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El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
En primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en Primer Trámite Constitucional y calificado de "suma" urgencia, que modifica la ley N°18.175, sobre Quiebras.
Diputado informante de la Comisión de Economía es el señor Arancibia.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 644-03 y figura en el número 9 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, inicialmente el Diputado señor Juan Carlos Latorre, fue designado informante por la Comisión de Economía, pero, debido a otros compromisos, le fue imposible cumplir con ese mandato.
Este proyecto, originado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, modifica la ley N° 18.175, sobre Quiebras, en aspectos que, si nos atenemos al número de disposiciones, parecerían de importancia menor, pero que tocan materias muy sustantivas del juicio de quiebra.
Para aquellos Honorables colegas que no conocen en detalle la ley cuya modificación se propone, estimo conveniente referirme brevemente a su contenido.
El juicio de quiebra tiene por objeto liquidar en un solo procedimiento todos los bienes de una persona natural o jurídica que ha cesado en el pago de sus deudas, es decir, que se encuentra impedida de cumplir con sus obligaciones, y de proveer al pago de sus compromisos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
En este procedimiento judicial el actor principal, aparte del juez que conoce de la causa, es el síndico, profesional encargado de representar los intereses de los acreedores, del fallido y de la comunidad.
Para entender bien el alcance de la iniciativa del Gobierno, hay que tener claro que el procedimiento de quiebra comprende dos aspectos fundamentales: por una parte, lo que se llama la determinación del pasivo, mediante la verificación de los créditos de los acreedores del declarado en quiebra o fallido, de aquel que ha cesado en sus pagos; y, por otra parte, lo que se denomina la realización del activo.
El proyecto incide en este segundo aspecto: en la liquidación de los bienes del fallido para proceder al pago de sus acreedores.
Para no extenderme en exceso, no entraré a detallar todos los aspectos que comprende y la normativa a la cual debe atenerse el síndico en el proceso de realización de la masa de bienes de la quiebra. Lo que sí interesa destacar es que los bienes del fallido se pueden realizar uno por uno y también como un solo todo, previa declaración de unidad económica, es decir, como empresa.
Los requisitos para declarar unidad económica los bienes del fallido están establecidos en la ley. El síndico propone el remate, como unidad económica, de un conjunto o del total de los bienes de la quiebra, con el fin de obtener el mejor precio por su realización, que es el interés de los acreedores y también del fallido.
La proposición del Gobierno incide en la realización de los bienes de la quiebra como unidad económica. La normativa vigente, el artículo 124, de la ley Nfi 18.175, dispone: "Los acreedores, sien-do dos o más, que reúnan la mitad del total del pasivo de la quiebra, podrán, a propuesta del síndico y con el voto favorable del fallido, acordar la enajenación de todo o parte del activo de la quiebra como un conjunto o unidad económica". Es decir, se requiere la propuesta del síndico, el voto favorable de dos o más acreedores que representen más de la mitad de las acreencias y la anuencia del fallido, es decir, quien fue declarado en quiebra tiene que dar su consentimiento.
En la legislación vigente, entonces, la norma general es que se requiere la voluntad del fallido o, en subsidio, la autorización del tribunal que conozca que la quiebra. La propuesta del Ejecutivo, en su artículo 1°, apunta a que, en ciertos casos -que luego se especificarán-, no se requerirá la anuencia o voluntad del fallido cuando se trate de realizar los bienes de la quiebra. En efecto, establece que cuando los bienes de la quiebra se realicen como una o más unidades económicas en licitación o pública subasta y al mejor postor no será necesario que concurra voluntad del fallido ni tampoco se requiere, en ausencia de éste, el pronunciamiento del tribunal.
Esta cuestión tiene una incidencia que no es menor y originó un extenso debate en la Comisión de Economía, cuyos aspectos están contenidos en el informe sometido a la consideración de los Honorables colegas.
En suma, la normativa está orientada a evitar que el fallido pueda entorpecer el procedimiento de realización de los bienes de la quiebra por la vía de ausentarse, de negarse o de restar su aprobación, cuando la enajenación se realice como unidad económica, en licitación o subasta pública y al mejor postor.
Además, la propuesta del Ejecutivo apunta a reglamentar dos aspectos adicionales: uno, calificar los casos en los cuales se considera que no concurre la voluntad del fallido, esto es, cuando no asiste a la junta de acreedores, guarda silencio, vota en contra o en cualquier forma manifiesta su rechazo.
Por último, el artículo 3° del proyecto establece expresamente -aun cuando no es necesario porque es norma general- que las modificaciones que se aprueben por este proyecto regirán de inmediato y se aplicarán a todos los juicios de quiebra en actual tramitación.
Señor Presidente, el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad; el artículo 2° también lo fue por unanimidad; los artículos 1° y 3°, por mayoría de votos.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
En discusión general y particular el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, en principio, parece positivo facilitar el proceso de enajenación de los bienes de una quiebra. Sin embargo, no es menos cierto que este proyecto del Ejecutivo adolece de algunos vicios de inconstitucionalidad, al tenor de lo que dispone el artículo 19, número 3, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala expresamente: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento". En síntesis, toda persona tiene derecho a un debido proceso, lo cual significa efectivamente su participación en aquellas materias procesales que, de una u otra manera, pueden afectarla directa o indirectamente. En el caso que estamos estudiando, las modificaciones propuestas lo afectan directamente.
Además, se vulnera el número 24, del artículo 19, de la Constitución Política, que garantiza el dominio y, en especial, sus facultades esenciales, que son el uso, goce y disposición. Esta última está comprometida en la enajenación de los bienes del fallido sin el consentimiento de éste. En efecto, la declaración de quiebra priva al fallido de la administración de sus bienes. Y para privar de sus bienes a un deudor se requiere de una sentencia interlocutoria que así lo ordene, dictada luego de un juicio en que éste fue oído o se le dio la posibilidad de hacer valer sus derechos.
La enajenación de los bienes de la quiebra como unidad económica, en la forma que propone el proyecto, puede lesionar la facultad de disposición que asegura la Constitución, en la medida en que el fallido carezca de defensa frente a la proposición del síndico, aprobada por los acreedores, sobre todo si tampoco se requiere de una resolución judicial que, en subsidio, expresamente lo autorice. A nuestro juicio, éste es el aspecto más delicado de la norma que estamos estudiando.
Sin perjuicio de que consideramos necesario y oportuno agilizar la tramitación de la enajenación del activo de una quiebra, es fundamental que todo proyecto de ley efectivamente garantice las normas constitucionales que avalan el debido proceso y, además, el derecho de propiedad.
Por ello, estimamos de vital importancia que este proyecto pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto de que ella estudie si efectivamente existen o no estos vicios de in- constitucionalidad. Debió ser enviado desde un principio a esa Comisión, ya que contiene normas legales que afectan la legislación vigente y, posiblemente, como se ha dicho, también a la Constitución Política.
Por ello, es de vital importancia que esta Honorable Cámara acuerde enviar este proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para la cual debería solicitarse al Presidente de la República el retiro de la urgencia. Es indudable que una iniciativa de esta naturaleza requiere de un estudio acucioso para subsanar cualquier vicio de inconstitucionalidad. En esa forma se evitaría que en un momento determinado alguna persona que se sienta afectada -sobre todo aquellos fallidos cuyos procesos de quiebra están hoy día en tramitación- recurra de inaplicabilidad de la ley ante la Excelentísima Corte Suprema.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
La Mesa hará las consultas del caso y luego someterá a votación la petición del Diputado señor Urrutia.
Tiene la palabra el Diputado señor Molina.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, pienso que hoy, con la mejor intención, se entrega a la consideración de la Cámara un proyecto de ley que adolece de graves defectos. Por eso, me sumo a la petición de enviarlo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hecha por el Diputado señor Urrutia, por estimar que con él se alteran las reglas fundamentales del proceso concursal o de quiebra, el cual tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona, natural o jurídica, a fin de proveer el pago de sus deudores.
Este proceso tiene un carácter universal. Todos los procedimientos de la quiebra se llevan ante un solo juez, y producen un estado de indivisibilidad, tanto para el fallido como para los acreedores. Supone la intervención de partes: el juez, el síndico y el deudor. Fundamentalmente, el juicio de quiebras, que en este caso se altera, tiene por finalidad mantener lo que se denomina la "par conditio", o sea, que todos los acreedores sean pagados en igual forma, proporción y plazo, salvo los casos específicos de acreedores que gozan de preferencias. Este principio de igualdad hacia los acreedores se pone en peligro con las disposiciones de este proyecto.
Son parte el deudor, todos los acreedores y el síndico, que actúa como representante de la masa y en interés general de ella, de los acreedores y como representante legal del fallido, en un sistema de sustitución procesal. En la quiebra, el fallido nunca pierde su calidad de parte y siempre puede actuar, por ejemplo, como coadyuvante, impetrando una serie de medidas conservativas en caso de negligencia del síndico, para proteger sus bienes y asegurar la "par conditio", o sea, que se pague a la mayor cantidad de acreedores, en iguales condiciones.
En los procedimientos concúrsales, el deudor es parte principal. Es oído y actúa como titular cuando se discute la continuación del giro, en la acción de impugnación de créditos y en la realización de los bienes.
En este caso, en el momento de la realización de los bienes se pretende eliminar a esta parte principal, al deudor o fallido, y no escucharlo, si la mayoría más uno de los acreedores se poner de acuerdo para realizar todo o parte de sus bienes como unidad económica. De esta manera, no puede intervenir el deudor para asegurar que sus bienes, que se realizarán de esa manera extraordinaria, puedan servir para pagar a la mayor cantidad posible de acreedores; y su voluntad, que suele ser reemplazada por el juez cuando no se manifiesta en estos casos, no tiene expresión, porque no se escucha ni siquiera al magistrado. Sólo impera la ley de los acreedores. Esto nos llevaría a abusos notables. Primero, abusos en contra del deudor, el cual no tendría voz ni voto, no podría dar su opinión, actuar como coadyuvante ni ejercer los recursos, porque uno o dos acreedores que tengan el 51 por ciento de los bienes de la masa, lo forzarán a la venta, como unidad económica, de todos sus bienes.
De esta manera, el juicio ordinario de cobro de pesos y el juicio ejecutivo perderían relevancia. Estaríamos frente a un arma de ejecución letal respecto de un deudor. Todas las financieras y bancos escogerían este camino, sabiendo que tienen asegurada, sin contradictor, la posibilidad de enajenar los bienes de un deudor como unidad económica. Llevarían al deudor a este punto, y les bastaría comprar créditos, si no tienen la mayoría para proceder a la ejecución, dejándolo sin voz ni voto respecto del resultado de la subasta.
También sería una forma de burlar a los acreedores preferentes, porque los acreedores valistas podrían conseguir la mayoría más uno y evitar, mediante la declaración de unidad económica, que los preferentes hicieran uso de su crédito privilegiado respecto de los bienes que son parte de esa unidad económica. Este es el efecto inmediato que tiene la venta de la universalidad como unidad económica. De modo que se presta para un doble abuso.
Tengo la impresión de que por resolver un caso concreto, se altera un principio fundamental de todo juicio concursal: la igualdad -derecho adquirido- de las partes, que figura en la Ley de Quiebras.
Tengo la impresión de que se altera el derecho fundamental, esencial, constitucionalmente protegido, de ejercer todas las acciones en un juicio, incluso la de oponerse cuando se pretende, mediante un procedimiento extraordinario, la enajenación de bienes para pagar a los acreedores.
De modo que considero peligrosa esta disposición. Debió estudiarse desde la perspectiva global de la Ley de Quiebras y de sus fundamentos, para no romper el principio de igualdad de las partes en el procedimiento concursal.
Por esto, tengo la impresión de que en lugar de ser rechazado el proyecto, debe remitirse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para un mejor estudio.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Schaulsohn.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
Hago presente que a continuación ha pedido la palabra el señor Ministro, quien debe retirarse para asistir a una reunión en el Senado.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, si el señor ministro quiere hacer uso de la palabra antes de la interrupción que se me concedió, no tengo inconveniente, con su venia, en cedérsela.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Señor Ministro, si le parece, puede hacer uso de la palabra.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, como es una interrupción, prefiero esperar que haga uso de la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, las intervenciones de los Honorables señores Molina y Urrutia apuntan en la dirección correcta. Sólo quiero agregar que a través de esta modificación, en apariencia inocua, se alteran de manera sustancial los efectos de la quiebra de nuestra legislación, por cuanto el artículo 64 de la ley N° 18.175, señala que la declaratoria de quiebra produce desasimiento, es decir, la privación de la administración de sus bienes, por parte del fallido, pero no la pérdida de su dominio. Únicamente se puede proceder a la enajenación mediante el concurso de la propia voluntad del fallido, que es el dueño de los bienes, o, en subsidio, mediante la autorización del juez, es decir, mediante resolución judicial.
