VALPARAISO, 12 de enero de 2000 Oficio Nº 2688 A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: 1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente: "En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.". 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario". 3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo: "Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.". 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente: "Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.". 5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente: "Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.". 6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente: "Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.". 7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente: "Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.". Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente: "La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo. El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 291-341, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2° del proyecto. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: El citado artículo 2°, fue incorporado por el H. Senado en segundo trámite constitucional, siendo aprobado con el voto afirmativo, en la votación general de 32 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y en la votación particular, por 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el señalado artículo 2°, nuevo, con el voto a favor de 78 señores Diputados, de 120 en ejercicio. En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el artículo 2°, quien lo informó favorablemente. Acompaño a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema. Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. CARLOS MONTES CISTERNAS Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados.