MAT.: Informa proyecto de ley que “Aprueba Estatuto Administrativo”. BOL.: 987-06. SANTIAGO, 24 (…) DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA De acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 26 de julio de 1988, se calificó de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes. 1.- ANTECEDENTES Para la cabal comprensión del proyecto de ley en informe, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes: A) De Derecho 1.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dictada en cumplimiento del mandato del artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política. a) Su artículo 12 establece que el personal de la Administración del Estado “se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”; b) Su artículo 13 obliga, para ingresar a la Administración del Estado, a cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, además de los exigidos para el cargo que se provea , y autoriza asimismo a todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes para postular, en igualdad de condiciones, a los empleos de la Administración del Estado; c) Su artículo 14 prescribe que las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado; d) Su artículo 15 sujeta al personal de la Administración del Estado a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil y penal que pueda afectarle, y le asegura, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, el derecho a un racional y justo Procedimiento; e) Su artículo 16 prohíbe al citado personal realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, así como usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones; f). Su artículo 17 encomienda a la Administración del Estado asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública; g) Sus artículos 45 a 53, insertos en el Párrafo 2°, “De la Carrera Funcionaria”, del Título II de la ley, sobre “Normas Especiales”. Este párrafo establece un conjunto de principios sobre los cuales descansa la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (artículo 45). Todos ellos deben ser considerados en el Estatuto Administrativo y se resumen en los siguientes: 1) El ingreso en calidad de titular a un cargo público debe hacerse por concurso público, y la selección de los postulantes, mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos (artículo 46); 2) Dicho personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública, y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, debiendo la carrera respectiva fundarse en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto habrá procesos de calificación objetivos e imparciales (artículo 47); 3) El personal referido gozará de estabilidad en el empleo, y no podrá cesar en él sino por las causales legales que señala taxativamente el artículo 48, salvo en lo concerniente a cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento; 4) La ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, pero limitando dicha calidad sólo a empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio (artículo 51), y 5) En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el principio de que a igual función debe corresponder similar remuneración (artículo 52). 2.- La ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República. a) Su artículo 12 encomienda a este organismo “vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo”. b) Su artículo 60 determina responsabilidades de los funcionarios por la custodio o administración de bienes o fondos públicos. c) Su artículo 68 señala la obligación de rendir caución para los funcionarios que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado. d) Sus artículos 95 y siguientes regulan el mecanismo del juicio de cuentas. 3.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. Su artículo 18 prohíbe al personal del Servicio Electoral la afiliación a los mismos. 4.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. a) Su artículo 22 exige, para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, el cumplimiento del trámite de inscripción en los Registros Electorales, y b) Su artículo 97 prohíbe al Director y al personal del Servicio Electoral militar en partidos políticos. 5.- El decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, cuerpo legal que regula las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios, pero que no es aplicable al Poder Judicial , al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades, de las empresas del Estado y al regido por la ley N° 15.076, salvo lo dispuesto en su Título Final, en ordena la aplicación de ciertos preceptos a los funcionarios y empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial. De un modo excepcional los artículos 145 y 240 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, que aprobó el Estatuto de las Fuerzas Armadas disponen, respectivamente, que a ese personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado -con las excepciones que indica-, y que cualquier materia no tratada específicamente en este estatuto se regirá por tales normas, salvo las del párrafo 15 del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previno en su artículo 46 que, en materia de viáticos, gastos de movilización, pérdida de caja, asignación familiar, feriado, permisos, licencias, asignación por cambio de residencia y gratificación de zona, se regirá, en general, por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Civil del Estado. El Estatuto Administrativo -en la parte que se encuentra vigente- contiene 237 artículos, distribuidos en un Titulo Preliminar -que consta de sólo dos artículos- y otros cinco Títulos que tratan, respectivamente: Título 1: “Ingreso al Empleo Público” (artículos 3° a 36 ); Título II: “Derechos de los Empleados Públicos” (artículos 37 a 137); Título III: “Obligaciones y prohibiciones de los Empleados Públicos” (artículos 138 a 174 ); Título IV: “Responsabilidad de los Empleados” (artículos 175 a 230), y Título V: “Expiración de funciones” (artículos 231 a 237). Los contenidos principales de cada uno de estos Títulos son los siguientes: a) El Título Preliminar precisa el ámbito de aplicación del Estatuto (artículo 1°) y el significado legal de ciertos términos, como “empleo público”, “empleado público o funcionario”, “remuneración”, etc. (artículo 2°). b) El Título I se refiere a la naturaleza de los empleos de la Administración, que pueden ser “de planta” o “a contrata” (artículos 4° y 5°), sin perjuicio de la eventual prestación de servicios sobre la base de honorarios, que no constituye empleo a contrata (artículo 8°). Los empleos de planta, por su parte, pueden servirse en calidad de titulares, interinos suplentes o subrogantes (artículo 7°), calidades que se definen en cada caso. En las referidas normas se detallan los requisitos de ingreso a la Administración (artículos 9° a 16) y las formas de provisión de los empleos públicos, que pueden hacerse por nombramiento, ascenso, permuta o reincorporación (artículos 17 a 36). c) El Título II regla los derechos de los empleados públicos, que pueden ser de varias clases: - Derecho a la función (artículo 37). - Derecho al ascenso (artículos 38 a 52). - Derechos económicos, que pueden beneficiar tanto a los funcionarios en actividad (sueldo, asignación por cambio de residencia, asignación por trabajos nocturnos o en días festivos, etc.), como a los ex funcionarios (derecho al desahucio, a la jubilación, etc.). - Derechos vinculados a la protección de la salud (asistencia médica por accidentes en actos del servicio o enfermedades contraídas en el desempeño de la función y licencias médicas). - Derecho al descanso y a la ausencia autorizada (feriados y permisos),y - Derechos gremiales (fuero del delegado de personal y de los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios), y - Otros derechos (políticos, de los cónyuges empleados, etc.). Todos estos derechos son objeto de una lata regulación, a lo largo de los 20 párrafos en que se subdivide este Título. d) El Título III aborda tanto las “obligaciones” como las “prohibiciones” e “incompatibilidades” a que están afectos los funcionarios públicos. Dentro de las obligaciones, cabe hacer referencia a la obligación de “dedicación al cargo” (artículos 138 a 144), destacándose que las funciones del empleado son “indelegables”, sin perjuicio de autorizarse, excepcionalmente, la delegación, mediante ley (artículo 138), y que deben desempeñarse en forma permanente y continuada (artículos 143 y 144). También se contemplan la “obligación de desempeñar comisiones”, dentro o fuera del servicio y dentro o fuera del país (artículos 145 a 150); la “obligación de obediencia”, que es consecuencia del principio de la jerarquía (artículo 151); la “obligación de defensa” (artículo 152), y un conjunto de “deberes morales”, que no son sino expresión del principio de probidad administrativa (artículos 153 a 160). En cuanto a las prohibiciones, ellas se conciben como deberes de abstención, vinculados a la naturaleza de la relación de servicio, cuya infracción compromete también la responsabilidad administrativa de los funcionarios (artículos 161 a 167). Respecto de las incompatibilidades, se establece como principio general el de incompatibilidad entre sí ,de los empleos a que se refiere el Estatuto (artículo 169), con ciertas excepciones (artículo 170), así como la incompatibilidad entre pensiones y remuneraciones, con los límites que se señalan (artículo 172). e) El Título IV regula la responsabilidad de los empleados y sanciona disciplinariamente al empleado que infrinja sus deberes funcionarios. En esta materia consulta el principio básico de independencia de la sanción administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal, como regla general (artículo 176); clasifica las medidas disciplinarias (artículo 177), y establece las bases y principios sobre los cuales descansa el procedimiento disciplinario que debe preceder a la aplicación de una medida disciplinaria, el que puede revestir la forma de una “investigación sumaria” (artículos 190 a 192) o de un “sumario administrativo” (artículos 193 a 230), este último más complejo y detallado. f) Finalmente, el Título V considera las causales de expiración en la función pública, que se enumeran en el artículo 231, en forma taxativa, para ser desarrolladas en los artículos siguientes (232 a 237). 6.- El decreto ley N° 249, de 1974, Escala Única de Remuneraciones del Sector Público. De sus disposiciones interesa destacar las siguientes: a) Su artículo 1° enumera las entidades a las cuales se aplica este decreto ley; b) Su artículo 5° enumera las remuneraciones adicionales que pueden percibir los trabajadores sujetos a las normas, remuneraciones cuyo concepto se precisa en otros artículos de este cuerpo legal; c) Su artículo 21 fija para el personal correspondiente una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, la que puede ser reducida respecto de profesionales o técnicos en casos justificados por razones de servicio, calificadas por las autoridades respectivas; d) Su artículo 23 establece un tope equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Única por cada trabajador afiliado a los Servicios u Oficinas de Bienestar de las entidades a que se refiere el citado decreto ley; e) Su artículo 28 declara el día sábado como no hábil para los efectos de cómputo del feriado legal de los trabajadores afectos a este decreto ley, y f) Su artículo 30 derogo todas las disposiciones legales, reglamentarias u otras, que establezcan remuneraciones que no sean las taxativamente fijadas en el referido decreto ley y, en general, toda norma que sea contraria o incompatible con su texto. 7.- El decreto ley N° 1.608, de 1976, que dicta normas sobre carrera funcionaria. a) Su artículo 3° declara de la exclusiva confianza del Presidente de la República los cargos de Jefes Superiores y Directivos Superiores de los servicios y entidades regidos por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, y menciona como empleos de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados y niveles que indica; b) Sus artículos 5° y siguientes regulan las promociones y obligan a los servicios a establecer un sistema de calificaciones. 8.- La ley N° 15.076, que regula a los “profesionales funcionarios” entendiéndose por tales los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñan funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, afectos a dicho estatuto especial, haciéndoles aplicables en subsidio el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo, en su caso. 9.- El decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por decreto supremo N° 305, de 8 de julio de 1980, del mismo Ministerio. Su artículo 1° establece un conjunto de escalafones tipos y fija los niveles, funciones y requisitos para cada uno de ellos. Sus artículos 3° y 4° precisan las condiciones que deben reunir los cursos de capacitación o especialización habilitantes para el ingreso o promoción a los escalafones o niveles, en cada caso. 10.- El decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981 , conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los sectores privado y público. Su artículo 2°, letra a), señala que quedan afectos al sistema y son sus beneficiarios todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Sus artículos 3° y 4° precisan quiénes son causantes de asignación familiar y beneficiarios de asignación maternal. 11.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, dedicando su Título I a la Contraloría General de la República e instituciones fiscalizadoras. Su artículo 2° incluye en el concepto de “instituciones fiscalizadoras” a la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, denominación que el artículo 19 hace extensiva a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos ya la Superintendencia de Valores y Seguros, y que completo el artículo 47, que comprende en tal concepto a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Su artículo 3° declara de la exclusiva confianza del Presidente de la República al Jefe Superior de Servicio de las instituciones fiscalizadoras, dotándolo de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, que, para estos efectos, será considerado de su exclusiva confianza. 12.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, que se efectúa en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones; define sus beneficiarios y causantes, y consigna los beneficios que otorga. 13.- El decreto ley N° 2.306, de 1978, que regula el Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armados. Su artículo 16 reconoce a toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, el derecho a conservar su función e empleo, incluida la antigüedad para el ascenso, como si continuara en su desempeño, pero percibiendo sólo las remuneraciones fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armados. Su artículo 26 prescribe que las personas que no cumplieren con las disposiciones de este cuerpo legal “no podrán ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado”. 14.- La ley N° 6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva, con el fin de vigilar el estado de salud de los imponentes de las Cajas de Previsión que allí señala, y de adoptar las medidas de prevención precoz necesarias para evitar el desarrollo de enfermedades crónicas. 15.- El decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula los regímenes de trabajos extraordinarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976. Este cuerpo jurídico se divide en dos títulos: un Título I, dedicado a los “Trabajos Extraordinarios a continuación de la Jornada Ordinaria” (artículos 1° a 9°), y un Título II, relativo a “Trabajos Extraordinarios Nocturnos o en Días Festivos” (artículos 10 al 12). 16.- El Código Penal. a) Sus artículos 21, 22, 25 y 27 a 30 inclusive consultan la aplicación de las penas de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, sea como penas principales o accesorias. La pena de suspensión de cargo u oficio público dura de 61 días a 3 años, en tanto, las de inhabilitación absoluta y especial temporales duran de 3 años y 1 día a 10 años. Finalmente, las penas de presidio y demás corporales mayores, llevan consigo la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y b) Su artículo 210 castiga el perjurio o falso testimonio en materia que no sea contenciosa, prestados ante la autoridad o sus agentes. 17.- El Código de Procedimiento Penal. Su artículo 15 permite ejercer la acción penal pública a toda persona capaz de parecer en juicio. Su artículo 84, N° 3, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 18.- El Código de Procedimiento Civil. Su artículo 445, en su N° 1°, hace inembargables los sueldos y otras remuneraciones que pagan el Estado y las Municipalidades, sin perjuicio de la posibilidad de embargarse hasta el 50% de las citadas prestaciones, tratándose de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. 19.- El Código del Trabajo, aprobado por ley N° 18.620. Su artículo 1° precisa que este cuerpo legal regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, pero que no se aplica -en lo que interesa- a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Todo ello sin perjuicio de aplicarse supletoriamente sus normas aun a estos trabajadores en lo que no sea contrario a sus respectivos estatutos. Sus artículos 180 y siguientes -contemplados en el Título I del Libro II- contiene normas sobre protección a la maternidad, las que de un modo excepcional, tienen alcance general, que incluyen también a los servicios de la Administración Pública. 20.- El decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. Su artículo 3° encomienda a la Universidad de Chile la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. 21.- El decreto supremo N° 1.329, de 1967, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Becario. Sus artículos 10 y siguientes mencionan los derechos y obligaciones a que estarán afecto los becarios que a la vez tengan la calidad de funcionarios del Estado. 22.- El decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Becas para Funcionarios Públicos. Su artículo 1° define, para los efectos correspondientes, lo que se entiende por “beca”, “funcionarios públicos” y “becarios”. Su artículo 3° precisa los beneficios de los becarios, requisitos para obtener una beca, etc. B) De Hecho Se acompañan a la iniciativa en informe el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro del Interior. Expresan estos documentos que el proyecto tiene su fundamento en el artículo 38 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional, N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establece normas que aprueban el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de los Ministerios, de las Intendencias, de las Gobernaciones y de los Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Con tal propósito -se señala- se establecen disposiciones que fijan el ámbito de aplicación de la carrera funcionaria y de los derechos que ella conlleva, como, asimismo, los preceptos que regulen el ingreso, deberes y derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones. En cuanto a la carrera funcionaria -se indica- se procura reflejar fielmente el mandato constitucional destinado a garantizarla, para lo cual se aplican principios técnicos y profesionales, esto es, asegurar tanto la igualdad de ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes. Respecto del ingreso a la función pública, el Mensaje expresa que éste se asegura a toda persona que manifieste su voluntad de hacerlo, mediante concurso público, basado en procedimientos técnicos, idóneos e imparciales. Ello, junto con dar cumplimiento al derecho constitucional de admisión a todas las funciones y empleos públicos, permitirá una adecuada selección de los postulantes fundada sólo en sus méritos. Se añade que con el objeto de comprobar en la práctica la idoneidad de la persona seleccionada, se establece un período de prueba, al término del cual, si la evaluación correspondiente es positiva, se nombra al empleado en el cargo. En otro orden de materias, se expresa que el proyecto consagro un sistema que permite al funcionario ascender desde el primer nivel de ingreso hasta los cargos tope de la carrera, en la medida en que con su esfuerzo, dedicación y capacitación tenga un rendimiento meritorio y adquiera la preparación necesaria para desempeñarlos. Así, se indica que como el ascenso se encuentra concebido en el proyecto en relación con todos los cargos de la carrera funcionaria –salvo los dos primeros niveles jerárquicos, que quedan excluidos de la carrera funcionaria de cada organismo, de acuerdo con la ley N° 18.575, a los cuales se les asigna la calidad de cargos de exclusiva confianza-, y no como ocurre hasta la fecha, en que sólo opera respecto de los escalafones de especialidad. Se regula, además, el derecho a la capacitación, reconociéndose que éste puede ser obligatorio o voluntario, según se refiera a que el funcionario deba o pueda perfeccionar sus aptitudes para el cargo que está ejerciendo o para cumplir los requisitos que se exijan encargos de nivel superior. En este aspecto se obliga a todas las instituciones que se rijan por el Estatuto que se propone, a establecer y financiar programas especiales de estudio y perfeccionamiento, procurando compatibilizar los intereses particulares de los funcionarios con los institucionales. El Mensaje agrega que junto con determinar el proyecto las obligaciones de los funcionarios, por primera vez se precisa la efectiva responsabilidad de quienes ejerzan cargos de jefaturas, comprometiéndolos directamente en el cumplimiento de los objetivos institucionales y, en especial, obligándoles a velar permanentemente por la eficiencia y eficacia de la organización, pues se estima que ellos deben dar ejemplo, a los restantes funcionarios, de una real vocación de servicio público. Por otra parte -se destaca-, en el proyecto se consideran los procesos de regionalización y de desburocratización que han orientado a la Reforma Administrativa, posibilitando que muchas decisiones se adopten en el nivel territorial correspondiente y se eliminen trámites exigidos en la actualidad, especialmente, para los sistemas de concurso e instrucción de investigaciones y sumarios. En relación con estas materias, se señala que el proyecto prohíbe a los funcionarios someter a tramitaciones innecesarias o dilatar los asuntos entregados a su resolución, exigiendo otros documentos o requisitos que los que expresamente establezca la ley. Se advierte en el Mensaje que la iniciativa no modifica las normas sobre previsión y desahucio para los actuales funcionarios que no se han acogido a las nuevas disposiciones que regulan la materia, por lo cual sólo se han incluido preceptos que mantienen vigentes las modalidades legales previstas para ellas. El Informe Técnico, junto con destacar que el proyecto otorga debida protección a los trabajadores públicos, armonizando este objetivo con el logro de la eficiencia de los servicios que corresponde prestar a la Administración, señala que en su elaboración se ha considerado la aplicación de las más modernas concepciones administrativas y técnicas gerenciales de personal, con miras a establecer un sistema dinámico y ajustado a los requerimientos de los procesos de cambios inherentes a la modernización del Estado. Por último, dicho documento efectúa un detallado análisis de las diversas disposiciones de que consta la iniciativa, comentando de un modo especial aquellos aspectos que innovan en la normativa actualmente en vigor. II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO El propósito central de la iniciativa es aprobar, de acuerdo con lo previsto en la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo que será aplicable a los funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Para tal efecto, en lo fundamental: 1.