Como el inciso final que se agrega al artículo 124, de la Ley de Quiebras dice que "No obstante lo anterior, no se requerirá la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio...", en la práctica se abre el camino para producir la pérdida del dominio de los bienes mediante el expediente de la declaración de quiebra, siempre y cuando -como lo señaló el Diputado señor Molina- concurra la voluntad de la mayoría de los acreedores.
Este es un cambio sustancial en la Ley de Quiebras y, hasta donde alcanzan mis conocimientos, un mecanismo único en la legislación comparada. No conozco ninguna otra situación jurídica en la cual la voluntad del fallido sea eliminada para los efectos de posibilitar la enajenación de sus bienes, ni menos en que se suprima la voluntad o autorización subsidiaria del juez, la que, por lo demás, constituye un principio presente en muchos aspectos de nuestra legislación.
Es evidente que el fallido no puede, en forma arbitraria, impedir la enajenación de los bienes de una quiebra, pues para ello se prevé la autorización del juez de la causa. Pero, en este caso, se modifican los efectos de la declaratoria de quiebra, cambio de fondo en nuestra legislación, que, en mi opinión, amerita una reflexión más profunda.
Por lo tanto, considero muy atinada la sugerencia de los Diputados señores Urrutia y Molina, en cuanto a estudiar el tema con mayor detenimiento y, para este efecto, enviar el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De lo contrario, en la forma propuesta, tendríamos que rechazarlo.
Agradezco esta interrupción al Diputado señor Molina.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, el Gobierno ha enviado este proyecto modificatorio de la Ley de Quiebras basado, fundamentalmente, en la experiencia de su aplicación en los últimos años.
Todos sabemos que ha habido un cambio sustancial en la conducta de las personas que caen en quiebra en relación con lo que ocurría antes, en que era una situación difícil de sostener, desde el punto de vista moral y económico. Hoy no es así; y se ha podido comprobar, a través de la aplicación de estas normas, que cuando se trata de quiebras importantes, que afectan a grandes empresas, los acreedores perjudicados son los trabajadores y el Fisco.
Los procedimientos que contempla la Ley de Quiebras han sido usados por los fallidos para entorpecer, además, en gran medida, el cumplimiento del juicio de quiebras, expresamente regulado. Su entorpecimiento causa grave daño y perjuicio a los trabajadores, que pierden la continuidad del trabajo cuando se enajenan por separado los bienes que constituyen la empresa específica. Por lo general, el Fisco no obtiene nada, a pesar de ser un acreedor preferente, porque hay otros que logran el pago en virtud de sus preferencias.
En cuanto a la reforma que se propone, resulta sorprendente la argumentación de que para cada acto del proceso se requiere la voluntad del deudor, en este caso, la voluntad del fallido. Sobre esta base, el juicio ejecutivo sería inconstitucional.
La propia Ley de Quiebras establece un procedimiento para la enajenación de bienes sin necesidad de la voluntad del fallido, porque ésta es representada por el síndico, quien, en este caso, representa los intereses del fallido y de los acreedores.
La norma vigente permite que, a proposición del síndico, pueda enajenarse, como unidad económica, todo o parte de los bienes que constituyen una unidad económica.
La ley agregó la voluntad del fallido, en este caso; pero, en la práctica, el fallido o los fallidos utilizan todos los procedimientos con el fin de entorpecer el juicio de quiebra. No prestan su voluntad y, al mismo tiempo, tratan de usar este instrumento como un medio para obtener posiciones que no corresponden a una persona que ha tenido un pasivo mayor que el activo y ha caído en la insolvencia, en la mayoría de los casos, en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por esta razón, si el síndico propone la enajenación como una unidad económica, no es necesaria la voluntad del fallido. Se exige, sí, la concurrencia de la mayoría de los acreedores, los cuales autorizarán la venta como unidad económica cuando convenga a los intereses de la masa. No encuentro que el fallido pueda ser el defensor de los acreedores minoritarios; el síndico es el que los representa con más propiedad.
Se ha dicho que el proyecto es inconstitucional porque se transgreden las normas del debido proceso. En verdad, el proceso está regulado por la Ley de Quiebras. Lo único que se altera, en este caso, es una parte de un trámite, respecto del cual la propia ley consigna el procedimiento a que debe someterse la enajenación del activo.
No hay nada que signifique faltar al debido proceso ni a la debida defensa del fallido representado por el síndico.
Se ha dicho que afecta el derecho de propiedad. Todos sabemos que el deudor, en este caso el fallido, no pierde la propiedad de sus bienes; pero la ley puede establecer procedimientos ejecutivos para enajenarlos y pagar las deudas. Si se estimare inconstitucional por atentar contra el derecho de propiedad, habría que modificar el Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que el juez puede prescindir de la voluntad del deudor y enajenar sus bienes en pública subasta.
Aquí está debidamente protegido el interés del fallido, porque la enajenación es en licitación o subastas públicas. Bajo ningún respecto se le va a perjudicar en este sentido. Por el contrario, se favorece la mantención de una unidad económica de trabajo, con el fin de que pueda continuar funcionando y causar el menor daño a los acreedores y al acreedor principal.
A tal punto es la necesidad de esclarecer estos aspectos, que el Gobierno ha tenido que proponer la modificación al artículo 127 para terminar la larga discusión que existe en los tribunales acerca de cuándo debe entenderse que falta el voto favorable del fallido. En otros casos se ha tenido que señalar que "se produce cuando éste no asiste a la junta, guarda silencio, vota en contra o manifieste expresa o tácitamente su oposición".
Los Honorables señores Diputados se preguntarán por qué es indispensable legislar sobre este punto. Porque la práctica del juicio de quiebra lo exige, para evitar su entrabamiento por maniobras realizadas por el fallido, quien, vuelvo a decirlo, es una persona muy respetable, pero que cayó en quiebra.
Por supuesto, estamos llanos a que esta materia sea examinada por las Comisiones que la Honorable Cámara estime conveniente. Y si acuerda enviarla a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -ésta se reúne hoy-, en ella se podrán analizar los problemas de constitucionalidad para que se vote mañana sin necesidad de retirar la "suma" urgencia.
Nos parece muy importante la aprobación de este proyecto, porque es urgente modificar la Ley de Quiebras para evitar maniobras que puedan causar mayor perjuicio que el solo hecho de caer en quiebra respecto de los acreedores, entre los cuales la preferencia la tienen los trabajadores.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
No sé si la Sala prefiere seguir discutiendo el punto o si de inmediato pedimos la autorización...
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Salas.
El señor SALAS.-
Señor Presidente, la verdad es que esta modificación a la Ley de Quiebras tiende a corregir una injusticia, y, como lo decía el señor Ministro, las quiebras de ahora no son como las del pasado.
En la Octava Región tenemos las quiebras de las textiles Fiap-Tomé, Caupolicán-Chiguayante y de la industria Lozapenco, en las cuales ha habido problemas porque no ha sido posible, en un momento determinado, vender los bienes del activo debido a la falta de voluntad del fallido. Me pregunto, por qué, cuando una quiebra se produce, por ejemplo, por una estafa, el fallido tenga que dar su consentimiento, en circunstancias de que lo único que ha hecho es dañar especialmente a los trabajadores.
En todas las quiebras mencionadas no sobró plata; aún después de más de diez años se les adeudan remuneraciones a los trabajadores por causa de esta Ley de Quiebras y de estas situaciones engorrosas que, en definitiva, conducen a que por largos años los trabajadores no reciban lo que les corresponde.
También me pregunto si acaso participa el deudor, cuando un banco o una institución financiera cualquiera le remata un bien. Aunque el juez decrete la subasta, el deudor no participa, y procede el remate sin su intervención incluso. Creo que la actual ley, especialmente en quiebras en que ha habido "malabares", como ha ocurrido en los últimos años, únicamente ha perjudicado a los trabajadores y acreedores.
Este proyecto tiende a clarificar esta situación. Es saludable que, después de un engorroso trámite, puedan venderse algunos bienes como unidades económicas, sobre todo cuando se trata de empresas que pertenecen a un mismo dueño. Es necesario aprobar esta ley, puesto que, en caso contrario, ¿quién podría decir hoy, en cualquier quiebra, que con los dineros, producto de la venta de los bienes del fallido, se alcanza siquiera a pagar a los acreedores y aun a los trabajadores?
Por eso, esta modificación es vital para solucionar un problema que se arrastra por muchos años. Y más todavía, aprovecho que el señor Ministro está presente para expresar que a la brevedad posible debiera modificarse otras disposiciones de la ley N° 18.175, por cuanto las últimas quiebras que han ocurrido en el país -como los Honorables Diputados lo saben- han provocado angustia en los trabajadores, sus mujeres y sus hijos. Esto es de público conocimiento, como les consta a todos los Honorables Diputados.
Si se accediera a la petición, justa y legítima, de que si hay aprensiones legales la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia analice este proyecto, de ninguna manera se podría ampliar su plazo, porque es urgente que hoy se legisle sobre la materia. No podemos seguir arrastrando problemas de muchas quiebras que existen en el país. No puede ser que esas personas cuyas quiebras, comprobadamente fraudulentas, se han arrastrado con muchos vicios y han durado, en algunos casos, más de diez años, después de toda esa tortuosa o engorrosa tramitación y de haber asegurado antes sus intereses, pues muchas veces han sacado sus dineros -porque así es-, tengan más encima que dar su visto bueno para proceder a la venta o al remate de algunos bienes, en especial, propiedades, en circunstancias de que aquí se habla, incluso, de subasta pública para poder pagar a los acreedores, a aquellos que durante años mantuvieron la industria con materia prima o insumos, y, sobre todo, para pagarles a los trabajadores que son los que más pierden en estos casos como ha ocurrido sobre todo en estos últimos años.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, este proyecto no es inconstitucional, y el razonamiento que se hace para sostener tal afirmación parte de una confusión.
La quiebra, como dijo el señor Ministro, es un juicio, y, en consecuencia, tiene varias etapas. La etapa que nos preocupa corresponde a la realización del activo, es decir, a la forma cómo los bienes que lo componen pueden ser dispuestos según la ley. Si fuera inconstitucional, como se afirma también sería inconstitucional el artículo 120, de la Ley de Quiebras que en ciertos casos permite la realización sumaria del activo de la quiebra, y en la que no se requiere la voluntad del fallido. Sería inconstitucional, asimismo, el artículo 121 porque el síndico provisional o definitivo puede vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro, a una desvalorización inminente, y los que exijan una conservación dispendiosa.
También sería inconstitucional el artículo 122 que prescribe: "Las especies corporales muebles se venderán al martillo y los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de valores.
"El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de morosa o difícil realización.
'Todos los demás bienes, corporales o incorporales, se venderán en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores."
Señor Presidente, en el procedimiento de apremio no existe la voluntad del fallido ni del deudor, cuyos bienes se van a rematar. Incluso, en el procedimiento ejecutivo ordinario, el juez, cuando se trata de bienes raíces, procede a suscribir la escritura de remate sin tomar en cuenta al deudor, y lo hace como su representante. Si así no fuera, toda la realización de prendas o la de otros bienes atentaría también contra el derecho de propiedad, y ofendería o violaría la garantía constitucional del debido proceso, como aquí se ha dicho.
En consecuencia, en esta confusión entre las etapas del juicio de quiebras es donde radica fundamentalmente el error en que han incurrido los colegas al manifestar que la modificación que propone el Gobierno, dejando afuera la voluntad del fallido, en el caso específico de enajenar como unidad económica y en pública subasta o licitación pública, no requieren el consentimiento del fallido.
Cabe señalar -el Diputado señor Schaulsohn tendrá que recordarlo- el caso de los cheques girados por parte del Ejército a nombre del hijo de Augusto Pinochet Ugarte y que dio origen a una serie de conflictos. El asunto comenzó con la quiebra de la empresa Valmoval en que el fallido realizó una serie de conductas irregulares e ilícitas que investigamos y analizamos en esa oportunidad en la Comisión.
La venta de Valmoval, en que el fallido realizó una serie de conductas irregulares e ilícitas que investigamos y analizamos en esa oportunidad en la Comisión. La venta de Valmoval, como unidad económica, contó con el consentimiento del fallido, y fue una maniobra irregular, ilícita, que denunciamos aquí en la Corporación.
Justamente, el proyecto del Ejecutivo trata de corregir ese error, que no se planteaba en la antigua Ley de Quiebras, puesto que no se hacía participar al fallido en esta especie de enajenación. Incluso, en la ley anterior, estas normas eran de orden público, y, en consecuencia, había un síndico nacional de quiebras, una sindicatura que constituía un servicio del Estado.
Hoy, al parecer, se trata de una realización de bienes en forma privada; pero eso no obsta a que en este caso sea perfectamente constitucional y legal suprimir la voluntad del fallido como en los casos que he señalado.
Por último, es menester no olvidar que aquí nos encontramos frente al cumplimiento forzado de la obligación, que es precisamente cuando el deudor no cumple, no paga y, en consecuencia, su voluntad queda muy lejos de intervenir en un proceso en que, justamente, se lleva a cabo el cumplimiento coercitivo de la obligación incumplida.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salas.
El señor SALAS.-
Señor Presidente, todos sabemos que mediante este proyecto se trata de corregir un vicio y que, además el fallido normalmente tiende a dilatar y trabar el procedimiento con argucias procesales y triquiñuelas. Asimismo, muchas veces, así en forma permanente, la suplencia del juez para actuar en representación del fallido se convierte en un proceso lento y engorroso y, en definitiva, no se logra el objetivo buscado. Por eso, debiéramos aprobar este proyecto. Como no soy jurista ignoro en qué parte del planteamiento de los señores Diputados podría presentarse un problema legal; pero aquí hay un problema práctico, cual es que en todas las quiebras de los últimos años, el fallido, la persona que quebró, no ha alcanzado ni siquiera a pagar la mitad de lo que adeuda. Para nadie es un ministerio que la mayor parte de las quiebras ocurridas desde 1981 hasta la fecha, han sido producto de triquiñuelas, en que el fallido arregla su problema económico con anterioridad y deja una estela de deudas, de dolor y de angustia en mucha gente que se queda con las deudas. Y más encima, como premio de todas estas injusticias e irregularidades, las personas que emplearon todas estas triquiñuelas, cuyas quiebras no son legales, en la mayoría de los casos declarados fraudulentas, tienen que dar su opinión para que, con su venia y voluntad, los bienes sean enajenados.
Eso es lo que tiende a corregir el proyecto
Con su permiso, señor Presidente, le concedo una interrupción al señor Bosselin.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, no cabe la menor duda de que éste es un proyecto de ley bastante complejo, porque se refiere a un tema que en el ámbito mercantil tiene gran repercusión.
Se han formulado objeciones de carácter constitucional y otras relacionadas con aspectos de técnica legislativa por parte de diferente señores Diputados, pero es necesario aún hacer algunas precisiones.
Habitualmente, los juicios terminan mediante una sentencia definitiva. Por extraña paradoja, la quiebra es un juicio que se inicia a través de una sentencia definitiva, previo procedimiento en que se ha ventilado la situación del deudor insolvente. Cumplidos los requisitos legales, con las correspondientes garantías y resguardos procesales, el tribunal llega a la conclusión de que esa persona debe ser declarada en quiebra y dicta una resolución que en la antigua legislación se denominaba "auto de quiebras", pero que en las modificaciones que se introdujeron durante el gobierno anterior se transformó en sentencia definitiva, siguiendo, más o menos, el criterio que sos-tenía la doctrina en materia comercial.
En consecuencia, queda inmediatamente descartado el cargo de que aquí las formalidades procesales no se cumplen o que las normas del debido proceso no se respetan.
Los efectos más importantes de la sentencia definitiva que declara la quiebra están consignados en el Título VI, de la Ley de Quiebras.
El artículo 64, que trata de los efectos inmediatos, se refiere al desasimiento del fallido, que tiene un efecto distinto de aquel que han querido darle los Honorables Diputados señores Schaulshon y Urrutia. El tenor literal dice: "Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido, de pleno derecho, de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables". Y agrega:
"El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos.".
Esto quiere decir que para la Ley de Quiebras, en su versión vigente y en la antigua, que no ha sido modificada, el desasimiento priva de la administración; no transfiere la propiedad, pero la facultad de disponer, no está en poder del fallido. Por la vía legislativa, se desprende al fallido de esa facultad de disponer.
La facultad de disponer va a conducir a la enajenación de su activo. Por eso existe el mecanismo de las juntas de acreedores, que es regulador.
Si se desea proceder a la enajenación, como unidad económica, y se prescinde, a través de la reforma legal, de la voluntad del fallido, no significa que éste quede al margen de toda defensa legal o que, frente a un eventual acuerdo entre los distintos acreedores, no tenga nada que hacer. Si el fallido ve que la resolución de la junta de acreedores, por esa mayoría que está señalando la modificación legal, le causa daño, es abusiva o perjudicial, deberá plantear el correspondiente incidente, y tiene los instrumentos legales para hacerlo. De tal manera que la situación no tiene el grado de peligrosidad que han señalado mis distinguidos colegas.
Estimo, en consecuencia, que no hay comprometidos problemas de constitucionalidad; que sí podría haber eventualmente algunos problemas de técnica jurídica legislativa en relación al universo general de la institución de la quiebra. Por eso, es conveniente que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que podría dar su opinión sobre esta materia con bastante rapidez.
Pero también hay que dejar nítidamente establecido que este proyecto es necesario e indispensable, porque, lamentablemente, el procedimiento de quiebras -así lo indica la experiencia reiterada en nuestro país- es utilizado por determinados fallidos y por ciertas personas inescrupulosas para burlar los derechos de los acreedores.
La institución de la quiebra en Chile no está funcionando adecuadamente; tiene errores muy profundos. El fraude habitual no se sanciona. Hay que ir a una modificación de este texto legal para modernizarlo.
