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- rdf:value = " El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, la controversia planteada en esta Sala y la discusión que se realizó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en relación con este proyecto modificatorio de la ley N° 18.175, sobre quiebras, versó sustancialmente sobre el inciso final que se agrega a su artículo 124.
Para plantear mi posición sobre este tema me voy a permitir leer, en primer término, lo que dice este inciso final: "No obstante lo anterior, no se requerirá la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio, siempre que la enajenación de los bienes como una o más unidades económicas se acordare efectuar en licitación o subasta pública y al mejor postor.".
La controversia se suscita porque diversos señores Diputados consideran que prescindir de la voluntad del fallido representaría una irregularidad, desde el punto de vista de las normas procesales de la institución de la quiebra, y de alguna manera amenazaría la plena validez y vigencia del derecho de propiedad. A raíz de ello, se han presentado indicaciones destinadas a modificar la disposición que así lo establece.
Sin embargo, remontándonos a los orígenes del artículo 124 de la Ley de Quiebras y confrontándolo con el verdadero significado del desasimiento que se produce con motivo de la declaratoria de quiebra, se llega a la conclusión de que el texto propuesto por el Ejecutivo se desarrolla dentro del ámbito de los conceptos jurídicos adecuados, y que en modo alguno violenta los derechos de terceros o amenaza la institución de la quiebra.
Tengo en mi poder una obra del que fuera profesor de la Universidad de Chile don Rafael Correa Fuenzalida, quien fue síndico de quiebras y formó parte de la Comisión Redactora de la primitiva Ley de Quiebras, donde se definió qué se entendía por "desasimiento". Esa fue una de las disposiciones que se trató de analizar con mayor profundidad, porque es el nervio de la institución de la quiebra.
¿Qué dice don Rafael Correa? "Entre los efectos negativos de la quiebra, debemos señalar, en primer término, el desasimiento". Y se pregunta: ¿En qué consiste el desasimiento? "Consiste en la pérdida de la administración de los bienes que hasta ese momento le ha correspondido al fallido y que pasa a los acreedores, representados por el Síndico. Pero el derecho de administración comprende también el de disponer de los bienes, que también lo pierde el deudor y que pasa al Síndico. De manera, entonces, que de los atributos de la propiedad no le queda al deudor ninguno, como no sea el que sigue radicado en él ese dominio sobre todos sus bienes; pero el uso, goce y disposición de ellos pasa de la cabeza del deudor a la de sus acreedores, representados por el Síndico.".
En consecuencia, el desasimiento no significa la pérdida del dominio ni de la titularidad de la propiedad, que permanece en manos del deudor declarado en quiebra. Pero ese deudor, a través del desasimiento, por disposición legal plenamente constitucional, es privado de las facultades de uso, goce y disposición, las cuales en el proceso de quiebra las entra a ejercer el Síndico, en representación de los acreedores.
Desde esta perspectiva, y teniendo la quiebra como finalidad la realización de los bienes del activo para pagar a los acreedores, es obvio que no sea necesaria la voluntad del fallido para venderlos en forma privada, en pública subasta o en licitación pública, porque la quiebra es un proceso de carácter compulsivo. Es una especie de juicio ejecutivo colectivo, que tiende a sumar la fuerza de todos los acreedores por una razón de economía procesal.
Si en algún momento determinado el legislador creyó conveniente exigir la concurrencia de la voluntad del fallido para proceder a la licitación pública, no lo hizo por un imperativo de la propia Ley de Quiebras o del propio desasimiento que provoca aquella, sino como una especie de cortesía o buena educación procesal. No es necesaria la voluntad del deudor declarado en quiebra para vender, sacar a remate o licitar sus bienes. Esa voluntad, por el contrario, puede en algún momento transformarse en una herramienta que perturbe el proceso de realización e impida que el síndico, que está velando por los intereses de toda la masa y los acreedores, adopte la resolución adecuada.
Se ha expresado en esta Sala que, dejando al margen al fallido, se podría producir una colusión entre dos acreedores, en perjuicio de los restantes acreedores. Pero ello representa una visión muy parcial, porque la Ley de Quiebras establece sanciones penales, tipos penales relacionados con el fraude en aquellos casos en que se produzca una colusión entre los acreedores para burlar a los demás acreedores. En consecuencia, existen garantías procesales penales que ponen a buen recaudo los intereses de la totalidad de la masa, de los acreedores. Si eventualmente dos acreedores que acuerden la licitación pública proponen, a través del síndico, bases abusivas o perjudiciales -por ejemplo, una unidad económica que vale diez millones de dólares, la proponen vender en dos millones de dólares-, aunque no se hubiera necesitado la voluntad del fallido para concurrir al acuerdo, éste puede plantear el correspondiente incidente. Así lo autorizan las disposiciones generales de la Ley de Quiebra: puede promover, el conflicto procesal y plantear el recurso de queja, incluso, ante situaciones abusivas a errores de fondo de responsabilidad de los acreedores.
Por lo tanto, no diviso razones para obstaculizar en este momento un proyecto de ley que no tiende a satisfacer intereses relacionados con alguna quiebra determinada. Y no se vaya a estar preparando aquí, por la vía indirecta, un recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema.
Cuando el Ejecutivo presenta este proyecto de ley, lo hace teniendo en consideración que la ley es una norma de carácter general. Y no toma en cuenta ni tiende a solucionar un caso particular determinado.
En el Mensaje con el cual se envía este proyecto de ley, se hace un razonamiento de carácter general. La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo consultó la opinión de expertos en el ámbito del Derecho Comercial, incluso la de personas que en el anterior régimen tuvieron destacada participación en otras modificaciones de la Ley de Quiebras y del Código de Comercio, en materia de cambios. Un profesor emérito, cuyo testimonio está en las actas de la Comisión, manifiesta que, analizada la Ley de Quiebras en su conjunto, de ninguna manera se está violentando la voluntad general de los acreedores a través de esta modificación que tiende a darle mayor rapidez al proceso de quiebra y a impedir que determinados acreedores puedan abusar -ellos sí- de sus derechos en perjuicio de otros, o que los fallidos pretendan colocar contra la pared a algunos acreedores para exigirles una determinada negociación, al margen, incluso, del propio proceso de quiebra.
Por estas razones, me pronuncio categóricamente en favor del proyecto enviado por el Ejecutivo, que encuentra su origen en el Ministerio de Economía, a cargo del señor Carlos Ominami. Lo vamos a respaldar. Esa es la posición de la bancada de la Democracia Cristiana después de haber estudiado en profundidad este tema.
Creemos que es necesario presentar otras indicaciones, porque las que se formulan, en alguna forma, dejan las cosas tal como están en este momento, con el conflicto que plantea la participación del fallido o el que puede suscitar la intervención subsidiaria del propio tribunal, aunque sea a través de un procedimiento con plazos fatales. Todos sabemos que si existe un procedimiento especial, tienen plena aplicación las normas generales del Código Orgánico de Tribunales relativas a las quejas, respaldadas por normas constitucionales.
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