PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos: 1) Modifícase el artículo 2° bis en los siguientes términos: a) Efectúanse, en el inciso tercero, las enmiendas que siguen: i.- Sustitúyese el encabezamiento, por el siguiente: “En caso de existir duda fundada respecto a la renuncia de la condición de donante o a la vigencia de ella, se deberá consultar en forma previa sobre la extracción de uno o más órganos del fallecido, por orden de prelación, a las siguientes personas:”. ii.- Reemplázase la letra a), por la que sigue: “a) El o la cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.”. iii.- Elimínanse las letras g), h) e i). b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: “Se entenderá que existe duda fundada respecto de la condición de donante por el hecho de pertenecer al Registro Nacional de No Donantes a que se refiere la ley N° 20.413, o de presentar ante el médico encargado del procedimiento documentos contradictorios.”. c) Intercálanse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno: “En el evento de no existir parientes directos del difunto que puedan acreditar su condición de no donante al momento de su deceso, se tendrá por su voluntad presunta la de ser donante. Cuando el difunto no estuviere inscrito en el Registro Nacional de No Donantes se presumirá su voluntad de ser donante. En tal caso, los familiares serán informados acerca del procedimiento a seguir. En ausencia de todas las personas señaladas en el inciso tercero, o no habiendo manifestado los mismos la voluntad de oponerse a la donación entre el momento de la certificación inequívoca de la muerte encefálica y el que antecede a aquel en que los órganos dejan de ser útiles para ser trasplantados exitosamente, se respetará la condición de donante presunto del fallecido y se dispondrá de esos órganos para su mejor aprovechamiento.”. 2) Incorpóranse, a continuación del artículo 2° bis, los siguientes artículos 2° ter y 2° quáter: “Artículo 2° ter.- En todo caso, siempre se deberá respetar la voluntad de la persona, tanto de la inscrita en el Registro Nacional de No Donantes, como de la no inscrita, que de conformidad a la ley, se considera como donante. Artículo 2° quáter.- Será obligación del médico tratante notificar a la respectiva Unidad de Coordinación de Procuramiento de Órganos y Tejidos, acerca del estado de muerte encefálica del paciente. El médico que incumpla esta obligación será responsable administrativa y/o civilmente, según fuera el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 491 del Código Penal. La referida responsabilidad administrativa se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005.”. 3) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero: “Todo aquel que en vida desee revocar su inscripción en el Registro Nacional de No Donantes puede hacerlo en cualquier momento, expresando dicha voluntad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.”. Artículos Transitorios Artículo primero.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que hubiesen manifestado su voluntad de no ser donantes conforme a las normas establecidas en la ley N° 20.413 deberán ratificar dicha manifestación mediante declaración prestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, un notario público o el funcionario respectivo al momento de solicitar la renovación de la cédula de identidad o licencia de conducir. En este último caso, aquel deberá informar al declarante su calidad de no donante de órganos y los alcances de la renuncia a dicha condición. Efectuado lo anterior, de mantener su decisión el declarante, el funcionario deberá pedir la mencionada ratificación, la que se incorporará al margen de la inscripción anterior en el Registro Nacional de No Donantes. El Ministerio de Salud informará, mediante carta certificada o cualquier otro medio de comunicación efectivo, a cada una de las personas que en virtud del inciso anterior estén obligadas a ratificar su condición de no donante, que deberán hacerlo dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, sin haber manifestado voluntad, se entenderán que son donantes universales de órganos para todos los efectos legales. Si el no donante falleciere dentro del mismo plazo será la familia la encargada de informar la última voluntad del occiso. Artículo segundo.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá ciento ochenta días corridos, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo precedente, para actualizar y consolidar los datos del Registro Nacional de No Donantes, de modo que éste solamente consigne aquellas manifestaciones de voluntad realizadas en los términos del inciso segundo del artículo 2° bis de la ley N° 19.451 y del inciso primero del artículo anterior, según corresponda.”.