TÍTULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1°.- El Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, que se indican en el presente cuerpo legal. Se aplicará también, en lo que corresponda, al personal a prueba y a contrata en los mismos organismos. El personal que, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.575, y a lo dispuesto en la presente ley, se rija por estatutos especiales, se sujetará a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados en aquéllos. ARTÍCULO 2°.- Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. ARTÍCULO 3°.- Las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones no podrán ser consideradas para empleos en planta o a contrata. Su prestación, por regla general, se procurará en el sector privado y, en su defecto, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo. ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que a continuación se indican, será el que se contiene en las siguientes definiciones: a) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución. c) Escalafón: Es el conjunto de cargos de carrera de similar naturaleza, ordenados jerárquicamente, y estructurados en niveles conforme a la complejidad e importancia de las funciones asignadas, determinando para cada uno de ellos requisitos relativos a formación educacional, experiencia laboral, capacitación y otros. d) Cargo: Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta. e) Funcionario o funcionario público: Es la persona que desempeña un empleo en las instituciones señaladas en el artículo 1°. f) Personal a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. g) Sueldo: Es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. h) Remuneración: Es cualquier estipendio que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función; como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. ARTÍCULO 5°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquéllos designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquéllos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a un mes. El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. El nombramiento del suplente no estará sujeto a las normas del Título II de este Estatuto. ARTÍCULO 6°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución podrá tener los siguientes escalafones: Directivos, Profesionales, Técnicos Universitarios y no Universitarios, Administrativos y Auxiliares. ARTÍCULO 7°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. ARTÍCULO 8°.- De conformidad al inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 18.575, tendrán la calidad de exclusiva confianza los siguientes cargos a) En los Ministerios, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Jefe de Departamento. b) En los Servicios Públicos Nacionales: b.1) En los Servicios Nacionales Desconcentrados territorialmente, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Director Regional y Jefe de Departamento. b.2) En los Servicios Nacionales no desconcentrados territorialmente los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, constituido por Jefes de Departamento y de Subdepartamento. c) En los Servicios Regionales, los cargos del primer nivel jerárquico, integrado por el Director Regional , y del segundo nivel jerárquico, por Jefe de Departamento. d) En las Intendencias y Gobernaciones, los cargos de Jefe de Departamento. ARTÍCULO 9°.- Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne y, en consecuencia, le corresponderá la remuneración de ese grado. Podrán efectuarse designaciones a contrato por jornada parcial y, en tal caso, la remuneración será proporcional a ella. Los empleos a contrato durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación. El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al 30 por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta. ARTÍCULO 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante decreto supremo, a propuesta del jefe de servicio respectivo. Podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad. ARTÍCULO 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria den vado de un sumario administrativo, salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados en su oportunidad por el interesado mediante exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para estos efectos, la cédula de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. No será necesario comprobar estos requisitos en los casos en que estas circunstancias consten de un nombramiento anterior en un cargo público. El requisito citado en la letra e), será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. Para la designación se presumirá que el interesado tiene salud compatible con el desempeño del cargo. La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f), a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, que acreditará este hecho mediante simple comunicación. ARTÍCULO 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso. El nombramiento o ascenso corresponderá a los Ministros, Intendentes y Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y a los Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, en los demás servicios regidos por este Estatuto. Procederá siempre el nombramiento, en los cargos de exclusiva confianza y en aquellos cargos de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso. ARTÍCULO 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aún cuando esté pendiente su tramitación. Si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en esa oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. TÍTULO II DE LA CARRERA FUNCIONARIA PÁRRAFO 1° DEL INGRESO ARTÍCULO 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones. ARTÍCULO 16.- El concurso es un procedimiento técnico que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar en él los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. En cada concurso deberán considerarse todos o algunos de los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. ARTÍCULO 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos y el día en que se resolverá el concurso. Para los efectos del concurso, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, mediante simple declaración del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal. ARTÍCULO 18.- El concurso será realizado por un Comité de selección conformado por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante y por el jefe o encargado de personal. Como resultado del concurso el Comité de selección propondrá, a la autoridad que lo ordenó, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que exista tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. ARTÍCULO 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará al interesado quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, el nombramiento recaerá en alguno de los otros postulantes propuestos. ARTÍCULO 20.- Los postulantes a los concursos podrán reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del resultado del concurso. Esta notificación se entenderá practicada mediante un aviso que deberá exhibirse en la unidad encargada de personal el día siguiente hábil al establecido para resolver el concurso. La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso, mientras no se dicte la resolución definitiva al respecto, siendo por tanto válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período. ARTÍCULO 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada a contrata por un período de prueba de seis meses. Entre el sexto y tercer día anteriores a la fecha de término del período de prueba, el jefe directo de la unidad orgánica respectiva deberá emitir un informe de evaluación del desempeño del interesado sobre el cual deberá pronunciarse el Comité de selección en un plazo de 3 días. Si por alguna circunstancia el Comité no se pronunciare, resolverá el jefe superior de la institución en un plazo de tres días. El informe de evaluación será notificado al interesado, quien podrá recurrir en contra de éste en la forma, plazo y condiciones establecidas para las calificaciones. ARTÍCULO 22.- La persona que obtenga resultados a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba, se entenderá designada automáticamente en la planta, sin solución de continuidad. ARTÍCULO 23.- El reglamento deberá establecer las demás normas necesarias para la aplicación del presente párrafo. PÁRRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN ARTÍCULO 24.- Se entenderá por capacitación el proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias. ARTÍCULO 25.- Las instituciones podrán contemplar los siguientes tipos de capacitación. Capacitación para el ascenso: corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores, teniendo una directa relación con la carrera funcionaria. Por tal motivo habrá prioridad para su financiamiento. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón de mérito. No obstante, seré voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario. Capacitación de perfeccionamiento: tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La jefatura seleccionará al personal que se capacitará, siendo para éste obligatorio su asistencia. Sus resultados se considerarán en las calificaciones. Capacitación voluntaria, de interés para la institución: corresponde a aquella que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos. ARTÍCULO 26.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado, conducentes a la obtención de un grado académico no se considerarán actividades de capacitación. Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a 20 horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria. ARTÍCULO 27.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados, en programas nacionales, regionales, o locales de capacitación, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones. Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito. ARTÍCULO 28.- Los programas de capacitación se ejecutarán preferentemente en forma desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. ARTÍCULO 29.- En los casos en que la asistencia al curso impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. ARTÍCULO 30.- El funcionario capacitado deberá continuar desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, período que, en todo caso, no podrá exceder de un año. El funcionario que infringiera esta obligación deberá restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable. Lo anterior no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento. ARTÍCULO 31.- El reglamento de esta ley contemplará las normas complementarias sobre la materia. PÁRRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES ARTÍCULO 32.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base ara el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio. ARTÍCULO 33.- El personal de carrera será calificado anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal y Lista 3, Deficiente. Sin embargo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. En el evento de no obtenerse calificación durante dos períodos consecutivos se aplicará lo dispuesto en el artículo 46, letra d). ARTÍCULO 34.- El período calificatorio se extenderá desde el 10 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente. El proceso calificatorio deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, o más tardar, el 31 de octubre de cada año. ARTÍCULO 35.- La calificación evaluará, como factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas. La ponderación de los factores podrá ser distinta respecto de los diferentes escalafones, pudiendo identificarse algunos factores propios para cada uno de ellos. ARTÍCULO 36.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los servicios confeccionarán un “escalafón de mérito”, el que consistirá en el ordenamiento de los funcionarios de cada grado del respectivo escalafón, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido. En caso de empate en el puntaje, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de mérito conforme a su antigüedad: primero en el grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución. El escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará 12 meses. ARTÍCULO 37.- La calificación se hará por el jefe directo de la unidad orgánica respectiva, quien para estos efectos llevará una hoja de vida del personal de su dependencia, en la cual anotará sus méritos y deficiencias. Las jefaturas serán responsables por las calificaciones que efectúen. ARTÍCULO 38.- Existirán juntas calificadoras que podrán ser centrales o regionales, integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior o regional, según corresponda, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado estuviere en desacuerdo o la calificación otorgada correspondiere a las lisias de distinción o deficiente. ARTÍCULO 39.- El proceso de calificación estará sujeto, además, o las siguientes reglas: a) Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta. b) El Jefe de la respectiva unidad de personal o a falta de éste, quien la junta designe, la asesorará técnicamente y será secretario de la misma. Los integrantes de la junta, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial, el Director Regional de servicios regionales o el Director Regional de servicios nacionales, según corresponda. ARTÍCULO 40.- La calificación deberá ser fundada y concordante con las actuaciones meritorias o deficientes del funcionario, registradas en la hoja de vida. Para ser calificado en listas 1 ó 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente. ARTÍCULO 41.- La resolución de la junta calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales o regionales, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días a contar de la fecha de la notificación. Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso final del artículo 39, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las del Director Nacional y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del Director Regional de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales, ante el Director Nacional. Rechazada la apelación o si la calificación hubiere siclo efectuada por el Intendente, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de cinco días ante los tribunales contencioso-administrativos. ARTÍCULO 42.- A los funcionarios calificados en lista deficiente se les declarará vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada. ARTÍCULO 43.- El reglamento establecerá un procedimiento de calificaciones de carácter general, aplicable en todas las instituciones regidas por el presente Estatuto, que asegurará su objetividad e imparcialidad, y determinará los factores de puntaje y demás modalidades necesarias para la realización del proceso calificatorio. PÁRRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES ARTÍCULO 44.- Las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso. ARTÍCULO 45.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47. ARTÍCULO 46.- Serán inhábiles para ascender: a) Los funcionarios que en el período inmediatamente anterior no sean calificados en lista de distinción. b) Los que hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante. c) Los funcionarios que hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante. d) Quienes no hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos. ARTÍCULO 47.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de éste, cuando se encuentre en el tope de su escalafón, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón al que accede. Este derecho corresponderá al funcionario que ocupe el siguiente lugar en el escalafón de mérito, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él. ARTÍCULO 48.- Los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. ARTÍCULO 49.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cango vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 16. ARTÍCULO 50.- El ascenso regirá a partir de la fecha de la vacante. TÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES ARTÍCULO 51.- Serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta corresponda; c) Realizar sus labores con dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. Si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por un. Director de un Servicio, las copias se remitirán al respectivo Subsecretario. g) Realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; h) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa; i) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración; k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo; l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, y m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso. Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva. ARTÍCULO 52.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes: a) Ejercer un control jerárquico permanente del funciona miento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su competencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a reglas claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios. PÁRRAFO 2° DE LA JORNADA D TRABAJO ARTÍCULO 53.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias. La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso se retribuirán proporcionalmente al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados. ARTÍCULO 54.- Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días domingo y festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. Deberán ser ordenados por la jefatura superior o regional respectiva, por decreto o resolución fundada, la que deberá contar con la visación previa del Ministro del ramo y del de Hacienda y ser sometida a tramitación en la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 55.- La asignación destinada a pagar los trabajos extraordinarios a continuación de la jornada se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional cuando procedan. ARTÍCULO 56,- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento. Los jefes superiores o regionales ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. En caso de que el número de empleados de un servicio u oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubiesen realizado trabajos en días domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto. ARTÍCULO 57.- Un reglamento, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistemas de control de los trabajos realizados, y demás normas que sean necesarias. ARTÍCULO 58.- Los funcionarios deberán desempeñar el cargo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año. ARTÍCULO 59.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones, autorizados en el presente Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 190, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones tendrán el carácter de multa las que constituirán ingreso propio del servicio o institución empleadora. La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el jefe superior con la destitución previa investigación sumaria. PÁRRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES Y COMISIONES DE SERVICIO ARTÍCULO 60.- Los funcionarios de la Administración Pública sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente. Esta destinación implica prestar servicios en cualquiera lo calidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía. ARTÍCULO 61.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que daba asumir sus nuevas labores. ARTÍCULO 62.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mi sino órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional corno en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o al servicio público. ARTÍCULO 63.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. ARTÍCULO 64.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que lo justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera , debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN ARTÍCULO 65.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. ARTÍCULO 66.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. ARTÍCULO 67.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar discrecionalmente otro orden de subrogación, en los siguientes casos: a) En los cargos de exclusiva confianza, y b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes. ARTÍCULO 68.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal. En todo caso, el ejercicio meritorio de las funciones desempeñadas en calidad de subrogante será considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente. PÁRRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 69.