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El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
En el Orden del Día, corresponde continuar ocupándose del proyecto que modifica la ley N° 18.175, sobre quiebras.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 644-03 y figura en el número 5 de la Cuenta de la sesión N° 63ª celebrada en 8 de abril de 1992.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, la controversia planteada en esta Sala y la discusión que se realizó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en relación con este proyecto modificatorio de la ley N° 18.175, sobre quiebras, versó sustancialmente sobre el inciso final que se agrega a su artículo 124.
Para plantear mi posición sobre este tema me voy a permitir leer, en primer término, lo que dice este inciso final: "No obstante lo anterior, no se requerirá la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio, siempre que la enajenación de los bienes como una o más unidades económicas se acordare efectuar en licitación o subasta pública y al mejor postor.".
La controversia se suscita porque diversos señores Diputados consideran que prescindir de la voluntad del fallido representaría una irregularidad, desde el punto de vista de las normas procesales de la institución de la quiebra, y de alguna manera amenazaría la plena validez y vigencia del derecho de propiedad. A raíz de ello, se han presentado indicaciones destinadas a modificar la disposición que así lo establece.
Sin embargo, remontándonos a los orígenes del artículo 124 de la Ley de Quiebras y confrontándolo con el verdadero significado del desasimiento que se produce con motivo de la declaratoria de quiebra, se llega a la conclusión de que el texto propuesto por el Ejecutivo se desarrolla dentro del ámbito de los conceptos jurídicos adecuados, y que en modo alguno violenta los derechos de terceros o amenaza la institución de la quiebra.
Tengo en mi poder una obra del que fuera profesor de la Universidad de Chile don Rafael Correa Fuenzalida, quien fue síndico de quiebras y formó parte de la Comisión Redactora de la primitiva Ley de Quiebras, donde se definió qué se entendía por "desasimiento". Esa fue una de las disposiciones que se trató de analizar con mayor profundidad, porque es el nervio de la institución de la quiebra.
¿Qué dice don Rafael Correa? "Entre los efectos negativos de la quiebra, debemos señalar, en primer término, el desasimiento". Y se pregunta: ¿En qué consiste el desasimiento? "Consiste en la pérdida de la administración de los bienes que hasta ese momento le ha correspondido al fallido y que pasa a los acreedores, representados por el Síndico. Pero el derecho de administración comprende también el de disponer de los bienes, que también lo pierde el deudor y que pasa al Síndico. De manera, entonces, que de los atributos de la propiedad no le queda al deudor ninguno, como no sea el que sigue radicado en él ese dominio sobre todos sus bienes; pero el uso, goce y disposición de ellos pasa de la cabeza del deudor a la de sus acreedores, representados por el Síndico.".
En consecuencia, el desasimiento no significa la pérdida del dominio ni de la titularidad de la propiedad, que permanece en manos del deudor declarado en quiebra. Pero ese deudor, a través del desasimiento, por disposición legal plenamente constitucional, es privado de las facultades de uso, goce y disposición, las cuales en el proceso de quiebra las entra a ejercer el Síndico, en representación de los acreedores.
Desde esta perspectiva, y teniendo la quiebra como finalidad la realización de los bienes del activo para pagar a los acreedores, es obvio que no sea necesaria la voluntad del fallido para venderlos en forma privada, en pública subasta o en licitación pública, porque la quiebra es un proceso de carácter compulsivo. Es una especie de juicio ejecutivo colectivo, que tiende a sumar la fuerza de todos los acreedores por una razón de economía procesal.
Si en algún momento determinado el legislador creyó conveniente exigir la concurrencia de la voluntad del fallido para proceder a la licitación pública, no lo hizo por un imperativo de la propia Ley de Quiebras o del propio desasimiento que provoca aquella, sino como una especie de cortesía o buena educación procesal. No es necesaria la voluntad del deudor declarado en quiebra para vender, sacar a remate o licitar sus bienes. Esa voluntad, por el contrario, puede en algún momento transformarse en una herramienta que perturbe el proceso de realización e impida que el síndico, que está velando por los intereses de toda la masa y los acreedores, adopte la resolución adecuada.
Se ha expresado en esta Sala que, dejando al margen al fallido, se podría producir una colusión entre dos acreedores, en perjuicio de los restantes acreedores. Pero ello representa una visión muy parcial, porque la Ley de Quiebras establece sanciones penales, tipos penales relacionados con el fraude en aquellos casos en que se produzca una colusión entre los acreedores para burlar a los demás acreedores. En consecuencia, existen garantías procesales penales que ponen a buen recaudo los intereses de la totalidad de la masa, de los acreedores. Si eventualmente dos acreedores que acuerden la licitación pública proponen, a través del síndico, bases abusivas o perjudiciales -por ejemplo, una unidad económica que vale diez millones de dólares, la proponen vender en dos millones de dólares-, aunque no se hubiera necesitado la voluntad del fallido para concurrir al acuerdo, éste puede plantear el correspondiente incidente. Así lo autorizan las disposiciones generales de la Ley de Quiebra: puede promover, el conflicto procesal y plantear el recurso de queja, incluso, ante situaciones abusivas a errores de fondo de responsabilidad de los acreedores.
Por lo tanto, no diviso razones para obstaculizar en este momento un proyecto de ley que no tiende a satisfacer intereses relacionados con alguna quiebra determinada. Y no se vaya a estar preparando aquí, por la vía indirecta, un recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema.
Cuando el Ejecutivo presenta este proyecto de ley, lo hace teniendo en consideración que la ley es una norma de carácter general. Y no toma en cuenta ni tiende a solucionar un caso particular determinado.
