INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia. BOLETINES N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos. HONORABLE SENADO: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Ricardo Celis Araya, Francisco Eguiguren Correa, René Manuel García García, Miguel Mellado Suazo y Diego Paulsen Kehr (Boletín N° 13.304-11), y señoras Sofía Cid Versalovic, Karin Luck Urban y Francesca Muñoz González y señores José Miguel Castro Bascuñán, Miguel Mellado Suazo, Jorge Rathgeb Schifferli, Leonidas Romero Sáez, Frank Sauerbaum Muñoz, Diego Schalper Sepúlveda y Sebastián Torrealba Alvarado (Boletín N° 13.389-07), para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia calificada de “discusión inmediata”. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 5 de mayo de 2020, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de ley que tiene discusión inmediata corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, discutir en general y en particular esta iniciativa. Participaron en la discusión de la iniciativa el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Gonzalo Blumel, acompañado por el Jefe de Asesores, señor Andrés Sotomayor, y el asesor jurídico, señor Ilan Motles. Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia estuvo presente el Subsecretario, señor Juan José Ossa. Por parte del Ministerio Público, participaron el Fiscal Nacional, señor Jorge Abbott; el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado, señor Mauricio Fernández, y la abogada asesora de la misma Unidad, señora Bárbara Sanhueza. Por último, estuvieron presentes, el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, señor Andrés Mahnke; el Jefe de Estudios, señor Rubén Romero, y el asesor legislativo, señor Francisco Geisse. - - - OBJETIVO DEL PROYECTO Elevar las sanciones que establece el Código Penal a quienes pusieren en peligro la salud pública por infracción a las normas dictadas por la autoridad sanitaria en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio. ANTECEDENTES Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes: I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS Están relacionados con el proyecto de ley en estudio los siguientes cuerpos normativos: 1. Código Penal, particularmente el artículo 318. 2. Código Procesal Penal. 3. Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. 4. Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. 5. Decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile. II.- ANTECEDENTES DE HECHO Tal como se consignó precedentemente, el proyecto de ley que se somete a la consideración del Senado tiene su origen en dos mociones presentadas en la Cámara de Diputados. La primera de ellas, signada con el Boletín N° 13.304-11, estableció en su exposición de motivos que, pese a su larga data, el Código Penal contempla, en el Párrafo XIV del Título VI del Libro III, un apartado especial para sancionar aquellas conductas que atentan contra la salubridad o salud pública. Los tipos penales señalados, reformados sucesivamente a lo largo de la vigencia del Código, se hacen cargo de una multiplicidad de conductas que atentan contra la salud de las personas: la elaboración de agentes y elementos nocivos, la irradiación o vertido de los mismos, el ejercicio ilegal de profesiones del área de la salud y el envenenamiento o dimanación de agentes patógenos, gérmenes, entre varias otras. Este apartado no ha sido estudiado profusamente por la doctrina, ni genera un número representativo de causas en la justicia penal, por lo que la extensión de los tipos penales que contempla no siempre ha resultado del todo clara, habida consideración además de la antigüedad de su redacción. Ante estos déficits normativos, a saber, la poca claridad sobre sus alcances y la antigüedad de las figuras delictivas, resulta necesario constatar la relevancia del bien jurídico que protegen. Agrega la Moción que un reciente estudio sobre la materia afirma que la salud pública, a la luz del párrafo del Código Penal que la tutela, es “un bien colectivo, autónomo e independiente, no equiparándose a las saludes individuales, sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan la salud”. Profundizando, señala que es también “un bien jurídico colectivo con entidad propia, el cual tiende a vincularse a la seguridad en el consumo, con un contenido e injusto propio”. Según lo caracterizado, tal como ocurre con la mayoría de los bienes jurídicos que son definidos como colectivos, la salud pública presenta una característica supraindividual, encaminada a la concreción o realización de bienes individuales. Claro está, la integridad, la salud y en no pocos casos la propia vida de las personas, en cuanto individuos, depende del seguimiento y de la protección de normas, sistemas y usos comunes que la resguarden, derivados de distintos factores tales como la higiene del agua, la inocuidad de determinadas sustancias, la legalidad en el ejercicio de profesiones y oficios de la salud, entre muchos otros. De ahí la relevancia del bien jurídico que se analiza. Con todo, razonan los autores, en el contexto de la actual crisis sanitaria producida por la pandemia global del virus SARSCoV2, que ocasiona la patología COVID19, se ha discutido sobre el alcance de estos tipos penales para abarcar y sancionar la conducta de incumplimiento o desacato de una cuarentena preventiva, la que puede ser instruida por la autoridad sanitaria. Tal fue el caso de un sujeto infectado con el virus que, desoyendo la orden administrativa que le fuere dada al llegar al país, voló dentro del mismo y concurrió a distintas reuniones sociales, ocasionando una cadena de contagios que exigió el aislamiento de 27 personas y que todavía no ha podido ser cuantificada en su totalidad. Así las cosas, concluyen que, si bien es claro que la autoridad sanitaria tiene la potestad de ordenar una medida de cuarentena preventiva para evitar los contagios masivos en caso de epidemia, pudiendo sancionar el quebrantamiento de aquella medida a través de un sumario sanitario -Libro X del Código Sanitario-, no queda del todo claro el abordaje penal de tal conducta, el que se hace procedente si se toma en cuenta la entidad del bien jurídico en juego y el desvalor de la conducta desplegada. Por ello, el artículo 318 exige una actualización en su redacción que incluya la sanción al incumplimiento de esta obligación, en protección de la salud pública. En complemento a la redacción adicional al tipo penal del artículo 318, se propone aumentar en 1 o 2 grados la aplicación de la sanción aflictiva cuando de la conducta se siguiere una enfermedad grave o la muerte de una persona. Por su parte, la Moción signada con el Boletín N° 13.389-07 expone que, en el mes de noviembre del año 2019, en la provincia de Hubei, China, se detectó un virus desconocido, para el cual el mundo de la ciencia no estaba preparado. Su alto nivel de contagio hizo que este virus se propagara rápidamente, afectando a miles de personas; sólo a fines de diciembre se supo que se trataba de un nuevo coronavirus, para el que no había tratamiento. La rapidez con la que este virus se expandía hizo que la OMG declarase el Covid 19 como pandemia mundial. En Chile, el primer test para detectar el Coronavirus se realizó en enero de 2020; sin embargo, el primer caso se registró, confirmó y conoció el 3 de marzo. Se trataba de un médico con antecedentes de haber visitado distintos países durante el mes, incluido Singapur, que registraba un brote con 110 casos. Desde ese momento se encendieron las alarmas y el Gobierno comenzó a implementar una serie de medidas, entre ellas, aislar al paciente y sus contactos directos, además de una campaña educativa que tenía como objetivo contener el avance de esta infección, mientras paralelamente y desde enero, se tomaban todas las medidas necesarias para estar preparados ante un evidente aumento de casos. Al día de hoy y pese a los esfuerzos del mundo de la ciencia, no hay una vacuna contra este virus y por lo mismo, a nivel mundial las recomendaciones han sido evitar el contacto para evitar la propagación. Aislamiento social, aduanas, cordones sanitarios y cuarentenas han sido las medidas. Sin embargo, esta recomendación –que en su mayoría apuntan a la conciencia de todos los chilenos- no ha sido suficiente en nuestro país, y hoy ya son 2.738 los ciudadanos infectados, en menos de un mes. Sostienen que, a pesar de la conmoción nacional que ha causado esta pandemia, son muchas las acciones irresponsables y temerarias de ciudadanos que, en conocimiento de estar contagiados o bien habiendo sido enviados a cuarentena por ser considerado caso sospechoso, no han hecho más que expandir el virus y proliferar el contagio. Así, son de conocimiento público algunos casos, como el de un hombre sospechoso de Covid-19 que luego de hacerse el examen y haber sido enviado a cuarentena preventiva a la espera del resultado, viajó desde