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción; c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañe directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción. d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico; e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; f) Solicitar, hacerse prometer, u obtener donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado y usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones; i) Propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases; j) Organizar o pertenecer a sindicatos, dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, o en la retención indebida de personas o bienes y otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración; k) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y l) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen. PÁRRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES ARTÍCULO 70.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa. Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre si, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esas relaciones no ocurran. Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia. ARTÍCULO 71.- Será incompatible el desempeño de un cargo regido por el presente Estatuto, con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos. La incompatibilidad señalada en el inciso anterior, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales. ARTÍCULO 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con las siguientes funciones: a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembros de consejos o juntas directivas de organismos estatales; d) Con el nombramiento en calidad de suplente o a contrata, casos en los cuales sólo se estará obligado a servir el empleo para el que, se designa en tal calidad, conservando la propiedad de aquél en que es titular. La remuneración a percibir será exclusivamente la de los empleos que desempeñen como suplentes o a contrata. Lo anterior será aplicable respecto de los nombramientos, en las calidades señaladas precedentemente, que se efectúen en otro servicio, sólo cuando el empleado cuente con la aprobación del Jefe Superior del Servicio en el que ocupa el cargo del cual es titular. e) Con el nombramiento en calidad de Ministro o Subsecretario de Estado, pero en este caso, no se podrán percibir simultáneamente la renta de Ministro o Subsecretario y las remuneraciones del empleo, debiendo optar el interesado por aquélla o éstas. ARTÍCULO 73.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya, podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. TÍTULO IV DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES ARTÍCULO 74.- Los funcionarios tendrán los derechos que a continuación se indican: a) Gozar de estabilidad en el empleo, por lo que sólo podrá cesar en él en virtud de alguna de las causales señaladas en el presente Estatuto; b) Percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley; c) Ascender en los casos y condiciones previstos en el párrafo 4° del Título II; d) Participar en los concursos que establece el presente Estatuto; e) Hacer uso de feriado, permisos y licencias; f) Recibir asistencia en caso de occidente en actos de servicio o enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones; g) Participar en las acciones de capacitación orientadas al perfeccionamiento y al ascenso durante el desempeño del cargo; h) Gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a lo ley; i) Ejercer los derechos de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del libro II, del Código del Trabajo; j) Percibir las siguientes asignaciones: - Pérdida de caja, que se concederá al funcionario que no tenga manejo de dinero efectivo, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos; - Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, debo realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes; - Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días festivos o a continuación de la jornada ordinaria de trabajo; - Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nuevo destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá: a) Una sunna equivalente a un mes de remuneraciones imponibles correspondientes al nuevo empleo. b) Pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar. c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del inciso anterior. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les, conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma. El funcionario que usare indebidamente del derecho a esta asignación estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Será solidariamente responsable del reintegro el jefe inmediato, a quien corresponderá verificar la efectividad de las circunstancias que hacen procedente la asignación. - Otras asignaciones contempladas en leyes especiales. El reglamento podrá establecer las modalidades a que se ceñirá la percepción de estos beneficios; k) Exigir que la institución a que pertenecen persiga lo responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho los injurien, calumnien o lesionen en cualquiera forma, con motivo del desempeño de sus funciones; l) Ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Aún en el caso de que el funcionario, no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al Servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, pero en tal caso, pagará una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria, pero una vez concedido, no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere el inciso anterior no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios; ll) Permutar el cargo. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios de distintas instituciones de igual grado del respectivo escalafón, con la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón de mérito, el último lugar del respectivo grado, hasta una nueva calificación, y m) Ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos orgánicos de cada servicio. Los derechos a que se refieren las letras a), c) y ll), no serán aplicables al personal que ocupa cargos de exclusiva confianza. ARTÍCULO 75.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Con todo, el personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado. El servicio militar no interrumpe la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales. PÁRRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES ARTÍCULO 76.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones, y demás asignaciones adicionales que establezca la ley. ARTÍCULO 77.- El sistema legal de remuneraciones del personal de las instituciones regidas por este Estatuto procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. ARTÍCULO 78.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así se disponga por el Presidente de la República. Si el funcionario para asumir sus funciones, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde 15 días antes del viaje. ARTÍCULO 79.