- Se establecen normas generales destinadas a precisar el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto Administrativo; a señalar el régimen jurídico de las personas contratadas a honorarios; a definir diversos términos de uso común en el proyecto; a determinar los diversos escalafones que podrá tener cada institución para los efectos de la carrera funcionaria; a señalar cuáles serán los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, y a fijar los requisitos de ingreso a la Administración del Estado. 2.- Se contemplan preceptos que regulan la carrera funcionaria, mereciendo especial mención como reglas orientadoras de dicha carrera, el concurso público en cuanto a procedimientos técnicos para ingresar a ella; la capacitación; las calificaciones, y la promoción del personal. 3.- Se determinan las obligaciones funcionarias, estableciéndose aquellas que deberá cumplir cada servidor público y las que corresponderán a las autoridades y jefaturas. Dentro de tales obligaciones se regulan de un modo especial la jornada de trabajo; las destinaciones y comisiones de servicio; la subrogación; las prohibiciones, y las incompatibilidades. 4.- Se precisan, a su vez, los derechos funcionarios, entre los cuales cabe destacar el gozar de estabilidad en el empleo; percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley; ascender en los casos y condiciones previstas en el proyecto; participar en los concursos públicos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; participar en acciones de capacitación, y acceder a las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de previsión y bienestar social, de acuerdo con la ley. 5.- Se proponen normas sobre responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias. Estas últimas, consistentes en censura, multa y destitución, que se sugiere aplicar por infracción a los deberes funcionarios o al desempeño deficiente de las obligaciones propias del cargo, previa investigación sumaria o sumario administrativo, según la gravedad que, revistan los hechos. 6.- Se prescriben como causales de cesación de funciones en el cargo, las siguientes: aceptación de renuncia; jubilación; declaración de vacancia; destitución; supresión del empleo; término del período legal por el cual se es designado, y fallecimiento. 7.- Se fijan taxativamente los servicios públicos cuyo personal se sujetará a las normas del nuevo Estatuto Administrativo, lo cual permite determinar su ámbito de aplicación, y se deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. No obstante ello, se propone que él permanecerá vigente respecto de aquellas entidades regidas por estatutos especiales, a las cuales se les aplican supletoriamente sus normas, o bien por la vía de la remisión. 8.- Se establecen normas especiales para determinados funcionarios públicos, en razón de las profesiones o actividades que desempeñan. Tal es el caso de los académicos de las instituciones de educación superior, el personal afecto a la ley N° 15.076, el personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el personal de fila de Gendarmería de Chile, los fiscalizadores de las entidades que expresamente se enumeran y el personal que realiza funciones relacionadas con la seguridad nacional. 9.- Por último, se contemplan diversas disposiciones transitorias que, en lo sustancial, implican mantener el régimen de desahucio y jubilación previsto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios públicos que no han optado por el nuevo sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980; se conserva la calidad de interino a aquel personal que cumple funciones en tal condición, hasta el término de su periodo de nombramiento; se dispone que continuarán vigentes los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a aquellas que señala el proyecto, y se faculta a la Contraloría General de la República para ejercer las atribuciones que el proyecto confiere a los tribunales contencioso-administrativos, entre tanto éstos no entren en funcionamiento. III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto consta de 123 artículos permanentes y 16 transitorios. Los artículos permanentes se dividen en ocho títulos, que se denominan de la siguiente manera: el Título I, Normas Generales (artículos 1° al 14); el Título II, De la Carrera Funcionaria, el cual se subdivide en 4 párrafos: Del Ingreso, De la Capacitación, de las Calificaciones y De las Promociones (artículos 15 al 50); el Título III, De las Obligaciones Funcionarias, que se subdivide en 6 párrafos: Normas Generales, Jornada de Trabajo, Destinaciones y Comisiones de Servicio, De la Subrogación, De las Prohibiciones y de las Incompatibilidades (artículos 51 al 73); el Título IV, De los Derechos Funcionarios, que se subdivide en 6 párrafos: Normas Generales, De las Remuneraciones, De los Feriados, De los Permisos, De las Licencias y De las Prestaciones Sociales (artículos 74 al 98); el Título V, De la Responsabilidad Administrativa y Medidas Disciplinarias (artículos 99 al 110); el Título VI, De la Cesación de Funciones (artículos 111 al 118); Disposiciones Varias (artículos 119 al 121), y un Título Final (artículos 122 y 123). El proyecto precisa que el Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones yen los servicios públicos centralizados y descentralizados que se enumeran en el artículo 120, así como al personal a prueba y a contrata de esos mismos organismos. También es aplicable en forma supletoria, a las profesiones o actividades que se rijan por estatutos especiales, de acuerdo con el artículo 45, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, las que se individualizan en el artículo 122 del proyecto (artículo 1°). No obstante, se excluye de la aplicación del nuevo Estatuto Administrativo a las personas contratadas a honorarios, las cuales se regirán por las reglas del respectivo contrato (artículo 2°). Por su parte, se señala que aquellas actividades no inherentes al quehacer directo de las instituciones no se considerarán para empleos en planta o a contrato, y su prestación, en general, se procurará en el sector privado y se regirá por el Código del Trabajo (artículo 3°). Se define, para los efectos del nuevo Estatuto, lo que se entenderá por carrera funcionaria, planta de personal, escalafón, cargo, funcionario o funcionario público, personal a contrata, sueldo y remuneración (artículo 4°). A su vez, se establece que las únicas calidades que podrán tener las personas que se desempeñen en cargos de planta, serán las de titular, suplente o subrogante (artículo 5°). Se crean sólo cinco escalafones genéricos que podrá tener cada institución, para los efectos de la carrera funcionaria, que son: a) el Escalafón Directivo; b) el de Profesionales; c) el de Técnicos Universitarios y No Universitarios; d) el de Administrativos, y e) el de Auxiliares (artículo 6°). La carrera funcionaria se iniciara con el ingreso a un cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza (artículo 7°). Determina, la iniciativa, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza en los órganos centrales y regionales (artículo 8°). Regula la designación a contrata, señalando que necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne, correspondiéndole la remuneración de ese grado. Además, se limita el número de funcionarios a contrata al 30% del total de los cargos de la planta (artículo 9°). Norma el proyecto las contrataciones sobre la base de honorarios, disponiendo las condiciones en que éstas son procedentes (artículo 10). Señala, a su vez, los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado, los que, en su caso, so acreditarán mediante la exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes (artículos 11 y 12). En cuanto a la provisión de los cargos, se precisa que ella se efectuará mediante nombramiento o ascenso, estableciéndose las autoridades facultadas para materializarlos. Se añade que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aun cuando esté pendiente su tramitación, y si el interesado, ya notificado, no asume el cargo en su oportunidad, el nombramiento queda sin efecto por el solo ministerio de la ley (artículos 13 y 14). Como regla general, se establece que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, excepto si existen vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos (artículo 15). A su vez, junto con conceptualizarse el concurso como un procedimiento para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, se señalan los factores que podrán considerarse en cada uno de ellos (artículo 16). Se prescriben algunas reglas sobre la forma en que deben desarrollarse los concursos, tal como las exigencias de publicidad, encargándose a un Comité de Selección su preparación u organización. Como resultado del concurso, dicho Comité propondrá a la autoridad que lo ordenó los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer (artículos 17 y 18). La iniciativa ordena a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, notificar al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11, dentro del plazo que se le indique (artículo 19). Consagra el proyecto, por otra parte, la posibilidad de que quienes postulen a los concursos puedan reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de cualquier vicio que pudiere haberse producido durante el proceso de selección (artículo 20). Se contempla, en seguida, la posibilidad de designar a la persona seleccionada en el concurso de admisión, una vez aceptado el cargo, a contrata por un período de prueba de seis meses, luego del cual, si es evaluado a lo menos como normal, será designado automáticamente en la planta sin solución de continuidad (artículos 21 y 22). En otro orden de materias, se define la capacitación como un proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias. Al mismo tiempo, se establece que habrá tres tipos de capacitación: para el ascenso, el perfeccionamiento y la voluntaria (artículos 24 y 25). Se añade que las instituciones distribuirán los fondos que les sean asignados para los efectos de capacitación, en programas nacionales, regionales o locales, según las necesidades, y que los respectivos programas se ejecutarán preferentemente en forma desconcentrada (artículos 27 y 28). El proyecto sanciona al funcionario capacitado que no continúe desempeñándose, en la institución respectiva, a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso respectivo, con la obligación de restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable. Esta sanción no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento (artículo 30). Regula también, la iniciativa, el sistema de calificaciones, el cual tiene por objeto -según se expresa- evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio (artículo 32). Se señala, en relación con esta materia, que el personal de carrera será calificado anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal, y Lista 3, Deficiente. No calificará al funcionario que, por cualquier motivo, no se hubiere desempeñado por un lapso superior a cinco meses (artículo 33). El período calificatorio se extiende desde el 12 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, debiendo quedar afinado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año (artículo 34). Los factores básicos que se evaluarán en la calificación serán el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas, culminando el proceso de calificación con la confección de un escalafón de mérito, donde se ubicarán los funcionarios conforme al puntaje obtenido, el cual comenzará a regir el 31 de enero de cada año y durará doce meses (artículos 35 y 36) La iniciativa encarga la calificación al jefe directo de la unidad orgánica respectiva y consulta la existencia de juntas calificadoras -centrales o regionales-, integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del jefe superior o regional. Estas juntas sólo son órganos de apelación y ratificación de la calificación otorgada por el jefe directo, según los casos (artículos 37 y 38). Se contempla un recurso de apelación ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales o regionales, según corresponda, de las resoluciones de la junta calificadora. Rechazada la apelación o si la calificación hubiere sido efectuada por el Intendente, el afectado podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos (artículo 41). En otro orden de ideas, se establece que las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso (artículo 44). El ascenso se consagra como el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito (artículo 45). Junto con señalarse diversas inhabilidades para ascender, se configura un caso excepcional de ascenso a un cargo de otro escalafón inmediatamente superior, cuando se trate de funcionarios que se encuentren en el tope de su escalafón, reúnan los requisitos para ocupar el cargo y tengan mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón al que accede, en cuyo caso gozan de preferencias respecto de éstos (artículos 46 y 47). La promoción por concurso se produce respecto de los funcionarios que, al llegar al grado inmediatamente inferior al de inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, reúnan los requisitos para desempeñarlos, caso en el cual gozarán de preferencia frente a la igualdad de condiciones en dicho concurso (artículos 48 y 49). Por otra parte, se enumeran las obligaciones que corresponde cumplir a cada funcionario, incluyéndose, además, aquellos deberes específicos de las autoridades y jefaturas (artículos 51 y 52) En cuanto a la jornada de trabajo, se mantiene como regla general que ella será de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, pero se agrega que no podrá exceder de 9 horas diarias (artículo 53). Además, se regula la forma, condiciones y oportunidades en que se efectuarán los trabajos extraordinarios y los trabajos nocturnos (artículos 54 al 57). Se conserva el principio previsto en la actual legislación estatutaria, en orden a que no podrán percibirse remuneraciones durante, el tiempo no trabajado efectivamente, salvo el caso de feriado, licencia o permisos con goce de remuneraciones, como, asimismo, la forma de efectuar los correspondientes descuentos mensuales (artículo 59). Con respecto a las destinaciones de los funcionarios, ellas se efectuarán para desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente, en cualquier localidad. Si tal medida implica un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores (artículos 60 y 61). En seguida, se contemplan normas relativas a la comisión de servicios, mecanismos de desplazamiento de personal que se concibe para desempeñar funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Tales comisiones, que se dispondrán por el jefe superior de la respectiva institución, no podrán “significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o al servicio público”. Estas comisiones de servicios no podrán extenderse más allá de tres meses en cada año calendario. Se regula, además, la comisión que deba efectuarse en el extranjero (artículos 62, 63 y 64). En cuanto al sistema de ejercicio temporal de un cargo, denominado subrogación, se precisa que procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, asumiendo en tal caso el subrogante por el solo ministerio de la ley. La subrogación corresponde al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, salvo que la autoridad establezca otro orden de subrogación en los cargos de exclusiva confianza, o cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes. Esta figura jurídica no da derecho al sueldo del grado que se desempeñe por efectos de ella, pero su ejercicio meritorio deberá ser considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente (artículos 65 al 68). Se enumeran, por otra parte, las prohibiciones a que estará afecto el funcionario público, la mayoría de las cuales se encuentran, actualmente, contempladas en el Estatuto Administrativo. Como nuevas prohibiciones se establecen las de someter a tramitación innecesaria los asuntos entregados a conocimiento o resolución del funcionario; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo, utilizar personal, material o información reservada del organismo para fines ajenos a los institucionales; promover o participar en actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración, y atentar contra los bienes e instalaciones públicas o privadas (artículo 69). En materia de incompatibilidades se mantienen los actuales impedimentos para desempeñar cargos en que exista dependencia jerárquica entre parientes. Como regla general, se contempla la incompatibilidad entre los cargos regidos por el proyecto, con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos, precisándose los casos de excepción a esta norma (artículos 70, 71 y 72). Se detallan, además, los derechos que tendrán los funcionarios, manteniéndose, en lo sustancial, aquellos que contempla actualmente el Estatuto Administrativo (artículos 74 y 75). Con respecto a las remuneraciones, la iniciativa procura aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Se agrega que estas remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. En general se establece que serán inembargables, salvo por resolución judicial ejecutoriada, hasta el 50% de ellas, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de actos realizados por el funcionario en contravención a sus obligaciones en calidad de tal (artículos 77, 78 y 79). Se prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las que expresamente allí se señalan, limitándose el total de los descuentos al 65% (artículo 80). Se regulan el derecho a feriado (artículos 82 al 87); los permisos (artículos 88 al 90); las licencias (artículos 91 al 93), y las prestaciones sociales (artículos 94 al 98), estableciéndose, en cada caso, las modalidades, forma y condiciones para ejercer tales beneficios. Por otra parte, se define la responsabilidad administrativa y se desarrolla el principio de la independencia de la sanción (artículos 99 y 100). La iniciativa reduce las medidas displinarias actualmente vigentes a sólo tres: la censura, la multo y la destitución (artículo 101), definiendo cada una de ellas (artículos 102, 103 y 104). Mantiene, en esta materia, el principio de la proporcionalidad de la sanción, en virtud del cual se confiere a los órganos competentes amplia potestad discrecional para determinarlo medida disciplinaria aplicable en cada caso, siempre con sujeción al mérito del proceso y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran. Se establece, no obstante, el principio excepcional de la tipicidad, al señalar los casos concretos en que procede aplicar la medida de destitución (artículo 105). Se contempla como regla general para determinar la responsabilidad administrativa, la investigación sumario, la cual se concibe como un procedimiento disciplinario, breve y concentrado, con plazos más reducidos que los actuales, estableciéndose los recursos de reposición y de apelación (artículo 106). Con el objeto de uniformar los plazos en el procedimiento disciplinario, se dispone que éstos tendrán el carácter de fatales (artículo 110). Se enumeran como causales de cesación en el cargo, la aceptación de renuncia, la jubilación, la declaración de vacancia, la destitución, la supresión del empleo, el término del período legal por el cual se es designado y el fallecimiento (artículo 111) Al respecto, se define la renuncio y la forma cómo opera para que produzca efecto en su calidad de causal de cesación de funciones, tanto en general como en los casos de los cargos de exclusiva confianza; se señalan los casos en que procede la declaración de vacancia, y se regula la situación derivada del término del período legal (artículos, 112, 113, 115 y 117). Se desarrolla el concepto de supresión del empleo, el cual se concibe en los procesos de reestructuración o fusión. En tales casos, se otorga una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengados en el último mes por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, a los funcionarios titulares de la planta que cesen en sus cargos por no haber sido encasillados en las nuevas plantas y no cumplir con los requisitos para jubilar (artículo 118). Expresa el proyecto que el funcionario tendrá derecho a percibir asignaciones familiar y maternal de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículo 119). La iniciativa enumera los servicios públicos cuyo personal se regirá por el Estatuto en proyecto (artículo 120). Se deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y todo otro precepto legal contrario al proyecto en examen. No obstante, -deja vigente el actual Estatuto Administrativo respecto de las entidades no regidas por él, en todo cuanto les sea aplicable en conformidad con la actual legislación (artículo 121). Determina las profesiones y actividades que se regirán por normas especiales, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575 (artículo 122). Dispone que la iniciativa regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial (artículo 123). Prescribe que la aplicación del Estatuto en proyecto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio. Asimismo, establece que no obstante la derogación de que es objeto el Estatuto Administrativo, no sufrirán alteración las normas que actualmente rigen los derechos a desahucio y a jubilación en el régimen previsional, por lo que los funcionarios públicos afectos a dicho régimen seguirán rigiéndose por ellas (artículo 1° transitorio). Regula, tratándose del artículo 3° permanente, las actividades o tipos de contratos no afectos al Estatuto. Para tal efecto, establece que se mantiene el personal en servicio y que los cargos de planta disminuirán en la medida en que quedaren vacantes, haciendo aplicable esta disposición a quienes hayan sido contratados a partir del 1° de enero del año siguiente al de publicación del Estatuto (artículo 2° transitorio). Señala que las personas que se desempeñen como interinos conservarán tal calidad hasta el término de su período de nombramiento (artículo 3° transitorio). Mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a lo señalado en el artículo 6° permanente (artículo 4° transitorio). Establece que el límite máximo del personal a contrata contemplado en el inciso tercero del artículo 9° permanente, se aplicará a partir del 1° de enero del tercer año siguiente al de publicación del Estatuto (artículo 5° transitorio). Exime de la aplicación de la exigencia de haber cumplido con la educación básica al personal en actual servicio (artículo 6° transitorio). Dispone que las normas relativas a calificaciones entrarán en vigor seis meses después de que se dicte el respectivo reglamento (artículo 7° transitorio). Otorga el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la iniciativa para la restitución de la vivienda fiscal, al personal que de acuerdo con el artículo 74, letra l), no tenga derecho a utilizarla (artículo 8° transitorio). Regula la situación de aquellos funcionarios que, en relación con el aumento del feriado que contemplo el artículo 88, en sus incisos quinto y sexto, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que consagro la actual división geográfica del país, señalando que dichas personas mantienen el derecho, aun cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 86 de la iniciativa, mientras se mantengan en ella (artículo 9° transitorio). Precisa que las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de la iniciativa, se regirán por la legislación vigente al momento de su inicio, salvo en lo relativo a las sanciones a aplicar, las que se ajustarán a lo previsto en el proyecto (artículo 10 transitorio). Igualmente, los concursos pendientes a la fecha de vigencia del proyecto se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado (artículo 11 transitorio). Mantiene el sistema existente para validar cursos que se consigna en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, entretanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 31 permanente (artículo 12 transitorio). Confiere a la Contraloría General de la República las facultades que la iniciativa otorga a los tribunales contencioso-administrativos, mientras éstos no entren en funcionamiento (artículo 13 transitorio). Conserva el derecho de los funcionarios que ejerzan empleos compatibles no considerados en el artículo 72 (artículo 14 transitorio). Mantiene la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de las profesiones y actividades sujetas a estatutos especiales, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales de acuerdo con las normas del inciso segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado, N° 18.575. Además, durante ese lapso, mantiene la aplicación de las normas vigentes por las cuales se rige el personal de organismos fiscalizadores, esto es, en tanto no se dicte el respectivo estatuto que defina los conceptos de actividades fiscalizadoras (artículo 15 transitorio). Por último, se prescribe que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° permanente, mientras no se adecue la denominación de los cargos a las plantas de las instituciones regidas por la iniciativa, a la nomenclatura fijada en los artículos 24 y 29 de la ley N° 18.575, serán de exclusiva confianza, además de los Jefes Superiores de Servicio, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Regionales de los Servicios Públicos Nacionales y los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la iniciativa, cualesquiera que sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas detenten el grado inmediatamente inferior y el subsiguiente al de Subsecretario en los Ministerios y al de Jefe Superior del Servicio en las demás instituciones (artículo 16 transitorio). IV.