En el Mensaje con el cual se envía este proyecto de ley, se hace un razonamiento de carácter general. La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo consultó la opinión de expertos en el ámbito del Derecho Comercial, incluso la de personas que en el anterior régimen tuvieron destacada participación en otras modificaciones de la Ley de Quiebras y del Código de Comercio, en materia de cambios. Un profesor emérito, cuyo testimonio está en las actas de la Comisión, manifiesta que, analizada la Ley de Quiebras en su conjunto, de ninguna manera se está violentando la voluntad general de los acreedores a través de esta modificación que tiende a darle mayor rapidez al proceso de quiebra y a impedir que determinados acreedores puedan abusar -ellos sí- de sus derechos en perjuicio de otros, o que los fallidos pretendan colocar contra la pared a algunos acreedores para exigirles una determinada negociación, al margen, incluso, del propio proceso de quiebra.
Por estas razones, me pronuncio categóricamente en favor del proyecto enviado por el Ejecutivo, que encuentra su origen en el Ministerio de Economía, a cargo del señor Carlos Ominami. Lo vamos a respaldar. Esa es la posición de la bancada de la Democracia Cristiana después de haber estudiado en profundidad este tema.
Creemos que es necesario presentar otras indicaciones, porque las que se formulan, en alguna forma, dejan las cosas tal como están en este momento, con el conflicto que plantea la participación del fallido o el que puede suscitar la intervención subsidiaria del propio tribunal, aunque sea a través de un procedimiento con plazos fatales. Todos sabemos que si existe un procedimiento especial, tienen plena aplicación las normas generales del Código Orgánico de Tribunales relativas a las quejas, respaldadas por normas constitucionales.
Con la venia del señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, voy a acotar algunas de las observaciones hechas por el señor Bosselin, que me parecen muy pertinentes.
En primer lugar, cabe preguntarse a qué viene tanta defensa de la persona del quebrado, cuando todos sabemos que no es un deudor virginal. Cae en quiebra porque ha dejado de cumplir decenas de obligaciones y ha perjudicado a cientos de personas, a veces, a miles. Esta es la generalidad de los casos. En consecuencia, al debatir durante tres días los derechos del fallido, estamos empleando un tiempo mucho más largo del que corresponde moralmente a una persona que no sólo ha fracasado en sus negocios, sino que se ha permitido incumplir con la sociedad, con el Estado y con decenas de acreedores.
El debate se ha centrado sobre si el deudor quebrado o fallido tendría o no protegidos sus derechos con la supresión f de su anuencia para la enajenación de la unidad económica, en caso de licitación o subasta pública, ya que podrían concertarse los acreedores para perjudicarlo.
El Diputado señor Bosselin tiene razón cuando dice que el fallido no pierde el dominio de sus bienes en la quiebra, pero no puede disponer, usar y gozar de ellos por efectos del desasimiento. En la práctica, en un auténtico embargo. Si se le priva de las tres facultades del dominio, es bien poco lo que tiene que hacer el fallido; simplemente, puede impetrar medidas conservativas.
Conforme a los artículos 27 y 64 de la Ley de Quiebra, el síndico es el representante del fallido en el juicio de quiebra.
La representación legal es obligatoria. Luego, es innecesaria la presencia o la voluntad del fallido, pues ya tiene un representante.
Pero el representante legal, el síndico, tiene responsabilidades penales y civiles; responde de culpa y dolo y comete delito según el artículo 38 de la Ley de Quiebras, que expresa: "El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviera asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de síndico.
"La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva.".
Luego, ¿qué mejor garantía que la responsabilidad que le asigna este precepto al síndico si quisiera burlar a los acreedores, al fallido o a terceros en su gestión, como se ha planteado?
Otra garantía que destruye las objeciones es el hecho de que la enajenación de la unidad económica requiere el voto favorable de dos o más acreedores que representen más de la mitad del pasivo de la quiebra, según el artículo 124. O sea, si se propusiera enajenar a vil precio para burlar los derechos del fallido, éste tendría cubierto, de todas maneras, más de 50 por ciento de su pasivo y podría suceder que la unidad económica representara menos de ese 50 por ciento.
La enajenación como unidad económica sólo puede verificarse a propuesta del síndico. Esta es otra garantía. Si la propuesta no existe o ella se altera, no puede haber enajenación, es decir, es fundamental la propuesta del síndico, representante legal del fallido.
La propuesta debe cumplir con exigencias perentorias, entre ellas, indicar el precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación, según el artículo 125. O sea, decir que se concertarán los acreedores para fijar precios viles implicaría aceptar la colusión del síndico, el cual caería en el delito ya señalado del artículo 38, y los acreedores serían coautores o cómplices del mismo.
Aún más, la propia ley, en el artículo 5°, consigna la posibilidad de plantear cualquiera cuestión que se presente en el juicio de quiebras, mediante un procedimiento especial, por lo que el fallido bien puede reclamar por esta vía o impugnar aquellas resoluciones o acuerdos que contraríen sus intereses.
Tratándose de un juicio colectivo de ejecución, la realización de los bienes del ejecutado -el apremio- no tiene por qué contar con el acuerdo del ejecutado. Muy distinto es que éste reclame derechos de que se le están privando, ya que el mismo reclamo supone la ausencia del consentimiento, puesto que todo el procedimiento se lleva adelante contra la voluntad del ejecutado.
La actuación del juez, en subsidio de la el fallido, tampoco es necesaria, ya que el tribunal actúa, precisamente, cuando el fallido se opone.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Recupera la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, quiero citar una parte de la obra de don Rafael Correa Fuenzalida, de 1938, contenida en un libro que viene con una dedicatoria personal:
"En Francia existe la misma situación que entre nosotros, y por lo tanto, allá como aquí, se puede decir que el desasimiento sólo importa la pérdida del derecho de administración y, además, de la disposición de los bienes, pero no la pérdida de la propiedad.
"Hay, sin embargo, tratadistas franceses que sostienen que en el derecho francés puede también existir este derecho real de los romanos; pero los tratadistas franceses no han logrado ponerse de acuerdo acerca de las verdaderas características de este derecho. La mayoría de ellos opina que si versa sobre muebles, es un derecho real de prenda, pero no han logrado uniformar sus opiniones sobre el carácter de este derecho cuando versa sobre inmuebles.
“Todas estas divagaciones de la jurisprudencia francesa se deben a evoluciones de la doctrina de sus tribunales, que han llegado a concebir la posibilidad de que la quiebra tenga personalidad moral.".
La actual legislación francesa es más o menos como la nuestra en este punto. Sólo podemos avanzar que el desasimiento es la pérdida de la administración de los bienes, incluyendo el derecho de disponer de ellos. En otros términos, el fallido pierde el derecho de administración que le corresponde, incluyendo la facultad de disposición, en favor de sus acreedores.
Para concluir, si en virtud del desasimiento ha perdido la facultad de administrar y de disponer, ¿por qué razón nosotros vamos a conceder al fallido la posibilidad de concurrir con su voluntad a realizar un acto de disposición, como es la licitación? La voluntad que requiere el artículo 124 está en contraposición con la institución de la quiebra y con la institución misma del desasimiento.
El proyecto de ley hace volver las cosas a sus verdaderos fueros.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, consideramos el proyecto de enorme trascendencia, a pesar de su simplicidad, porque si se aprueba generará una serie de ventajas para todos los involucrados en un procesos de quiebra.
Facilita los trámites para que los bienes de una persona que ha quebrado puedan ser vendidos como unidad económica. Hoy, esta posibilidad está dada en la Ley de Quiebras; pero, para formalizarla, se exige el voto favorable del fallido. La modificación propone salvar tal exigencia, con el objeto de hacer más expedito el mecanismo de enajenación de los bienes del fallido como unidad económica.
¿Qué se gana con la venta como unidad económica? Ordinariamente, un ingreso que favorece a todos los involucrados en la quiebra. Es decir, permite al fallido y a la masa de acreedores obtener un mayor ingreso, porque todos sabemos que un establecimiento industrial, comercial, una empresa, siempre tiene mayor valor como conjunto que la suma por separado de sus partes. A nadie le puede caber en la cabeza que rinda más un re-mate de piezas y partes: galpones, edificios, oficinas, muebles, enseres, maquinarias, etcétera, que la venta del conjunto como tal, como unidad económica, con destino económico, para que siga funcionando y produciendo.
Sin duda, aquí radica la ventaja que tiene el hecho de facilitar los trámites de la venta como unidad económica, porque al país le interesa que sus fuentes productivas se mantengan. Es evidente que este beneficio se obtiene de mejor forma con la enajenación como unidad económica que con la enajenación por partes.
Pero, sobre todo, me interesa una clase de acreedores, que evidentemente obtienen beneficios con esta reforma: los trabajadores.
En varias oportunidades, la Cámara se ha preocupado de la situación de los trabajadores en la quiebra. Debo recordar que aprobamos las modificaciones al Código del Trabajo en relación con el contrato de trabajo; aprobamos normas que mejoran la situación de los créditos laborales; aprobamos disposiciones que resuelvan un problema creado en muchas quiebras -ha sido objeto de discusión en los tribunales- con la preferencia de los créditos de primera clase, a los cuales pertenecen los de los trabajadores por remuneraciones y por indemnizaciones, frente a los privilegios establecidos por leyes especiales y a las prendas.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha sido vacilante y en una reforma que se encuentra en el Senado, en segundo trámite constitucional, aprobamos que los créditos de primera clase -pensando fundamentalmente en los establecidos en favor de los trabajadores por concepto de imposiciones, de remuneraciones y de indemnizaciones- están sobre todos los demás y resultan preferentes en relación con los créditos que corresponden a las instituciones financieras, por ser acreedoras de prendas especiales.
Las normas del proyecto apuntan al mismo propósito, desde el punto de vista de los trabajadores; mejoran su situación al permitir que la unidad económica siga funcionando como tal y evitar que se destruya por la venta de las partes que la componen. Simplemente, se opera un cambio de propietario y la faena o la actividad continúa.
En consecuencia, la fuente de trabajo entrega posibilidades al mundo laboral.
Para contradecir esta argumentación se ha dicho que el proyecto no establece la inamovilidad, y que aun cuando la empresa continúe funcionando como unidad económica, es perfectamente posible que los nuevos propietarios despidan a los trabajadores actuales y contraten a otros; que, por lo tanto, no es una ley, no en una norma que proteja los derechos de los trabajadores. Si bien es cierto que ésta no es una ley de inamovilidad, nadie podrá discutir que los trabajadores, como tales, resultan beneficiados, porque aun en el evento de que el propietario nuevo, como efecto de la enajenación del activo como unidad económica, los despida y contrate a otros, no hay duda de que resultarán favorecidos a beneficiados por el hecho de que la unidad económica no se haya destruido.
En consecuencia, si consideramos el interés de los trabajadores, y no necesariamente desde el punto de vista individual de los de esa unidad, sino del mundo laboral, es evidente que la mantención de la fuente de trabajo significa una garantía para ellos, en el sentido de que los 500, 600 ó 1.000, que hoy día laboran, mañana van a ser 500, 600 ó 1.000, los mismos u otros, pero que van a tener una fuente de trabajo o de ingreso, lo que nos parece extraordinariamente importante.
En el debate, especialmente en el que tuvo lugar ayer, escuché varias objeciones de tipo constitucional que, en verdad, me parecen extraordinariamente livianas y que no resisten un análisis jurídico serio.
Se ha planteado que las normas de este proyecto vulnerarían el N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que no se respetaría el debido proceso, y ello porque la decisión de enajenar el activo como unidad económica prescinde de la voluntad del deudor.
En verdad, señor Presidente, nada más alejado de la realidad que esa objeción, porque el debido proceso está plenamente resguardado y asegurado en la Ley de Quiebras, puesto que la quiebra es un procedimiento judicial, como quiera que se lleva ante los tribunales ordinarios de justicia y no ante comisiones especiales. El fallido tiene pleno derecho a la defensa jurídica, y la venta de sus bienes es producto de una declaración judicial que la propia Ley define como sentencia definitiva. En consecuencia, estamos frente a una actuación que se produce dentro de un proceso a juicio en el cual se respetan todas las garantías procesales, y no se advierte porción de los derechos del deudor o del fallido estén siendo conculcados al extremo de violar las normas constitucionales sobre la defensa justa, adecuada, o el debido proceso.
De la misma manera, me parece que no tienen la menor consistencia la objeciones relativas al N° 24 del artículo 19 de la Constitución, en el sentido de que mediante el mecanismo establecido en este proyecto se estaría atentando contra el derecho de propiedad; porque si así fuere no sería posible en este país ninguna clase de ejecución y con la misma lógica tendríamos que decir que las normas del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil también atenían contra tal derecho, porque en ellas se establece realizar bienes del deudor para pagar sus deudas. Todos los procedimientos y mecanismos para el cumplimiento de los fallos estarían objetados de inconstitucionalidad, porque estarían atentando contra el derecho de propiedad.
Señor Presidente, me parece demasiado llegar a este extremo. Y por otra parte, parece olvidarse que el derecho de propiedad no solamente le asiste al fallido, sino también a los acreedores en relación con sus créditos. Aquí, entonces, ante una situación de insolvencia, estamos otorgando a los acreedores la plenitud de los resguardos que corresponden de acuerdo con la ley, para que hagan efectivo su derecho de dominio sobre los créditos que han verificado en relación con el fallido.
Durante el debate se ha señalado que estas normas estarían considerando al fallido como un delincuente, y yo creo que esa idea no está en el espíritu de la ley y no nos corresponde emitir juicios subjetivos sobre si los fallidos son o no son delincuentes; esa será tarea del tribunal en el proceso de calificación de la quiebra. Pero, si bien es cierto que no podemos suponer que el fallido tenga que ser un delincuente, tampoco parece acertado pensar que los acreedores son todos unos delincuentes y que se van a coludir para perjudicar a los deudores. Pensar subjetivamente en un sentido es tan absurdo como pensar subjetivamente también en el otro.
Por estos fundamentos, señor Presidente, voy a votar favorablemente este proyecto de ley. Difícilmente se podría mejorar su propósito mediante indicaciones porque lo que se pretende es agilizar un mecanismo, que se estima beneficiosos a conveniente, cual es enajenar con la mayor oportunidad y rapidez posible los bienes del deudor como unidad económica. Cualquier trámite, diligencia o gestión ,que se establezca previamente a esa decisión, indudablemente que va a entrabar el procedimiento, los efectos de la enajenación y, de alguna manera, conspirará contra los objetivos que se persiguen, sobre los cuales también se han expresado favorablemente todos los señores parlamentarios que he escuchado en este debate.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Recondo.
El señor RECONDO.-
Señor Presidente, en la discusión se han generado discrepancias tanto sobre la forma como sobre el fondo del proyecto. Las formales han surgido, fundamentalmente, por la manifestación de las distintas voluntades del Ejecutivo y de la Cámara, respectivamente, en relación con el tiempo que debería tomar la tramitación de una modificación a la Ley de Quiebras.
La voluntad del Ejecutivo se ha expresado en el trámite de suma urgencia con que calificó el proyecto, y la voluntad de la Cámara -expuesta en sesiones precedentes- en la decisión de que la iniciativa debiera ser analizada también por la Comisión de Construcción, Legislación y Justicia.
Dentro de los aspectos de forma es, a nuestro juicio extraordinariamente peligroso establecer normas permanentes a través de modificaciones a la ley, con las cuales se pretende ejercer influencia y acción para solucionar una materia absolutamente transitoria o puntual, sobre todo cuando hay distintas circunstancias que provocan la quiebra de las empresas o de las personas naturales.
Señor Presidente, los parlamentarios de la UDI discrepamos de las aspiraciones manifestadas por algunos señores parlamentarios de la bancada de la Democracia Cristiana y hemos presentado indicación porque tenemos aprensiones respecto de la constitucionalidad de la modificación que el Ejecutivo quiere introducir a la Ley de Quiebras. Dichas dudas provienen, fundamentalmente, de la lectura de los incisos segundo y tercero del N° 24 del artículo 19, de la Constitución Política, que garantiza el dominio, y, en especial, sus facultades esenciales, cuales son las de uso, goce y disposición. En nuestra opinión la facultad de disposición está comprometida en la enajenación de los bienes del fallido sin su consentimiento. Por tanto, la quiebra, que supone la dictación de una sentencia definitiva, priva del fallido de la administración de sus bienes, de las facultades de uso y goce, pero no de la de disposición, puesto que se requiere su consentimiento para vender, según la ley vigente.
En general, para privar de sus bienes a un deudor es necesaria una sentencia que así lo ordene, dictada luego de que el ejecutado fue oído y de que se le dio la posibilidad de hacer valer sus derechos. Pero, la enajenación de la unidad económica en la forma propuesta por este proyecto, lesiona la facultad de disposición que asegura la Constitución.
Frente a estas dudas de constitucionalidad, presentamos una indicación que coincide con juicios emitidos por algunos señores parlamentarios, en el sentido de que se requiera, al menos, la consulta la expresión de voluntad del fallido o la actuación del juez, en subsidio.
Por estas razones, los parlamentarios de la UDI votaremos favorablemente la idea de legislar de este proyecto, pero nos reservamos el derecho de introducirle las modificaciones que nos parecen indispensables para aprobarlo en particular.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE .-
Señor Presidente, en la Comisión de Economía, abordamos la discusión de este proyecto de ley con suficientes antecedentes y con la opinión de expertos sobre el tema, y en ella llegamos a la conclusión de que la propuesta del Ejecutivo merece nuestra aprobación. Asimismo, se hicieron alcances respecto de las dudas, que ha planteado el Diputado señor Recondo. Sin embargo, ellas fueron aclaradas sobre la base de asumir que el caso para el cual se estaba planteando la no necesaria concurrencia de la voluntad del fallido, era muy acotado y excepcional.
Deseo hacer un alcance respecto del procedimiento en la tramitación del proyecto. Cuando fue informado en la Sala, surgió una duda respecto de su eventual inconstitucionalidad. Por esa única razón se pidió la opinión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que, de acuerdo con la información que tengo, concluyó que es constitucional.
El punto sobre el cual no se logró acuerdo en ella no dice relación con esa materia, sino con un tema distinto. En efecto, como ha ocurrido respecto de otros proyectos -y con esto no quiero limitar la posibilidad de que en dicha Comisión se puedan abordar los proyectos de ley desde otros puntos de vista-, en esa Comisión se produjo una discusión adicional que, en mi opinión, ya había sido resuelta en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.
Hago este alcance respecto del procedimiento, porque no me parece que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tenga que transformarse, como ha sucedido reiteradamente, en la instancia que llame la atención al resto de las Comisiones respecto de la forma en que estamos legislando.
Entrando al problema de fondo, los planteamientos que desde el punto de vista jurídico, corresponden hacer a este proyecto de ley, han sido excelentemente abordados por algunos señores Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, particularmente por los señores Bosselin, Elgueta y Gajardo. Sobre este punto, no podría agregar otras consideraciones.
Sin embargo, quiero formular algunos argumentos de carácter económico que dicen relación con la Ley de Quiebras. Al respecto, llamo la atención sobre la forma en que el Diputado señor Recondo argumenta en relación con esta situación, relacionada con este proyecto de ley, que él califica de "peligrosa".
Desde el punto de vista de la teoría económica, la quiebra constituye un mero traspaso de activos. Esta teoría, que debiera ser cierta, es sólo una verdad a medias en la práctica, porque inevitablemente la quiebra de una empresa conlleva, desde luego, la interrupción o discontinuidad en su proceso productivo; en muchos casos, inestabilidad para los trabajadores y tal como la ley lo establece, la posibilidad de que en el momento en que se liquiden sus bienes o activos, esto pueda hacerse a través de un procedimiento que la destruya como tal, rompiendo esa unidad económica que estuvo, en su momento, participando en un proceso productivo.
Estimo que, tal como lo señaló el señor Ministro de Justicia en nuestra Comisión, es realmente conveniente que legislemos en general sobre la Ley de Quiebras.
A diferencia de lo que algunos colegas han planteado, considero que la actual ley le entrega al síndico una cantidad de atribuciones respecto del último de los activos de una empresa, las que, en mi opinión, son excesivas, particularmente en el punto sobre el cual hoy estamos legislando, porque -como aquí se ha dicho- la posibilidad de que en una quiebra los activos puedan ser realizados a través de mantener su calidad de unidad económica, sólo es posible en la medida en que el síndico lo proponga. Si éste, por equis consideraciones, llega a la conclusión de que no procede que la empresa sea licitada como unidad económica, lisa y llanamente no existe posibilidad legal alguna de enajenar en esa forma.
En consecuencia, la ley actual entrega al síndico una facultad que en muchos casos -y podría citar varios otros- genera una situación extraordinariamente compleja, tanto para los acreedores como para el fallido, quienes se ven obligados a negociar con el síndico la posibilidad de que éste, en un momento determinado, no sólo declare a la empresa unidad económica para los efectos de continuidad del giro -que es una situación distinta-, sino que mantenga la calidad de unidad económica para la licitación posterior.
Y en este sentido, debiéramos estudiar en forma más acuciosa lo que establece esta Ley General de Quiebras.
En un período de nuestra historia reciente -aproximadamente hace 10 años-, una crisis económica significó que durante un año se produjera un número altísimo de quiebras en el país. Recuerdo que en ese entonces destacados economistas, que tenían un rol en la conducción económica del gobierno anterior, justificaban la quiebra señalando que constituía un mero traspaso de activos, desestimando así los planteamientos de innumerables empresarios y trabajadores que ponían en tela de juicio esa teoría. Desde el momento en que la unidad económica se rompe y no opera como tal, resulta evidente que el traspaso de activos conlleva un daño social de proporciones, al generar cesantía y una situación realmente crítica para el fallido. En efecto, es imposible que el empresario pueda defender adecuadamente lo que ha sido no sólo la acumulación de recursos físicos para establecer una empresa, sino también toda la experiencia y el aporte del trabajo de las personas que la teoría económica no considera al permitir que una empresa pueda ser licitada por partes.
El Diputado señor Gajardo ha dicho que no es lo mismo licitar una empresa por partes que hacerlo como unidad económica, porque el conjunto de los bienes que la conforman difícilmente alcanzará el valor que tendría como un todo. Y eso por una razón muy obvia: porque el valor económico de una empresa no corresponde a la suma de sus activos, sino que -desde el punto de vista económico- es el valor actualizado del flujo de utilidades generado en el tiempo y en el área de su producción.
Para quienes integramos la Comisión de Economía, ese argumento siempre ha sido un tema de discusión y atención en el análisis de lo que ha sido el traspaso de las empresas Corfo. Por lo tanto, considero válido el introducirlo también en esta discusión, porque el proyecto establece que solamente no se requerirá la voluntad del fallido cuando la enajenación se acordare efectuarla en licitación o subasta pública.
Y al respecto hago un alcance, porque desde el punto de vista legal, en la licitación pública los acreedores deben participar en la elaboración de sus bases lo que no ocurre en el caso de la subasta, donde ese aspecto queda entregado al juez.
En consecuencia, cuando se licita una empresa como unidad económica, se exigen tres condiciones las que garantizan un aspecto fundamental, en el cual se pueden realizar los bienes de la quiebra y, por lo tanto, ello constituye la mejor condición para el fallido.
El último punto que quiero plantear dice relación con el alcance hecho también por el Diputado señor Recondo, en orden a que su partido tendría aprensiones, porque por esta vía se podría afectar al fallido, en la medida en que no se le consulte su opinión. Desde luego, no creo que se vulnere el derecho de propiedad del fallido en ningún caso. Pero si consideráramos sólo el aspecto de voluntad del fallido, hay innumerables casos -y eso fue analizado en la Comisión de Economía por profesores de la Universidad Católica, quienes fueron invitados a exponer respecto de este tema- en los cuales, lisa y llanamente, el proceso de quiebra no tiene la posibilidad de perfeccionarse con la presencia del fallido, porque se niega a entregar una opinión o ha abandonado la empresa o el país -como en algunos casos que conocemos-, consciente de que para él, al menos, puede ser su única oportunidad para evitar su encarcelación o enfrentar a los tribunales en la forma que corresponda.
Este es el caso específico en el que la aprobación de este proyecto tiene mucho sentido, porque no pueda ser razonable que una empresa no pueda ser licitada como unidad económica, al mejor postor y por licitación pública, por el solo hecho de que, a pesar de que no se haya demostrado el carácter fraudulento de la quiebra -que es a veces un proceso muy largo de acuerdo con la legislación vigente-, no se cuente con la voluntad del fallido. Ese es el caso específico para el cual estamos legislando.
En consecuencia, reafirmo que aquí hay que tener presente consideraciones de tipo no sólo jurídico, sino también económico, con un sentido social proyectado hacia la comunidad, las que hacen estrictamente necesario que este proyecto de ley sea aprobado por la Cámara de Diputados, sin perjuicio de que, en el futuro, tal como lo ha anunciado el Ministro de Justicia, podamos estudiar la modificación de la ley General de Quiebras en su conjunto.
Reafirmo la posición de los Diputados democratacristianos, en orden a aprobar el proyecto de ley en debate en los mismos términos en que el Ejecutivo lo presentó en la Cámara.
Señor Presidente, con su anuencia, le otorgo una interrupción al Diputado don Jorge Molina.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, al escuchar a mis Honorables colegas resulta fácil constatar que en la discusión del proyecto existen algunos equívocos y ambigüedades que considero necesario disipar.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, la mayoría de los señores Diputados estuvo a favor de buscar una fórmula más adecuada para que el proyecto prosperara, porque las ideas matrices que lo inspiran son atendibles. La forma en que está redactado apareció muy inapropiada para el objetivo final que en él se persigue, pero ni el que habla ni muchos de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia votarán en contra de la idea de legislar. Si lo hicieron en la Comisión, fue porque no tuvieron tiempo, dada la urgencia del proyecto, para introducirle los indispensables cambios que requiere.
La modificación que propone el Ejecutivo hay que verla en un contexto. Se refiere exclusivamente a las maneras que la ley establece para enajenar los activos de la quiebra. El principio fundamental está reglado en el artículo 120 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que los acreedores regulan la realización del activo. Es decir, la junta de acreedores determina la forma de esa enajenación, salvo un procedimiento especialísimo, sumario, que se le otorga al síndico cuando el monto de los activos no supera las mil unidades de fomento, caso en que éste puede, por sí, enajenar el activo, cuidando naturalmente los derechos de los acreedores.
Los otros procedimientos son el ordinario común y el extraordinario. En ambos existen tres partes: los acreedores, el síndico y el fallido. En la discusión anterior analicé el principio de la denominada "par conditio", o sea, que todos los acredores deben ser pagados en igualdad de condiciones, a menos que tengan preferencias. En ese objetivo coinciden los intereses de los acreedores, del síndico y del fallido. Ese es el espíritu que anima esta legislación de quiebras.
Pues bien, si no hay acuerdo entre acreedores, síndicos y fallidos, la realización se ejecuta por el procedimiento ordinario. Si las tres partes no se ponen de acuerdo en una forma distinta de realización, opera el procedimiento ordinario, que básicamente es semejante a la ejecución singular de los bienes de una persona deudora, con todas las reglas supletorias que establece la Ley de Quiebras, de venta al martillo, licitación privada, etcétera.
Si hay acuerdo entre la junta, el deudor y el síndico, se puede producir la enajenación extraordinaria del activo de la quiebra, que reviste distintas formas: licitación privada, venta directa o enajenación como unidad económica.
El proyecto se refiere a la enajenación como unidad económica. En ese caso, establece que si se efectúa en pública subasta o en licitación pública al mejor postor, no se requiere el consentimiento del fallido o la voluntad expresada con su voto.
La pregunta que surge es la siguiente: ¿Por qué en ese caso preciso no se requiere tal consentimiento y sí se necesita en todos los demás? ¿Será porque la garantía se encuentra en la licitación pública? No, porque la licitación pública o pública subasta es un principio general que rige todas las enajenaciones extraordinarias del pasivo de la quiebra.
Entonces, hay que buscar la causa de este proyecto en cuestiones de procedimiento que, detectadas por el Ejecutivo y a lo mejor por la práctica demuestran que en estos casos se advierte que el fallido, usando del derecho a opinar sobre las bases o fórmulas que va a proponer exclusivamente el síndico, tiende a dilatar la venta como unidad económica u otras formas de enajenación.
Para evitar esos atajos procesales, se presentó este proyecto que no me parece adecuado, no por inconstitucional sino porque la solución técnico-jurídica del problema está mal planteada.
Estimo indispensable que esta iniciativa de ley vuelva a Comisión y que allí se acuerde una fórmula que resguarde el interés de los acreedores, considere que el fallido es parte principal en una quiebra y a la vez, impida cualquier procedimiento dilatorio por parte de él.
Si se analiza el proyecto, se puede apreciar que es necesario introducirle algunas modificaciones. El artículo 1° dice: "No obstante lo anterior, no se requiere la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio". ¿Cómo se va a requerir la del juez de la causa en subsidio, si la ley le impide opinar al fallido? Este texto está mal redactado. La frase "ni la del juez de la causa en subsidio" está absolutamente de más, pues si el fallido no puede expresar su opinión legalmente, no veo cómo el juez la manifestará supletoriamente. Esa parte del proyecto está mal planteada y mal redactada.
Cuando se habla de “licitación pública" y de "al mejor postor", no hay que olvidar que la subasta pública determina las formas de realización, salvo el precio. Siempre es al mejor postor. En cambio, la licitación determina las bases generales -no el precio- y distintas maneras o condiciones que la oferta señala. Cuando la licitación se convierte en subasta pública al mejor postor, pierde su carácter de licitación.
En esto también hay un asunto que deberá aclararse. Toda licitación tendrá que ser al mejor postor -aunque éste proponga 40 años- sin intereses y con mínimas garantías. Pero si en su propuesta ofreció más, ¿necesariamente garantiza un mejor destino a la unidad económica que se está vendiendo? Obviamente, no es lo mismo.
Entonces, debemos ser cuidadosos, porque el sentido de este texto puede ser mal aplicado por los tribunales.
El artículo siguiente interpreta la voluntad del fallido cuando éste no concurre, al señalar que debe entenderse que falta el voto favorable del fallido cuando éste vota en contra. ¿Cómo un texto legal va a llegar a la obviedad de que falta la voluntad del fallido cuando éste vota en contra? ¿Qué otro sentido puede tener el voto en contra de un fallido que no sea la falta de su voluntad o voto desfavorable, o cuando manifiesta su oposición de cualquier otra forma? De modo que si un fallido hace musarañas, gestos, se retuerce, pero nada dice al juez frente a la propuesta del síndico, hay que entender que faltó su voto favorable. Por técnica jurídica, esta disposición, debe revisarse, pues está mal planteada.
Por otro lado, uno se pregunta: ¿Por qué esta iniciativa exclusiva del síndico para enajenar como unidad económica?
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Para eso, tendría que haber acuerdo unánime, señor Diputado, porque la Sala también acordó que fuera a la Comisión de Constitución.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que este proyecto no vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No, señor Presidente!
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
No hay acuerdo.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará la proposición de la Mesa; de lo contrario, reglamentariamente corresponderían cuatro días, en total para ambas Comisiones.
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Esta iniciativa fue a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia porque se planteó un problema de constitucionalidad. Como ya se resolvió el asunto y no hay reparos, no es necesario que vuelva a ella, porque, como expresa Su Señoría, ese fue el mandato de la Sala.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Señor Diputado, debo hacer cumplir los acuerdos de la Sala.
Cuando se acepta que un proyecto vaya a una Comisión, es para todos sus trámites. Al no haber asentimiento para que no vuelva a la Comisión de Constitución, tengo que enviarlo a ambas Comisiones por un plazo máximo de cuatro días.
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, éste no es un tema que deba ser tan discutido en la Sala.
No me parece procedente que si el proyecto se mandó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con un objetivo, que ya se cumplió, tenga que volver a ella.
¿Por qué hago este alcance? Por un problema de tiempo.
No dar la unanimidad para que esta iniciativa pase sólo a la Comisión de Economía, refleja una conducta caprichosa, sobre todo si se considera que las indicaciones formuladas ya cuentan con la opinión de Diputados que integran la Comisión de Constitución.
Solicito que se lea el acuerdo que permitió su envío a esa Comisión. Con ello, Su Señoría se dará cuenta de que no tiene nada que ver con el trámite normal del proyecto de ley.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
El acuerdo fue adoptado en la reunión de Comités efectuada el martes de esta semana respecto del problema que presentaba este proyecto.
He solicitado el asentimiento unánime de la Sala para que no vaya, a la Comisión de Constitución, y no lo hay. Por lo tanto, debo aplicar los acuerdos de la Sala. No es un capricho del Presidente.
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, ratifico lo expresado por usted y, de acuerdo al procedimiento acordado, corresponde que este proyecto vaya tanto a la Comisión de Economía como a la de Constitución.
La interpretación dada por el colega Latorre, en cuanto a que esta iniciativa fue a la Comisión de Constitución sólo por una cuestión de constitucionalidad, no es correcta. De estimarse así, significaría que la Comisión de Constitución sería la supercomisión o la supracomisión de la Cámara, que única y exclusivamente tendría como función la de velar por la constitucionalidad de los proyectos. Y, como su nombre lo indica, es Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Incluso más, pienso que este proyecto, en vez de haber sido tratado por la Comisión de Economía, debió haber sido analizado por aquella.
En consecuencia, apoyo la tesis de la Mesa, en el sentido de que vaya a las dos Comisiones. Del mismo modo, estimo muy razonable la fórmula de plazo y de tiempo sugerida: hasta el martes en la Comisión de Economía y, enseguida, dos días en la Comisión de Constitución.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Son los plazos que se pueden dar. De lo contrario, tendría que ir a ambas Comisiones dentro de los próximos cuatro días. Es conveniente que la Comisión de Economía tenga el plazo suficiente para estudiar, detalladamente, el proyecto.
Pediré nuevamente el asentimiento; en caso contrario, tendré que aplicar el Reglamento.
El señor LATORRE.-
¿Me permite?