- Las remuneraciones son inembargables. No obstante, podrá embargarse hasta el 50% de ellas, por resolución judicial ejecutoriada, dictada en juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias. ARTÍCULO 80.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social, y demás establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el jefe nacional o regional, según corresponda, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. No obstante lo señalado, en caso alguno el total de descuentos indicados en el artículo anterior y en el presente artículo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento de las remuneraciones. ARTÍCULO 81.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna salvo lo dispuesto en este Estatuto. PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS ARTÍCULO 82.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen. ARTÍCULO 83.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. ARTÍCULO 84.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de Servicios, nacionales o regionales, según corresponda, en la que el funcionario indicará la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso denegarlo discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen la jefatura, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Los funcionarios podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días. ARTÍCULO 85.- Los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento del servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período. ARTÍCULO 86.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártico, tendrán derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demonche el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena, y en los provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en 5 días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios. ARTÍCULO 87.- El funcionario que ingrese a la administración no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no hoya cumplido efectivamente un año de servicio. PÁRRAFO 40 DE LOS PERMISOS ARTÍCULO 88.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican. El Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de servicios nacionales o regionales según corresponda, podrán conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. ARTÍCULO 89.- Los funcionar los podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta 6 días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. ARTÍCULO 90.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. No se podrá solicitar un nuevo permiso hasta que transcurra el doble del plazo anterior. El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente. Por el tiempo que haya estado alejado de la institución con permiso sin goce de remuneraciones, el funcionario podrá efectuar las cotizaciones previsionales que correspondan. PÁRRAFO 5° DE LAS LICENCIAS ARTÍCULO 91.- Se entiende por licencia médica el derecho que el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. ARTÍCULO 92.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad. A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado o trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo. La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. ARTÍCULO 93.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario. PÁRRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 94.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que éste disfrute, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Tendrán igualmente derecho al desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas en el inciso primero los derechos señalados en el inciso segundo integrarán el haber de la herencia. ARTÍCULO 95.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio que se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a que la institución le pague los gastos necesarios en que se deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y lugar de trabajo. La ocurrencia de un accidente en actos de servicio deberá ser comprobada por la autoridad central o regional de la Institución, según correspondiere, y las lesiones o enfermedades por los profesionales y entidades indicados en el artículo 91 de este Estatuto. ARTÍCULO 96.- Cuando el accidente en actos de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por la autoridad central o regional de la institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución pagará los pasajes. Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado serán de cargo de la institución correspondiente. ARTÍCULO 97.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del funcionario que fallece a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, según lo dispuesto en este párrafo tendrán, derecho, por partes iguales, a una pensión de viudez u orfandad, en su caso, de cargo del Fisco o de la respectiva Institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad. Esta pensión será de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad de previsión del antiguo sistema a la que hubiera estado afecto el empleado, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica. ARTÍCULO 98.- Los -funcionarios tendrán derecho a ser miembros, afiliados o beneficiarios de cualquier naturaleza, de los Servicios de Bienestar, Mutualidades, Cajas de Compensación y toda otra entidad que tenga por objeto otorgar prestaciones de carácter económico o social accesorias a la calidad laboral, en los casos y condiciones que establezcan los estatutos o regulaciones de tales instituciones, pudiendo poner término o cambiar libremente la elección efectuada con esta finalidad previo entero de las obligaciones pendientes. Los aportes o participaciones patronales que se requirieren, serán atendidos por los organismos de lo Administración con los recursos que pudieren destinar a bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 99.- La responsabilidad administrativa es aquélla que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo. La infracción a los deberes funcionarios o eh desempeño deficiente dará lugar a la aplicación de medidas disciplinarias y deberá acreditarse mediante investigación o sumario administrativo. El desempeño deficiente será causal de sumario o investigación sumaria, sólo si los hechos no hubieren sido considerados en una calificación y siempre que fuere necesario dilucidar la situación del funcionario antes de la siguiente calificación. ARTÍCULO 100.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado al servicio en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y provisionales, como si hubiere estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Si no fuese posible llevar a la práctica la incorporación en el plazo de seis meses contados desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. ARTÍCULO 101.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa, y c) Destitución ARTÍCULO 102.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario y de la cual se deja constancia en su hoja de vida. ARTÍCULO 103.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que tendrá como límite máximo el 20% de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo. ARTÍCULO 104.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término, por motivos fundados, a los servicios de un funcionario. ARTÍCULO 105.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tornando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Con todo, la medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras j), k) y l) del artículo 69 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito de acción pública, y d) La aplicación de más de dos medidas disciplinarias de multa en los doce meses anteriores a la última infracción. ARTÍCULO 106.- El jefe superior o jefe regional, cuando corresponda, en conocimiento de hechos susceptibles de ser considerados infracción a obligaciones o desempeño deficiente o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción, y la individualización de los responsables y su participación, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. El procedimiento será breve, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días, al término de los cuales se formularán cargos, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a con tan de la fecha de notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de 3 días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, proponiéndose la absolución o la sanción disciplinaria, que a su criterio correspondería aplicar. Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse una sanción superior a multa, sin perjuicio de lo establecido en el presente Estatuto respecto de casos de infracciones graves para cuya determinación procede utilizar dicho procedimiento. Conocido el informe o vista, el jefe superior o regional, según .corresponda, dictará la resolución respectiva, en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponen recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior. La apelación sólo procederá en el caso de que la medida haya sido aplicada por otra autoridad. El plazo para resolver la reposición, o bien el recurso de apelación cuando corresponda, será en ambos casos de dos días. ARTÍCULO 107.- Si en el transcurso de la investigación se constato que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, iniciación de un sumario administrativo. ARTÍCULO 108.- Si a juicio del jefe superior o regional, según corresponda, no fuere posible establecer la infracción a través de una simple investigación sumaria en atención a su gravedad o naturaleza, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, el cual estará sujeto a la siguiente tramitación: a) El jefe superior o regional, ordenará la instrucción del sumario administrativo, a través de la dictación de una resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si designado el fiscal, aparecieren involucrados en los hechos investigados funcionarios de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. b) La resolución a que se refiere la letra anterior, será notificada al fiscal, quien podrá si lo estima necesario designar un actuario. Sin perjuicio de ello, en el evento de solicitarlo el afectado, el fiscal estará obligado a nombrar un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier servicio de la administración regido por este Estatuto. El actuario tendrá la calidad de Ministro de fé y certificará todas las actuaciones del sumario. Además, a requerimiento del fiscal podrá encomendarse a un investigador ad-hoc la realización de diligencias que deban verificarse fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario. c) Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. d) Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario. Para tal efecto se considerarán causales de recusación sólo las siguientes: - Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; - Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y - Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados. e) Formulada lo recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de lo investigación. - La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la jefatura que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en la letra precedente o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. Sobre esto resolverá el jefe que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al Fiscal y éste respecto del actuario. f) La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de 20 días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de 3 días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar 60 días, resolviendo sobre ello el jefe superior o regional, según corresponda. g) En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior o regional en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En caso de rechazarla, dispondrá que se complete lo investigación dentro del plazo de 5 días. h) El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa. i) El inculpado tendrá un plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de los cargos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prorroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder de 20 días. j) Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá una vista o informe en el plazo de 3 días, en el cual propondrá el sobreseimiento o sanción que su juicio corresponde aplicar. k) El fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior o regional, según corresponda, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absuelva al inculpado o aplique la medida disciplinaria, en su caso. l) La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado. En contra de la resolución respectiva serán procedentes los siguientes recursos: - De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado. - De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. - De apelación ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución. Los recursos deberán interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fundados. ll) Acogida lo apelación o propuesta la aplicación de uno medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente. ARTÍCULO 109.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. ARTÍCULO 110.- Los plazos señalados en el presente título serán fatales. TÍTULO VI DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES ARTÍCULO 111.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Jubilación; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento. ARTÍCULO 112.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario, hace dejación de su cargo, manifestándolo así expresamente a la autoridad que lo nombró. La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. La renuncia sólo podrá ser rechazada por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del servicio por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. ARTÍCULO 113.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a realizar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. ARTÍCULO 114.- El decreto o resolución que conceda el beneficio de la jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al funcionario que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar desde el día en que, según las normas pertinentes, debe empezar a percibir la pensión respectiva. ARTÍCULO 115.- La declaración de vacancia procederá en los siguientes casos: a) Salud incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de cualquiera de los requisitos para el ingreso al cargo señalados en el artículo 11 de este Estatuto; c) Calificación del funcionario en lista deficiente; d) Renuncia no voluntaria según lo señalado en el artículo 113, inciso final, y e) En el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. ARTÍCULO 116,- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años , sin mediar declaración de salud irrecuperable. Asimismo, si se hubiere decretado irrecuperable la salud de un funcionario, y éste no se retirare al término de los 6 meses de licencia, procederá la declaración de vacancia del cargo. No se considerarán para el cómputo de los seis meses a que se refiere el inciso primero, las licencias otorgadas en conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Estatuto; en el Título II, del Libro II del Código del Trabajo, y en las leyes N°s. 6.174 y 16.744. ARTÍCULO 117.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones. Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato. ARTÍCULO 118.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios titulares de la planta que cesen en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. TÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 119.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares. ARTÍCULO 120.- El Estatuto Administrativo se aplicará al personal de los siguientes servicios públicos: - Secretaría General de la Presidencia - Oficina de Planificación Nacional - Comisión Nacional de Energía - Comisión Chilena che Energía Nuclear - Consejo de Estado - Servicio de Gobierno Interior (Intendencias y Gobernaciones) - Servicio Electoral - Oficina Nacional de Emergencia - Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales - Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado - Instituto Antártico Chileno - Dirección de Industria y Comercio - Servicio Nacional de Pesca - Corporación de Fomento de la Producción - Superintendencia de Electricidad y Combustibles - Instituto Nacional de Estadísticas - Fiscalía Nacional Económica - Servicio Nacional de Turismo - Comisión Nacional de Riego - Dirección de Presupuestos - Servicio de Impuestos Internos - Servicio Nacional de Aduanas - Casa de Moneda de Chile - Servicio de Tesorerías - Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras - Superintendencia de Valores y Seguros - Dirección de Aprovisionamiento del Estado - Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique - Caja Central de Ahorros y Préstamos - Dirección de Educación Primaria y Normal - Dirección de Educación Secundaria - Dirección de Educación Profesional - Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos - Superintendencia de Educación Pública - Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación - Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas - Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación - Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica - Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - Consejo Nacional de Televisión - Consejo de Calificación Cinematográfica - Junta Nacional de Jardines Infantiles - Consejo de Rectores de Universidades Chilenas - Universidad de Valparaíso - Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación - Universidad de Tarapacá - Universidad Arturo Prat - Universidad de Antofagasta - Universidad de La Serena - Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación - Universidad de Atacama - Universidad del Biobío - Universidad de La Frontera - Universidad de Magallanes - Universidad de Talca - Universidad de Santiago de Chile - Universidad de Chile - Instituto Profesional de Santiago - Instituto Profesional de Chillán - Instituto Profesional de Valdivia - Instituto Profesional de Osorno - Servicio de Registro Civil e Identificación - Servicio Médico Legal - Fiscalía Nacional de Quiebras - Consejo de Defensa del Estado - Servicio Nacional de Menores - Dirección General de Deportes y Recreación - Dirección General de Obras Públicas y sus Direcciones dependientes: • Fiscalía • Dirección de Contabilidad y Finanzas Dirección de Arquitectura • Dirección de Riego • Dirección de Obras Portuarias • Dirección de Aeropuertos • Dirección de Planeamiento y Urbanismo • Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría • Dirección de Vialidad - Dirección General de Aguas - Dirección General de Metro - Instituto Nacional de Hidráulica - Servicio Nacional de Obras Sanitarias - Oficina de Planificación Agrícola - Instituto de Desarrollo Agropecuario - Servicio Agrícola y Ganadero - Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables - Dirección del Trabajo - Dirección General del Crédito Prendario - Servicio Nacional de Capacitación y Empleo - Superintendencia de Seguridad Social - Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones - Instituto de Normalización Previsional - Servicio de Salud de Arica - Servicio de Salud de Iquique - Servicio de Salud de Antofagasta - Servicio de Salud de Atacama - Servicio de Salud de Coquimbo - Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio - Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota - Servicio de Salud de San Felipe-Los Andes - Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higqins - Servicio de Salud del Maule - Servicio de Salud de Ñuble - Servicio de Salud de Concepción-Arauco - Servicio de Salud de Talcahuano - Servicio de Salud de Biobío - Servicio de Salud de La Araucanía - Servicio de Salud de Valdivia - Servicio de Salud de Osorno - Servicio de Salud de Llanquihue-Chiloé-Palena - Servicio de Salud de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo - Servicio che Salud de Magallanes - Servicio de Salud Metropolitano Central - Servicio de Salud Metropolitano Sur - Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente - Servicio de Salud Metropolitano Oriente - Servicio de Salud Metropolitano Norte - Servicio de Salud Metropolitano Occidente - Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana - Fondo Nacional de Salud - Instituto de Salud Pública de Chile - Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud - Comisión Chilena del Cobre - Servicio Nacional de Geología y Minería - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Tarapacá - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Antofagasta - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Atacama - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Coquimbo - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Valparaíso - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización del Libertador Bernardo O’Higgins - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización del Maule - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Biobío - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de la Araucanía - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Los Lagos - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo - Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Magallanes y de la Antártica Chilena - Servicio Metropolitano de Vivienda y Urbanización - Parque Metropolitano de Santiago - Junta de Aeronáutica Civil ARTÍCULO 121.- Derógase el D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores, como asimismo, los demás preceptos legales generales o particulares contrarios al presente Estatuto. Sin embargo, las normas antedichas seguirán vigentes respecto de las entidades no regidas por este Estatuto en todo cuanto les sea aplicable en conformidad a la actual legislación. TÍTULO FINAL ARTÍCULO 122.- En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575, el personal público que ejerce las siguientes profesiones y actividades se regirá por sus normas especiales: - Académicos de las instituciones de educación superior; - Personal afecto a la Ley N° 15.076; - Personal de servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; - Personal de fila de Gendarmería de Chile; - Fiscalizadores de la Fiscalía Nacional Económica; Servicio Nacional de Aduanas; Servicio de Impuestos Internos; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Superintendencia de Valores y Seguros; Superintendencia de Seguridad Social; Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y Dirección del Trabajo, y - Personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional. ARTÍCULO 123.- El presente Estatuto regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO 1°.- La aplicación de las normas establecidas en este Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 121 no sufrirán alteración las normas que actualmente rigen los derechos a desahucio y a jubilación en el régimen previsional antiguo, y los funcionarios públicos afectos a dicho régimen seguirán rigiéndose por ellas. ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° el personal en actual servicio que realice alguna de las funciones o que se refiere dicha norma continuará en el desempeño de sus cargos. Los cargos que existan en las plantas se suprimirán medida que vayan quedando vacantes. No obstante, procederá el derecho a ascenso, con arreglo a las normas vigentes, en los respectivos escalafones y. la supresión del cargo operará de pleno derecho en el último grado que quede vacante, desde la fecha en que ésta se produzca. Si se vacare un cargo que no pudiere llenarse por ascenso, dicho cargo se suprimirá también de pleno derecho desde la fecha de la vacante. Respecto del personal a contrata en actual servicio, esta disposición se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de publicación del presente Estatuto. ARTÍCULO 3°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino conservará esta calidad, hasta el término de su período de nombramiento. ARTÍCULO 4°.- Los actuales escalafones se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, mientras no se adecúen las plantas a los escalafones establecidos en el artículo 6° de este Estatuto. ARTÍCULO 5°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9° inciso 3°, se aplicará a partir del 1° de enero del tercer año siguiente al de publicación del presente Estatuto. ARTÍCULO 6°.- El requisito de haber egresado de la educación básica establecido en el artículo 11 letra d), no será exigible al personal en actual servicio. ARTÍCULO 7°.- Las normas relativas a calificaciones contenidas en este Estatuto entrarán en vigor seis meses después que se dicte el respectivo Reglamento. ARTÍCULO 8°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda. ARTÍCULO 9°.- Los funcionarios en actual servicio que a la fecha de vigencia del presente Estatuto tenían derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, conservarán este derecho aún cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 86 de este Estatuto, mientras se mantengan en dicha localidad. ARTÍCULO 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, salvo en lo relativo a las sanciones a aplicar, las que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto. Las sanciones en actual aplicación como resultado de procedimientos afinados, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación. Las sanciones administrativas de suspensión del empleo, traslado y multa, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 46 letra c). ARTÍCULO 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado. ARTÍCULO 12.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 31, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones del artículo 4° del D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 13.- Mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga el presente cuerpo legal serán ejercidas por la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles, que no se encuentren considerados en el artículo 72, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones. ARTÍCULO 15.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 121 de este Estatuto, el D.F.L. N° 338, de 1960, continuará siendo aplicable a las profesiones y actividades indicadas en el artículo 122, en todo cuanto las rija en la actualidad, mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575. Asimismo y en tanto no se dicte el respectivo estatuto que defina los conceptos de actividades fiscalizadoras, a la Fiscalía Nacional Económica, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Dirección del Trabajo, no les serán aplicables las disposiciones del presente estatuto y su personal continuará afecto a las normas que actualmente lo rigen. ARTÍCULO 16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° permanente, mientras no se adecúe la denominación de los cargos de las plantas de las instituciones regidas por este estatuto a la nomenclatura fijada en los artículos 24 y 29 de la Ley N° 18.575, serán de exclusiva confianza, además de los Jefes Superiores de Servicios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Regionales de los Servicios Públicos Nacionales y los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas Plantas detenten el grado inmediatamente inferior y el subsiguiente al de Subsecretario en los Ministerios y al de Jefe Superior del Servicio en las demás instituciones.