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MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.516, DF, 1980, EN LO RELATIVO A LA ENAJENACION DE PREDIOS RUSTICOS DE SUPERFICIE INFERIOR A 0.5 HECTAREAS, A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA (BOLETÍN N° 832-01).
"El Decreto ley 3516, de 1980, establece normas sobre división de predios rústicos, comprendiendo en aquel término a los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos de una ciudad.
Los mencionados predios pueden ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0.5 hectáreas, es decir, 5.000 metras cuadrados de superficie.
En el campo chileno, entendiendo por tal al que se extiende desde la Región de Valparaíso por el norte hasta la Reglón de los Lagos por el sur, existe una gran cantidad de tipos organizacionales que agrupan a los sectores rurales alrededor de las más variadas actividades.
Sin embargo, se presenta el inconveniente práctico de encontrar casos de localidades muy distantes unas de otras, donde existen decenas de kilómetros en los que no se cuenta con absolutamente ningún centro que reúna, atienda o aglutine a la gente del campo, y que, obviamente sería deseable que existieran.
Para lograr esta finalidad, sería altamente conveniente que en las zonas apartadas de los centros poblados se construyeran clubes deportivos, centros de madres, juntas de vecinos, establecimientos educacionales rurales, consultorios médicos rurales, y otros cuya injerencia en el desarrollo de la población campesina sea de manifiesta relevancia.
Para cumplir con este propósito, habría que hacerlo respetando la norma contenida en el artículo 1° del D.L. 3516, es decir, adquiriendo un terreno cuya superficie no sea inferior a 0.5 hectáreas, De lo contrario, los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna. Pero, un terreno de esas dimensiones puede ser obstáculo para los tipos de actividades como las que he señalado.
Por lo tanto, es justa la posibilidad de permitir, mediante una modificación legal, que todo tipo de organización comunitaria, tanto de carácter territorial como funcional, pueda tener alguna construcción o sede en algún sector rural, sin la exigencia de una superficie mínima (le terreno, como asimismo permitir, en las mismas condiciones, la construcción de establecimientos educacionales o médicos de carácter rural.
La proposición que presento a estudio encuentra sus fundamentos en los números 11°, 13°, 15°, 23° y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Introdúceme la siguiente letra g) nueva al inciso segundo del artículo 1° del D.L. 3516 de 1980:
"g) Cuando se trate de la enajenación de un terreno a una organización comunitaria de carácter territorial o funcional, o a un establecimiento médico o educacional. En este último caso, se dejará constancia en el acto o contrato del destino médico o educacional que se le dará al bien.
(Fdo.): Pedro Guzmán Álvarez, Diputado; Pedro Álvarez-Salamanca B., Diputado".
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