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    • rdf:value = " El señor AGUILO.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social informo el proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional, originado en un mensaje del Presidente de la República, don Patricio Aylwin. En el estudio de este proyecto, vuestra Comisión contó con la colaboración permanente de diversas autoridades de Gobierno, especialmente de don Álvaro García, Ministro Subrogante del Ministerio de Planificación y Cooperación; don Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; de los señores Francisco Fernández, Luis Jara y Rodrigo Pineda, asesores del Ministerio del Interior, y don José Espinoza, asesor del Ministerio de Hacienda. Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 212 del Reglamento de la Cámara, la Comisión escuchó el parecer de destacadas personalidades del quehacer nacional, expertos en la materia a que se refiere el proyecto de ley objeto de este informe. En representación del Instituto Libertad, se escuchó a la señora Erna Budinich; los señores José María Saavedra y Antonio Sancho expusieron en representación del Instituto Libertad y Desarrollo; también se escuchó a don Juan Cavada, Jefe del Departamento de Política Regional del Mideplan, y a don Eduardo Docken- dorff, del Centro de Estudios para el Desarrollo. Por otra parte, la Comisión, en sus giras realizadas a diversas zonas del país, escuchó a autoridades regionales, provinciales y municipales, como, asimismo, a representantes de las organizaciones vecinales, laborales y empresariales, a fin de recoger de manera directa las inquietudes y propuestas de la ciudadanía sobre esta importante materia. Señor Presidente, paso a reseñar sintéticamente las ideas matrices del mensaje del Presidente. Al proponer este proyecto de ley al Congreso, así como la reforma constitucional al Capítulo XIII, ya aprobado por este Congreso, que dan sustento al proyecto que hoy informamos, el Presidente de la República señala que ha buscado afianzar un activo, progresivo y eficaz proceso de descentralización en el país, expresando su convicción de que dicho proceso podría ser uno de los principales desafíos de la nación, de cara al siglo XXI. A juicio del Gobierno, tal proceso de des-centralización resulta fundamental en la actual etapa que vive el país, considerando los requerimientos propios del sistema democrático, las demandas que plantea la expansión económica en variadas zonas del territorio, las exigencias que se derivan de la modernización de la administración pública y los anhelos legítimos de las comunidades locales y regionales. Se trata, por tanto, de una iniciativa que, en concordancia con la referida reforma constitucional, innova profundamente en la estructura político-administrativa del Estado chileno, abriendo un amplio camino para la descentralización efectiva del país, camino por el cual, a juicio del Ejecutivo, debemos transitar de modo prudente, pero decidido, haciéndolo en concordancia permanente con nuestra tradición institucional de estado unitario. En este enfoque de avances progresivos y graduales en la senda de la descentralización, el proyecto contempla la creación de los gobiernos regionales como personas jurídicas de derecho público y dotadas de patrimonio propio, a los cuales les otorga importantes funciones y atribuciones y les asigna los recursos para ejecutarlas. Sobre la base de la instauración de estos gobiernos regionales, se procura, por una parte, avanzar en el logro de una mayor participación ciudadana, como elemento consustancial a una descentralización democrática, y, por otra, se busca racionalizar el desempeño de la administración, al entregar la toma de decisiones sobre los asuntos regionales en una instancia inmediata al escenario en que estos problemas se plantean. Estructura y disposiciones fundamentales de la ley en discusión. Sobre la base de las ideas comentadas, el proyecto en discusión se estructura en tres títulos, los que, a su vez, contienen 96 artículos permanentes, más siete transitorios. El Título I, que abarca los artículos 1° al 12, se refiere al gobierno de la región, y está subdividido en tres capítulos, referí- dos al intendente, al gobernador y a las disposiciones comunes a intendentes y gobernadores. Este Título establece, en lo fundamental, que el gobierno interior de cada región reside en el intendente, como representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Dispone, a su vez, que en cada provincia existirá una gobernación, como órgano desconcentrado del intendente. Por último, establece disposiciones comunes a intendentes y gobernadores, vinculadas a los requisitos para su designación, a las causales de cesación en sus cargos y a la sede desde donde ejercerán sus funciones. El Título II, que se refiere a la administración de la región, está subdividido, a su vez, en siete capítulos, los que a continuación se reseñan. El capítulo I del Título Segundo, que abarca los artículos 13, 14 y 15, contiene disposiciones referidas a la naturaleza y objetivos del gobierno regional en vigor. Establece que la administración superior de cada región estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Del mismo modo, define estos gobiernos regionales como personas jurídicas de derecho público, dotadas de patrimonio propio e investidas de las funciones y atribuciones que esta ley les confiere. Señala que para el cumplimiento de sus objetivos, el gobierno regional promoverá preferentemente acciones de ordenamiento territorial, de fomento de actividades productivas y de desarrollo cultural y social de la región. El capítulo II del mismo Título Segundo, que incluye los artículos 16 al 20, establece las funciones y atribuciones del gobierno regional. A su vez, hace el distingo entre las funciones de carácter general y aquellas específicas vinculadas a los tres tipos de acciones reseñados precedentemente. Entre las primeras, cabe destacar la aprobación de las políticas, planes y programas de desarrollo de la región y su proyecto de presupuesto, y la de resolver la inversión de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, como asimismo decidir la destinación específica de los programas de inversión sectorial de asignación regional. Entre las atribuciones que el proyecto le asigna al gobierno regional, cabe hacer especial mención a la de convenir, con los ministerios e instituciones de la administración pública, programas anuales o plurianuales de inversión con impacto regional, como asimismo la de asociarse con personas naturales o jurídicas, con el fin de propiciar actividades que contribuyan al desarrollo regional. El capítulo III, que contiene los artículos 21 al 55, se refiere a los órganos del gobierno regional. Establece que estará constituido por el intendente y el consejo regional. Este capítulo se desagrega en cuatro párrafos: El primero, que comprende los artículos 22 al 25, legisla sobre el intendente. Dispone que éste, sin perjuicio de lo ya indicado en el Título Primero, será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional. Del mismo modo, consigna, un conjunto amplio de atribuciones del intendente, entre las cuales pueden destacarse: formular las políticas de desarrollo de la región y dirigir su ejecución; someter al consejo regional los planes y estrategias regionales de desarrollo y el proyecto de presupuesto del gobierno regional; proponer al consejo la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las inversiones sectoriales de asignación regional, la celebración de los convenios de programación con los ministerios respectivos. El párrafo 2° que abarca los artículos 26 al 40, legisla sobre el consejo regional. Indica que éste tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de cada provincia, constituidos al efecto en el colegio electoral. Entre las funciones del consejo regional destacan las de aprobar el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, como asimismo la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de inversión sectorial de asignación regional. El párrafo 32 que comprende los artículos 41 y 42, legisla sobre el gobernador. Dicho funcionario tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia y presidirá el consejo económico y social provincial. Además de las atribuciones que puede delegarle directamente el intendente, se dispone que el gobernador ejerza, entre otras, la de conocer y supervisar los programas y proyectos de desarrollo que el sector público efectúe en la provincia; la de proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo en su misma provincia, como también la de asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, en la elaboración de programas y proyectos cuando éstas lo soliciten. El Párrafo 4° de este Capítulo III, que incluye los artículos 43 al 55, legisla sobre el consejo económico y social provincial. Establece su carácter consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada. Estará integrado, además del gobernador, por 24 representantes elegidos: cuatro por las uniones comunales; cuatro por las organizaciones comunitarias funcionales; ocho por las organizaciones laborales y ocho por las empresas y demás unidades productivas. Adicionalmente lo integran, por derecho propio, un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la provincia, y por los rectores de las universidades que funcionen en la respectiva provincia, hasta un máximo de cuatro representantes. Entre sus más importantes atribuciones, se consignan la de ser consultado por el gobernador sobre los anteproyectos de plan regional, de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional y la de recibir semestralmente una cuenta del gobernador sobre la marcha de la administración provincial. El Capítulo IV del Título Segundo de este proyecto, que comprende desde el artículo 56 hasta el 63, contiene disposiciones referidas a la estructura administrativa del gobierno regional y de otros órganos de la administración pública en las regiones. En este capítulo se consagra la existencia de dos unidades: una, de asistencia jurídica y, otra, de gestión y control de los recursos y programas regionales, bajo la dependencia directa del intendente. Además, se consigna que los ministerios se desconcentran territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales; que los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presi-dente de la República a partir de temas propuestas por el intendente y por el ministro del ramo. Su condición será la de representante del ministro respectivo en la región, no obstante ser un colaborador, del intendente en lo que se refiere a la elaboración, ejecución y coordinación de políticas, planes y proyectos del gobierno regional. Por último, en este capítulo se expresa que todos los organismos que integran la administración del Estado, con excepción de las instituciones constitucionalmente autónomas, estarán sujetos a la coordinación, supervigilancia y fiscalización del intendente, a través del respectivo Seremi. El Capítulo V del Título Segundo, conformado por los artículos 64 al 66, se refiere a las asociaciones regionales y dispone que los gobiernos regionales podrán asociarse con personas naturales o jurídicas para el efecto de propiciar iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Estas asociaciones se regirán por la legislación común y no podrán contratar empréstitos. El Capítulo VI del Título Segundo, que incluye los artículos 67 al 76, se refiere al patrimonio y sistema presupuestario regionales. En él se enumeran los recursos que componen el patrimonio del gobierno regional y se establece que el presupuesto del gobierno regional constituirá anualmente la expresión financiera de los planes y programas de la región, ajustados al Presupuesto de la Nación. Además, define el Fondo Nacional de Desarrollo Regional como un programa de inversiones públicas destinadas al financiamiento de la infraestructura social y económica de la región, el que se constituirá por una proporción de la inversión pública establecida anualmente en la Ley de Presupuestos. Adicionalmente, se establecen los criterios y variables que se considerarán para la distribución del 90 por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre las regiones del país, como asimismo la destinación del 10 por ciento restante. Por último, de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución Política, se definen las inversiones sectoriales de asignación regional, incluidas sus formas de operación, como asimismo los convenios de programación, en tanto acuerdos entre uno o más gobiernos regionales con uno o más ministerios. El Capítulo VII de este Título Segundo, que comprende desde los artículos 77 hasta el 93, se refiere a la elección del consejo regional. Se reitera que para la elección de los consejeros regionales, se constituirá un colegio electoral en cada provincia, integrado por los concejales respectivos. Se establecen disposiciones que regulan la presentación de las candidaturas, la realización del acto electoral, la declaración de los candidatos electos, y las reclamaciones del acto electoral. El Título Final, que abarca los artículos 94, 95 y 96, establece que las relaciones de los gobiernos regionales con el gobierno central se realizarán a través del Ministerio del Interior. Para los efectos de lo consignado en el artículo 103 de la Constitución, en el sentido de descentralizar la administración del Estado y transferir nuevas competencias a los gobiernos regionales, dispone que el gobierno regional celebrará convenios con el órgano respectivo, los que deberán ser suscritos también por el Ministerio del Interior. Las siete disposiciones transitorias se refieren, en lo fundamental, a que en los presupuestos de 1993 y 1994 debe consignarse que el crecimiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberá ser igual o superior al 25 por ciento del crecimiento promedio de la inversión pública respectiva, excluida la inversión sectorial de asignación regional. Igualmente, se consigna que como parte de la inversión sectorial de asignación regional en esos mismos presupuestos deben considerarse, al menos, los ítems de pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano. Finalmente, se faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año establezca, mediante decreto, la organización interna de los gobiernos regionales y fije sus plantas. En la discusión general, la Comisión compartió plenamente los puntos de vista sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa en informe, y procedió a prestar su aprobación unánime a la idea de legislar. En el análisis particular, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos, respecto del articulado: En cuanto a las disposiciones aprobadas, 61 artículos permanentes fueron aprobados exactamente como venían en el proyecto original del Ejecutivo. No los enumero porque están a disposición de los Honorables colegas. Respecto de las principales modificaciones introducidas por la Comisión, estimo necesario consignar que, dada la naturaleza de los asuntos abordados por el proyecto y de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva en muchos de sus aspectos. Por lo mismo, los integrantes de la Comisión vieron limitadas las posibilidades de introducir reformas significativas al texto del mensaje presidencial. Vinculado a lo anterior, respecto de ciertas normas del proyecto, la Comisión adoptó el acuerdo de revisarlas exhaustivamente en el trámite del segundo informe, en atención a que el Ejecutivo ha manifestado su voluntad de adecuar el texto a las observaciones que se presentaron en un primer análisis, pero que constitucionalmente no eran de iniciativa parlamentaria. Formuladas las anteriores consideraciones, procedo a consignar muy brevemente las principales enmiendas introducidas al proyecto en informe: Artículo 1° Se modifica su inciso segundo a fin de establecer que el intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de capital regional, y de mantener la facultad del Primer Mandatario para designar a otra persona de su confianza. Artículo 7°. Se cambia su letra b), que indica la edad mínima con que se debe contar para ser intendente, al señalar como requisito la mayoría de edad, sin especificar la edad cronológica, dados los posibles cambios legislativos en esta materia en el futuro próximo. Artículo 15. La modificación introducida en esta norma, que determina la sede de los gobiernos regionales considera la posibilidad de que éstos funcionen transitoriamente en otras localidades, a fin de hacerlo coherente con lo dispuesto en el artículo 1° de este proyecto. Artículo 17. En esta disposición, referida a las funciones del gobierno regional en asuntos de ordenamiento territorial, se introducen varias modificaciones, entre las cuales es importante destacar la relativa a la letra d), que amplía al transporte internacional fronterizo las facultades que le corresponde desempeñar en esta materia. Artículo 18. Este artículo trata de las funciones que debe cumplir el gobierno regional en relación con el fomento de las actividades productivas. Se reemplazó el texto de la letra a) con la finalidad de conferir al gobierno regional un rol más activo en la formulación de las políticas de carácter nacional que incidan en el fomento productivo, en la asistencia técnica y en la capacitación laboral a aplicarse en la región. En su letra b), la modificación pone especial énfasis en la labor de cuidado de los recursos naturales con ocasión de la explotación de que fueren objeto para el fomento productivo de la región, y aclara la necesaria vinculación con el sector privado en los estamentos que correspondan, a fin de establecer prioridades de fomento productivo. En su letra c), se amplía la facultad de promoción allí establecida al área de desarrollo de la educación superior y técnica. Artículo 19. En su letra c), se agregó un nuevo aspecto a considerar en la evaluación de proyectos: el impacto ambiental de los mismos, y en su letra e), se incorpora el factor calidad de vida dentro de las áreas de estudio que habrán de realizar los gobiernos en relación a su población. Artículo 24. Se acordó que el plazo de 30 días que tendrá el consejo regional para pronunciarse sobre las materias señaladas en la letra b) y d) del artículo 23, esto es, planes y estrategias de desarrollo, y sus modificaciones, y proyecto de presupuesto regional y sus modificaciones, será computable desde que el consejo sea convocado y entregados los antecedentes correspondientes. Además, se rebajó el quorum de dos tercios del total de sus integrantes a tres quintos de esta mayoría para que el consejo regional insista, en caso de discrepancia con el intendente, en las materias antes indicadas. Artículo 29. En esta disposición, que establece los requisitos para ser elegido consejero regional, se fijó la exigencia de instrucción al hecho de sólo saber leer y escribir. Artículo 46. A esta norma, que trata de las atribuciones del consejo económico social provincial, se le agregó una letra f), que establece la facultad de requerir de las autoridades regionales, provinciales y municipales, los antecedentes relativos a proyectos y programas a llevarse a cabo dentro de la provincia. Artículo 60. En este precepto, que establece las funciones que les corresponderá desarrollar a las secretarías regionales ministeriales, se sustituye el texto de su letra f), con el objeto de entregar a éstas no sólo la fiscalización de los correspondientes organismos de la Administración del Estado comprendidos dentro de su quehacer ministerial, sino, además, las de coordinarlos y supervigilarlos. Disposiciones transitorias. Se agrega una séptima, que restringe de seis meses a veinte días el plazo de que dispone el director regional del Servicio Electoral -en la primera elección de los consejos regionales- para determinar el número de consejeros que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Por otra parte, nuestra Comisión estimó que debían ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 37, 67 al 76 y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y sexta. Respecto de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o que requieren de quorum calificado para su aprobación, la Comisión determinó, por mayoría de votos, que tienen ese carácter las disposiciones de los párrafos 2° y 4° del Capítulo III, los Capítulos IV y VII del Título II y, por último, el artículo 96 del Título Final. En virtud de todas las consideraciones que surgen de las ideas matrices del proyecto, como también de los contenidos y principales disposiciones del mismo, y en atención a que nuestra Comisión consideró a esta iniciativa, unánimemente, una de las más trascendentes de ser analizadas por este Honorable Congreso durante la transición a la democracia en que estamos empeñados, recomiendo a esta Honorable Cámara la aprobación -ojalá unánime- del proyecto en discusión. He dicho. "
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