PROYECTO DE LEY Título I De la violencia intrafamiliar Artículo 1º.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo. El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente. Título II De la competencia y del procedimiento Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado. Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que en definitiva resulte competente. Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el libro Primero del Código de Procedimiento Civil: a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal; b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de el o los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado. En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva; c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza. En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad lítem por el solo ministerio de la ley; d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de precederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles; e) La primera notificación será siempre personal, a menos que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y la veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar; f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquélla que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento; h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integren. Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán excederse de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total. Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia. Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario; i) Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil; j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, sustituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado. Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor, y k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo. Título III De las Sanciones Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas: 1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°. 2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de La multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa. 3) Prisión, en cualquiera de sus grados. El tribunal al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que hubiese decretado a su respecto. El juez de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del Nº 2 ó Nº 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada. Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia. Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos. Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días. Título IV Disposiciones Generales Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley. Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".