-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/679014/seccion/akn679014-hc1
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Seccion
- bcnres:tienePathXML = "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^xsd:string
- rdf:value = " PROYECTO DE LEY
TITULO PRIMERO DE LAS LESIONES LEVES
Artículo primero.-
El que, sin dejar huellas o secuelas maltratare de obra o palabra a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a su conviviente, será sancionado de acuerdo al artículo noveno de esta ley.
Artículo segundo.-
Será competente para conocer de las acciones descritas en el artículo primero, el Juez de Letras de Menores del domicilio de la víctima, asistido por un Actuario que deberá tener el título de Asistente Social, actuando de conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo tercero.-
El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante el Tribunal competente formulada por el ofendido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la denuncia podrá formularse ante Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones, en cuyo caso deberá ser ratificada ante el Tribunal de Menores competente.
Artículo cuarto.-
Cuando existiere conocimiento de que un menor o incapaz ha sido objeto de malos tratos dentro del grupo familiar del cual es parte, los hechos podrán ser denunciados por cualquier pariente, por servicios asistenciales o sociales, profesores o entidades educacionales o por profesionales de la salud, o cualquier tercero que tuviere conocimiento de los hechos.
Artículo quinto.-
La presentación podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio de abogado. Para la sustanciación del proceso las partes requerirán representación judicial de conformidad a la ley.'
Si algunas de las partes carece de reclusos, se le designará abogado patrocinante y apoderado de la Corporación de Asistencia Judicial. Igual designación se hará si la víctima es menor de edad o incapaz y carece de representante legal, o éste fuese el imputado.
Artículo sexto.-
El proceso a que dé origen la presentación de una denuncia por violencia familiar tipificada en el artículo primero de la presente ley, se sustanciará de conformidad a las siguientes normas:
a) La notificación de la denuncia o demanda y las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se harán de conformidad al artículo 35, de la ley 16.618.
b) Presentada la querella o denuncia, el Tribunal la mandará a poner en conocimiento del denunciado o querellado, y fijará día y hora de audiencia dentro de quinto día de notificada dicha resolución y la respectiva denuncia o querella.
c) En la primera audiencia entre las partes, el Juez se pronunciará sobre la solicitud de medidas cautelares, si la hubiere, o decretará de oficio las que estime pertinentes.
Asimismo, ordenará los exámenes médicos e informes sicológicos de las partes y situación social y demás medidas contempladas en el artículo 36 de la ley 16.618 que estime necesarias para la resolución de la causa, y fijará día y hora para la prueba testimonial.
d) La audiencia para recibir declaración de testigos deberá realizarse en un plazo no superior a quince días después de la primera audiencia.
En relación a la prueba testimonial, no procederán las causales de inhabilidad para declarar contempladas en el N° 1, 2 y 4 del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.
e) Los informes médicos sobre lesiones emitidos por profesionales que no pertenezcan al Servicio Médico Legal tendrán el mismo valor probatorio que los de este servido, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley 196.
Artículo séptimo.-
El juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares a solicitud del interesado o de oficio:
a) Decretar la suspensión del deber de cohabitación de los cónyuges, si considera que la mantención significa un riesgo para la integridad física o síquica de los integrantes del grupo familiar. El período de mantención de esta medida la determinara el Tribunal en consideración a las circunstancias del caso.
b) A fin de evitar la repetición de los actos de violencia, prohibir el acceso del imputado al domicilio de quien fue víctima de los hechos denunciados, a su lugar de trabajo o estudios, por el período que el Juez estime necesario de acuerdo a los antecedentes de la causa.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por efecto de la violencia ejercida en su contra, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor.
d) Fijar alimentos provisorios, si correspondiere, de acuerdo a los antecedentes de la causa y de conformidad a las normas contempladas en la ley 14.908 y en el Título XVIII, Libro I del Código Civil.
e) Establecer un régimen provisorio de cuidado y tenencia de los hijos y visitas, si correspondiere y de conformidad a la ley.
f) En caso de que la víctima fuese un menor de edad o incapaz, podrá otorgar el cuidado y protección de éste a quien considere idóneo para tal fundón, si esta medida fuere necesaria para la seguridad física y síquica del menor o incapaz.
En caso de incumplimiento de las medidas contempladas en las letras a, b y c, de este artículo, el Tribunal podrá apremiar al infractor de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.908.
Artículo octavo.-
En las causas sobre violencia doméstica la prueba se apreciará en conciencia.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo noveno.-
La comprobación de la efectividad de los hechos denunciados y la participación del imputado tendrán alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las denuncias la ocias del caso, siendo su aplicación determinada por el Tribunal:
a) Prisión en sus grados medio a máximo.
b) Multas de medio a dos ingresos mínimos en beneficio de la víctima.
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y el modo que determinen los expertos, realizados gratuitamente por el Servicio Nacional de la Mujer, los servidos de salud públicos, municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
d) Realización de trabajos ad honoren, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad correspondiente a su domicilio, en el tiempo y forma que determine el Tribunal.
Artículo décimo.-
El Juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal o por intermedio de la evaluación e informe de asistentes sociales, sicólogos o terapeutas familiares respecto del funcionamiento familiar.
Artículo undécimo.-
El Juez de la causa podrá solicitar la colaboración de todas las entidades públicas dedicadas a la protección de menores, mujeres y las familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por violencia intrafamiliar. Igual colaboración podrá solicitar a instituciones privadas si éstas aceptan prestar los servidos en forma voluntaria.
Artículo duodécimo.-
Los antecedentes referidos a violencia familiar en contra de menores de edad o incapaces deberán ser enviados, una vez dictada sentencia definitiva y que ésta se encuentre ejecutoriada, al Servido Nacional de Menores, a fin de que dicho organismo lleve registro de dichas causas.
Igualmente, las causas sobre violencia doméstica en contra de mujeres deberán ser enviadas al Servicio Nacional de la Mujer, cuando sus sentencias definitivas estén ejecutoriadas, para la finalidad y en las condiciones antes señaladas.
TITULO SEGUNDO DE LAS LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES
Artículo decimotercero.-
En todos los casos en que los hechos denunciados constituyan una infracción contemplada en el Código Penal, los antecedentes serán remitidos al Tribunal del Crimen respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal imputable a un integrante del grupo familiar conviviente da derecho a la parte afectada a solicitar las medidas provisorias contempladas en el artículo séptimo de esta ley, medidas que, igualmente, podrán ser decretadas de oficio por el Tribunal.,
Asimismo, en la tramitación de estas causas serán aplicables las. normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en el artículo 6a, y lo dispuesto sobre registro de sentencias en el artículo 12fi de la presente ley.
Artículo decimocuarto.-
Sustitúyese el artículo 400 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra el padre, madre, hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, sean legítimos o ilegítimos, su cónyuge o estable conviviente será castigado con la pena inmediatamente superior en un grado".
Artículo decimoquinto.-
Agrégase al Código de Procedimiento Penal el siguiente artículo 18 bis: -
"Artículo 18 bis. - Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona; más para la prosecución del juicio se requerirá que la víctima manifieste su voluntad expresa. Si la persona agraviada, a causa de su edad o por estar privada de razón no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos o guardadores, a falta o por impedimento grave de éstos, como el haber participado en el delito, deberá el Ministerio Público emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio".
Artículo transitorio.-
La competencia es otorgada a los Jueces de Letras de Menores en la presente ley hasta la creación y funcionamiento de los Tribunales de Familia.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/679014