- JURIDICIDAD DE FONDO A) Consideraciones generales relativas a aspectos constitucionales del proyecto de ley que se informa. 1.- Idoneidad constitucional. Este proyecto de ley aborda de manera sistemática y global, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que se mencionan taxativamente en su texto. Contiene un conjunto de normas de carácter general y obligatorio que estatuyen las bases esenciales del referido ordenamiento, materia que es propia de ley común, según lo prescrito en el artículo 60, N° 20). Del mismo modo, el proyecto trata sobre una serie de materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, previsional y de seguridad social, de los empleados públicos, las que son también propias de ley, conforme a los N°s. 2) y 4) del referido artículo de la Constitución Política. Asimismo, algunos contenidos del proyecto en cuanto establecen normas que inciden en aspectos de seguridad social del sector público, corresponden a materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con el N° 6° del inciso cuarto del artículo 62 de la misma Carta. Por otra parte, el proyecto establece reglas destinadas a regular o complementar ciertas garantías constitucionales, en materias que también el constituyente considera propias de ley, como ser: a) La garantía de un racional y justo procedimiento (artículo 19, N° 3°, inciso quinto), que sirve de fundamento a las normas sobre procedimiento disciplinario; b) La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes (artículo 19, N° 17°), lo que es objeto de desarrollo en el Titulo I del proyecto; c) Las reglas sobre nominación de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, provisión de empleos civiles distintos de los de exclusiva confianza y sobre remoción de estos mismos funcionarios, lo cual es objeto de lato desarrollo, (artículo 32, N° 12°), y, por último, d) Fija las normas sobre pensiones de viudez y orfandad (artículo 32, N° 13°). Todo lo anterior permite calificar la iniciativa como idónea constitucionalmente para los fines que persigue. 2.- Desarrollo de los principios de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, contenidos en el proyecto. La Constitución Política encomienda a una ley orgánica constitucional la función de determinar la organización básica de la Administración Pública, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38, inciso primero). En cumplimiento de este mandato se dictó la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de Administración del Estado, N° 18.575, que dedicó su párrafo 2°, artículos 45 y siguientes, a la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (artículos 45 y 18, inciso primero). Dicha ley remitió al Estatuto Administrativo la regulación de la carrera funcionaria, con especial consideración del ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos 46 y siguientes de su texto. Asimismo, reconoce la posibilidad de crear estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, cuando las características de su ejercicio lo requieran, estatutos que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones sobre carrera funcionaria. La iniciativa en estudio guarda relación con el contenido de la ley N° 18.575, desarrollando al efecto las bases de carácter técnico y profesional en que debe fundarse la carrera funcionaria, así como asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes. Igualmente, el proyecto reconoce la especialidad de ciertas profesiones y actividades, como las fiscalizadoras que se desarrollan en las instituciones de esta naturaleza, las funciones académicas en las entidades de educación superior y otras (artículo 122), todas las cuales se someterán a una ley especial, que deberá dictarse. En consecuencia, la normativa propuesta desarrolla los principios sobre carrera funcionaria enunciados en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sin perjuicio de regular otras materias propias del estatuto de los funcionarios públicos y que se relacionan con los puntos específicos mencionados en el número 1 de este parágrafo, sobre consideraciones generales de constitucionalidad. 3.- Materias de Ley Orgánica Constitucional. El proyecto trata también materias que se relacionan con las atribuciones de la Contraloría General de la República y que son, por consiguiente, propias de Ley Orgánica Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 88, inciso final, de la Carta Fundamental. Así, cabe destacar las siguientes: a) Subrogación transitoria de los Tribunales Contencioso-Administrativos El artículo 13 transitorio dispone que mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga este proyecto serán ejercidas por la Contraloría General de la República. Por su parte, la iniciativa consulta la intervención del Órgano Contralor en las siguientes situaciones, que se relacionan con el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa: - En el conocimiento de los reclamos que podrán interponer los postulantes en los concursos llamados para proveer cargos vacantes, por los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección (inciso primero del artículo 20); - En el conocimiento de los recursos de reclamación que podrán interponer los funcionarios una vez rechazada la apelación a la resolución de la junta calificadora o en el evento de que la calificación hubiere sido efectuada por el Intendente (inciso tercero del artículo 41), y - En el conocimiento del recurso de apelación cuando al funcionario se le aplique una medida de destitución (letra l) del artículo 108). b) Naturaleza especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los preceptos ya citados -artículos 20, inciso primero; 41, inciso tercero, y 108, letra l)-, confieren una determinada jurisdicción a los tribunales de lo contencioso-administrativo. En primer término, el artículo 74 de la Ley Suprema prescribe que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia y que tal ley sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Por otra parte, el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República preceptúa que la persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos “que determine la ley”. Finalmente, el artículo 79 de la Carta Fundamental confiere a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación e incluye especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo. Si se interpreta literal y aisladamente la norma del artículo 74 citado, pareciera que la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo tendría que ser propia de la ley orgánica constitucional de que habla, por cuanto esos tribunales, sin lugar a dudas, son “necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”. Con tal predicamento, habría que concluir que las disposiciones del proyecto en examen no podrían aprobarse sin oír previamente a la Corte Suprema, trámite que, en la especie, no se ha acreditado haber cumplido, y remitirse oportunamente al Tribunal Constitucional para su control de rigor. No obstante, otra puede ser la solución, si el razonamiento interpretativo se encaminare a señalar que el artículo 38, inciso segundo, del Texto Constitucional sólo exige para la determinación delos tribunales contencioso-administrativo de una ley simple, lo que equivale a afirmar que tanto el establecimiento como la competencia de esos tribunales son materias de ley común. Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 79, inciso primero, parte final, de la Ley Suprema, que ha considerado especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo para someterlos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, lo que no habría sido necesario si tales organismos integrasen los servicios judiciales a que se refiere el artículo 74. De aceptarse la primera hipótesis, el proyecto no cumpliría con la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema, respecto de las normas que otorgan transitoriamente competencia a la Contraloría General de la República cuando actúe como tribunal contencioso-administrativo no obstante su autonomía constitucional. c) Normas del Estatuto Administrativo que contienen materias de competencia de la Contraloría General, no señaladas en el proyecto. Entre otras, cabe destacar las siguientes: - La que ordena que todos los documentos que acreditan los requisitos de ingreso a la Administración deben ser acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedar archivados en la Contraloría General después del respectivo trámite de toma de razón (segunda parte del artículo 15). - La que declara que son inhábiles para ascender los empleados que, al tiempo de la promoción, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contraloría General (artículo 28). - La que establece el recurso de reclamación directa ante la Contraloría General por las infracciones legales o reglamentarias que se pudieren cometer al fallarse el recurso de apelación interpuesto en contra de las- resoluciones de la junta calificadora (artículo 46). - La que otorga al empleado el recurso de reclamación ante la Contraloría General por la ubicación que le ha correspondido en el escalafón de mérito (inciso cuarto del artículo 49). - La que priva al empleado del derecho á sueldo por el tiempo servido en un empleo, cuando el decreto o resolución no fuere en definitiva cursado por la Contraloría General (artículo 55). - La que prescribe que el decreto o resolución que ordene la asunción inmediata de funciones no podrá ser retirado de tramitación en la Contraloría General (inciso segundo del artículo 139). - La que ordena que los decretos que disponen suplencias e interinatos en Servicios de Urgencias y Hospitalarios deben remitirse a la Contraloría General dentro de 30 días de dispuesta la medida (inciso tercero del artículo 139). - La que autoriza a la Contraloría General para perseguir la responsabilidad administrativa del Jefe que hubiere dictado un decreto o resolución de nombramiento con asunción inmediata, cuando este decreto o resolución no ha podido ser tramitado por el Organismo Contralor (inciso cuarto del artículo 139). - La que ordena a la autoridad administrativa comunicar a la Contraloría General la fecha desde la cual un empleado asuma sus funciones (inciso quinto del artículo 139). - La que obliga al jefe del servicio informar a la Contraloría General sobre los hechos que importen delito de anticipación indebida de funciones (artículo 140). - La que ordena comunicar a la Contraloría General los casos de prolongación indebida de funciones (inciso primero del artículo 141). - La que dispone que la Contraloría General enviará al Consejo de Defensa del Estado los antecedentes relativos a los delitos de anticipación o prolongación indebida de funciones para que entable las acciones correspondientes (inciso segundo del artículo 141). - La que faculta a la Contraloría General para resolver los reclamos que interpongan los empleados por las comisiones de servicios que les sean ordenadas (artículo 150). - La que ordena que deben ser a satisfacción de la Contraloría General las fianza; que deben rendir los empleados que tengan a su cargo la administración y custodio de bienes y dineros del Estado (artículo 159). - La que concede acción pública para denunciar a la Contraloría General las infracciones ala prohibición que pesa sobre los empleados de ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y a éstos aceptarlos (artículo 164) - La que faculta a la Contraloría General para comunicar por escrito el hecho de la cesación al servicio correspondiente en los casos en que un empleado es nombrado en un cargo incompatible (inciso segundo del artículo 169). - La que contempla la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, previo informe de la Contraloría General en que se establezca su procedencia (artículo 185). - La que ordena remitir a la Contraloría General la resolución que aplica una medida disciplinaria como consecuencia de una investigación sumaria (inciso segundo del artículo 191). - La que faculta al jefe de servicio para solicitar a la Contraloría General la continuación del sumario cuando el fiscal proponga el sobreseimiento (artículo 211). - La que contempla la aplicación inmediata de las medidas de suspensión dispuestas por el fiscal, sin perjuicio de su tramitación posterior en la Contraloría General (artículo 212). - La que declara que no procederá el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República en contra de la medida de destitución (artículo 229). Cabe señalar que algunas de estas atribuciones especiales han sido objeto de derogación tácita en el proyecto, como por ejemplo, las relativas a anticipación y prolongación indebida de funciones, que no tienen aplicación en la medida que la iniciativa sustituye el mecanismo de asunción de funciones previsto en el Estatuto Administrativo. Otras, en cambio, son objeto de modificación en su tratamiento, sin que ello importe privar por completo a la Contraloría de la atribución correspondiente, como sucede con respecto a la intervención de este organismo en relación con la medida disciplinaria de destitución. En todo caso y cualquiera que sea la modalidad adoptada, la iniciativa priva a la Contraloría General de ciertas atribuciones que el ordenamiento vigente le reconoce y, en este sentido, afecta el contenido de la Ley Orgánica Constitucional correspondiente. d) Modificación a la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336. Desde otro punto de vista, la iniciativa establece, en el artículo 14, el principio de asunción inmediata del empleo por parte del funcionario, alterando en esta forma el principio general consultado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en orden a que los actos administrativos, en general, no pueden producir efectos antes de su total tramitación, esto es, una vez que hayan sido tomados razón y notificados al interesado (artículo 10 de la ley N° 10.336). Esta excepción altera la competencia del Órgano Contralor en la materia y es, por tanto, propia de ley de rango orgánico constitucional. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el N° 1° del artículo 82 de la Carta Fundamental, este proyecto deberá ser sometido al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, antes de su promulgación, en lo relativo a las cuestiones planteadas en las letras precedentes. 4.- Materias que son propias de ley de quórum calificado. Los artículos 97 y 98 -entre otros- se relacionan con el ejercicio de derechos vinculados a la seguridad social, materia que el constituyente estima propia de una ley de quórum calificado (artículo 19, N° 18°, de la Constitución Política). B) Normas del actual Estatuto Administrativo que no se incluyen en la iniciativa. Sin perjuicio de las consideraciones específicas que con relación a esta materia se hacen en el análisis particular de juridicidad de fondo del articulado, cabe destacar que el proyecto omite determinadas normas de dicho cuerpo legal y realiza ciertas modificaciones -que se examinarán cuando corresponda, en el análisis del articulado- en relación con el ordenamiento estatutario vigente para los funcionarios públicos. En este sentido, no se incluyen, entre otras, las siguientes instituciones del actual Estatuto Administrativo: 1.- En relación con el ámbito de aplicación e ingreso al empleo público: a) La que precisa que los Ministros de Estado no quedan comprendidos en la denominación de empleado público; b) El mecanismo de prórroga de los contratos sobre la base de honorarios para aquellas personas que presten servicios sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, en la forma que lo establece el artículo 22 del decreto ley N° 786, de 1974. 2.- En relación con la carrera funcionaria: a) La que ordena acompañar al decreto o resolución de nombramiento, todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública; b) La que incluye dentro de la composición de la junta calificadora al representante del personal; c) La que declara inhábiles para ascender a los empleados que, al tiempo de la promoción, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contraloría General de la República; d) La que permite la asunción inmediata de funciones por razones impostergables de buen servicio; e) La que establece el delito de anticipación indebida de funciones y la que sanciona su prolongación indebida; f) La que autoriza al funcionario cuyo nombramiento ha terminado legalmente, para que continúe actuando si se trata de un servició que no se puede paralizar sin grave daño o perjuicio y no se presentare, oportunamente, el reemplazante, y g) La que obliga al empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos, a permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le concierne, tome conocimiento por sí mismo o por su abogado, de las piezas que se vayan agregando al expediente, a menos que se trate de materias reservadas. 3.- En relación con las obligaciones funcionarias: a) La que exceptúa de las limitaciones de plazo las comisiones ordenadas en la Secretaria y Administración General de Interior y en el Servicio de Gobierno Interior. b) La que obliga a los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas, a presentar a su regreso un informe escrito, impidiéndoles dejar voluntariamente la Administración, antes de transcurrir un plazo igual a aquel durante el cual estuvieron en el extranjero, y la que obliga al funcionario becado a rendir caución por el cumplimiento de tales obligaciones; c) La que sanciona con alguna medida disciplinaria que implique la expiración de funciones, al empleado que infringe la prohibición de intervenir en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge y sus parientes consanguíneos y afines más cercanos; d) La que prohíbe a los empleados ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y que impide a éstos aceptarlos, y e) La que prohíbe a los funcionarios formar brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político. 4.- En relación con los derechos Funcionarios: a) La que reconoce el derecho de los funcionarios unidos en matrimonio a no ser trasladados sin su aceptación a empleo con residencia distinta, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente; b) La que reconoce al personal de los servicios públicos el derecho a elegir un delegado para que en su representación formule sus peticiones ante el jefe superior del servicio, no pudiendo ser trasladado, sino por decreto supremo fundado; c) La que dispone que los dirigentes de la ANEF (fiscales), ANES (semifiscales), ANATS(salud), SUTE (educación) y otros, gozan de inamovilidad mientras dure su mandato gremial; d) La que autoriza al empleado para solicitar permiso para trasladarse al extranjero hasta por dos años y le permite efectuar, hasta en doce cuotas, las imposiciones que correspondan al tiempo durante el cual hayo estado alejado del servicio; e) Las que establecen el desahucio, como derecho regido por las normas permanentes del Estatuto; f) La que declara como ausencia con licencio legalmente autorizada la que se produzca en el tiempo anterior a la notificación al empleado de la resolución que declara irrecuperable su estado de salud; g) La que establece la posibilidad de destinar -por razones de buen servicio- al empleado, a funciones que no son propias de su cargo, y h) La que reputa el día sábado como día no hábil para los efectos del feriado. 5.- En relación con la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias: a) Las que autorizan al fiscal administrativo para suspender de funciones al inculpado durante un sumario administrativo -como medida preventiva-señalando su procedimiento y efectos; b) La que señala que el funcionario designado para instruir un sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo, y c) Las que señalan las causales por las cuales cesa en su cargo el fiscal o el actuario designado para instruir un sumario administrativo. C) Análisis del articulado Artículo 1° 1.- Esta disposición prescribe que el Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en “un empleo permanente” en los órganos que indica. Teniendo en consideración que el artículo 4°, letra b), define con carácter general a la “planta de personal” como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, resulta más propio, por razones de precisión jurídica, aludir al “personal de planta” en reemplazo de aquélla. 2.- Junto con determinar este precepto el ámbito de aplicación del proyecto -lo cual debe entenderse en armonía con lo previsto en sus artículos 120 y 121- cumple el mandato del artículo 45 de la ley N° 18.575, en relación con la cobertura que le fija, en cuanto regirá para el personal que indica que se desempeñe en los “Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa”. 3.- El inciso tercero se ajusta a la citada disposición de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponerla aplicación supletoria del cuerpo legal en examen a aquel personal que se rija por estatutos especiales en los aspectos o materias no regulados por éstos, lo cual debe entenderse en armonía con lo previsto en el artículo 122. Artículo 2° Mantiene este precepto el principio estatutario que contempla el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en el sentido de que el personal contratado sobre la base de honorarios no se rige por el ordenamiento de los funcionarios públicos, sino que por normas propias del respectivo contrato entre las partes. No obstante, por razones de técnica legislativa, procedería refundir este artículo en el 10, que regula la misma materia. Artículo 3° Este artículo configura una excepción al principio general, conforme al cual las competencias de los servicios públicos deben ser ejercidas directamente por éstos a través de su dotación permanente de personal, sin perjuicio de la contratación excepcional de profesionales, técnicos o expertos, para determinadas materias. Este esquema clásico se modifica en el proyecto en cuanto prohíbe considerar en empleos de planta o a contrata las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones, cuya prestación debe procurarse en el sector privado, rigiéndose “en su defecto” por las disposiciones del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, los términos del artículo 32 merecen las siguientes observaciones: 1.- El vocablo “actividades”, utilizado al comienzo del artículo carece de connotación jurídica específica. Parece más propio, por ello, sustituirlo por la palabra “acciones”, que es utilizada, por ejemplo, en el artículo 34 de la ley N° 18.575, para referirse a situaciones similares a la contemplada en este artículo. 2.- El órgano llamado a determinar lo que es inherente al quehacer directo de las instituciones no se encuentra precisado en el precepto, lo cual producirá problemas prácticos para la aplicación de la norma, como asimismo para su fiscalización. 3.- La redacción del acápite final resulta impropia en la medida en que la contratación de determinados servicios en el sector privado no podría nunca hacerse con arreglo a las normas estatutarias propias del sector público, puesto que la primera parte del artículo señala que las actividades que menciono no pueden ser consideradas para empleos de planta o a contrato. Luego, parece evidente que tal modalidad de prestación de servicios debe regirse por la normativa del Código del Trabajo, pero no en defecto de otro régimen jurídico, como lo dice la disposición comentada. En consecuencia, se sugiere suprimir la expresión “en su defecto”. 4.- Además, este artículo señala que la prestación de actividades no inherentes al quehacer directo de las instituciones, se procurará “por regla general” en el sector privado. Tal expresión connota que la respectiva prestación puede ser también procurada en el sector público. Sin embargo, en tal caso, y conforme con lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 18.575, sólo las municipalidades quedarían habilitadas para este efecto, por ser los únicos órganos administrativos mencionados en dicha norma como sujetos de la encomendación de acciones allí reguladas. 5.- Desde la perspectiva de la técnica legislativa, no corresponde que en el Estatuto Administrativo se establezca una base orgánica de funcionamiento de la administración como la señalada en este artículo, la que es más bien propia de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; por consiguiente, tal precepto tendría la connotación de norma propia de ley orgánica constitucional y la tramitación respectiva. Artículo 4° Este artículo merece las siguientes precisiones: 1.- Letra a) Define la carrera funcionaria como “un sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada”. Sobre este concepto, debe tenerse presente que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Política no define esta expresión, ni tampoco lo hace la ley N° 18.575. Con todo, este cuerpo legal es explícito en cuanto al contenido de lo que es la carrera funcionaria, precisando en sus artículos 45 al 49, que considera los siguientes conceptos básicos: igualdad de oportunidades para el ingreso a las funciones; la carrera funcionaria debe proteger la dignidad de la función, guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, y fundarse en el mérito, antigüedad e idoneidad funcionaria; el personal gozará de estabilidad en el cargo, y, por lo tanto, sólo podrá ser destinado a funciones propias del empleo y cesar en él por causal legal; el desempeño deficiente debe acreditarse mediante los correspondientes procesos (calificatorios o investigaciones sumarias o sumarios administrativos) La definición que se propone no contempla íntegramente el contenido señalado, pues no considera las limitaciones en cuanto a la destinación, a las causales de expiración de funciones, al debido proceso y a la necesidad de adecuar su régimen al carácter técnico, profesional y jerarquizado de la función pública. Por otra parte, la expresión “administración de personal” empleada no parece idónea, pues ella denota un concepto mucho más amplio que carrera funcionaria. 2.- Letra b) Define la planta de personal como “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”. De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, la planta “es la ordenación de los cargos de un determinado servicio público, indicando el número y el nombre que ellos tienen dentro de cada categoría o grado” (dictámenes N°s. 21.714 y 13.666, ambos de 1988, de la Contraloría General de la República). Si se vincula la definición con el carácter de los empleos, podría decirse que planta es la ordenación jerarquizada de los cargos de un determinado servicio público y que corresponden a funciones habituales y permanentes en él, agrupándose incluso por especialidad e indicando el nombre y el número de cargos por categorías, grados y niveles. 3.- Letra c) a) La definición que propone de escalafón incurre en un error conceptual al referido a un “conjunto de cargos de carrera”, marginando con ello los cargos de exclusiva confianza, los cuales, necesariamente, integran la dotación estable de los servicios. La diferente naturaleza de ambas especies de cargos se prevé, por lo demás, en el artículo 13 de la iniciativa, que prescribe la forma en que éstos se proveerán. b) Por otra parte, aquel es un concento distinto del que se ha conocido en el Estatuto Administrativo, el cual, en los artículos 29, 39, 49 y siguientes se refiere a los escalafones de mérito y de antigüedad y de especialidad sobre la base de que el de mérito consiste en la ordenación de los funcionarios de un determinado servicio, dentro de cada especialidad y dentro de cada categoría o grado por estricta ubicación de mérito, y en caso de igualdad, por antigüedad. Sin embargo, el artículo 36 del proyecta también contemplo el escalafón de mérito con connotaciones semejantes a las del Estatuto Administrativo. De mantenerse la definición propuesta, habrá un escalafón de funcionarios y otro de cargos. 4.- Letras d) y f) a) Cabe señalar que el Estatuto Administrativo no define el concepto de cargo, a diferencia del que le precedía, esto es, el que contenía el decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953, que preceptuaba, en su artículo 2°, que empleo “es todo destino, puesto u ocupación o cargo específico por sus funciones, sueldo y demás beneficios que le están asignados”. Ahora bien, el proyecto distingue entre las nociones de cargo y personal a contrata. Según la letra d), cargo “Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta”. El personal a contrata definido en la letra f), en cambio, no ocuparía cargos, toda vez que se le conceptualiza como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Esta conceptualización del proyecto difiere de la utilizada por el Estatuto Administrativo, para el cual los vocablos “plaza” y “empleo” son sinónimos, atribuyéndose a ambos, en la jurisprudencia administrativa, idéntico alcance que a la palabra “cargo”. b) Finalmente, la definición de cargo como “un conjunto de tareas… que forma parte de la planta” es equívoca, por cuanto la planta no contiene una enumeración de las competencias que son propias del servicio, sino una ordenación esquemática y jerarquizada de empleos o plazas, conforme a lo ya señalado. De este modo, el cambio de criterio sugerido por el proyecto no precisa, técnicamente, el concento de “cargo” que propone. 5.- Letra e) Debería entenderse que la definición de funcionario público propuesta en esta letra incluye en su contenido tanto a los “cargos” como al “personal a contrata”, en la medida en que a aquéllos se les conceptualiza como las personas que desempeñan un “empleo” en las instituciones señaladas en el artículo 1°. La técnica legislativa empleada parece menos adecuada que la utilizada en el actual Estatuto Administrativo, que no define el cargo, pero sí el empleo público, noción genérica que incluye tanto al personal de planta -que ocupa un cargo- como al personal a contrata. Resultaría, pues, aconsejable definir en el proyecto el concepto de “empleo público”, a fin de evitar dudas de interpretación respecto del alcance de la definición de funcionarios públicos. Artículo 5° Este artículo merece la siguiente observación y comentarios, en su caso: 1.- A diferencia de lo que ocurre con las calidades de funcionarios titulares o suplentes, la disposición no define la de subrogante. Si bien es cierto que la subrogación es tratada en el párrafo 4° del Título III, relativo a las obligaciones funcionarias, dicha normativa no excluye la necesidad de incorporar una definición en este artículo, todo vez que allí se consignan sólo algunos elementos de esta figura jurídica, como ser la circunstancia de que opera por el solo ministerio de la ley; que su procedimiento se ajusta al orden jerárquico o al escalafón de mérito, y que se aplica cuando el cargo no es desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Por razones de técnica legislativa parece necesario salvar esta omisión incluyendo expresamente, en este artículo, una definición de esta categoría de funcionario, a partir de los elementos jurídicos mínimos reseñados anteriormente. 2.- El proyecto no considera la categoría de funcionarios interinos que contempla el artículo 7°, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Esta supresión se explica en el Informe Técnico señalándose que, con ello, se desea evitar la excesiva variedad de calidades jurídicas de los funcionarios actualmente denominados de planta, optándose por eliminarla figura del interinato al incluir esta situación en la de la suplencia. 3.- El inciso quinto de este artículo señala un plazo tope de seis meses para la suplencia correspondiente a un cargo vacante, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. El propósito de la norma, según expreso el Informe Técnico, es evitar que los cargos permanezcan vacantes más allá de ese término. Similar plazo máximo establece el inciso segundo del artículo 21 del Estatuto Administrativo en relación con la duración del interinato. 4.- Tampoco se establece, como en el actual Estatuto Administrativo (artículo 22, inciso segundo), que la suplencia sólo procederá cuando la ausencia o falta del titular sea por más de quince días, pues, sin tal requisito, la suplencia podría ser por un día y hasta por horas, en cuyo caso debe operar la subrogación por el solo ministerio de la ley. 5.- El inciso cuarto reconoce al suplente el derecho a percibir la remuneración asignada al cango que sirve en tal calidad “sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración”. En este segundo supuesto podría darse el caso de que el titular continúe en el goce de sus remuneraciones, como ocurriría de encontrarse habilitado por un permiso. Conforme al precepto comentado, el suplente, en ese caso, pese a desempeñar efectivamente el empleo, no percibiría renta alguna, lo que es contrario a los principios estatutarios que regulan esta materia. En el actual Estatuto Administrativo tal situación no se produce, ya que no existe prohibición expresa para percibirla remuneración simultáneamente por ambos funcionarios, y, además, porque el nombramiento de los suplentes se sujeta a las normas sobre ascensos, de modo que no podría darse el caso de un funcionario suplente sin remuneración, pues a todo evento percibirá, a lo menos, la del cargo en que es titular (artículo 22). Respecto a este último punto, cabe mencionar que el inciso final de este artículo excluye el nombramiento del suplente de las normas del Título II, relativas a la carrera funcionan a, de modo que la provisión de un empleo por este medio no aparece regulada en formo expresa. Ello genera una carencia normativa que debería ser salvado. Artículo 6° Este precepto contempla cinco grandes escalafones genéricos en lugar de los múltiples escalafones tipos previstos actualmente en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Ello está destinado a facilitar la promoción en toda la línea del ordenamiento respectiva y no -como en la actualidad ocurre- que los ascensos se limiten a un reducido número de cargos en cada escalafón de especialidad. Artículo 8° Respecto de este artículo cabe precisar: 1.- Por razones de armonía legislativa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51, inciso primero, de la ley N° 18.575, en el encabezamiento de este artículo correspondería incluir a continuación de la expresión “exclusiva confianza”, la frase “del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”. Esta complementación se justifica, aún más, si se considera que los cargos nominados en este artículo pueden ser de la exclusiva confianza de cualquiera de los órganos nombrados. 2.- En la letra b.2) de este artículo, no parece técnicamente adecuado incluir en el segundo nivel jerárquico y en idéntica situación -tratándose de los Servicios Nacionales no desconcentrados territorialmente- a los Jefes de Departamentos y de Subdepartamentos. Si bien los primeros pueden configurar el segundo nivel jerárquico, la incorporación de los Jefes de Subdepartamentos en el mismo nivel creará un factor de distorsión en el escalafón al asimilar los cargos que, por su naturaleza, no pueden ser equivalentes en niveles, funciones y remuneraciones. Tal asimilación, por lo demás, no concuerda con el sentido restrictivo que debe darse a la norma del inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 18.575. Artículo 9° Del examen de este artículo resultan las siguientes observaciones y comentario: 1.- Su inciso primero regula el “empleo a contrata”. Por su parte, el artículo 4°, letra f), define al “personal a contrata”. No parece congruente, desde el punto de vista técnico, definir un concepto que posteriormente no se utiliza en su específica acepción en el resto del articulado del proyecto. La referencia debería formularse al personal a contrato, con el propósito de hacer aplicable a este artículo la definición legal del citado artículo 4°, letra f). 2.- La referencia a “remuneración” que se hace en este inciso es inadecuada y debería referirse a “sueldo”, por ser éste la “retribución pecuniaria asignada al empleo de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. La remuneración incluye, en cambio, asignaciones adicionales que dependen de la situación personal de cada funcionario. 3.- Cabe señalar, que la limitación introducida en el inciso tercero respecto del número de funcionarios a contrata, constituye una innovación en relación con el Estatuto Administrativo vigente, que no la contemplo. Artículo 10 No obstante que el contenido de este artículo, en lo relativo a la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias es semejante, en lo sustancial, al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que le sirve de antecedente, el proyecto no define dichas calidades, como lo hace la referida norma estatutario. Los antecedentes acompañados a la iniciativa no aportan elementos de juicio que permitan explican los razones de esta exclusión. Lo anterior podría representar un obstáculo jurídico para fijar el verdadero sentido y alcance de estos conceptos, cuya interpretación, en definitiva, quedaría sujeta a los criterios que establezca la jurisprudencia administrativa. Artículo 11 Este artículo, que establece los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, merece las siguientes observaciones y comentarios: 1.- En su letra a), exige para ingresar a la Administración del Estado “ser ciudadano”. La condición de ciudadano se define en artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Complementa esta disposición el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, N° 18.556, que hace obligatorio el trámite de inscripción en los Registros Electorales para acreditar la existencia de los requisitos a que se refiere la norma constitucional antes citada. 2.- Si bien el artículo 10 del proyecto permite la contratación sobre la base de honorarios de extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad, tales personas, de acuerdo con lo señalado por la referida letra a) de este artículo, no podrían integrar la dotación de personal a contrata -lo que constituye una diferencia con el artículo 9° del Estatuto Administrativo, que sí lo permite, dando en todo caso preferencia a los chilenos en igualdad de condiciones- como tampoco el de planta. 3.- La letra b) de este artículo exige haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. Sin embargo, se omite la regla del incido segundo del artículo 12 del Estatuto Administrativo, que regula el cumplimiento posterior al ingreso del requisito referido. 4.- La letra c) de este artículo exige “salud compatible con el desempeño del cargo”. Conforme al inciso tercero del artículo 12 del proyecto, no es necesario acreditar este requisito, que se presume. Este sistema de presunción contrasta con el mecanismo de certificación de salud apta, a través del órgano estatal competente, que establece el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. 5.- La letra d) disminuye el nivel mínimo de idoneidad intelectual exigible actualmente para optar a un cargo público, al disponer que basta haber aprobado la educación básica para tal efecto. El artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, exige, en cambio, acreditar, para este mismo fin, segundo año medio rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública, salvo en el caso del cargo de Gobernador. Cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula requisitos educacionales para cada escalafón, sólo requiere cumplir con sexto año de educación básica, tratándose del matarife Nivel 2 y con educación básica completa, en el Nivel 1, y en los escalafones de albañil. En tanto, para todos los demás, los requisitos de idoneidad intelectual son superiores. 6.- La letra e) prohíbe ingresar a la Administración del Estado a quienes hayan cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la aplicación de éstas. Este precepto merece las siguientes observaciones a) A diferencia de lo que establece el artículo 13 del decreto con-fuerza de ley N° 338, de 1960, el proyecto no consulta una inhabilidad de ingreso específica, respecto de los personas que han sido condenadas o se hallen declaradas reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública. Ello no implica que la iniciativa descarte absolutamente estas formas de inhabilidades de origen penal. En efecto, en la medida en que la condición de ciudadano ha pasado a ser requisito de ingreso a la función pública, las causales de pérdida de la ciudadanía afectarán igualmente la posibilidad de acceso a dichas funciones. Entre tales causales, la Constitución Política menciona en su artículo 17, N° 2, la condena a pena aflictiva, y en su N° 3, la condena por delitos que la ley califique de conductas terroristas. Tratándose de la primera, la rehabilitación sólo procede, una vez extinguida la responsabilidad penal, mediante acuerdo del Senado. Respecto de la segunda, una vez cumplida la condena, la rehabilitación del afectado sólo procederá previa dictación de una ley de quórum calificado. De lo expuesto se desprende que el proyecto ha previsto -por vía consecuencial- una inhabilidad de ingreso para quienes hayan sido condenados a pena aflictiva, pese a no señalarlo explícitamente. Sin embargo. No se contempla, ni aún en forma implícita, la situación de quien haya sido encargado reo, por resolución ejecutoriada, por crimen o simple delito de acción pública. b) La inhabilidad prevista en esta letra respecto de las personas que hubieren cesado en un cargo público por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, es técnicamente incompleta, porque la destitución puede ser también aplicada como consecuencia de una investigación sumaria en el caso previsto en el inciso final del artículo 59 del proyecto, sin perjuicio de otros casos contemplados en leyes especiales, como, verbigracia, en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales. En consecuencia, debería agregarse a continuación de la expresión “sumario administrativo”, la frase “o investigación sumaria”, para los fines correspondientes. c) La frase final de esta letra e), que configura una excepción en cuanto a la inhabilidad allí prevista, una vez transcurrido el lapso que indica, es técnicamente objetable. En efecto, tal como se encuentra concebida, bastaría el transcurso de cinco años desde la aplicación de las medidas allí señaladas, vale decir, “haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo”, para que el postulante pudiera ingresar a la Administración. No obstante, el alejamiento de la Administración como consecuencia de una calificación deficiente sólo opera -conforme al artículo 42 del proyecto- en virtud de declararse vacante el cargo, a contar desde el primer día del mes siguiente a aquel en que la resolución quede ejecutoriada. Esta situación no se encuentra adecuadamente configurada en la citada frase final de esta letra e), la que parece quedar limitada, por su redacción, al solo caso de aplicación de medidas disciplinarias derivadas de un sumario administrativo. El contexto de la disposición lleva a sugerir, sin embargo, que esta excepción tiene un alcance general, esto es, aplicable a las dos situaciones a que se ha hecho mención: calificación deficiente o medida disciplinaria derivada de sumario administrativo. Si tal fuere el alcance de la disposición, en la parte final de esta letra debería reemplazarse la frase “salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas”, por “salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”. d) Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se sugiere que el requisito de la letra e), en armonía con la forma en que están concebidas las exigencias anteriores de este mismo artículo, sea presentado en términos positivos, y no encabezado por una frase negativa. Se sugiere, pues, comenzar la citada letra e) en la siguiente forma: “e) Tener idoneidad moral. Se entiende que carece de ella quien haya cesado en un cargo público...”. 7.- La letra f) hace referencia a la sanción establecida en el artículo 8° de la Constitución Política, que impide optar o funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, a las personas que incurran o hayan incurrido en las contravenciones que el texto constitucional señala, sanción que se extiende por diez años contados desde la fecha de la resolución del Tribunal Constitucional que conoció de la infracción. Sin embargo, no se recoge en el proyecto la inhabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución, respecto de los responsables por conductas terroristas. Artículo 12 a) Conforme a este artículo, la nacionalidad del postulante a la función pública debe acreditarse con la cédula de identidad. Cabe señalar, sin embargo, que el requisito de nacionalidad es propio de la condición de ciudadano que se comprueba, por su parte, mediante la exhibición de certificados oficiales auténticos; vale decir, con la exhibición de la inscripción electoral, según lo expresa la primera parte de este precepto. b) En todo caso, sería preciso señalar que el solo hecho de exigir para acreditar este requisito una declaración jurada simple sin señalar los efectos que originaría una inconducta sobre el particular, haría inoficiosa dicha declaración jurada. Este alcance sólo es salvado parcialmente en el inciso final del artículo 19 en el caso de concurso. Artículo 13 En relación con esta disposición, cabe formulan las siguientes observaciones: 1.- La redacción de su inciso segundo no resulta apropiada para expresar el propósito que persigue. Para fines de claridad interpretativa, se propone el siguiente texto sustitutivo de dicho inciso: “El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, en los demás servicios regidos por este Estatuto”. 2.- El inciso tercero alude a los supuestos en que procede el nombramiento, tanto en los cargos de exclusiva confianza como en los de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso. Conforme a los artículos 15 y 48 del proyecto, la provisión por ascensos constituye la regla general, exceptuándose las provisiones en el último grado del escalafón respectivo, que debe hacerse por concurso público, situación en que no procedería el ascenso, salvo los casos a que alude el citado artículo 15. Artículo 14 Esta disposición innova sustancialmente en lo relativo a la época a partir de la cual los funcionarios públicos deben comenzar a desarrollar sus funciones, según se señala a continuación. 1.- En la actualidad esta materia se sujeta a los siguientes principios fundamentales: a) Según el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el empleado debe asumir su cargo tan pronto como le sea comunicado por escrito el hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Por excepción, el inciso segundo de este artículo permite al empleado asumir inmediatamente sus funciones, si el decreto o resolución así lo dispusiere, fundado en razones impostergables de buen servicio. La doctrina y la jurisprudencia administrativas denominan “funcionarios de hecho” a aquellos que son nombrados con arreglo a esta especial modalidad, cuando con posterioridad a ello, el acto administrativo correspondiente es observado por la Contraloría General de la República, caso en el cual, junto con tener que cesar en sus desempeños, la ley reconoce validez a sus actuaciones y el derecho a percibir remuneraciones. El decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, procura la regularidad formal del proceso de investidura de los funcionarios públicos, impidiéndoles, en general, asumir sus cargos antes de la total tramitación del acto administrativo de nombramiento, vale decir, antes de su toma de razón por la Controlaría General de la República y posterior comunicación al interesado. Como consecuencia de lo anterior, la actual normativa sanciona como delito la anticipación indebida de funciones cuando la persona asume un empleo en contravención a las reglas anteriores. La iniciativa, en cambio, dispone que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aun cuando esté pendiente su tramitación. Tal criterio importa una variación significativa tanto en relación con lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de la Controlaría General de la República, N° 10.336, según se ha señalado a fojas 59, 62 y 65 de este informe, como en lo relativo al trato actual de tal materia en la legislación estatutaria vigente. En este último aspecto, la innovación refleja un punto de vista de política legislativa sobre el cual no compete pronunciarse a esta Secretaría de Legislación. b) En el actual Estatuto Administrativo, artículo 235, letra a), el funcionario está autorizado a asumir su empleo dentro de ciertos plazos que son de treinta días contados desde la fecha en que se le notifique su nombramiento, si se trata de servicios que deben prestarse en el país, y de tres meses, si se trata de empleos en el extranjero. El proyecto no contempla esta posibilidad, limitándose a señalar que si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en su oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. 2.- Cabe señalar que el artículo 14 se refiere ala obligación del interesado de asumir el cargo una vez que ha sido “debidamente notificado”. Pareciera claro que tal expresión no alude a la notificación formal que debe hacerse, al funcionario, del acto administrativo que ha completado su tramitación, sino aquella que debe efectuar la autoridad facultada para hacer el nombramiento, de acuerdo con el artículo 19 del proyecto. Atendida la especial trascendencia jurídica de esta notificación, sería necesario que el proyecto precisara la forma, plazo y modalidades que deberá revestir la mencionada notificación. 3.- La segunda parte de este artículo ordena que el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, si el interesado no asumiere el cargo al momento de ser debidamente notificada. En primer término, habría que indicar que ella no concuerda con la primera parte de este artículo, pues si en el decreto de nombramiento se señalara la fecha de éste, quiere decir que es en tal fecha en la que el nombrado debe asumir el cargo, siempre que haya sido notificado de su designación, y no necesariamente en la época de su notificación. En segundo término, el que el nombramiento quede sin efecto por el solo ministerio de la ley en caso que el interesado no asuma el cargo a la fecha de la notificación del decreto, es diferente de lo que actualmente prescribe el Estatuto Administrativo sobre la materia. En efecto, este cuerpo legal , en su artículo 235, letra a), prevé, como causal de declaración de vacancia, el hecho de que la persona designada no se haga cargo del empleo dentro de los 30 días siguientes a la notificación respectiva, como ya se ha señalado. Por último, en relación con esta materia, cabe expresar que el proyecto de Estatuto en análisis no contempla normas sobre la anticipación y prolongación de funciones, como lo hace el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en sus artículos 140, 141 y 142. Artículo 18 Esta disposición merece las siguientes observaciones: 1.- Señala, en su inciso primero, que el concurso para seleccionar al personal será realizado pon un Comité de Selección, conformado, entre otros, por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante”. Como en el proceso de calificación intervienen juntas calificadoras que podrán ser centrales o regionales, conforme al artículo 38 del proyecto, la referencia a “la junta” que hace el inciso primero carece de precisión. Correspondería, en consecuencia, determinar cuál es la junta competente para integrar el referido Comité de Selección. 2.- Desde el punto de vista técnico, en el encabezamiento de este inciso primero sería necesario sustituir la expresión “será realizado” por “será preparado y organizado”, con el fin de precisar más adecuadamente la competencia del órgano de selección. 3.- Por último, la referencia “a la autoridad” contenida en el inciso segundo de este artículo, debería formularse a “la autoridad facultada para hacer el nombramiento”, pues es la única autorizada para ordenar el concurso. Artículo 19 Este precepto ordena notificar al interesado, de su selección en el concurso por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, obligándola a manifestar su aceptación del cargo y a exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11, dentro del plaza que se le indica. Al respecto cabe observar: 1.- Este artículo resulta insuficiente en cuanto no precisa la forma que debe revestir la notificación al interesado y el plazo en que éste debe manifestar su aceptación del cargo. Ambos aspectos deberían ser regulados, a fin de garantizar cabalmente los principios de racionalidad y equidad que han de inspirar el procedimiento de admisión de los funcionarios. 2.- En cuanto a la atribución concedida a la autoridad para fijar el plazo en que deben exhibirse los documentas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 11, ella es de naturaleza discrecional, lo cual implica riesgos, que podrían perjudicar la expectativa del postulante seleccionado, si el plazo que se le fijare para la exhibición fuere excesivamente breve y de imposible cumplimiento. Artículo 20 Este artículo merece las siguientes observaciones: a) Si se establece el derecho de reclamación jurisdiccional de los afectados por el resultado del concurso por las vicios de éste, habría que establecer, para ser consecuente, el derecho de los postulantes a conocer el proceso del concurso inmediatamente que sean notificados de su resultado. b) La redacción del inciso segundo no resulta apropiada desde el punto de vista de la técnica legislativa. Se sugiere, en consecuencia, el siguiente texto sustitutivo de reemplazo de este inciso: “La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso, mientras aquél no sea resuelto, siendo, por tanto, válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período por el funcionamiento nombrado en tal virtud”. Artículo 21 Esta norma merece el siguiente comentario y observación, en su caso: 1.- Ella consagra la posibilidad de designar a la persona seleccionada en el concurso de admisión, una vez aceptado el cargo, en la contrata por un periodo de prueba de seis meses. Tal situación constituye una innovación en nuestro Derecho Administrativo, que no tiene precedente en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni en los textos que le antecedieron. 2.- Su inciso primero no se concilia adecuadamente con el concepto de carrera funcionaria y, en particular, con el sistema de ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular que se regulan en el Título II del proyecto, en relación con el concepto de “cargo” definido en la letra d) del, artículo 4°. En este contexto, el concurso público representa un mecanismo de provisión de cargos, los que necesariamente deben formar parte de la planta. En ninguno de estos casos se indica el momento de cómputo inicial de los plazos, lo que obsta a la certeza del procedimiento que se desea aplicar, por la que la norma debería ser objeto de la complementación correspondiente, conforme a la decisión de fondo que se adapte sobre el particular. Artículo 22 Esta norma permite designar automáticamente en la planta, sin solución de continuidad, a “la persona que obtenga resultadas a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba”. Sin perjuicio de la observación formulada en el N° 2 del artículo anterior, cabe indicar que en el encabezamiento de la norma debería aludirse a la aprobación, en el informe de evaluación, del período de prueba, en lugar de referirse al resultado “a lo menos normal”, por cuanto esta frase no tiene sentido unívoco. Artículo 25 Este artículo contempla tres modalidades de capacitación, que conceptualiza separadamente, de cuya análisis resultan las siguientes observaciones: 1.- Respecto de la capacitación para el ascenso (inciso segundo), señala que ésta tiene directa relación con la carrera funcionaria y que “por tal motivo habría prioridad para su financiamiento”. La frase carece de relevancia jurídica, pues no obliga al Administrador ni destina explícitamente recursos del servicio a los fines de capacitación. Por tal razón, corresponde sustituir dicha frase, ya sea estableciendo derechamente la obligación del servicio de financiar esta forma de capacitación o precisando, en su caso, el real sentido y alcance que se le desea atribuir. 2.- En cuanto a la capacitación de perfeccionamiento (inciso tercero), se concede una facultad discrecional al jefe superior de la institución para seleccionar al personal que se capacitará, sin restringir sus prerrogativas para este efecto. Tal forma de habilitación discrecional es contraria a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, conforme al cual “la destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según la determine la ley”. Por consiguiente, en esta parte, el proyecto excede los términos de la determinación que la Ley Orgánica Constitucional pone de cargo del legislador, al permitir al jefe del servicio la destinación a estos cursos en la forma que estime conveniente. Artículo 26 El inciso segundo de este artículo no es suficientemente explícito en orden a designar las “actividades” que se tomarán en cuenta para los efectos de la capacitación voluntaria. Del contexto de la disposición parece inferirse que se alude a actividades de capacitación no insertas en un régimen que implica formación permanente y sistemática, como es propio de los estudios mencionados en el inciso primero del artículo en examen. Si ese fuere el sentido de la norma, correspondería precisarlo en los términos que se han señalado precedentemente. Artículo 29 Su inciso segundo otorga el derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases, a quienes concurran a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la que está regulada en el artículo 53 del proyecto. Debería entenderse que el “tiempo efectivo de asistencia a clases” está referido a las horas cronológicas en que el alumno permanece en sala y no a las horas pedagógicas, de menor duración, comprendidas en el respectivo curso. Con todo, esta materia pudiera ser objeto de regulación complementaria en el reglamento que se dicte al efecto, de acuerdo con el artículo 31 de la iniciativa. Artículo 30 Sanciona esta disposición al funcionario que no continúe desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, con la obligación de restituir “la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida”, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable. Tal como está concebida la norma, la expresión “cualquier suma” incluye al desahucio, que es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización, y que no integra el concepto de remuneraciones. Se extendería también a prestaciones de seguridad social que pudieran devengarse durante dicho período, como subsidios por enfermedad, asignación maternal, y otros que tampoco constituyen remuneración. Artículo 32 El define lo que se entiende por “sistema de calificaciones”, pero omite el elemento que contempla el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cual es “los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley”. Procedería, pues, complementar la definición propuesta en este artículo, mediante la agregación de la frase “y las estímulos al funcionario”, al final de su texto. Artículos 33 y 34 El mecanismo de calificación que regulan estos artículos presenta las siguientes diferencias con su similar del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960: 1.- El personal susceptible de calificación conforme a este artículo es sólo el de carrera, en vez de calificarse a todos los empleados sin excepciones, como acurre en el artículo 40 del Estatuto Administrativo. 2.- Las listas de calificación se reducen de cuatro a tres, esto es, Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal, y Lista 3, Deficiente. 3.- Se excluye de la calificación a los funcionarios que no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones par un lapso superior a cinco meses, en lugar de más de seis meses, como lo hace el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. 4.- El período calificatorio se extiende desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, y no por un año calendario, como lo dispone el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. 5.- El proceso debe quedar afinado el 31 de octubre de cada año y no el 31 de marzo del año siguiente al período de calificación, como lo establece el citado artículo 41. Los antecedentes acompañados a la iniciativa no proporcionan información sobre las razones tenidas en vista para innovar en estas materias. Artículo 36 Al respecto, cabe formular las siguientes precisiones: 1.- El se refiere a la confección del escalafón de mérito con que culmina el proceso de calificación. A diferencia del sistema previsto especialmente en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, los funcionarios no son calificados en el proyecta por su antigüedad, eliminándose, en consecuencia, los escalafones basados en este factor. 2.- Su inciso final prescribe que el escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses. Los actuales escalafones de mérito previstos en el artículo 49 del Estatuto Administrativo comienzan a regir el 1° de julio y duran también doce meses. Artículos 37 y 38 Al respecto cabe precisar: 1.- Estos artículos encargan la calificación al jefe directo de la unidad orgánica respectiva y consultan la existencia de juntas calificadoras, que sólo son órganos de apelación y ratificación de la calificación otorgada por el jefe directo, según los casos. En el esquema legal vigente, la calificación se hace por las juntas calificadoras, interviniendo el jefe directo del funcionario sólo en una instancia previa de precalificación. 2.- En el proyecto, las juntas calificadoras no tienen injerencia alguna en la calificación tratándose de funcionarios evaluados en Lista 2, Normal. Esto constituye una innovación de la iniciativa. 3.- El artículo 38 no precisa que las juntas calificadoras se constituyan por servicios lo que parece indispensable consignar. Agrega que estas juntas podrán ser centrales o regionales, habilitación que es puramente facultativa. Esta opción asignada a la Administración no se condice con la naturaleza de los servicios públicos regionalizados y con el contexto del proyecto, que atribuye competencias específicas a las autoridades de orden regional en todo el proceso de la carrera funcionaria. En consecuencia, parece pertinente en derecho que el proyecto contenga una regulación más completa de las juntas regionales, con miras a su cabal determinación. Artículo 41 Su inciso segundo faculto para apelar ante el Intendente, de las calificaciones realizadas por el Gobernador y el Director Regional de servicios regionales. Esta apelación ante el Intendente tiene su fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, que somete los servicios públicos centralizados y descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo aparte de una región, a la dependencia o supervigilancia, en su caso, del respectivo Intendente. Por su parte, ha apelación de las calificaciones efectuadas por el Director Regional de los servicios nacionales, debe hacerse ante el Director Nacional, conforme a la parte final del inciso segundo del artículo 30 de la referida Ley Orgánica Constitucional. Ello se explica, porque los Directores Regionales de los servicios nacionales, de acuerdo con esta disposición, dependen jerárquicamente del Director Nacional del Servicio. Artículo 47 El se asemeja al artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, pero se diferencia de éste en que confiere un derecho para ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, en las condiciones que señala, en tanto que la norma estatutaria vigente dispone que las empleadas en similar situación “podrán ser ascendidos”, vale decir, no le da al ascenso el carácter de un derecho, como ocurre en la norma del proyecto. Artículo 48 Consagra un derecho de preferencia para el nombramiento en igualdad de condiciones, respecto de los funcionarios que hubieren llegado al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes. El efecto jurídico de lo anterior significa que el ascenso a un escalafón distinto opera como un derecho, respecto de los funcionarios del escalafón inmediatamente inferior, cumplidos los requisitos pertinentes del artículo 47, en relación con la provisión de un cargo que no sea el de inicio del escalafón superior. En este último evento, vale decir, tratándose del cargo del último nivel del escalafón superior, los funcionarios del escalafón inferior no tienen derecho a ascender, pero gozan de preferencia para el nombramiento en igualdad de condiciones en el respectivo concurso. Artículo 50 Por razones de técnica legislativa, se sugiere redactar el artículo en los siguientes términos: “el ascenso regirá a partir desde la fecha de producirse la vacante”. Artículo 51 Este artículo enumera en trece letras lo que constituyen has obligaciones de cada funcionaria. Varias de estas obligaciones son objeto de particular desarrollo en los artículos siguientes del proyecto. En general, dicha enumeración incluye los principales deberes contemplados en el actual Estatuto Administrativo, en la misma forma o con algunas variantes. Sin embargo: 1.- Entre los deberes que se omite mencionar figura, por ejemplo, el del artículo 153, que consigna la obligación del empleado de atender esmerada y cortésmente al público en general. 2.- La letra h) alude al deber de “observar estrictamente el principio de probidad administrativa”. La mención resulta incompleta si se considera lo expuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en orden a que dicho principio implica “una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”. En consecuencia, estos elementos deberían ser recogidos por la iniciativa para una adecuada definición de dicho principio. Artículo 52 El contempla has obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, reproduciendo, en lo sustancial, ciertos principios básicos establecidos en los artículos 10 y 11 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, como son el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, y el velar permanentemente por eh cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones. Por lo anterior, ellas no están contenidas en el actual Estatuto Administrativo. Artículo 53 En esta materia cabe consignar que la norma en examen: 1.- Mantiene la duración de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en los términos previstos en los artículos 143 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y 21 del decreto ley N° 249, de 1974, agregando que esta jornada no puede exceder de nueve horas diarias. 2.- Consagra la posibilidad de establecer cargas con jornada parcial de trabajo en la planta de personal, cuando sea necesario par razones de buen servicio. Actualmente, la jornada parcial sólo puede ser aplicable a los profesionales o técnicos, conforme al artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que el proyecto en esta parte innova en lo existente. Artículos 54, 55 y 56 Ellas se limitan a reproducir el contenido de los artículos 6°, 8° y 10 del decreto supremo N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta los regímenes de trabajos extraordinarios, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976. Artículo 57 Al respecto, procede formular los siguientes comentarios: 1.- Este artículo reproduce el artículo 10, inciso segundo, del decreto ley N° 1.608, le 1976. Cabe hacer presente que, desde el punto de vista del régimen normativo nacional, el artículo 30 de la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo, dispone como regla de carácter general que “podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día”, las que se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. 2.- En todo caso, el reglamento a que hace mención este artículo deberá circunscribirse a las modalidades que establece el artículo 54 del proyecto, el cual deberá ser tomado razón por la Contraloría General de la República. Artículos 58 y 59 En relación con estas disposiciones, es posible formular el siguiente comentario y observación, en su caso: 1.- Ambos reproducen en forma parcial el artículo 144 del Estatuto Administrativo, agregando el 17 de septiembre a las excepciones que se vinculan con el desempeño permanente del cargo. El artículo 59 excluye las normas de los incisos finales del artículo 144 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. En efecto, el cuarto califica como infracción reiterada y sin causa justificada la presentación de una licencia médica no ajustada a las disposiciones legales que regula este beneficio, y el quinto sanciona al jefe de servicio que no haga cumplir las disposiciones del citado artículo 144. 2.- Cabe agregar que, en la primera parte del inciso primero del artículo 59, se dispone que por el tiempo durante el cual no se hubieren efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, exceptuándose solamente, de ello, el “feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones. En relación con esta materia, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha señalado de un modo uniforme que, no obstante, tendrá derecho el personal que a pesar de no acudir a sus labores esté afectado por circunstancias especiales que configuran una causal de caso fortuito o fuerza mayor. Tal es el caso, por ejemplo, del funcionario detenido o declarado reo y que en definitiva es absuelto o sobreseído (dictámenes N°s. 75.819, de 1968 y 36.318, de 1969). Lo misma ocurre con el funcionario que no puede llegar a su lugar de trabajo por encontrarse aislado por un temporal u otro hecho de la naturaleza. Procedería, en derecho, recoger estas situaciones excepcionales en la primera parte del inciso primero del artículo que se analiza, agregando, a continuación de la palabra “Estatuto”, la frase “y en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”. Artículo 61 Este precepto señala que cuando la destinación implique un cambio de residencia, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Ello carece de precedente específico en la actual legislación estatutaria. Debe tenerse presente que el proyecto no determina la forma como se efectuará la destinación, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que atribuye esta competencia al jefe superior del respectivo servicio y establece el procedimiento para su ejercicio. El proyecto, al parecer, entiende que no sería necesario explicitar el procedimiento de la destinación, por tratarse de competencias implícitas en las atribuciones de todo jefe de servicio. Artículos 62, 63 y 64 Estos artículos regulan la comisión de servicios tanto en el país como en el extranjero, y se inspiran en los artículos 146, 148 y 150 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. La regulación propuesta parece insuficiente, pues omite desarrollar algunos aspectos fundamentales de esta institución, como, por ejemplo: a) No se indica si el funcionario comisionado conservará o no la propiedad de su cargo; b) No se obliga a expresar en el acto que ordena la comisión, las funciones específicas ajenas al cargo que el funcionario deberá desempeñar, como lo exige el inciso final del artículo 146 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; c) Tampoco se limita la posibilidad de cumplir por este medio funciones correspondientes a un cargo que deba ser desempeñado en alguna de las calidades que indica el artículo 52 del proyecto, y d) Finalmente, la iniciativa no regula la comisión de estudios en el extranjero, institución que presenta peculiaridades que la diferencian de ha comisión de servicios propiamente tal, y que ha merecido una especia consideración en el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Artículo 66 El establece que corresponde la subrogación, por el solo ministerio de la ley, al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito, que reúna los requisitos para eh desempeño del cargo. Al respecto procede formular has siguientes observaciones: 1.- La expresión “de la misma unidad” resulta técnicamente imprecisa, tanto desde el punto de vista de la estructura orgánica de los servicios que fija la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, como también por la ausencia de elementos que aclaren el concepto en el propio proyecto. 2.- Por otra parte, el concepto de escalafón, en cuanto ordenación jerárquica, está determinado en el artículo 42, letra c), del proyecto. Por lo tanto, la expresión “orden jerárquico” que antecede a la frase “escalafón de mérito”, es redundante. Artículo 67 Permite a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento determinar discrecionalmente otro orden de subrogación, tratándose, entre otros, de los cargos de exclusiva confianza. Sobre esta materia cabe formular el siguiente comentario y observación: 1.- Esta determinación se encuentra específicamente regulada en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Administrativo, al disponer que corresponde realizarla al Presidente de ha República por decreto supremo. 2.- En cuanta a la letra b), corresponde formular la misma observación a la expresión “la unidad” que se efectuara en el artículo anterior. Artículo 68 Esta norma priva en todo caso, al subrogante, del derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal , a diferencia de lo previsto en el inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que establece una excepción a este principio cuando ningún empleado esté gozando del sueldo. Artículo 69 Este artículo enumera doce prohibiciones a que estarán afectos los funcionarios. Al respecto cabe observar lo siguiente: 1.- La mayoría de estas prohibiciones están tomadas, en mayor o menor grado, del párrafo pertinente del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, correspondiendo, en general, a sus siguientes artículos: la de la letra a), al artículo 161; la de la letra b) al artículo 162; las de las letras c) y d) , al artículo 163; la de la letra f) -que reproduce uno de los llamados deberes morales consignados en eh Estatuto Administrativo-, al artículo 156, y la de la letra j) al artículo 166. Constituye una innovación en el proyecto la explicitación que se formula en las letras e) y g) , en cuanto prohíben al funcionario someter a tramitación innecesaria los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes, y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales, respectivamente. La prohibición de la letra h) es similar a la contemplada en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. Por su parte, la prohibición de la letra i) reproduce parcialmente eh artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política. Finalmente, las prohibiciones de las letras j), k) y l) desarrollan principios consultados en los artículos 62, letra c), y 11 de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado. 2.- Las últimas prohibiciones mencionadas son especialmente consideradas por la iniciativa en su artículo 105, letra b), al sancionar su infracción con la medida disciplinaria única de destitución. 3.- El artículo 69, letra j), del proyecto prohíbe a los funcionarios “organizar o pertenecer a sindicatos, dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades, totales o parciales o en la retención indebida de personas o bienes y otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración. Las prohibiciones señaladas se relacionan con las garantías constitucionales de los N°s. 19 y 16, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política que se refieren, respectivamente, al derecho de sindicarse “en los casos y forma que señale ha ley”, que asiste a todas has personas, y al impedimento que afecta a los funcionarios del Estado y de las Municipalidades, de declararse en huelga. En orden al primer punto señalado, cabe hacer presente que la iniciativa se ajusta al mecanismo constitucional, en la medida que el Constituyente ha subordinado el ejercicio del derecho de sindicación a lo que al efecto determine la ley, que podrá lícitamente prohibirlo respecto de los funcionarios públicos. Con todo, la disposición del proyecto está concebida en términos tales, que afectarían la esencia del derecho de sindicación, en cuanto impediría al funcionario organizarse o pertenecer a sindicatos, aun en su actividad privada o ajena a la relación estatutaria. Tal interpretación, que la excesiva amplitud de la norma del proyecto permite, no sería conciliable con el alcance de la garantía constitucional, que faculta al legislador para restringir a limitar el derecho de que se trata, pero no para prohibirlo en forma absoluta. Con el objeto de precisar, pues, su exacto sentido, resultaría más apropiado en derecho señalar expresamente en el texto comentado que la prohibición de organizar o pertenecer a sindicatos es aplicable sólo en el ámbito de la Administración del Estado. En lo relativo, finalmente, a la prohibición de declararse en huelga impuesta a los funcionarios, ella tiene una larga tradición en nuestro Derecho Público Administrativo y no merece observaciones. Artículo 71 Contempla como regla de carácter general la incompatibilidad de los cargos regidos por el proyecto “con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos”. Al respecto cabe señalar: 1.- El proyecta considera como factor determinante de la incompatibilidad el origen público de los fondos con que se remuneran los cargos compatibles. Este criterio es distinto del utilizado en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que funda las incompatibilidades en el desempeño de los empleos prestados al Estado, con independencia de la fuente de las remuneraciones. En esta forma, y de acuerdo con el texto del proyecto, no serán incompatibles los cargos servicios en cualquier órgano o servicio regido por el proyecto, con las funciones no remuneradas y prestadas, por ejemplo, en universidades estatales, con aquellas remuneradas con fondos que no tuvieren carácter público. Tal sería el caso de las funciones que prestan los Auxiliares de la Administración de Justicia, debiendo, no obstante, tenerse presente que tales funcionarios, si bien son remunerados por quienes requieren sus servicios, están en todo caso afectos a la incompatibilidad especial de remuneraciones que prescribe el artículo 470 del Código Orgánico de Tribunales, salvo en las situaciones expresamente indicadas. 2.- Con el propósito de precisar el sentido y alcance de esta disposición, es menester tener presente el concepto de fondos públicos que ha dado la jurisprudencia administrativa, en cuanto lo ha concebido en términos amplios, quedando comprendidos en él no sólo los fondos fiscales, sino que todos los recursos monetarios que recaude el Estado y que destine al cumplimiento de las finalidades que le son propias. 3.- Merece especial comentario, por último, la omisión, en el proyecto, del mecanismo de incompatibilidad entre remuneraciones de actividad y pensiones de jubilación y retiro, actualmente contemplado en el artículo 172 del Estatuto Administrativo, decisión de política legislativa que se explica en la página 8, párrafo final, del Informe Técnico. Artículos 72 y 73 Estas preceptos se limitan a reproducir una serie de principios establecidos en los artículos 169, 170, 171 y 174 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en cuanto establecen diversas compatibilidades de funciones que constituyen excepción al artículo 71 del proyecto, ya comentado. 1.- En relación con estas materias, cabe advertir que desaparece la compatibilidad especial prevista en el inciso cuarto del artículo 169 del Estatuto Administrativo, en favor del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, quienes, en la legislación actual, están dispensados de la incompatibilidad estatutaria general de funciones, mas no así de la incompatibilidad de remuneraciones, por expresa disposición del texto señalado. 2.- Por otra parte, en lo que respecta al artículo 73 en análisis, se limita a indicar que la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, reproduciendo sin variación la norma del artículo 174 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. No obstante, la regulación no se hace cargo de una serie de problemas prácticos relacionados con los efectos que una medida disciplinaria aplicada por infracción de obligaciones o desempeño deficiente en un cargo, origina o puede originar en el otro cargo compatible, situación que ha sido objeto de especial consideración en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Las dificultades pueden derivar del desempeño de cargos compatibles en servicios regidos por legislaciones diversas, como en el caso de que uno de los empleos se someta al Estatuto Administrativo, y el otro al Código del Trabajo. Por aplicarse, entonces, una normativa jurídica distinta en cada uno de estos eventos, mal podría extenderse a uno de los cargos la legislación independiente y diversa propia del otro empleo. Pero hay más, puesto que si ambos empleos se regulan por un mismo estatuto, las situaciones jurídicas originadas en cada empleo son independientes las unas de las otras, por regla general. Así, los derechos del funcionario de un empleo sólo pueden ejercitarse en relación al empleo correspondiente al servicio de que se trata, pues su relación jurídica con el Estado se reduce o concreta con respecto al cargo respectivo. Por ello, en principio, su derecho a la función, a las remuneraciones y a cualquier otro derecho debe limitarse al régimen jurídico relativo al empleo de que se trate. Otro tanto debe ocurrir con los deberes u obligaciones, de manera que si existe en un cargo obligación de marcar con tarjeta la hora de llegada, ella no alcanza al otro cargo respecto del cual podrá existir otra exigencia. A esta conclusión es preciso arribar de acuerdo con los principios generales del Derecho, pues nadie podrá ser obligado ni tener más derechos que los nacidos por acuerdo de voluntad o por disposición de ley. La jurisprudencia vigente de ha Contraloría General de la República, aplicando estos criterios, ha arribado a la siguiente conclusión en relación con los efectos de las medidas disciplinarias sobre los cargos compatibles. “Las sanciones expulsivas que afecten a un funcionario público que ejerce empleos compatibles sólo afectan a la totalidad de esas plazas en el evento de que las infracciones sancionadas revelen falta de idoneidad moral del empleado para mantenerse en la Administración. En cambio, las faltas que sólo denotan ausencia de aptitud para servir un empleo específico no determinan la separación del funcionario en los demás cargos que pueda desempeñar paralelamente”. Atendida la trascendencia y complejidad de esta problemática, sería aconsejable contemplar alguna regulación que se pronuncie acerca de los efectos de las sanciones disciplinarias en relación con cargos compatibles sometidos o no a un mismo estatuto jurídico, sea en la forma que lo hace la jurisprudencia citada o en otra diferente. Artículo 74. Contempla una enumeración de 14 derechos que tienen los funcionarios, los cuales son objeto de desarrollo en otras disposiciones del proyecto. La enumeración se basa en el esquema de derechos que consulta el actual Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe formular las siguientes observaciones y comentarios: 1.- Como ya se ha señalado a fojas 63 de este informe, llama la atención la omisión de ciertos derechos, como, por ejemplo, los derechos políticos (artículo 99); los derechos de los cónyuges empleados (artículo 101); y fundamentalmente las instituciones del delegado del personal (artículo 100, incisos segundo, tercero y cuarto), y el derecho a ha reincorporación (artículo 24). Nada se dice en el Informe Técnico respecto de las razones de estas exclusiones por parte de la iniciativa. En lo que concierne a los derechos políticos, cabe recordar que la letra h) del artículo 69 del proyecto prohíbe al funcionario realizar cualquier actividad política dentro de la Administración y usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones. Esta prohibición, que reproduce el principio del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, no debería ser obstáculo para la libre emisión de opiniones sobre cuestiones políticas por parte de los funcionarios a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Administrativo, siempre que este derecho se ejerza dentro de los límites que fija el artículo 19, N° 122, de la Constitución Política, en relación con la prohibición precedentemente enunciada. Desde el punto de vista del régimen normativo nacional, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, N° 18.603, no prohíbe a has funcionarios públicos afiliarse a un Partido Político, salvo que éstos se desempeñaren en el Servicio Electoral u otro de los organismos que especialmente menciona (artículo 18). Agrega este mismo precepto que los ciudadanos mientras cumplan el Servicio Militar Obligatorio no podrán afiliarse a partido político alguno, prohibición que debe entenderse aplicable a los funcionarios públicos, en su caso. 2.- La técnica legislativa empleada en la enumeración del artículo 74 no parece ser adecuada, particularmente en lo concerniente a los derechos económicos vinculados al ejercicio de la función pública, los que son objeto de análisis en las letras b) y j) que termina por remitirse a “otras asignaciones contempladas en leyes especiales”, norma que, así concebida, carece de significación jurídica. Resultaría más propio tratar todas las remuneraciones, incluidas las asignaciones especiales, en una sola letra o en un artículo especial del proyecto. Desde este mismo punto de vista, cabe agregar que muchos de los derechos referidos en la enumeración no son objeto de especial desarrollo en el proyecto, que se remite para tales efectos a la ley, como en los casos de las letras h) e i); a otras normas del proyecto, como en la letra d); o a un reglamento que deberá dictarse, coma sucede en el caso de la letra j) inciso final. 3.- El proyecto agrega por vía de remisión, entre otros, los siguientes derechos que no están en el actual Estatuto Administrativo, relativos a la protección de la maternidad y que se encuentran consultados en la legislación laboral (letra i) del artículo en análisis, en relación con los artículos 180 y siguientes del Código del Trabajo): irrenunciabilidad del derecho a descanso maternal; conservación del empleo durante el descanso maternal; derecho o descanso prenatal suplementario en caso de enfermedad durante el embarazo; prolongación del descanso puerperal en caso de enfermedad contraída como consecuencia del alumbramiento; goce de la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba en los descansos antes indicados; permiso para ausentarse del trabajo -percibiendo el correspondiente subsidio- por enfermedad grave de su hijo menor de 1 año, que requiera de su atención en el hogar; fuero maternal durante el período del embarazo y hasta 1 año después de expirado el descanso de maternidad; derecho a ser trasladada de su ocupación habitual en caso de ser ésta perjudicial para su salud, durante el período de embarazo, con mantención de sus remuneraciones; autorización para disponer de dos porciones de tiempo -que no excedan de una hora- para alimentar a sus hijos. 4.- En la letra j), al tratarse de la asignación por cambio de residencia, se confiere derecho a ciertos beneficios a los funcionarios que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones. Esta disposición intenta ampliar la actual cobertura de esta asignación que en el sistema del Estatuto Administrativo, artículo 78, inciso tercero, “está establecida para todos los servidores que, para asumir sus funciones, deben cambiar su residencia habitual y, por lo tanto, no está prevista para aquellos que deben regresar al lugar de su residencia con motivo del término de sus labores” (dictamen N° 57.105, de 1979, de la Contraloría General de la República). La redacción propuesta, pues, sugiere extender el beneficio a quienes cesan en funciones para costear los gastos de regreso a su residencia anterior. Ello no se condice, empero, con el alcance que atribuye a este cambio el Informe Técnico en su página 9, que alude a que el cambio introducido en esta materia se hace extensivo “al funcionario que vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado”, con lo cual parece dar a entender que los ex funcionarios no gozarían de este beneficio. 5.- El derecho a ocupar vivienda fiscal con pago de arriendo, que se contempla en la letra l), se limita, en relación con el beneficio previsto en el artículo 87 del Estatuto Administrativo, a excluir del mismo al funcionario que sea propietario, él a su cónyuge, de una vivienda en la localidad en que preste servicios. 6.- En relación con la permuta tratada en la letra ll), se introducen algunas modificaciones significativas, a saber: a) Procede cualquiera que sea la calidad jurídica de los funcionarios permutantes, a diferencia de lo que dispone el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que restringe este derecho sólo a los funcionarios titulares; b) Opera únicamente entre funcionarios de distintas instituciones, en tanto que en el actual sistema la permuta es posible también dentro de una misma institución, y c) La permuta no se aplica al personal de exclusiva confianza, situación que el Estatuto Administrativo no restringe. Artículo 75 Este artículo incorpora con carácter estatutario los derechos que corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento de sus deberes militares. Esta materia no está reglada en el actual Estatuto Administrativo, sino que en el artículo 16 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas. El proyecto contempla una nueva disposición que confiere al personal de reserva, llamado al servicio por períodos inferiores a 30 días, el derecho a que se le pague por ese lapso el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser convocado. Artículo 76 Reproduce esta norma un concepto ya expresado en la letra b) del artículo 74 de la iniciativa, en cuanto a los derechos económicos de los funcionarios. Artículo 77 Este precepto reitera el principio de que a igual función debe corresponder igual remuneración, consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, que tiene su precedente en el considerando N° 3, letra a), del decreto ley N° 249, de 1974. Artículo 79 Este artículo mantiene el principio general de inembargabilidad de las remuneraciones, pero a diferencia de lo que sucede en el artículo 56 del Estatuto Administrativo, que establece excepciones a este principio sin fijar topes, el proyecto determina la posibilidad de embargar hasta el 50% de aquéllas, en los casos que señala. Artículo 80 Mediante esta norma se prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las que señala, siguiendo el criterio del artículo 57 del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de ello, el proyecto introduce una novedad en el inciso final, en cuanto limita el total de descuentos por concepto de embargo u otros, al 65% de las remuneraciones del funcionario. Artículos 82 al 87 Estos artículos regulan eh derecho a feriado en forma más o menos similar a lo establecido en los artículos 88 y 89 del Estatuto Administrativo. El proyecto no considera, para los efectos del cómputo del feriado, la norma interpretativa del artículo 28 del decreto ley N° 249, de 1974, que entiende el día sábado como día no hábil en relación con este beneficio. Este nuevo criterio, que tampoco se explica en el Informe Técnico, significa reducir la extensión del feriado, al considerar en su cómputo tales días sábados. Artículos 88 al 90 Estos artículos se refieren a los permisos e introducen algunos cambios en relación con los artículos 90 y 91 del Estatuto Administrativo, que regulan actualmente esta materia. Las modificaciones más relevantes son las siguientes: 1.- En la definición vigente, contenida en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ha previa autorización del jefe superior constituye un elemento esencial para configurar el derecho a este beneficio de los permisos. El artículo 88 del proyecto se limita, en su inciso segundo, a facultar a determinadas autoridades para “conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos”, pero no exige en forma expresa que este pronunciamiento deba ser previo al ejercicio del derecho, precisión que resulta indispensable de considerar, toda vez que, como está concebida la norma, las ausencias transitorias de los funcionarios podrían ser convalidadas por los órganos competentes, aun con posterioridad a dicho alejamiento. Como es dudoso que sea éste el propósito perseguido por la iniciativa, resulta necesario precisar tal aspecto. 2.- Se limita a sólo tres meses en cada año calendario el permiso sin goce de remuneraciones, no pudiendo solicitarse uno nuevo hasta que transcurra el doble del plazo anterior. En la actualidad este derecho puede solicitarse hasta por seis meses en cada año calendario. 3.- Desaparece el permiso sin goce de remuneraciones para trasladarse al extranjero hasta por dos años, que se prevé actualmente en el artículo 91, inciso cuarto, del Estatuto Administrativo. 4.- El inciso segundo del artículo 90 de la iniciativa, excluye del límite de tres meses que rige a los permisos sin goce de remuneraciones, el caso de los “funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente”. Las becas para funcionarios públicos se encuentran actualmente reguladas en el decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior, dictado en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.603, de 19.76, que define el concepto de beca, los beneficios que comprende, sus requisitos y el plazo de su duración, que es no superior a un año renovable con un máximo de dos años y medio. Al respecto cabe señalar: a) El proyecto, en este aspecto, no precisa a qué clase de becas se refiere, por lo que cabe entender que ha querido incluir a las otorgadas tanto en Chile como en el extranjero. b) Es observable, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la remisión genérica que se hace a la “legislación vigente”, con la cual el efecto jurídico de la norma podría perder estabilidad y certeza al quedar condicionada a una normativa ajena y especial. Artículo 92 Su inciso primero consulta un mecanismo para la declaración de irrecuperabilidad del estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, y establece las consecuencias que emanan de tal declaración. Al respecto cabe precisar: 1.- El decreto ley N° 3.501, de 1980, no estableció un régimen de previsión propiamente tal, sino que un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores afiliados a las ex Cajas de Previsión. Estos, continúan rigiéndose por los beneficios que ellas otorgaban, por disposición de la ley N° 18.689. En consecuencia, resulta más adecuado reemplazar en el inciso primero de este artículo la frase “régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980” por “régimen antiguo de previsión”. 2.- Su inciso final se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, la que debe ser resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos. Sobre el particular debe señalarse que la aludida Comisión es la del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la cual le incumbe calificar la invalidez para el eventual otorgamiento de la respectiva pensión, siendo en este caso aplicable el procedimiento de reclamación previsto en este artículo. Ello no obstante, el proyecto extiende la competencia de esta Comisión para declarar la irrecuperabilidad del funcionario; su dictamen determinará si éste continúa o no adscrito a la Administración. Así concebida la disposición, resulta discutible en derecho que se aplique integralmente a esta situación el procedimiento previsto en el citado artículo 11. Sobre este particular, debe tenerse presente que se encuentra en trámite legislativo una iniciativa que sustituye eh mencionado artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (Boletín N° 981-13). Artículo 95 Su inciso primero hace de cargo de la institución a que pertenece el funcionario el pago de “los gastos necesarios en que se deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad”, cuando se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones. Sobre el particular cabe precisar: 1.- La iniciativa ha optado por separarse, en este punto, de su precedente, que es el artículo 81 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el cual otorga al empleada el derecho a obtener la asistencia médica correspondiente, comprendiendo por tal “el pago de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental , ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado” hasta su alta o declaración de imposibilidad para reasumir sus funciones. La jurisprudencia administrativa ha interpretado este artículo con gran amplitud, expresando, por ejemplo, que tal asistencia se extiende “no sólo a cuanto concierne al restablecimiento de los órganos dañados, sino también lo referente a la adquisición de elementos artificiales tendientes a sustituir a estos o a complementarlos”. En este sentido, ha establecido que procede incluso la reposición de los anteojos del interesado, destruidos en un acto de servicio, y aun la adquisición de los medios que, incorporados o no a la anatomía del afectado, están destinados a corregir o completar su físico, según el estado en que se hallaba a la fecha del accidente, como son en general las prótesis (dictamen N° 48.254, de 1980, de la Contraloría General de la República). El concepto de “gastos necesarios” que emplea el proyecto carece, pues, de la precisión y alcance que tiene la norma estatutaria vigente y deja entregada su interpretación al criterio de los órganos de control correspondientes, tanto por vía administrativa como jurisdiccional. 2.- Al igual que el Estatuto Administrativo vigente, el proyecto no define los conceptos de “accidente en actos de servicio” y la “enfermedad contraída en el desempeño de la función”, nociones ambas que la jurisprudencia administrativa se ha encargado de configurar. En efecto, “la enfermedad es un proceso patológico generado en el organismo humano por sus propias reacciones internas, mientras que el accidente surge como un fenómeno externo al sujeto afectándolo en forma imprevista y violenta por la acción de agentes exteriores a su propio organismo” (dictamen N° 21.406, de 1969, de la Contraharía General de la República). Artículo 96 Se basa en el artículo 85 del Estatuto Administrativo, pero presenta dos particularidades que cabe destacar: 1.- Otorga derecho a pasajes sólo a “un miembro de la familia” para dirigirse a donde se encuentre el funcionario cuando, en actos de servicio, se accidentare fuera del lugar de su residencia habitual. En el sistema actual, este mismo derecho alcanza, además, “o a la persona que el empleado señale”, aunque no pertenezca a ha familia. 2.- Se hacen de cargo de la institución correspondiente “los gastos de traslado” si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento (inciso segundo). Esta norma -que no tiene precedente en el Estatuto Administrativo- restringe los gastos de traslado únicamente al transporte del funcionario fallecido, pero no al familiar que, eventualmente, concurrió al lugar con pasaje financiado por la institución, y que debe regresar. Tal conclusión, que emana del tenor literal del inciso segundo, no armonizaría con el beneficio que se viene otorgando en esta norma, por lo que si la intención del legislador fuere incluir en los gastos de tras lado al familiar, sería necesario que así se señalare de modo expreso. Artículo 97 La norma reproduce en términos muy similares la del artículo 109, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Cabe, sin embargo, hacer presente que, al igual que en la actualidad, el proyecto sólo se refiere a los funcionarios sujetos al antiguo sistema previsional y nada dice respecto de los adscritos al nuevo sistema, los que, en consecuencia, quedan marginados del beneficio. Artículo 98 Este artículo amplía el derecho de afiliación del personal a entidades de bienestar social, en general, como Mutualidades y Cajas de Compensación, con el objeto de permitir al funcionario acceder a mayores beneficios de carácter económico o social. Para este fin, autoriza a los órganos de la Administración a destinar los recursos propios de la función de bienestar para financiar los aportes patronales que se requieren sin sobrepasar los máximos legales de los mismos, que, tratándose de los Servicios u Oficinas de Bienestar, están fijados en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974. Al respecto cabe Precisar: 1.- En atención a que la naturaleza jurídica de las Mutualidades es la de entidades regidas por el derecho privada -salvo el caso de las Mutualidades de Empleadores reguladas en la ley N° 16.744, a las cuales no podrían acceder los funcionarios- la incorporación a aquellos organismos se rige por has reglas generales del derecho común, esto es, por sus propios estatutos, por lo que resulta innecesaria su mención en este artículo para los efectos de conceder a los funcionarios el derecho a afiliarse a ellas. Por lo tanto, se sugiere suprimir del precepto en examen la referencia que se hace a las “Mutualidades”. 2.- De acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social, artículo 22, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria. La iniciativa innova en esta materia al conferir a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto, el derecho a incorporarse a las mencionadas Cajas de Compensación. Con todo, debe hacerse presente que se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (boletín N° 992-13) que establece un nuevo Estatuto. General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que sustituye al referido decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, iniciativa que no contempla la afiliación a dichas Cajas, de los funcionarios a que se refiere el proyecto. Artículo 99 Esta norma merece las siguientes observaciones y comentario: 1.- Su inciso primero define la responsabilidad administrativa como “aquella que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo”. Parece más propio definir ha responsabilidad administrativa refiriéndola -como lo hacen el artículo 175 del Estatuto Administrativo y el propio inciso segundo de este artículo 99-, a la infracción de obligaciones o deberes funcionarios, toda vez que el cumplimiento de obligaciones inherentes al cargo no podría generar responsabilidad. 2.- Su inciso segundo indica que la infracción de los deberes funcionarios o al desempeño deficiente se sancionará disciplinariamente en la forma que se consigna. Tal mención es insuficiente en derecho, por cuanto no sólo la infracción de deberes funcionarios es fuente de responsabilidad administrativa, sino que, también, la transgresión de las prohibiciones mencionadas en el artículo 69. Estas últimas son tan importantes que su infracción trae aparejada la medida de destitución como sanción única, tratándose de aquellas señaladas en las letras j), k) y l) del citado artículo 69 (artículo 105 del proyecto). 3.-El inciso segundo extiende, además, ha responsabilidad al caso de desempeño deficiente del cargo, lo que armoniza con eh artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en cuanta señala la eficiencia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos como uno de las propósitos del control que deben ejercer las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia. 4.- El inciso final se refiere al caso en que eh desempeña deficiente será causal de sumario o investigación sumaria. Esta norma pareciera referirse a la situación del funcionario que incurrió en un desempeño deficiente, pero que no incidió de manera determinante en su última calificación. Como los procesos calificatorios son anuales y no podría considerarse aquella conducta en la nueva calificación, el precepto autoriza para iniciar en su contra un procedimiento disciplinario antes de la siguiente calificación. Debe suponerse que este procedimiento disciplinario habrá de conducir necesariamente a la aplicación de una medida disciplinaria o al sobreseimiento o absolución del funcionario. Con todo, no es posible dar a la norma en examen su real y exacto alcance, toda vez que no tiene precedente en el actual Estatuto Administrativo, y no fluyen de los antecedentes acompañados a la iniciativa elementos de juicio complementarias que permitan hacerlo. 5.- Por último, cabe tener presente que tanto en materia civil como en materia penal, se ha establecido y regulado la institución de la prescripción. Así, el Código Civil contempla todo el Título XLII del Libro IV para la prescripción. Particular interés tiene el párrafo tercero de ese Título, artículo 2514 y siguientes, en el cual se desarrolla la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos. Así también, el Código Penal, en sus artículos 93 y siguientes, consagra y regula lo concerniente a la prescripción de la acción penal y de la pena. En cuanto a la responsabilidad administrativa -y de acuerdo con los principios generales del Derecho- correspondería considerar el establecimiento de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa y aun de la sanción impuesta. Ni el actual Estatuto Administrativo ni el proyecto en informe consultan la institución de las prescripción extintiva de has acciones respecto de la responsabilidad administrativa, lo que constituiría una omisión de estos textos, pues no se advierten fundamentos jurídicos para suponer que en materia de responsabilidad administrativa, el transcurso del tiempo no tenga ninguna clase de connotación, haciendo, de este modo, una diferencia con la responsabilidad civil y penal. Artículo 100 Se desarrolla en este artículo el principio denominado de la independencia de la sanción, tomado casi literalmente del artículo 176 del Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe consignar: 1.- En el orden formal, procede intercalar la expresión “al funcionario” entre las palabras “aplicar” y “una medida disciplinaria,”, a fin de darle coherencia gramatical a la segunda parte del inciso primero. 2.- Sus incisos primero, segundo y tercero son reiterativos en cuanto a regular la reincorporación del funcionario al servicio, en los casos de destitución por hechos que revisten caracteres de delito. Al respecto, cabe recordar lo ya expresado a propósito del artículo 74 del proyecto, en orden a que éste no regula la reincorporación como forma especial de provisión de los cargos públicos. 3.- Por último, su inciso final establece que la suma por concepto de indemnización que allí se consulta deberá pagarse debidamente reajustada conforme ala variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. Este mecanismo de incremento no está contemplado en la actual legislación estatutaria. Artículo 101 Esta norma reduce has medidas disciplinarias actualmente vigentes, contenidas en el artículo 177 del Estatuto Administrativo, de siete a sólo tres: censura, multa y destitución. Dejan de tener aplicación, por consiguiente, las sanciones de amonestación, suspensión del empleo, traslado y petición de renuncia. Artículo 102 Define la “censura” en términos similares a como lo hace eh artículo 179 del Estatuto Administrativo, con la diferencia formal de denominar “hoja de vida” a lo que éste llama con mayor propiedad “Hoja de Servicios”. Artículo 103 Este artículo define la medida disciplinaria de multa y presenta una doble particularidad en relación con su precedente, que está en los artículos 177, letra c), y 180 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a saber: 1.- Establece un límite máximo para la multa, equivalente a un 20% de la remuneración mensual, mientras que en el estatuto vigente puede ser de 1 a 30 días de sueldo; 2.- Relaciona la multa con la remuneración y no con el sueldo, cuyo concepto es más restringido, como lo hace el actual Estatuto Administrativo. Artículo 105 En relación con este artículo, cabe formular las siguientes precisiones: 1.- Su inciso primero mantiene el principio denominado de proporcionalidad de la sanción previsto actualmente en el artículo 186 del Estatuto Administrativo, en virtud del cual se confiere a los órganos competentes amplia potestad discrecional para determinar la medida disciplinaria aplicable en cada caso, con sujeción al mérito del proceso y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran. 2.- Su inciso segundo consagra, por su parte, el principio excepcional de la tipicidad al señalar los casos concretos en que procede aplicar la medida disciplinaria de destitución. 3.- Como el proyecto no contempla la petición de renuncia como medida disciplinaria expulsiva, la enumeración de causales que formula este artículo refunde en un solo texto la mayoría de las situaciones en que procede la expulsión, sea por ha vía de la destitución o de la petición de renuncia (artículos 187 y 188 del Estatuto Administrativo). Debe destacarse la supresión de la causal de petición de renuncia contemplada en la letra d) del artículo 187 del Estatuto Administrativo, que hace aplicable esta sanción en el supuesto de “conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o al prestigio de éste”. Esta situación, cuya configuración excesivamente amplia hace generalmente inoperante su contenido, sigue en el provecto la regla general sobre proporcionalidad de la sanción y carece, por lo tanto, de sanción típica. 4.- Su letra b) hace aplicable la medida de destitución para la infracción de las prohibiciones de las letras j), k) y l) del artículo 69 del proyecto. Salvo la primera de las letras mencionadas, las otras das prohibiciones no están expresamente tratadas en el actual Estatuto Administrativo, que sí recoge, en cambio, la prohibición de sindicarse y declararse en huelga para los funcionarios públicos (artículo 166), sancionando su infracción, a lo menos, con suspensión del empleado y destitución de los promotores (artículo 167, inciso final). El proyecto no mantiene este último distingo y sanciona a sus promotores y participantes con la medida de destitución. 5.- Su letra c) contempla, como causal de destitución, la “condena por crimen o simple delito de acción pública”. Sin embargo, el artículo 100 del proyecto, al referirse a la independencia de ha sanción administrativa frente a la responsabilidad civil y penal, alude a que configura la señalada causal, la comisión de “hechos que revisten caracteres de delito.” De la lectura de las citadas disposiciones fluye la existencia -entre ambas- de una doble desarmonía: a) Mientras la primera norma requiere, para establecer la causal, la existencia de una “condena”, no sucede lo mismo respecto del citado artículo 100, toda vez que éste sólo exige la presencia de “hechos”, prescindiendo del desenlace del respectivo proceso judicial. b) Por otra parte, es dable destacar que mientras una de has disposiciones hace referencia a ha configuración de un “delito”, sin especificar su naturaleza, la otra precisa el carácter de “acción pública” que él debe revestir, quedando, en este último caso, restringida la causal mencionada, en cuanto a su campo de aplicación. 6.- Su letra d) contempla la medida de destitución para quienes hayan sido sancionados con más de dos multas en los doce meses anteriores a la última infracción. Esta medida no tiene precedente en el Estatuto Administrativo vigente. 7.- Por último, cabe tener presente que el inciso final del artículo 59 consulta otra hipótesis infraccional sancionada con destitución, por lo que resulta necesario, para una mejor técnica legislativa, incluir al final de la enumeración la siguiente frase signada como letra e): “e) En los demás casos especialmente contemplados en este Estatuto o en leyes especiales”. Artículos 106 y 107 El primero de ellos configura la investigación sumaria como un procedimiento disciplinario de carácter general, breve y concentrado, y determina plazos fatales para su sustanciación, términos de prueba y presentación de recursos. Dicho procedimiento corresponde a lo establecido en los artículos 190 y 192 del Estatuto Administrativo, si bien se reduce la extensión de algunos plazos, como el de apelación, que de cinco días pasa a ser de sólo dos. Además, se prevé un recurso de reposición en el término de dos días ante quien emitió la resolución sancionatoria, que el régimen estatutario vigente no contempla. Artículos 107 y 108 Al respecto cabe consignar: 1.- Estos artículos establecen que procede la instrucción de sumario administrativo cuando a juicio del jefe superior o regional, no fuere posible establecer la infracción a través de una simple investigación sumaria, en atención a su gravedad o naturaleza, consignándose de manera pormenorizada las normas que regulan su tramitación. Al igual que en la investigación sumaria, los plazos han sido reducidos, siendo dable destacar que en contra de la resolución que aplique pon esta vía una medida disciplinaria, procederán los recursos de reposición ante la misma autoridad que la hubiere dictado; de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida, y de apelación ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución (artículo 108). El Estatuto Administrativo, por su parte, dedica a este tema el párrafo 5 del Título IV, artículos 193 a 230. 2.- Su letra b) faculta al fiscal para designar un actuario, en el sumario administrativo, sólo si lo estima necesario, pero hace obligatoria tal nominación en el evento de solicitarlo el afectado. Se diferencia este mecanismo del estatutario vigente (artículo, 195), en el cual la designación es obligatoria para el fiscal. 3.- Su letra c) prescribe que las notificaciones que se realizan en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada, debiendo, en ambos casos, entregarse una copia íntegra de la resolución respectiva. Este mecanismo no existe en el actual Estatuto Administrativo, que no es explícito en este punto, y materializa los criterios que sobre el particular ha ido elaborando la jurisprudencia administrativa. El inciso final de esta letra, a su vez, dispone que el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde la fecha en que la carta haya sido despachada. Este principio recoge otros precedentes legislativos sobre notificaciones en procedimientos administrativos y perfecciona el sistema del inciso final del artículo 198 del Estatuto Administrativo, que entiende notificado al funcionario desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino. 4.- Su letra f) fija un plazo de 20 días fatales para la investigación de los hechos en el sumario, susceptibles de prorrogarse hasta completar 60 días en casos calificados. Estos plazos son menores que los contemplados en el artículo 207 del actual Estatuto Administrativo, que establece un término de 30 días corridos para investigar los hechos, prorrogable hasta non un máximo de 90 días más. 5.- Sin perjuicio de lo ya señalado a fojas 61, respecto del artículo 211 del Estatuto Administrativo, corresponde, además, consignar a propósito de su letra g), que este precepto reduce el plazo para completar la investigación en el caso de rechazarse ha proposición de sobreseimiento del fiscal, de diez a cinco días fatales. 6.- Su letra i) fija al fiscal un plazo máximo de 20 días para recibir la prueba ofrecida por el inculpado. En el actual Estatuto Administrativo el fiscal cuenta con atribuciones discrecionales para señalar la forma y plazo para rendir la prueba del inculpado (artículo 220). 7.- Se reduce, en su letra j), de siete a tres días el plazo asignado al fiscal para evacuar su vista o informe, en relación con el artículo 221 del Estatuto Administrativo. Debe, en todo caso, agregarse la preposición “a” entre el relativo “que” y la palabra “su”. 8.- Se suprime en su letra k) el trámite de observaciones del jefe inmediato, que precede a la remisión de los antecedentes al jefe superior del servicio, de acuerdo con el artículo 223 del actual Estatuto Administrativo. 9.- Los recursos contra las medidas disciplinarias que regula su letra l) son básicamente los mismos que establece el actual artículo 225 del Estatuto Administrativo. Corresponde hacer presente, sin embargo, que el recurso de apelación procede ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución, en lugar de ante la Contraloría General de la República, como lo señala la letra c) del artículo 225 de dicho Estatuto, tratándose de las medidas de traslado y petición de renuncia -ambas no incluidas en el proyecto- aplicadas panel jefe superior del servicio. Con todo, en tanto no se cree esta judicatura especial, el artículo 13 transitorio entrega al referida Organismo Contralor las facultades que a aquélla le otorga este proyecto, pues así se propone “mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos”. 10.- En otro orden de ideas, el proyecto no establece un plazo para resolver los recursos contra las medidas disciplinarias, como lo hace el inciso final del artículo 225 del actual Estatuto Administrativo, que fija al efecto un término máximo de treinta días. Esta omisión contrasta con la pormenorizada regulación de plazos que hace la iniciativa en relación con todas las fases de sustanciación del procedimiento disciplinario. 11.- Sin perjuicio del examen particular de las normas relativas al procedimiento disciplinario, ya efectuado, llama la atención la omisión de algunos preceptos que el Estatuto Administrativo dedica a las medidas preventivas que el fiscal instructor puede hoy día ordenar en el curso de un sumario administrativo, coma son la suspensión y la destinación transitoria del funcionario (artículo 212 a 215, ambos inclusive). En general, el derecho comparado suele atribuir especial relevancia a es te tipo de medidas preventivas con el objeto de cautelar de modo eficaz los intereses de la Administración, que podrían verse afectados en caso de autorizarse la permanencia en funciones de los sumariados cuando las infracciones que se les imputan son de excepcional gravedad. En el contexto del proyecto, los fiscales se verán privados de estas medidas preventivas. Artículo 109 Se trata de un precepto que tiene por objeto responsabilizar al fiscal, frente al vencimiento de los plazos de instrucción de un sumario administrativo que no esté afinado. El no existe de un modo expreso en el actual estatuto Administrativo, esto es, el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, aun cuando tal responsabilidad fluye del contexto normativo de ese cuerpo estatutario. Artículo 110 Su finalidad es uniformar la característica de los plazos del procedimiento disciplinario, haciéndolos fatales. En contraposición a ello, el actual Estatuto Administrativo consulta, además, plazos corridos para la investigación del sumario administrativo en ciertos artículos de su texto. Artículo 111 Este artículo enuncia las causales de cesación de funciones del funcionario en forma similar al artículo 231 del Estatuto Administrativo vigente. Se suprime, sin embargo, la fusión del empleo como causal autónoma, pasando a incorporarse al concepto de supresión del empleo, cuyo alcance queda precisado en el artículo 118 de la iniciativa. Artículo 112 Respecto de este artículo, cabe formular las siguientes observaciones: 1.- La definición de renuncia que formula su inciso primero resulta impropia en derecho al disponer que “es el acto en virtud del cual el funcionario hace dejación de su cargo”, toda vez que debería expresar ser el acto en que se “manifiesta la voluntad” de hacer dejación del mismo. 2.- Su inciso tercero -tomado del artículo 234 del Estatuto Administrativo- permite retener la renuncia del funcionario en el supuesto que señala, por un lapso máximo de treinta días, en lugar de sesenta, como ocurre en el texto que le sirve de antecedente. La disposición no queda sujeta a la regla general sobre plazos fatales establecida en el artículo 110, la que sólo es aplicable al Título IV del proyecto. En ausencia de norma especial, debe entenderse que este plazo es de días corridos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Civil. 3.- La experiencia administrativa ha evidenciado que ha sido frecuente que los empleados públicos, cuando se ven sorprendidos en faltas administrativas, procedan a alejarse de la entidad respectiva, impidiendo la substanciación del proceso correspondiente u obteniendo el sobreseimiento en éste por esa razón. Lo anteriormente expuesto importa que, en caso de reincorporación de la persona que se encuentra en esa situación, ella se vea favorecida porque no le serán aplicables las normas sobre reincorporación en cuanto a inhabilidad en caso de petición de renuncia o de destitución, ni tendrán reflejadas en su hoja de servicio funcionaria las conductas reprochables anteriores. Tal situación podría solucionarse estableciéndose que, aun cuando el empleado expire en funciones en un cargo, encontrándose en tramitación un proceso administrativo en el que se encuentra involucrado, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, sin considerar su expiración de funciones, anotándose en su hoja le servicio, la sanción que el mérito del sumario determine. Artículo 113 Este artículo desarrolla la remoción en los casos de cargos de exclusiva confianza, la que se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria, que formule el Presidente de la República a la autoridad llamada a hacer el nombramiento. En relación con dicha materia, corresponde efectuar las siguientes precisiones: 1.- A diferencia de lo que sucede en el actual Estatuto Administrativo, el proyecto no clasifica expresamente la renuncia en “voluntaria o no voluntaria”. Se limita a definir la renuncia en el artículo 112, y a referirse a ha petición de renuncia no voluntaria en el artículo 113. En relación con esta última, el proyecto sólo confiere tal carácter a la petición de renuncia formulada por el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento, tratándose de funcionarios de la exclusiva confianza. No considera, por consiguiente, los demás supuestos que el artículo 233 del Estatuto Administrativo califica como renuncia no voluntaria, verbigracia, la impuesta por medida disciplinaria (artículo 233, letra b); la solicitada por el jefe superior del servicio, por uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos veinticuatro meses, sin mediar declaración de salud irrecuperable (artículo 233, letra c) y la situación de salud irrecuperable que obliga al empleado a retirarse de ha Administración (artículo 233, letra d). La exclusión de las referidas causales es coherente con el sistema del proyecto, en cuanto a no considerar la petición de renuncia como medida disciplinaria y en el sentido de estimar los supuestos de salud incompatible como causales de declaración de vacancia (artículos 101, 115, letra a), y 116 del proyecto). Esta limitación del alcance de la renuncia no voluntaria producirá un significativo efecto jurídico en la aplicación de la causal de jubilación por expiración obligada de funciones a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, al marginar del beneficio al personal que cesare en funciones por salud incompatible, que en el esquema propuesto no autoriza la renuncia no voluntaria. 2.- En otro aspecto, la redacción del inciso primero lleva a entender que la petición de renuncia se comporta como causal autónoma de cesación de funciones en relación con los cargos de exclusiva confianza. Si así fuere, esta causal debería incluirse entre las enumeradas en el artículo 111. Por el contrario, si el mecanismo no es distinto al de la renuncia en general -según lo expresa el inciso segundo del artículo 112-, debería señalarse expresamente que la cesación aun en el caso de los funcionarios de exclusiva confianza, opera en virtud de la aceptación de la renuncia, lo que el texto propuesto no explicita debidamente. Artículo 114 El examen de su contenido genera las siguientes precisiones: 1.- Consecuente con su tesis, en el sentido de que el funcionario debe asumir su empleo de inmediato una vez nombrado (artículo 14), el proyecto suprime de este artículo la causal de vacancia representada por la no asunción del cargo dentro de treinta días contados desde la notificación del nombramiento. Lo anterior, tratándose de servicios que deban prestarse en el país, y dentro de tres meses si se trata de empleos en el extranjera, de acuerdo con el artículo 235, letra a), del Estatuto Administrativa. 2.- Asimismo, se elimina la atribución concedida al Presidente de la República en la letra f) del artículo 235, en orden a declarar vacantes los cargos de empleados que tengan 65 o más años de edad o 40 o más años de servicios (artículo 235, letra f), del Estatuto Administrativo). El Informe Técnico explica que la mantención de este último precepto no sería compatible con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, ni con el nuevo sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. 3.- Se agrega la salud incompatible con el desempeño del cargo, como nueva causal de vacancia, la que se define en el artículo 116 del proyecto. Artículo 116 Este artículo define lo que se entiende por salud incompatible con el desempeño del cargo y especifica, en su inciso tercero, las clases de licencias que no se considerarán para el cómputo del lapso de seis meses previsto para tales efectos. Entre las licencias exceptuadas del cómputo, se menciona a las que se otorguen en conformidad con la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva, cuyas normas, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 18.469 –que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud-, son inaplicables a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto. Artículo 117 A fin de armonizar esta disposición con el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, se sugiere sustituir, en su inciso primero, la expresión “expiración de sus funciones” por “cesación de sus funciones”. Artículo 118 La supresión del empleo tratada en este artículo ha sido considerada como causal de expiración de funciones en la letra f) del artículo 231 del Estatuto Administrativo, cuerpo legal que se limita a mencionar tal situación sin desarrollarla en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Superó tal situación jurídica el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979, que otorgó a los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, el derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios, durante un lapso de seis meses. En la práctica, este mecanismo que el proyecto consagra con carácter institucional para todos los servicios regidos por sus normas, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y se fue extendiendo progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales. Artículo 119 Los derechos a las asignaciones familiar y maternal que regula este artículo han sido reconocidos a los funcionarios públicos pon el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 2°, letra a), y 4°, y forman parte, por ende, de las asignaciones contempladas en leyes especiales que la letra j) del artículo 74 incluye entre los derechos remuneratorios de dicho personal. En atención a lo expuesto, la mención que este artículo hace al citado decreto con fuerza de ley es reiterativa, por lo que resulta técnicamente innecesaria. Artículo 120 En relación con el contenido de este artículo, cabe señalar: 1.- El proyecto opta por enumerar taxativamente en la norma que se analiza la nómina de los servicios públicos cuyo personal se regirá por sus normas. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, parece preferible el criterio adoptado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que fija el ámbito de aplicación de su texto mediante una referencia genérica contenida en su artículo 12, del siguiente tenor: “Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios se regularán por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo”. A continuación, dicho artículo menciona las excepciones a este principio, que son muy limitadas. En este sentido, cabe recordar que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, encomienda al Estatuto Administrativo la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos creados pana el cumplimiento de la función administrativa, con excepción de la Contraloría General de la República, Banco Central, Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, Municipalidades, empresas públicas creadas por ley, órganos éstos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda (artículos 18 y 45). El proyecto, entonces, se aparta de los criterios de generalidad utilizados por sus precedentes legislativos y opta por la enumeración casuística que consigna en el artículo 120, estableciendo un ámbito de aplicación complementario que, en lo que a este último artículo atañe, podría contemplar en su parte final -con el propósito de evitar dudas de interpretación- un llamado a todos aquellos servicios que no estén expresamente exceptuados. 2.- En orden al ámbito de aplicación fijado al Estatuto Administrativo por el referido artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 1.575, cabe observar que el proyecto no menciona a las siguientes órganos que deberían quedar comprendidos en su normativa: a) Ministerios y Subsecretarías; b) Secretarías Regionales Ministeriales; c) Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales (artículo 22 del decreto ley N° 3.274, de 1980, que fijó la Ley Orgánica de dicha Secretaría de Estado); d) La Dirección General de Aeronáutica Civil, que si bien se relaciona con el Ministerio de Defensa Nacional, no es parte integrante de las Fuerzas Armadas; e) Gendarmería de Chile, que depende del Ministerio de Justicia. 3.- Cabe hacer presente, por último, que se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (boletín N° 938-15), que crea el Consejo Nacional de Radio y Televisión como sucesor legal del actual Consejo Nacional de Televisión, incluido en la nómina que establece este artículo. Artículo 121 Este artículo deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, como, asimismo, los demás preceptos legales generales o particulares contrarios a la iniciativa. Sin embargo, mantiene subsistente el mencionado cuerpo legal “respecto de las entidades no regidas por este Estatuto en todo cuanto les sea aplicable en conformidad a la actual legislación”. Así concebida, la disposición producirá los siguientes efectos jurídicos: 1.- Quedarán congeladas sus normas, no obstante la derogación expresa que dispone en el inciso primero, en relación con el personal que actualmente se rige por dicho Estatuto y no por el proyecto que se informa, ya sea por serle aplicable por vía principal , cual es el caso de ha Contraharía General de la República; por vía supletoria, como es el caso de Gendarmería de Chile, que se rige por su propio Estatuto, o aun por la vía de la remisión expresa a determinada regulación, como ocurre con las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Ello -además de los efectos jurídicos reseñados-, obsta a una adecuada técnica legislativa en que, por una parte, su inciso primero aparece derogando el cuerpo estatutario de que se trata, y, por otra, en que su inciso segundo, mantiene en forma innominada sus disposiciones respecto de determinadas entidades. 2.- Como consecuencia de lo anterior, existirá una duplicidad estatutaria en el ámbito de ha Administración del Estado, que podría restarle coherencia al régimen normativo aplicable a su personal. Si bien tal situación será transitoria respecto de ciertos organismos, como la Contraloría General de la República y las Municipalidades, que deberán abordar la carrera funcionaria de su personal en forma independiente del proyecto, en relación con órganos como la Dirección General de Aeronáutica Civil, Gendarmería de Chile y, especialmente, Ministerios, Subsecretarías y Secretarías Regionales Ministeriales, la vigencia del derogado Estatuto podría ser indefinida, lo que técnicamente resulta impropio. Artículo 122 Este artículo enumera las profesiones y actividades que se regirán por normas especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. De su examen resultan las siguientes observaciones 1.- Entre estas profesiones figura la de Fiscalizadores de diversos Servicios Públicos. Se advierte en este sentido la omisión de aquellos pertenecientes al Servicio de Tesorerías, que el Informe Técnico especialmente incluye en su página 2. 2.- Se contempla al personal de fila de Gendarmería de Chile en este artículo. No obstante, este Servicio no aparece mencionado en el artículo 120 del proyecto, por lo que no se aplican a su personal las normas que contempla. Parece impropio excluir del proyecto al personal del Servicio mencionado y someter, en cambio, a su personal de fila a un estatuto especial previsto, en principio, sólo para las funcionarios regidos por el proyecto en análisis. 3.- Por último, se somete a un estatuto especial al “personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional”. Es dable advertir que todas las menciones que hacen tanto este artículo como el 120 del proyecto, están referidas al personal que labora en un determinado órgano de la Administración, mientras que al referirse a aquel vinculado a la seguridad nacional” se abandona este criterio orgánico y se le sustituye por uno funcional, relativo a la naturaleza de la actividad. Lo anterior exigiría que la ley determinara tanto el régimen jurídico por aplicar en este caso, como el personal a que se refiere. Artículo 4° transitorio Mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecuen las plantas a aquellos que establece el artículo 62. El precepto se abstiene, sin embargo, de fijar plazos para la adecuación señalada, situación que podría retardar indefinidamente la puesta en vigencia de los nuevos escalafones y, pon ende, los mecanismos de promoción que constituyen la base de la carrera funcionaria. Artículo 6° transitorio Este artículo dispensa al personal en actual servicio del requisito de haber egresado de la educación básica, previsto en el artículo 11, letra d), del proyecto. Cabe recordar, al respecto, que el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, prescribió un requisito de estudios mínimos para optar a un cargo público, cual es acreditar segundo año de enseñanza media rendido o estudios equivalentes, pero agregó que ello sería sin perjuicio de lo que establecieran leyes especiales. Es así como diversas normas de ese carácter facultaron al Presidente de la República para modificar los requisitos de ingreso y promoción para los funcionarios públicos, y aun para eximir de tales requisitos. Entre otros, es posible mencionar el artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, y los artículos 17, 18 y 6° transitorio de la ley N° 18.196. Estas situaciones especiales son las que ha querido regularizar el artículo transitorio en examen, además de aquellas relativas a los cargos de albañil y matarife que contempla el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Artículo 92 transitorio Este artículo conserva el derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de los funcionarios en actual servicio, aun cuando la localidad en que se desempeñen no esté considerada en el artículo 86 del proyecto, mientras se mantengan en dicha localidad. El objeto de este precepto es favorecer a aquellos funcionarios que pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que contempla ha actual división geográfica del país, al señalar que dichas personas mantienen el derecho a los cinco días de aumento mientras permanezcan en la localidad de que se trate. Artículo 10 transitorio Este artículo regula los procedimientos disciplinarios en trámite o afinados a la entrada en vigencia de este Estatuto, y las distintas situaciones que pueden producirse. Llama la atención el inciso segundo en cuanto prevé que las sanciones en actual aplicación al cabo de procedimientos afinados, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación. Parece evidente que tratándose de sanciones ya afinadas, lo único que podría quedar sujeto a dudas es la relativo a los efectos de las medidas, pero no a su vigencia o contenido, que ya no podría discutirse. En este sentido resulta más apropiado referir el inciso segundo a los “efectos” y no a las sanciones propiamente tales, como lo hace dicho precepto. Artículo 12 transitorio A fin de evitar dudas que pudieran surgir en torno a la aplicación del sistema de capacitación previsto en el proyecto en el tiempo intermedio, este artículo señala que la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Esta norma, por su parte, se refiere a la forma de aprobación de los programas de los cursos de capacitación funcionaria o adiestramiento, consultadas en dicho decreto con fuerza de ley. Correspondería, pues, por razones de claridad en la interpretación, reemplazar la expresión “la validación de cursos” por “el cumplimiento de las requisitos de capacitación funcionaria”. Artículo 15 transitorio Cabe hacer presente, en relación con el inciso segundo de este artículo, lo ya expresado a propósito del artículo 122, en orden a la falta de armonía entre esta norma transitoria y el Informe Técnico, preceptos ambos que excluyen al personal de Fiscalizadores de Servicio de Tesorerías. Artículo 16 transitorio La palabra “detenten” que emplea este artículo resulta impropia, toda vez que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa “retener uno sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece”, por lo cual debería ser sustituida por la palabra “ocupen”. V.- OBSERVACIONES FORMALES El proyecto analizado no contiene observaciones de este carácter que merezcan destacarse en este Capítulo del informe. Acordado en sesión N° 691, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRÍGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno