Sentencia Rol 79 ROL N° 79 PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO Santiago, doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.-Que por oficio reservado N° 6583/364 de 25 de agosto de 1989, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo"; 2º.- Que según se desprende de los antecedentes dicho proyecto ha sido remitido a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 87 y 88 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sólo sobre los artículos 14, 154 y 157 de dicho proyecto; 3º.- Que el artículo 14 del proyecto de ley remitido dispone: "El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. "Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda. "Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República"; 4º.- Que el artículo 154 del proyecto de ley remitido establece: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días. "Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior. "La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles"; 5º.- Que el artículo 157 del proyecto de ley remitido preceptúa: "Derógase el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. "Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo"; 6º.- Que en conformidad al artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política, corresponde a este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución; 7º.- Que el artículo 87 de la Carta Fundamental establece: "Un organismo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. "El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad"; 8º.- Que el artículo 88 de la Constitución Política dispone: "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. "Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. "Si la representación tuviere lugar respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional"; 9º.- Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los mencionados artículos 14, 154 y 157 del proyecto referido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional antes indicada; 10º.- Que en la situación señalada en el considerando precedente se encuentran las disposiciones contempladas en los artículos 14 y 154 del proyecto de ley remitido por cuanto versan sobre las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República; 11º.- Que el artículo 157, inciso primero, del proyecto referido, tiene el carácter de norma propia de ley orgánica constitucional sólo en cuanto deroga disposiciones de esa naturaleza contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960; 12º.- Que, en lo demás, el inciso primero del artículo 157 y su inciso segundo no son propios de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental; 13º.- Que los preceptos señalados en los considerandos décimo y undécimo no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República; 14º.- Que no procede que este Tribunal, de oficio, ejerza el control de constitucionalidad sobre normas de un proyecto de ley que no le han sido sometidas a su examen; Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria, y lo prescrito en los artículos 3, y 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1°.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 14, 154 y 157 inciso primero del proyecto de ley remitido, esta última en el entendido precisado en el considerando undécimo, son constitucionales. 2°.-que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 157 del proyecto de ley remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional. Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 79.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Hernán Cereceda Bravo y señora Luz Bulnes Aldunate. Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.