Santiago a Temuco, sin medida preventiva alguna, exponiendo a los demás pasajeros y, como si eso fuera poco, se trasladó a la zona lacustre de La Araucanía y participó en una reunión social, donde tuvo contacto con muchas otras personas. Esta acción irresponsable significó movilizar a las policías para dar con su paradero y también con quienes estuvieron en contacto con él –incluidos pasajeros del avión que desde distintas regiones habían viajado a La Araucanía, para que comenzaran una cuarentena preventiva. Más reciente aún es el caso de una mujer que el fin de semana del 28 y 29 de marzo recién pasado, pese a sus síntomas, fue sorprendida tratando de ingresar a un supermercado, acción que no concretó porque fue detenida antes de hacerlo, pero que ocasionó la evacuación del recinto –con la alarma que eso significa para los trabajadores del supermercado y las personas que estaban comprando- y su cierre momentáneo. Actitudes como estas, postulan los autores, hacen necesario endurecer las penas a quienes no cumplan con las disposiciones del Gobierno en pos de detener esta pandemia, particularmente por el grave daño a la salud pública que se puede producir, incluso en muchos casos, con resultado fatal. Actualmente, el artículo 318 de Código Penal contempla una sanción de presidio menor en su grado mínimo o multas de 6 a 20 UTM, a quien “pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”. En este contexto, es necesario endurecer las sanciones a quienes desobedezcan las instrucciones y con ellos expongan al resto de la población, provocando temor e incertidumbre. El objetivo de este proyecto, razona la Moción, es eliminar la alternatividad de la pena, de manera que siempre sea aplicable la pena privativa de libertad y la multa de manera conjunta, dado el desvalor de la conducta. Es decir, que quienes incumplan las disposiciones de la autoridad y expongan a la población en situaciones de catástrofe, pandemia o contagio, sean sancionadas con presidio menor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. De esta manera, se elimina la alternatividad y se aumenta el monto de la multa, que en su forma actual difiere sustantivamente de aquellas contempladas en el Código Sanitario para casos que no ameritan el reproche penal. Igualmente, la iniciativa asimila a la infracción de las reglas higiénicas y de salubridad a la inobservancia de las órdenes particulares impartidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio. Agrega la exposición de motivos que, tal como lo hace el artículo 317 para otros tipos penales, se establece una regla de agravación por resultado, la que abarca tanto la pena privativa de libertad como la multa. Es decir, si se “produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso”. Finalmente, se estatuye una figura delictiva que sanciona con la misma pena del inciso primero del artículo 318 –que en la propuesta consta de presidio menor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cincuenta unidades tributarias mensuales- a quien, sin la debida autorización, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, organizare reuniones sociales o espectáculos públicos en localidades respecto de las cuales la autoridad sanitaria hubiere declarado aislamiento o cuarentena. Para la materialización de esta conducta, no se requerirá acreditar un peligro concreto a la Salud Pública. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS El proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados se estructura en tres artículos permanentes. El primero de ellos, en su numeral 1, introduce modificaciones en el artículo 318 Código Penal, con el objeto de aumentar el reproche penal de quien pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio. Así, la pena asignada aumenta de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado mínimo a medio, mientras que la multa se incrementa de seis a veinte unidades tributarias mensuales a un rango de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, se incorporan cuatro incisos nuevos en el precepto aludido. El primero tipifica la conducta del que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, lo obligue a trabajar presencialmente cuando éste se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública. Al infractor se le asigna el castigo de presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador obligado. El segundo inciso precisa que la pena anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales y administrativas del representante legal de la empresa o del jefe superior del servicio público, según corresponda. En tercer orden se regula la situación de las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública o durante un toque de queda. Tales personas jurídicas serán castigadas con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales y con las penas establecidas en los números 2) y 3) del artículo 8° de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Finalmente, se especifica que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 318 será compatible con aquellas de carácter administrativo establecidas en leyes específicas. A su turno, el numeral 2 incorpora, a continuación del artículo 318, el siguiente artículo 318 bis: “Artículo 318 bis.- El que organizare espectáculos o actividades de esparcimiento público con infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.”. Luego, el artículo 2° del proyecto de ley postula que, tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en el artículo 318 del Código Penal, sólo será aplicable la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley. Los citados literales, que forman parte del conjunto de requisitos copulativos para la procedencia de la pena sustantiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad plantean que se podrá imponer si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días y si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos Por último, el artículo 3° de la iniciativa de ley consigna, en el inciso primero, que en las investigaciones penales que se vinculen al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal en las cuales el Ministerio Público decida aplicar suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se deberá incluir como condición de esta suspensión la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por un periodo de 144 a 480 horas, en atención a la gravedad de los hechos investigados. El inciso segundo, en tanto, preceptúa que un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Publica, determinará las formas, modalidades y entidades donde los servicios en beneficio de la comunidad deberán desempeñarse. - - - DISCUSIÓN EN GENERAL Al iniciarse el estudio de esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, concedió el uso de la palabra al Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Gonzalo Blumel, quien sostuvo que el proyecto que se ha sometido a la consideración de la Comisión tiene gran urgencia, dada la necesidad de contar con mayores y mejores instrumentos de sanción para asegurar el cumplimiento de las normas y directrices que ha dispuesto la autoridad sanitaria. Afirmó que, aunque el Gobierno ha apelado insistentemente a la responsabilidad individual de cada persona en el cumplimiento de las normas, son numerosas las situaciones en que se ha advertido que hay grupos y segmentos de la población que no acatan esos mandatos y los desafían de manera sistemática. Recordó que el tipo penal contenido en el artículo 318 ha estado presente en el Código Penal desde su origen, pero que la pena asignada a la conducta infraccional fue rebajada en el año 1969, debido a que en ese tiempo se consideró que las pandemias estaban en retirada a nivel mundial. Sin embargo, el actual escenario sanitario requiere de un mayor cuidado de la salud de la población con el efecto de minimizar impacto de la pandemia que afecta tanto al país como a las demás naciones del orbe. En lo que atañe al texto puesto en conocimiento de la Comisión, hizo notar que ha sido originado en dos mociones presentadas en la Cámara de Diputados y que, mediante la formulación de una indicación sustitutiva por parte del Ejecutivo, se recogió la propuesta que en su oportunidad sancionó el Senado sobre esta materia. Aunque ambas iniciativas apuntaban en igual dirección y resultan altamente valorables, en el sentido de dotar a la institucionalidad de mayores sanciones ante la falta de acatamiento de las normas sanitarias, se optó por acompañar el trámite del proyecto promovido en la Cámara Baja simplemente por el hecho de que su tramitación se inició con antelación al del Senado. De modo de graficar el incumplimiento de las disposiciones sanitarias que se han constatado, consignó que el día 2 de junio del año en curso 1077 personas fueron detenidas o conducidas por no acatar el toque de queda y las cuarentenas decretadas y, a la fecha, la suma total de infractores es de 8620 personas. Entonces, si bien la mayoría de la población ha obedecido las disposiciones de la autoridad sanitaria, existen personas que de forma contumaz y recurrente tienen una actitud contraria. Incluso, se han detectado casos de individuos que concurren a las comisarías para obtener permisos y que han sido diagnosticados con Covid positivo, con el consiguiente riesgo para los demás ciudadanos. Agregó que también se ha podido acreditar la realización de fiestas, carreras clandestinas y expendio de bebidas alcohólicas sin tener autorización para ello, poniendo en riesgo el bien jurídico de la salud pública en tiempos de pandemia y generando, como consecuencia, mayores posibilidades de contagio y de recarga de los sistemas de salud. Luego, puso de manifiesto los asuntos sancionados por la Cámara de Diputados de forma adicional a las disposiciones que en su oportunidad aprobó el Senado. Así, adujo que la iniciativa en discusión, en primer término, incrementa la pena en abstracto asignada a la conducta infraccional del artículo 318 del Código Penal y que responde a las solicitudes planteadas por fiscales del Ministerio Público de un aumento de las sanciones, pues baja penalidad actual impide una aplicación más efectiva de las normas pertinentes. Precisó que la pena que hoy se contiene en la disposición aludida preceptúa un período de presidio que va desde de 61 hasta 540 días, mientras que la propuesta aprobada en el primer trámite constitucional sugiere un rango de 61 días a 3 años de presidio, junto con aumentar el umbral de la multa hasta 200 unidades tributarias mensuales. En segundo orden, explicó que la iniciativa plantea una hipótesis calificada para los organizadores de espectáculos y actividades de esparcimiento público con infracción de las medidas sanitarias, quienes serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de doscientas unidades tributarias mensuales. En tercer lugar, el proyecto contempla una regulación de las penas sustitutivas para la aplicación preferente de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Señaló que esta medida es relevante, puesto que no sólo se pretende disponer castigos que signifiquen la cárcel de los transgresores, sino que también instituir mecanismos que les permitan resarcir a la comunidad por el daño causado. Aseguró que, a pesar de que el trabajo comunitario está contemplado entre las penas sustitutivas, su aplicación es escasa y residual y, por tal razón, se ha propuesto un precepto que derive en su empleo más generalizado, por supuesto, con atención a las restricciones sanitarias vigentes. Con el mismo objetivo se incorporan los trabajos comunitarios en el sistema de suspensión condicional del procedimiento, sentenció. A continuación, no habiendo más intervenciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio por cerrada la discusión en general del proyecto. IDEA DE LEGISLAR La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, aprobó en general este proyecto de ley. - - - DISCUSIÓN EN PARTICULAR A continuación, se transcriben las disposiciones del proyecto de ley analizado en esta instancia, además de las indicaciones formuladas a dicho texto y los acuerdos adoptados a su respecto. Artículo 1° Número 1 El artículo 1° del proyecto de ley introduce diversas modificaciones en el Código Penal. Así, el número 1 del precepto contiene las enmiendas que se efectúan en el artículo 318 del mencionado cuerpo legal. Dada la relevancia de las reformas propuestas, la Comisión acordó su estudio de conformidad con cada uno de los literales que lo componen. Letras a) y b) La letra a) del numeral 1 reemplaza la expresión “en su grado mínimo” por “en su grado mínimo a medio”. Por su parte, la letra b) sustituye la frase “o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales” por “y multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. Al inicio de la discusión de estas modificaciones, el Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó no ser partidario de la sola elevación de las sanciones penales como una solución adecuada para los problemas sociales. En efecto, el reproche penal que actualmente contiene el artículo 318 es de presidio menor en su grado mínimo o una multa que va desde 6 a 20 unidades tributarias mensuales. Entonces, dado que consideró suficiente la pena privativa de libertad dispuesta, propuso que la multa tenga el carácter de copulativa y no alternativa al presidio y que se incremente su monto según la propuesta aprobada en el primer trámite constitucional. En otro ámbito, hizo presente que la norma de larga data en que inciden las modificaciones en discusión se podría objetar en su conformidad con las disposiciones constitucionales en lo atingente a la tipicidad dispuesta, que se relaciona con la infracción a las reglas higiénicas o de salubridad. Al efecto, recordó lo estatuido por el párrafo final del ordinal 3° del artículo 19 de la Carta Política que, en lo medular, dispone que el tipo penal debe estar descrito en la ley y que, por lo tanto, no corresponde que normas genéricas prescriban sanciones penales. Advirtió que es posible que quienes se sientan afectados por esa situación recurran posteriormente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Honorable Senador señor Araya se mostró de acuerdo con mantener el aumento de las penas que se propone en la modificación, no por estimar que esa circunstancia resolverá por sí sola las continuas infracciones a las disposiciones sanitarias, sino que por el hecho de que, tal como lo ha advertido muchas veces el Ministerio Público, la mayoría de los infractores tendrá el carácter de primerizo y podría optar a una rebaja de la pena. Asimismo, consideró plausible que el juez tenga la alternativa de aplicar presidio o la multa, con el objeto de ponderar el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto. En conclusión, propuso aprobar el incremento de la sanción que refrendó la Cámara de Diputados, pero mantener la multa como un castigo alternativo. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, juzgó atendibles las observaciones planteadas por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra y, en tal sentido, señaló que es efectivo que dentro del tipo penal contemplado en el artículo 318 se pueden presentar diversas conductas, diferentes en su peligrosidad para la salud pública. A modo de ejemplo, sostuvo que es distinta la responsabilidad de quien, a sabiendas de estar contagiado, concurre a lugares con afluencia de público o la de una persona sana que simplemente concurre a hacer un trámite ante un organismo sin haber obtenido el permiso correspondiente. En torno a los reparos que se han efectuado sobre el eventual carácter genérico de la disposición en análisis, pidió la opinión de los representantes del Ejecutivo y que se aclare si con la referencia a normas higiénicas se alude a los preceptos correspondientes del Código Sanitario. En respuesta a las inquietudes formuladas, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública puntualizó que el impacto de la elevación de las penas también se ha discutido en otras instancias legislativas, como en la iniciativa que dio origen a la denominada Ley Antisaqueos y que en la práctica produjo un efecto significativo en la forma en que los tribunales han aplicado las penas y las medidas cautelares en función de la invocación de esa nueva norma. De hecho, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados lo que se plantea aumentar en el reproche penal es el “techo” de la sanción y, en ese caso, el juez tendrá más herramientas para ponderar adecuadamente la sanción aplicable según la gravedad del acto cometido. Por lo mismo, las situaciones de menor entidad no tendrán como castigo el nivel más alto de la pena y, eventualmente, podrán ser sancionadas mediante la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. En ese contexto, razonó, sí se ha pretendido contar con mejores instrumentos legales para, por ejemplo, sancionar casos graves que han acaecido como la organización de fiestas para centenares de personas en medio de un toque de queda o cuarentenas sanitarias, con un grave riesgo para la población, no sólo porque de los posibles contagiados un porcentaje de ellos requerirá atención sanitaria o, lamentablemente, fallecerán, sino porque el incremento de personas contagiadas puede acelerar la saturación de la red pública de salud. Con relación a las dudas que se formularon sobre la constitucionalidad del artículo 318 del Código Penal, el Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Andrés Sotomayor, sostuvo que esta materia está bastante resuelta, sobre todo después de la modificación que se hizo al tipo penal en el año 1996, que acotó bastante la conducta infraccional. Así, las reglas higiénicas o de salubridad deben haber sido debidamente publicadas por la autoridad y no en cualquier momento, sino que en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio. Por