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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/689849/seccion/akn689849-ds13
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- dc:title = "Participacion "^^xsd:string
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- rdf:value = " A.- Indicación del señor Matías Walker, al artículo único del proyecto, para sustituirlo por el siguiente artículo 1°.- del siguiente tenor:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 318 del Código Penal:
1) Reemplázase la expresión “en su grado mínimo” por “en su grado mínimo a medio”.
2) Sustitúyese la frase “o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales” por “y multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”.
3) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, lo obligue a trabajar presencialmente cuando éste se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador obligado.
Lo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales y administrativas del representante legal de la empresa o del jefe superior del servicio público, según corresponda.
Las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública o durante un toque de queda, serán castigadas con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales y con las penas establecidas en los números 2) y 3) del artículo 8° de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.”.
"
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