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, si el procedimiento que la Mesa y un grupo importante de Diputados indica es el que debe seguirse, obviamente no tengo inconveniente en aceptarlo. Pero sí deseo dejar establecido que el argumento del Diputado señor Campos es digno de quedar en los anales de la Cámara, porque con ese mismo argumento todos los proyectos de ley tendrían que ir a la Comisión de Constitución.
Ese es el problema que hemos tenido en la Cámara durante mucho tiempo: la insistencia de los Diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de atribuirse un rol distinto del que tienen los integrantes de otras Comisiones, quienes, igual que ellos, están aquí para cumplir con una tarea legislativa. De hecho, los miembros de la Comisión de Constitución son reemplazables y cualquier Diputado puede conformarla. Ellos no tienen el papel de garantes de la constitucionalidad del proceso legislativo. Hasta la fecha, se ha abusado de esta exigencia que algunos Honorables colegas, excelentes abogados, hacen respecto de la tramitación de los proyectos de ley.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Señor Diputado, vuelvo a señalar que no es un capricho de la Mesa.
Los señores Diputados que se oponen a que este proyecto vaya, a la Comisión de Constitución, debieron hacerlo oportunamente, cuando se trató el tema y se acordó que fuera a la Comisión de Constitución.
Sólo por unanimidad se puede anular lo acordado por la Cámara. Si no hay asentimiento para otorgar los plazos sugeridos, debo aplicar el Reglamento. No tengo otra solución.
El señor RECONDO.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RECONDO.-
Señor Presidente, en este caso, hay que atenerse a lo estableado por el Reglamento de la Cámara.
En la sesión anterior se acordó, por unanimidad, que este proyecto se tramitara, paralelamente, en las Comisiones de Economía y de Constitución. Eso significa que se tramitará paralelamente en todos sus sucesivos trámites.
Como no se ha obtenido la unanimidad de la Sala, no se puede cambiar lo acordado.
Por lo anterior, solicito que se proceda a votar el proyecto.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Va se votó en general, señor Diputado.
Si le parece a la Sala, y por las razones expuestas, la Comisión de Economía podrá tratarlo hasta el martes 14, y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia podrá hacerlo hasta el jueves 16.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
No hay acuerdo.
En consecuencia, este proyecto volverá a la Comisión de Economía hasta el lunes 13, a fin de que el martes 14 pueda ser despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor PALMA (don Andrés).-
¡No puede ser!
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Señor Diputado, no hay otra forma de hacerlo. Hay cuatro días para el informe de la Comisión. No hay acuerdo para que vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que este proyecto no se envíe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para su segundo informe.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
No hay acuerdo.
Por lo tanto, ruego a los señores Diputados que acepten que este proyecto sea enviado hasta el martes 14 a la Comisión de Economía -con ello estoy ayudando a los Diputados que integran dicha Comisión-, y para que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia disponga de dos días para estudiar la incitativa.
En caso contrario, tendrá que ir sólo hasta el lunes 13 a la Comisión de Economía; y, el martes 14, a la de Constitución.
Si le parece a la Sala, se acordará que vaya hasta el martes 14 a la Comisión de Economía.
El señor PALMA (don Andrés).-
¡No, señor Presidente!
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
No hay acuerdo.
Por lo tanto, la Mesa aplicará el Reglamento.
Cito a reunión de Comités, de inmediato, en la oficina de la Presidencia.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
1.- De los Diputados señores Arancibia y Campos.
"Artículo 1°.- No obstante, si faltare la voluntad del fallido, el juez podrá disponer la realización de los bienes como una o más unidades económicas, que se haya acordado efectuar en licitación o subasta pública y al mejor postor.
El Tribunal resolverá previa audiencia informativa del fallido, cuya citación le será notificada mediante publicación en el "Diario Oficial" y con un plazo fatal de cinco días para comparecer. Esta resolución será inapelable y no dará lugar a incidente alguno.".
2.- Del Diputado señor Recondo.
"Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 124 de la ley N° 18.175:
"No obstante, cuando se acuerde la enajenación del activo al martillo o en licitación pública, bastará la autorización del juez, el que procederá con citación del fallido.
La resolución que otorgue la autorización no será susceptible de recurso alguno.
3.- Del Diputado señor Bosselin
"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 124 de la ley N° 18.175, el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, tratándose del fallido sometido a proceso por quiebra fraudulenta no se requerirá ni su voluntad ni la del juez de la causa en subsidio, siempre que la enajenación de los bienes como una o más unidades económicas se acordare efectuar en licitación o subasta pública o al mejor postor."
4.- De los Diputados señores Molina y Urrutia.
a)Para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 124, de la ley N° 18.175:
"En el caso del inciso anterior será obligatorio proceder a la enajenación en licitación pública y al mejor postor.".
b)Para incorporar el siguiente inciso final al artículo 124:
"La proposición del síndico podrá ser autorizada por el juez, en el caso que el fallido no hubiese concurrido con su voto favorable, por cualquier causa.
El juez deberá resolver sobre la proposición del síndico en el plazo fatal de cinco días, contado desde su presentación, previo traslado al fallido. El rechazo de la proposición deberá ser fundada, debiendo indicarse en la resolución las razones precisas por las cuales el juez considera la enajenación inconveniente para los intereses a los acreedores o del fallido.".
5.- De los Diputados señores Molina y Urrutia parar eliminar el artículo 2º del proyecto, pasando su artículo 3º, a ser artículo 2º.
6.- Del Diputado señor Recondo para agregar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo.- Agrégase al inciso final del N° 1 del artículo 125 de la ley N°18.175, la siguiente oración, pasando el punto final (.) a ser punto seguido (.): "En caso de desacuerdo, la proposición será fijada por el tribunal".
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670504
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670504/seccion/akn670504-po1
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/644-03