lo tanto, ello está referido a las normas sanitarias que ha dispuesto el Ministerio de Salud en los correspondientes decretos publicados en el Diario Oficial y que han sido dictados en virtud de lo que estatuye el Código Sanitario y el estado de excepción constitucional en vigor. Puso de manifiesto que en otras legislaciones también se ha producido esta discusión y, de hecho, en la ley N° 20.000 se hace una remisión a normas reglamentarias para determinar cuáles sustancias estarán prohibidas. En torno a la propuesta de la Cámara de Diputados de hacer copulativa la pena privativa de libertad y la multa, consignó que dicha proposición tiene un sentido claro, esto es, entregar un mensaje decidido a la población de que se agravarán las sanciones a estas conductas por la peligrosidad que representan mediante la elevación de la pena de presidio y la aplicación conjunta de la multa, que también presenta un aumento. El Honorable Senador señor Huenchumilla consideró relevante que, ante la posibilidad de estar frente a una ley penal en blanco que no describe específicamente el tipo penal y simplemente se remite a otras reglas, es preciso tener presente que esas directrices tienen que estar debidamente publicadas en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio y, por lo tanto, las normas que actualmente rigen no serían apropiadas para aplicarse junto con esta modificación legal. En efecto, no se podría castigar a futuros infractores con disposiciones que ya se han dictado, porque se constataría un efecto retroactivo perjudicial para el imputado. En virtud de lo expuesto, resaltó la conveniencia de contar con una norma típica mucho más clara para cumplir cabalmente los objetivos políticos que han explicitado los representantes ministeriales. En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Pérez opinó que el artículo 318 del Código Penal cumple con los estándares jurídicos necesarios para castigar los incumplimientos de las resoluciones sanitarias en el contexto de la pandemia que enfrenta actualmente el país. De hecho, la norma sanciona a quien pone en peligro la salud pública cuando, en estado de catástrofe, contagio o epidemia, la autoridad ha dictado reglas higiénicas o de salubridad. Connotó, a ese respecto, que resultaría sumamente difícil instituir un precepto que abarque todas las reglas e instrucciones que podría dictar la autoridad sanitaria en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio, ya que podrían ser muy diversas dependiendo de las características y condiciones de la enfermedad que aqueje a las personas. Además, el hecho de que se requiera la debida publicidad de las disposiciones sanitarias asegura el conocimiento de los ciudadanos de las reglas que es preciso acatar. Así, quien organice un evento público en esta época, transgrediendo todas las instrucciones que ha dictado la autoridad, no se podría escudar en que no ha tenido conocimiento de las disposiciones que ha infringido. En resumen, estimó correcta la redacción del precepto en cuestión, pues otorga un campo de acción mayor a la autoridad sanitaria según las características de la catástrofe, contagio o epidemia que se afronte en un período determinado, sin que se adviertan reparos de constitucionalidad a su respecto. Sobre el mismo punto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Blumel, añadió que un antecedente para esta discusión es el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la conformidad de la ley N° 20.000 con el Texto Fundamental, pese a que el listado de sustancias estupefacientes ilícitas queda entregado a la potestad reglamentaria. En la situación en debate, confirmó que resultaría complejo establecer cuáles serían las características propias de la pandemia o el riesgo particular a la salud pública, pues ello variará según el tipo concreto de peligro sanitario que se produce. Asimismo, hizo hincapié en que el presente tipo penal se verifica bajo ciertos supuestos copulativos; en la especie, se trata de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad que han sido debidamente publicadas por la autoridad en un rango acotado de tiempo, referido a situaciones de catástrofe, epidemia o contagio. A mayor abundamiento, el Honorable Senador señor Araya hizo notar que, aunque en principio se podría estimar que la norma aludida correspondería a una ley penal en blanco propia, ya que para la configuración de la conducta típica requeriría un complemento normativo de inferior rango, resulta atendible traer a colación las posturas esgrimidas en este ámbito por el Tribunal Constitucional, que ha tolerado que existan disposiciones penales en blanco en la medida de que se cumplan ciertos requisitos y que, a su juicio, se evidencian en el artículo 318 del Código Penal, a saber, que la norma legal cuente en el núcleo central con una conducta punible, que en el texto legal se haga una expresa remisión a la norma de destino y que el precepto complementario sea conocido y satisfaga las exigencias de constitucionalidad. En consecuencia, dado que las disposiciones de la autoridad sanitaria han sido debidamente publicitadas y describen totalmente las conductas que deben respetar los ciudadanos, no correspondería formular observaciones de constitucionalidad sobre el precepto del Código Penal. El Honorable Senador señor Huenchumilla se mostró conforme con las explicaciones antes expuestas y sólo expresó dudas sobre la situación que afectará a quienes incumplan la preceptiva una vez que entre en vigor, pues ésta regirá para el futuro y en la medida de que se dicten nuevas disposiciones sanitarias. Por el contrario, si la norma legal se refiere a las estipulaciones reglamentarias ya dictadas operaría el principio pro reo, debiendo aplicarse la pena menor. El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Blumel, confirmó que la modificación legal en debate no tendrá aplicación retroactiva y, toda vez que se propone el cambio de la pena asignada y no de la conducta típica, únicamente los futuros infractores tendrán una sanción de mayor entidad. En la misma línea, el Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, aclaró que no es necesario que el Ministerio de Salud dicte nuevas disposiciones, ya que las personas que infrinjan el precepto del artículo 318 del Código Penal, una vez que estén vigentes las modificaciones, arriesgarán una pena mayor. Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación, en primer término, la letra a) del numeral 1 del artículo 1°. - La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Huenchumilla. Luego, se sometió a votación la letra b) del numeral 1 del artículo 1° del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados. - La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, la rechazó. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez. En atención a lo resuelto, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, formularon una indicación para sustituir en el artículo 318 del Código Penal la expresión “veinte” por “doscientas". El Honorable Senador señor Araya explicó que la propuesta precedente cumple con el rol de otorgar al juez de la causa un mayor espacio para valorar la conducta típica en que se ha incurrido y el grado de peligrosidad que ha producido. En ese sentido, los casos leves de incumplimiento no deberían ser castigados con penas de cárcel, siendo suficiente una multa. En definitiva, estuvo de acuerdo en que el reproche penal sea alternativo: pena privativa de libertad o multa. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, adhirió a esa argumentación y, por lo tanto, puso en votación la propuesta, que coincide con la que en su oportunidad aprobó el Senado al analizar el proyecto de ley signado con el boletín número 13.363-07. - La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, la aprobó, consignándola como nueva letra b) del número 1 del artículo 1º. - - - Con posterioridad, se conoció una propuesta de los representantes del Ejecutivo para incorporar en el artículo 318 del Código Penal un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente pena de multa, se podrá proceder en cualquier momento según las reglas generales del procedimiento monitorio.”. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, planteó que la proposición postula la utilización del procedimiento monitorio únicamente cuando el Ministerio Público persiga una multa y no una pena privativa de libertad; en la especie, se aplicaría en casos de menor entidad. Confirmó que el uso del procedimiento monitorio, que corresponde a una sub clasificación de los juicios abreviados, se justificaría porque lo relevante no es la cuantía del castigo pecuniario, sino el hecho de que efectivamente se trate de una multa. Añadió que la propuesta se debe relacionar con la incorporación de un nuevo artículo 318 bis, que castiga una conducta de peligro concreto y cuyo contenido se detalla más adelante. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, señaló que la razón por la cual el organismo a su cargo apoya la sugerencia de redacción y no la aplicación del procedimiento simplificado es por el hecho de que este último es un procedimiento oral que tiene varias complejidades y requiere para su consecución la presencia de testigos y otros intervinientes, lo cual redundaría en una carga de trabajo excesiva cuando se ha solicitado solamente una pena de multa. Por lo demás, aclaró que en el procedimiento monitorio el imputado tiene la facultad de no aceptarlo y optar por uno simplificado, lo cual evita que se altere alguna de las garantías del debido proceso. Agregó que hasta la fecha se han verificado cerca de 40.000 investigaciones en esta materia, por lo que sería insostenible que la totalidad de ellas culminaran en juicios simplificados. Por el contrario, en un procedimiento monitorio un número importante de personas terminarán aceptando la responsabilidad y pagando la multa, evitándose de esa forma un gasto considerable de recursos fiscales. A su turno, el asesor legislativo de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco Geisse, expresó su preocupación por la proposición de la aplicación del procedimiento monitorio en la situación descrita. En primer término, expuso que este caso se trata de un simple delito –y no una falta- que contiene una multa de elevada cuantía, bastante superior a la que el Código Penal estipula en general para las faltas. Además, hizo presente que el procedimiento propuesto tiene características muy peculiares, en la que el fiscal será el encargado de solicitar la multa, la cual se consignará en el requerimiento que se comunica al imputado para que, en el plazo de quince días, formule su reclamo. Sin embargo, continuó, es común que las notificaciones respectivas no se concreten o que las personas dejen transcurrir el plazo por desconocimiento o desatención, sin que esa circunstancia se comunique al defensor local jefe. Sostuvo, en consecuencia, que esos son los motivos por los cuales la gran mayoría de los procedimientos monitorios culminan sin reclamo alguno. Postuló que se podría constatar cierta indefensión de quienes sean sometidos a esos procesos y que, por tanto, lo lógico sería recurrir a procedimientos simplificados. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, manifestó que una solución adecuada para atender a esas observaciones sería introducir en el texto legal la obligación de notificar al defensor jefe de la localidad respectiva de la existencia de un procedimiento monitorio, con el objetivo de que la Defensoría Penal Pública ubique a la persona y le haga presente las facultades que posee para el ejercicio de sus derechos. El Honorable Senador señor Araya se inclinó en este debate por el criterio esgrimido por el Ministerio Público, puesto que, de lo expuesto por la Defensoría Penal Pública se presupone que las personas no pueden ejercer sus derechos y, por lo demás, si una persona no ha sido debidamente notificada el procedimiento no tiene validez. Asimismo, connotó que las sanciones propuestas permitirán una ponderación de la peligrosidad de la conducta cometida y, en ese entendido, es probable que para los casos graves se solicite una pena de presidio, mientras que para los de menor entidad sólo se persiga la imposición de una multa. Por último, afirmó que el procedimiento monitorio permite que el sistema judicial actúe de forma más expedita y que resulta atendible la propuesta de comunicación a la Defensoría Penal Pública para que el imputado conozca sus derechos y tenga la posibilidad de ejercerlos. El Honorable Senador señor Pérez también se mostró de acuerdo con la opinión del señor Fiscal Nacional, por cuanto en el curso de la pandemia es probable que una gran cantidad de personas incurra en los ilícitos que se contemplan en el presente proyecto de ley. Por tal motivo, es preciso dictar normas que permitan una aplicación eficaz de las mismas sin vulnerar los derechos de las personas y, en ese sentido, la implementación del procedimiento monitorio en estos casos, sumado a la obligación de notificar a la Defensoría Penal Pública, cumpliría con esa finalidad. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Rubén Romero, ahondando en las observaciones formuladas por el señor Geisse, expresó que el juicio simplificado se instituye como el único procedimiento que tiene un inicio diverso, pues comienza para el afectado con la notificación de la sentencia, la que, de no haber oposición, adquirirá el carácter de ejecutoriada. En la situación en debate, la alta cuantía de las multas dispuestas se instituye como una fuerte condena contra los infractores, por lo que correspondería tener la posibilidad de formular reparos a su respecto. Por otra parte, adujo que la decisión de entregar a la Defensoría Penal Pública la responsabilidad de la notificación y, eventualmente, la de asumir que haya sido condenada una persona porque no se le ha podido ubicar. Una carga de esa naturaleza sería bastante delicada para la actuación ordinaria de la institución, enfatizó. Postuló finalmente que quizás se podría hacer una diferenciación en el procedimiento aplicable de acuerdo al monto de la multa que se persiga por parte de la Fiscalía. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, connotó que, si bien resultan atingentes los argumentos que se han expresado para preferir la aplicación del procedimiento monitorio, incluso con una comunicación adicional a la Defensoría Penal Pública local, también es preciso atender a los argumentos planteado por el señor Romero, en el sentido de que el efecto de la sanción pecuniaria será distinto según la capacidad económica del infractor. Propuso, por tanto, diferenciar el procedimiento aplicable según la entidad de la multa perseguida por el Ministerio Público. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, concordó con esa propuesta y sugirió que el procedimiento monitorio se aplique únicamente cuando el Ministerio Público solicite el mínimo de la pena de multa. En sentido opuesto, la petición de una sanción económica superior, que representa un reproche de mayor intensidad, se conocerá por el órgano jurisdiccional mediante un procedimiento simplificado. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, consideró razonable la propuesta precedente, en el ánimo de darle mayor ejecutividad a la norma y de asegurar la posibilidad de controvertir en las oportunidades procesales pertinentes el monto de la multa. Los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Pérez, concordaron con esa proposición y formularon una indicación en ese sentido. El texto es el siguiente: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”. Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, la sometió a votación. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Pérez, la aprobó. En definitiva, la disposición propuesta se incorpora en la letra c) del número 1 del artículo 1º del proyecto de ley acordado por la Comisión y que se consigna como inciso tercero, nuevo, del artículo 318 del Código Penal. Letra c) La letra c) del numeral 1 del texto aprobado por la Cámara de Diputados agrega los siguientes incisos en el artículo 318 del Código Penal: “El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, lo obligue a trabajar presencialmente cuando éste se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador obligado. Lo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales y administrativas del representante legal de la empresa o del jefe superior del servicio público, según corresponda. Las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública o durante un toque de queda, serán castigadas con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales y con las penas establecidas en los números 2) y 3) del artículo 8° de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter administrativo establecidas en leyes específicas.”