Así lo ha planteado el Gobierno y éste es un primer avance que obviamente debemos concurrir a aprobar, porque es indispensable frente a determinadas situaciones, que son de conocimiento de la opinión pública y que nosotros como parlamentarios deberemos cautelar.
En conclusión, adhiero a la opinión de que vaya a la Comisión de Constitución, pero no comparto el juicio de que se habría planteado un proyecto de carácter inconstitucional.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, en verdad, analizando un poco el artículo 1Q del proyecto que propone agregar un inciso final al artículo 124, de la Ley de Quiebras, se advierte claramente que su primera parte, al omitir la voluntad del fallido o la del juez en subsidio, se está atentando contra uno de los principios formativos del proceso.
Aparte de eso, la misma institución de la unidad económica concebida en la ley N° 18.175, en el sentido de que para determinar su principio regulador se tiene en vista exclusivamente el interés privado del acreedor y no el propósito de evitar el desmembramiento o terminación de industrias o actividades comerciales, como en la antigua ley, implica necesariamente una revisión del concepto de la unidad económica en la Ley de Quiebras.
Aparece difícil aceptar que el principio de la Ley de Quiebras se vulnera, en el sentido de que el fallido queda privado de la administración de sus bienes, cuando se trata de la enajenación de la unidad económica donde nuevamente se requiere su consentimiento.
Estoy de acuerdo con que debe haber una modificación general de la Ley de Quiebras, en orden a que en una descripción general del fallido -se trata de un disipador culpable, fraudulento o inculpable-, éste quede sujeto por ley a tutela o a representación legal.
Mi sugerencia es para que el fallido, que de pleno derecho queda privado de la administración legal y que, sin duda, pasa a tener el carácter de incapaz relativo, sea inmediatamente representado por el defensor de ausentes.
Eso es lo razonable, porque si se fuga el fallido del país -como ha ocurrido en algunas situaciones- y queda privado de la administración de sus bienes o reducido a la calidad de relativamente incapaz, siempre habrá un representante que vele por sus intereses, que no sea solamente el síndico.
Aquí es donde se alteran las condiciones.
En cuanto a que el síndico representa al fallido y a los acreedores en la declaración de unidad económica para la enajenación de los bienes, de acuerdo con el principio sentado por la ley N° 18.175, ello no es así, por cuanto en esas condiciones el síndico representa sólo el interés privado de los acreedores y no el del fallido. Por lo tanto, requiere de una revisión.
Quiero formular una pregunta al Diputado informante. Si respecto del artículo 1°, aparte de que este proyecto prescinde de la voluntad del fallido y de la del juez en subsidio, existe alguna limitación legal respecto de la avaluación o tasación de los bienes del fallido. En dicho artículo se señala que no se requerirá la voluntad del fallido ni la del juez en subsidio, siempre que la enajenación de los bienes sea como una o más unidades económicas y se acordare efectuar la licitación o subasta pública al mejor postor. Ello implica que, en cierto modo, se está alterando una regla casi absoluta en los juicios ejecutivos, en el sentido de que en la realización de los bienes no se licita al mejor postor en la primera postura, licitación o subasta pública; sin embargo, se desprende de este artículo 1Q que la primera licitación es la mejor postor.
Queremos saber en qué medida están garantizados los propios acreedores, porque si bien es cierto son éstos los que están autorizando la licitación al mejor postor, no hay que olvidar que la determinación de la unidad económica la señalan aquellos acreedores que en la suma hagan el 51 por ciento o la mitad más uno de las acreencias. Por lo tanto, ello podría redundar finalmente en un perjuicio de los acreedores menores.
¿No le parece razonable al Diputado informante que debería haber un mínimo de dos tercios en la primera subasta, al menos, si se pretende mantener el principio de alterar los principios formativos del proceso y con este artículo vulnerar el principio de las equivalencias?
Ese es más o menos el tipo de pregunta que quisiera hacer al señor Diputado informante.
Le concedo una interrupción al Diputado señor Campos.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos, por la vía de la interrupción.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, en primer lugar, comparto las motivaciones que animan al Gobierno a presentar este proyecto.
Como se ha dicho por el señor Ministro y por el Diputado informante, en el aspecto que hoy abordamos y que se vincula con la Ley de Quiebras, existen sin lugar a dudas tres problemas que esta ley trata de resolver. Otra cosa es que lo logre.
Por un lado, es evidente que al exigir el artículo 124, de la Ley de Quiebras la concurrencia de la voluntad del fallido para enajenar bienes como unidad económica, la norma puede presentarse para maquinaciones de éste tendientes a dilatar la enajenación.
En segundo lugar, al exigirse una autorización judicial supletoria en el caso de que el fallido no exprese su voluntad favorablemente, bien sabemos que puede ser también motivo de dilaciones procesales en las cuales existen abogados que se han especializado en este tipo de situación.
Por último, bien sabemos que la ley también presentaba un vacío en cuanto a qué se entiende por falta de voto favorable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.
Pero, independientemente de que estos problemas existan en la ley, no podemos negar que el tema que plantea este proyecto es jurídicamente complejo. No es una materia exclusivamente económica. Aquí no estamos tratando de resolver un caso en particular, sino creando normas permanentes que se van a aplicar a todos los juicios de quiebras que existen en la actualidad y a todas las quiebras que se desarrollen a futuro. Y como bien lo han dicho otros colegas, naturalmente esta materia toca algunas instituciones jurídicas importantes del derecho comercial y del derecho procesal como es, incluso, el propio tema del desasimiento y de los efectos de la declaratoria de quiebra. Por esa razón, en su oportunidad, por así decirlo, expresé mi extrañeza porque un tema jurídico tan complejo como éste sólo fuera estudiado por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la que formo parte, y no analizado por la de
Constitución, Legislación y Justicia. Me sumo entonces a lo ya manifestado por otros colegas en orden a que es necesario que esta Comisión emita su opinión sobre esta materia, ya que, reitero, hay situaciones jurídicas que requieren un mayor estudio.
Personalmente no estoy convencido -y lo digo con toda honestidad, como lo expresé también en la Comisión-, de que desde el punto de vista de la constitucionalidad este proyecto sea perfecto. De la lectura de la modificación del artículo 124 que se propone este proyecto podría entenderse expropiatorio, ya que establece una forma de enajenación forzada de los bienes para cuya aprobación se requiere de un procedimiento especial.
De manera que lo dicho por el colega Urrutia, en lo más mínimo es una opinión desacertada; por lo menos, es un tema jurídicamente discutible. Quizás con otra redacción del inciso del artículo 124 que se propone, se podrían superar los eventuales problemas de constitucionalidad.
Asimismo, como lo insinuamos en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, no estoy muy convencido de que este proyecto esté totalmente agotado en su estudio, ya que, para los efectos que aquí se reglamentan no es lo mismo una quiebra fraudulenta o culpable que una quiebra fortuita. Pienso que el fallido que quiebra fortuitamente debería, para estos efectos, tener un tratamiento distinto al que está maliciosamente involucrado en una quiebra fraudulenta, por lo que los rigores, desde el punto de vista de las exigencias legislativas, deberían también ser distintos.
En principio, no tengo ningún inconveniente en aprobar una norma que prescinda de la voluntad de quien quiebra fraudulentamente, pero no soy tan riguroso respecto de una persona enfrentada a una quiebra fortuita.
Estas situaciones debería analizar la
Comisión de Constitución con mayor propiedad y detenimiento que la Comisión de Economía y que esta propia Sala.
Por último, lo insinuado por los colegas Schaulsohn, Molina y otros oradores, en el sentido de tomar una decisión tan categórica para eliminar la autorización supletoria del juez consagrada en la Constitución, es un tema que también requiere de un estudio mucho más profundo.
Por esas razones, me sumo a las expresiones dichas en esta Sala, en orden a que, por el interés de la materia planteada en el proyecto, esta materia debería ser analizada y revisada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Con su venia, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Molina.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Molina, por la vía de la interrupción.
El señor MOLINA .-
Seré muy breve. Sólo para hacerme cargo de las observaciones del señor Ministro.
La ley es general y abstracta, no se puede referir a un caso determinado, aun cuando sabemos que, en gran medida, aquí está en juego la situación de la quiebra de Lozapenco.
Los trabajadores, no necesariamente están protegidos por el hecho de que se declare la enajenación de una empresa como una unidad económica; no necesariamente tienen asegurada su fuente de trabajo, si los acreedores deciden pasarla a manos de terceras personas, pues éstas no están obligadas a contratarlos. De tal manera que éste no es el mejor mecanismo o procedimiento para garantizar la permanencia de los trabajadores en esas empresas; debemos buscar otros.
El decreto ley NB 1.509, de 1976, definió lo que debía entenderse por unidad económica, y estableció un elemento: el interés social en la conservación de la industria. Las modificaciones introducidas al decreto ley N° 1.509 por la ley N° 18.175, eliminaron la consideración de utilidad social y la definición de unidad económica y entregaron la determinación del momento en que se podría utilizar este mecanismo al solo arbitrio de los acreedores, sin ningún otro elemento que pueda determinar un interés social comprometido.
Entonces, hay que buscar una modificación que restablezca la idea del interés social comprometido en determinados casos, escuchando al fallido en plazo perentorio y sin que este trámite sea obstáculo para continuar el procedimiento, lo que, a mi juicio, es un requisito esencial, puesto que es parte principal del proceso de quiebra. Y esto debe hacerse teniendo en cuenta el criterio del deudor, pues también está interesado en que con sus bienes se pague a la mayor cantidad de acreedores cautelando, como lo quiere el Gobierno, que no se produzcan situaciones abusivas. Pero esto no se consigue por el mecanismo que establece el proyecto.
Muchas gracias, por la interrupción, Diputado señor Devaud.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Nada más, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero reiterar mi objeción esencial a la forma como se está tramitando este proyecto.
Insisto en que aquí se cambian los efectos de la declaratoria de quiebra, y se reemplaza el desasimiento por un modo de pérdida del dominio por la mera concurrencia de la mayoría de los acreedores. En mi concepto, esa materia no es para estudiarla en un proyecto calificado de "suma" urgencia. No se pueden discutir materias de esta importancia que tienen un efecto negativo sobre el desarrollo de la economía del país, sobre la base de situaciones puntuales.
Tampoco se puede presumir -como lo hace el Honorable señor Salas- que todos los empresarios que quiebran son delincuentes, porque muchos toman un riesgo grande cuando invierten y, a veces, los negocios prosperan y en otras oportunidades no.
La quiebra no hace delincuente a un ciudadano. Por ello, en la Ley de Quiebras existe un mecanismo de clasificación de la quiebra.
A lo mejor, podemos adoptar ciertas normativas para agilizar los procesos, especialmente cuando se trata de quiebras calificadas como fraudulentas; se puede mejorar la legislación; pero no me parece que ésta sea la manera adecuada de hacerlo.
Los ejemplos citados por el Honorable señor Elgueta no corresponden al punto de fondo, porque las instancias que menciona, en que se pueden enajenar bienes, son para preservar el patrimonio de la quiebra, para preservar el acervo. No es para liquidarlo ni para traspasarlo a manos de terceros. Se pueden vender cosas en forma expedita cuya no realización las deterioraría; se pueden liquidar valores mobiliarios, cosas de ese tipo que se transforman en dinero; pero no salen de la masa o del acervo de la quiebra. Incluso, en uno de los artículos que cita, hay un límite máximo en unidades de fomento, porque se entiende que es un procedimiento extraordinario.
En consecuencia, estimo que debemos legislar no sobre la base de situaciones puntuales.
En mi opinión, el Honorable señor Molina ha dado un argumento que vale la pena sopesar. Este mecanismo no garantiza la defensa de los derechos de los trabajadores; se puede sacrificar o burlar los intereses de los trabajadores, aun con el procedimiento contemplado por la actual ley, lo que amerita un estudio más profundo.
No se pueden cambiar las reglas de la Ley de Quiebras de manera rápida o inmediata por medio de las urgencias. Este es un proyecto que requiere de un estudio mayor. Pienso que el señor Ministro haría bien en solicitar al Gobierno que retire la urgencia para que podamos evaluar esta situación y legislar como corresponde.
En mi concepto, en esta Cámara hay un amplio consenso de que la Ley de Quiebras no es una ley perfecta; pero aquí no está en juego la defensa de los intereses de los trabajadores versus la defensa de los intereses de los empresarios.
Francamente, me parece un criterio muy errado suponer que detrás de cada quiebra hay un ladrón o un sinvergüenza.
El señor SALAS.-
¿Me permite una interrupción?
El señor SCHAULSOHN.-
Se la concederé inmediatamente, Honorable señor Salas.
Muchas veces hay circunstancias de negocio, razón por la cual la ley hace distinciones.
Por lo mismo, legislemos bien, hagámoslo con cuidado, pero no nos precipitemos a modificar uno o dos artículos de la Ley de Quiebras.
Comparto el argumento del Honorable señor Bosselin, en el sentido de que la objeción de carácter constitucional no es fuerte en este caso; pero, a mi modo de ver, se cambian los efectos de la quiebra. A lo mejor adoptamos el criterio que eso debe hacerse así, pero discutámoslo y hagámoslo con el tiempo que requieren materias que, como él mismo muy bien ha señalado, tienen un efecto importante en el desarrollo y en la marcha de la economía del país.
Señor Presidente, el Honorable señor Salas me ha solicitado una interrupción que, con su venia, le concedo.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salas.
El señor SALAS.-
Señor Presidente, nunca he dicho que todas las personas que quiebran son sinvergüenzas. He hecho una relación de quiebras producidas en mi región, algunas de las cuales llevan más de diez años, y, hasta hoy, existen trabajadores que, a causa de los procedimientos muy oscuros que se emplearon, no tienen aún una solución definitiva. Están los casos de Machasa, de Oveja y de Bella vista Tomé, en los cuales subsisten problemas graves, pues sus trabajadores han sido estafados.
Nosotros recomendamos que la Comisión Investigadora del fraude de Loza- penco legislara sobre esta materia, cuestión que estudió dicha Comisión.
Quiero dar mi opinión al respecto para que no se piense que creo que todas las quiebras son fraude, porque entiendo que una persona puede hacer un mal negocio y quebrar.
Para solucionar el problema planteado, se podría establecer en esta ley que cuando una quiebra es declarada fraudulenta o es producto de un fraude, no debe existir la obligación de obtener la voluntad del deudor para vender los bienes separadamente o rematarlos como unidad económica.
Eso es lo que planteé desde un principio respecto de las quiebras fraudulentas. ¡Cómo es posible, en el caso de Lozapenco, que se tenga que pedir el visto bueno a una persona que estafó a un pueblo completo, que se robó 46 millones de dólares, para vender esta empresa como unidad económica!
Planteo esta inquietud a los señores abogados que tienen distintas opiniones al respecto y que tanto discuten aquí, ya que con este sistema no llegaremos a ninguna parte.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, aquí no se discute entre abogados. Hablo como parlamentario, y tengo tanto interés en la defensa de los legítimos derechos de los trabajadores como cualquiera de los aquí presentes. Simplemente expreso una opinión frente a un proyecto que me parece que, aun cuando está bien inspirado, se tramita de una manera equivocada.
Las situaciones que señala el Honorable señor Salas son efectivas, pero ésta no es la solución. Además, la sanción por un fraude no es la pérdida del dominio de las cosas; estamos viviendo en un estado de derecho, y si la justicia es lenta en muchos aspectos, estoy de acuerdo en que debemos mejorarla. La próxima semana discutiremos un proyecto que reforma al Poder Judicial, enviado por el Supremo Gobierno precisamente con ese propósito; pero creo que la demagogia reiterada no nos conduce a legislar de una manera equilibrada en esta Cámara.
Deseo hacer un último comentario respecto de la observación que formuló el señor Elgueta en relación con la Comisión
Investigadora de los Cheques. Ahí se constataron -como bien lo sabe el colega, ya que su colaboración fue extremadamente valiosa en esa ocasión, como en todas- violaciones graves a la Ley de Quiebras. No es que la Ley de Quiebras haya permitido que se cometieran irregularidades, lo que pasa es que fue violada en forma reiterada.
Ahora, puede ser mejorada; mejorémosla, pero con un criterio estratégico y no puntual, para solucionar problemas que, por lo demás, no se solucionan por la vía de esta reforma.
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Honorable señor Urrutia.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Antes de concederle la interrupción al Diputado señor Urrutia deseo señalar que queda un minuto para que termine el Orden del Día, por lo que tendríamos que acordar el envío de este proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para discutirlo y votarlo mañana.
Debe despacharse mañana, por una disposición reglamentaria.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Aprobado.
Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, solamente quiero hacer presente en esta discusión que la posición de Renovación Nacional es analizar el fondo del proyecto, sin que afecte a la Carta Fundamental ni tenga vicio alguno de inconstitucionalidad.
Debemos tener presente, y en esto concuerdo con lo expuesto por el Diputado señor Schaulsohn, que muchas veces a los trabajadores no se ha podido pagar en las quiebras por razones expresamente establecidas en la ley.
En la ley antigua se establecía un número determinado de ingresos mínimos mensuales, creo que eran 10.
Después, la ley N° 18.175, fijó 15 ingresos mínimos mensuales, con preferencia de primera clase, en conformidad con el artículo 2.472 del Código Civil, y que el resto de las deudas de los trabajadores deben esperar que pasen a ser valistas. Además, no siempre se les van a solucionar los problemas.
Por lo tanto, debo dejar claramente establecido que estamos de acuerdo con las modificaciones de fondo que se quieren introducir, pero debemos tomar resguardos para no caer en vicios de inconstitucionalidad.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Este proyecto pasa a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y continuará tratándose mañana.
El señor ARANCIBIA.-
Pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, quedó pendiente una consulta del Diputado señor Devaud al parlamentario que habla.
Según entiendo, puede ser respondida mañana.
Además, me gustaría conocer la nómina de Diputados inscritos que no alcanzaron a intervenir. Se supone que continuará el mismo orden en la sesión de mañana, ¿o hay que hacer una nueva inscripción?
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Se encuentran inscritos para hacer uso de la palabra los Diputados señores Martínez, don Juan; Arancibia, Recondo, Bosselin, Elgueta, Gajardo, Campos y Mekis.
Por lo tanto, mañana intervendrán en ese mismo orden.
Terminado el Orden del Día.
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