. Respecto de los incisos propuestos, se hizo presente que el Ministerio Público, en oficio remitido a la Comisión, efectuó diversas observaciones a estas disposiciones. Respecto del primer inciso propuesto, se señaló que correspondería aclarar la hipótesis de “obligación de trabajar presencialmente impuesta por el empleador”, ya que no resulta claro si se trata de una conducta de mera actividad o si requiere que el trabajador efectivamente concurra. Por otra parte, se destaca la pregunta respecto del significado jurídico que tendría el haber sido obligado, en el contexto de quién es personalmente responsable al infringir cuarentena o aislamiento, ya que es importante despejar si se tratará de una causal de justificación, una causal de atipicidad de la conducta por eliminar el dolo u otra. Luego, en lo que atañe al tercer inciso propuesto, se indicó que sería recomendable reemplazar la expresión “toque de queda” por “medida sanitaria de aislamiento nocturno”, para evitar confusiones, dado que esta última es la denominación de la medida por parte de la autoridad sanitaria en sus resoluciones publicadas. Además, en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se sugiere aclarar si la hipótesis se rige por el régimen de imputación de la ley N° 20.393, ya que esto no queda claro, al no proponerse una modificación a dicha ley. Por último, respecto del inciso final propuesto, que efectúa una aclaración expresa de que las penas aplicables en virtud del artículo 318 lo son sin perjuicio de las administrativas, se representa el riesgo de interpretar a contrario sensu el artículo 318 vigente, como incompatible con las figuras administrativas -abriendo espacio para argumentaciones en la línea de non bis in ídem-, por lo que se sugiere no incorporar dicho inciso. En cuanto a las proposiciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó su concordancia con la necesidad de sustituir la expresión “toque de queda” por “medida sanitaria de aislamiento nocturno”, con el objeto de prevenir discrepancias posteriores en la configuración de la conducta típica. El asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Ilan Motles, explicó que la letra c) que se contiene en el numeral 1 del artículo 1° del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados recogió el texto aprobado por el Senado en la tramitación de la iniciativa signada con el boletín número 13.363-07 y, en ese sentido, aunque en su oportunidad el Ejecutivo no propuso modificaciones a su respecto, sí resultan atendibles las observaciones que ha realizado el Ministerio Público. En un comentario adicional, referido a la técnica legislativa utilizada, propuso que las normas en debate se deberían abordar en un precepto distinto del contenido en el artículo 318 del Código Penal, ya que se trata de conductas típicas diversas. El Honorable Senador señor Araya consideró que la observación formal del Ministerio Público sobre la expresión toque de queda resulta plausible y la Comisión se podría pronunciar favorablemente sobre ella. Sin embargo, una sugerencia que requiere de un análisis más complejo es aquella que se efectúa al inciso primero propuesto, particularmente respecto de quién será personalmente responsable al infringir cuarentena o aislamiento y que, según el texto legal, sería quien obligue a trabajar a un subordinado. Además, sobre las observaciones al inciso final, señaló estar de acuerdo en que la regulación podría generar una vulneración del principio non bis in ídem. Por tal motivo, quizás sería preferible suprimir ese inciso. A su vez, el Honorable Senador señor Huenchumilla, en lo que dice relación con los reparos al primer inciso propuesto, hizo presente que en su oportunidad la norma en cuestión tenía como finalidad sancionar a quien obligaba a trabajar presencialmente al trabajador, aunque éste finalmente no concurriese efectivamente. Es decir, la conducta se verifica cuando se presiona al trabajador para que asista a su lugar de trabajo, aun poniendo en riesgo su salud. Por otro lado, sostuvo que esa orden puede provenir de cualquier persona que tenga autoridad para disponer el trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, llamó la atención sobre la necesidad de precisar adecuadamente la persona a la que se aplicará la conducta típica, esto es, quien ordena e instruye al trabajador sin respetar la normativa de la autoridad sanitaria. - - - En sesión posterior, se sometió a la consideración de la Comisión una propuesta del Ejecutivo, para regular la materia en debate en un nuevo artículo 318 quáter, redactado en los siguientes términos: “318 quáter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, lo instruya a concurrir al lugar de trabajo cuando el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador obligado. Lo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales y administrativas del representante legal de la empresa o del jefe superior del servicio público, según corresponda. Las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública serán castigadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, correspondiéndole una pena de simple delito. La aplicación de las sanciones previstas en los artículos 318, 318 bis, 318 ter, y 318 quáter, será compatible con aquellas de carácter administrativo establecidas en leyes específicas.”. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, llamó la atención sobre el monto de la multa sugerida en el inciso primero, toda vez que en algunos casos podría resultar desproporcionada, particularmente para pequeñas y medianas empresas. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, mencionó que, a diferencia de lo que aprobó el Senado en su oportunidad, la ausencia en esta redacción de la expresión “obligue” implica el uso de violencia o intimidación, lo que no resulta pertinente en la situación que se pretende regular. Por tal motivo, se ha preferido la utilización de la forma verbal “instruya”, pues basta la sola instrucción para configurar la conducta típica y no es necesario que el trabajador efectivamente concurra al lugar de desempeño de sus labores. En el mismo sentido, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, indicó que el verbo “obligar” supone que la persona a quien se le ha hecho la exigencia realice efectivamente una actividad, mientras que la sola instrucción no requiere que se haya producido un efecto en el trabajador. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, expuso que el vocablo “instrucción” generalmente se incluye dentro de las potestades propias de un empleador o de un jefe de un servicio, es decir, forma parte integrante de la facultad de orientación o directriz. En ese sentido, lo que subyace en la norma en debate es la intención de impedir que se ordene, dictamine o mandate la concurrencia al lugar de trabajo en períodos de cuarentena. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, consignó que el uso de la palabra “instrucción” sería más preciso, toda vez que ello implica un mandato perentorio y no una mera sugerencia, con independencia de su materialización. En definitiva, lo reprochable es que el empleador mandate al trabajador a incumplir la ley y violar la normativa sanitaria. El asesor legislativo de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, hizo presente que el vocablo de mayor precisión es “ordenar”, puesto que el verbo “instruir” tiene mayor vinculación con la Administración del Estado. Un aspecto que le mereció especial atención es que, de la lectura del tipo penal propuesto, no se evidencia una mención a la situación de la persona que, desobedeciendo la orden del empleador, no concurra al lugar de trabajo. Estimó necesario considerar una regulación al respecto, de manera de evitar que haya represalias en su vínculo laboral. Finalmente, hizo hincapié en que la eventual afectación de pequeñas empresas aconsejaría la disposición del carácter alternativo de las penas. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reiteró su disconformidad con la elevada multa que se ha propuesto, que podría ser exagerada en el caso de negocios o empresas de menor tamaño. El Honorable Senador señor Araya dio cuenta de su discrepancia con esa opinión, toda vez que en este caso el tipo penal es bastante claro y se circunscribe al que, “a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo”, lo que excluye la posibilidad de infracciones en que no se constate un dolo directo o eventual. Además, el bien jurídico que se intenta resguardar con la norma en debate es la salubridad pública, lo que no justifica estipular una menor sanción según el tamaño de la empresa. Una mejor solución, en su parecer, sería bajar el mínimo de la multa a 10 unidades tributarias mensuales. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, concordó con esa proposición. A su vez, el Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó que es más preciso el uso de la forma verbal “ordene”, pues representa de mejor manera la ligazón que se constata entre quien está vinculado con su empleador por un contrato de trabajo o un nombramiento basado en el derecho público. Entonces, a partir de la relación de subordinación y dependencia se le ordena al trabajador concurrir al lugar de desempeño de sus labores. Instruir, a su juicio, se vincula mayormente con la emisión de directrices generales a los subordinados. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, planteó que sería correcto ocupar la expresión “instruya u ordene”. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, también coincidió con la pertinencia del uso de la forma verbal “ordene”. En la misma dirección, el Honorable Senador señor Pérez prefirió esa alternativa, por cuanto el delito se configuraría si el trabajador está en cuarentena en su domicilio o aislado por una resolución de la autoridad sanitaria en una residencia especial y el empleador, sabiendo esa circunstancia, le ordena concurrir al trabajo. A su juicio es más clara la emisión de esa orden que una simple instrucción, pues este último concepto podría generar discusión en un futuro proceso judicial. Por último, también se mostró conforme con la reducción del piso de la multa a 10 unidades tributarias mensuales. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la propuesta formulada para el inciso primero del artículo en debate, que la Comisión hizo suya por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, con las modificaciones consistentes en el reemplazo de la forma verbal “instruya” por “ordene” y en la modificación del mínimo de la multa en los términos ya señalados. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó. En sesión posterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, decidió reabrir el debate sobre esta disposición con el objeto de considerar una nueva proposición del Ejecutivo, redactada en los siguientes términos: “318 ter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto a su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”. Iniciado el debate, se recordó que esta norma se aplicará a aquellos empleadores que no tienen autorización sanitaria para trabajar. Seguidamente, el Honorable Senador señor Huenchumilla llamó la atención sobre la incorporación de una referencia al domicilio del trabajador y su incidencia en la configuración del tipo penal. Instó a clarificar qué se entenderá por lugar de trabajo diferente al del domicilio del trabajador, pues consignó que una redacción de esa naturaleza podría dar lugar a diversas interpretaciones. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, puso de manifiesto que la adición propuesta tiene como objetivo clarificar que la conducta punible se verificará cuando el lugar de trabajo se encuentre ubicado en un lugar diferente al domicilio o residencia del trabajador. En definitiva, se intenta sancionar al empleador cuando le ordena al trabajador abandonar su domicilio o residencia para concurrir al lugar de desempeño de sus labores, infringiendo la medida sanitaria. Sostuvo, finalmente, que se entenderá por domicilio lo que se prescribe en el artículo 59 del Código Civil. El Honorable Senador señor Pérez expuso que la norma ya aprobada sanciona a quien le ordene al trabajador concurrir a su lugar de trabajo cuando esté en cuarentena o aislamiento sanitario, cualquiera sea el lugar en que se encuentre. Esa redacción, en su opinión, es bastante clara y, por lo tanto, la incorporación de una mención al lugar de domicilio tiende más a confundir que a aclarar los términos del tipo penal. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la propuesta del Ejecutivo, que hicieron suya los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti. Al respecto, el Honorable Senador señor Araya estimó que la proposición no plantea mayores dudas a la tipificación de la conducta punible, toda vez que el domicilio está definido en el Código Civil y, por lo demás, en el artículo 10 del Código del Trabajo se señala que las partes se deben individualizar en las cláusulas del contrato de trabajo, lo que incluiría al domicilio. Asimismo, cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, se deberá dejar testimonio del lugar de su procedencia. De consiguiente, concluyó que está suficientemente salvaguardado el derecho del trabajador en relación a su domicilio y, por lo mismo, la proposición que se ha sometido a la consideración de la Comisión apunta a precisar aún más su redacción. El Honorable Senador señor Huenchumilla mencionó que normalmente el domicilio del trabajador se encuentra en un lugar distinto al del trabajo, a menos que se trate de teletrabajo. Por lo mismo, si ya se ha señalado que la orden debe exigir al trabajador que salga de su domicilio y concurra a trabajar, resulta muy difícil que el lugar de trabajo sea coincidente con el del domicilio del subordinado. Entonces, un agregado como el que se propone no aporta mayormente a la redacción y, eventualmente, podría confundir al intérprete. En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Pérez hizo notar que la única hipótesis en que podría tener efecto la precisión dispuesta sería en el caso del teletrabajo. No obstante, la norma ya aprobada es suficiente para sancionar la conducta que se ha reprochado. - Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Huenchumilla y Pérez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir de inmediato la votación sobre la redacción propuesta. La Comisión, por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Huenchumilla. En definitiva, está norma se incorporó en el proyecto de ley como un nuevo artículo 318 ter. Luego, la Comisión se abocó al estudio de la idea de incorporar a este artículo otros incisos referidos a otras responsabilidades (civiles, laborales y administrativas) de otras personas y a la responsabilidad de las personas jurídicas donde se cometen estos ilícitos. El Honorable Senador señor Huenchumilla, en lo que atañe al contenido del inciso segundo, consignó que hace responsable al representante de la empresa o al jefe superior del Servicio, con independencia de la persona que emitió la orden que configuró el ilícito penal. Sin perjuicio de ello, el infractor también podría ser perseguido en la responsabilidad civil que le corresponda por el delito cometido. Preguntó, en tal sentido, si la responsabilidad que recae sobre el representante legal y el jefe superior será asumida por ellos o por la empresa o el Servicio, respectivamente. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, acotó que, efectivamente, en la tipificación se verifica una responsabilidad penal que no es obstáculo a la de carácter civil que se le pueda acreditar al infractor. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, ratificó esa postura y precisó que en el tercer inciso se contempla la responsabilidad penal para la persona jurídica. El Honorable Senador señor Huenchumilla puntualizó que aún no se ha clarificado si dentro de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se comprende al Fisco. Al respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 2° de la ley N° 20.393 establece que las disposiciones de esa ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas del Estado. A continuación, el Honorable Senador señor Araya puso de manifiesto que, de conformidad con las reglas generales sobre responsabilidad, resultaría innecesaria la disposición del inciso segundo del precepto en estudio. Asimismo, expresó sus dudas sobre la sanción del inciso tercero, pues opera por el mero hecho de que la empresa siga funcionando con ausencia de autorización parta ello, sin que se le asocie a un tipo penal específico. Lo anterior, en el entendido de que la ley N° 20.393 vincula la responsabilidad penal de las personas jurídica a ciertos delitos determinados. En su opinión, la conducta descrita, en realidad, constituye una especie de infracción administrativa, al no estar asociada a los ilícitos penales que se tipifican en el presente proyecto de ley. El asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Motles, explicó que, si bien es razonable la duda planteada por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra, la intención de tipificar este nuevo delito es estatuir claramente el objeto de reproche de la persona jurídica. A modo de complemento, el Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, distinguió tres tipos de responsabilidades en esta materia: la de naturaleza penal para el que emite la orden, las de carácter civil, laboral o administrativa para el representante de la empresa o el jefe superior del Servicio y una tercera de tipo penal para la persona jurídica, cuando sigue funcionando, sin autorización, en un territorio declarado en cuarentena. Connotó, sin embargo, que de conformidad con las reglas generales se podría suprimir el inciso segundo. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, hizo notar que entre las opciones que caben en este ámbito está la incorporación de los delitos que trata este proyecto de ley en el artículo 1° de la ley N° 20.393, entre aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por lo tanto, las personas jurídicas que no sean organismos públicos o corporaciones o entidades privadas que presenten servicios públicos, podrían tener esa responsabilidad si cumplen con las exigentes condiciones que en ese sentido plantea la preceptiva aludida. Otro camino, que quizás merece una mayor precisión, es la creación de un delito autónomo respecto del cual se podrá imputar responsabilidad penal a la persona jurídica. No obstante, tal como se ha señalado en el curso de la discusión, la conducta descrita en el inciso tercero del artículo 318 quáter no establece propiamente un tipo penal. Recomendó, en ese sentido, atender a redacciones similares a las del delito de asociación ilícita, que posee un tipo penal y, adicionalmente, tiene una sanción accesoria a la persona jurídica, con independencia de las disposiciones de la ley N° 20.393. El Honorable Senador señor Pérez, en el contexto de la pena dispuesta en el inciso primero del artículo 318 ter, consultó quién será el que efectivamente asumirá el pago de la multa, es decir, el que ha dado la orden o la empresa o el Fisco. En tal sentido, explicó que la supresión del inciso segundo significará que el infractor asumirá la responsabilidad penal y a la institución le corresponderá el pago de la multa. A su juicio, esa inquietud debería ser aclarada antes de proceder a la eliminación del referido inciso. Finalmente, expresó su preferencia por la incorporación explícita en la ley N° 20.393 de los delitos que se prescriben en el presente proyecto de ley, para evitar futuras divergencias de interpretación. El Honorable Senador señor Araya puso de manifiesto que la ley N° 20.393 está construida sobre ciertos delitos base que cometen personas naturales y que, como consecuencia de ellos, se impone a la empresa una sanción penal. Sin embargo, de la redacción propuesta no se advierte claramente que se haya instituido un tipo penal específico. Recomendó, por tanto, una mención expresa de los delitos que aborda esta iniciativa en la ley N° 20.393. En último término, subrayó que las sanciones de multa se aplicarán a la persona natural que ha incurrido en la infracción penal, sin perjuicio de que posteriormente se intente repetir en contra de la empresa o el ente público. Estas instituciones, eventualmente, responderán por las sanciones que se les apliquen en virtud de la ley N° 20.393, sentenció. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, confirmó que el que debe asumir el pago de la multa establecida en el inciso primero del artículo 318 ter es quien da la orden de la concurrencia del trabajador y no la empresa o el servicio. En segundo orden, consignó que la forma más correcta para tratar la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería incluir en el artículo 1° de la ley N° 20.393 los ilícitos de la presente iniciativa. Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el inciso segundo propuesto. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, lo rechazó. Luego, la Comisión inició el estudio de los incisos tercero y cuarto. Respecto de estas disposiciones, el Ejecutivo, con el fin de recoger las observaciones planteadas en el curso del debate, efectuó a la Comisión una nueva propuesta de redacción para su consideración, que se transcribe a continuación: “Las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública serán castigadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, correspondiéndole una pena de simple delito. La aplicación de las sanciones previstas en los artículos 318, 318 bis, y 318 ter, será compatible con aquellas de carácter administrativo establecidas en leyes específicas.”. Respecto del primero de los incisos sometidos al conocimiento de la Comisión, el Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, observó que, a propósito de la discusión que se ha llevado a cabo sobre esta materia, se ha llegado a la conclusión de que, en realidad, lo más pertinente sería eliminar estos incisos y, en cambio, aprobar un artículo 4°, nuevo, en el proyecto de ley, con la finalidad de modificar derechamente la ley N° 20.393 en sus artículos 1° y 15, incorporando en el listado de los delitos que abarca esa normativa el nuevo artículo 318 ter del Código Penal. De esa manera, a su juicio, se disipa la duda acerca de la forma en que se hará la imputación, pues se aplica directamente el régimen de la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. En cuanto al segundo inciso propuesto, juzgó innecesaria su inclusión, dado que las reglas generales sobre responsabilidad son suficientes para concluir que el castigo penal no obsta a otras sanciones de orden civil, laboral o administrativo. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, juzgó pertinente que el establecimiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica respecto del artículo 318 ter se verifique mediante la incorporación explícita de ese tipo penal en los artículos 1° y 15 de la ley N° 20.393, pues de esa forma se hará aplicable todo el sistema de responsabilidad mencionado. El Honorable Senador señor Huenchumilla concordó con esa apreciación. especialmente por razones de técnica legislativa. Por su parte, el Honorable Senador señor Araya consultó si, tal como en el régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en este caso se constata el sentido de esa ley, que imputa esa responsabilidad cuando las empresas se hayan utilizado para la comisión de un delito. Sin perjuicio de lo expuesto, concordó con la fórmula consistente en la inclusión en los listados de los artículos 1° y 15 de la ley N° 20.393 de la mención al artículo 318 del Código Penal. En torno al comentario precedente, el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, explicó que la sanción que se ha dispuesto se verifica en el entendido de que la empresa es la favorecida por la actuación ilícita de continuar funcionando en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio. Por lo mismo, es claro que la empresa será beneficiada económicamente por el hecho de tener gente trabajando en esas circunstancias. En este caso, por lo tanto, es plenamente aplicable el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, enfatizó. En forma complementaria, la abogada asesora de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señora Sanhueza, expresó que el artículo 3° de la ley N° 20.393 refuerza la tesis antes explicitada, toda vez que mandata que el delito se debe cometer directa o inmediatamente en interés o en provecho de la persona jurídica y siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión. Consiguientemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la incorporación de un artículo 4° nuevo, en el proyecto de ley, que introduce modificaciones en los artículos 1° y 15 de la ley N° 20.393. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Con igual votación se rechazó la idea de agregar nuevos incisos al artículo 318 ter. El artículo 318 ter se incorpora en el nuevo numeral 2 del artículo 1º del proyecto de ley. De conformidad con los acuerdos precedentemente expuestos, la letra c) del numeral 1 del artículo 1° del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados fue suprimida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez. Para adoptar esta resolución se tuvo en cuenta que las ideas contenidas en ella están recogidas en redacción del artículo 318 ter que acordó incorporar la Comisión. - - - Acto seguido, se sometió a la consideración de la Comisión una propuesta de los representantes del Ejecutivo para incorporar un artículo, nuevo, en el Código Penal. Su texto es el siguiente: “318 bis. El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere riesgo de propagación de agentes patológicos por infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.”. Para efectos del debate, la Comisión tuvo a la vista lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Penal, que sancionan a quien diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, hizo presente que el objetivo de la propuesta es la creación de un tipo agravado para sancionar la conducta de aquella persona que, sabiendo que está contagiada o que ha tenido un contacto estrecho con alguien enfermo o que está a la espera del resultado de un examen, infrinja una orden de la autoridad sanitaria. Es decir, se trata de una situación en que se verifica un dolo directo o eventual, que excluye la posibilidad de una actitud negligente. Reseñó que, a diferencia del tipo penal contenido en el artículo 316, la proposición se aplicaría en un periodo acotado de tiempo, esto es, en pandemia, epidemia o contagio. Además, explicó que esta proposición se impone como un delito de peligro concreto y despeja toda discusión en ese sentido, pues se enfoca principalmente en la salud individual y no tanto en la salud pública. En resumen, precisó que mediante la incorporación de este nuevo delito se distingue el peligro concreto del abstracto y se acota a un tiempo específico, lo que justifica que las penas sean más elevadas que las del ilícito contenido en el artículo 318. El Honorable Senador señor Pérez puso de manifiesto que, del análisis de las disposiciones que el proyecto contempla para los artículos 318 y 318 bis, es posible advertir que presentan un elemento común, referido al tiempo es que se aplicarán. Por el contrario, la conducta que se plantea en la primera es el peligro a la salud pública, mientras que en la segunda es el riesgo de propagación de agentes patológicos. En ese sentido, recomendó que ambos tipos penales sean lo suficientemente claros en su redacción para que posteriormente no se genere confusión acerca de la norma aplicable a una conducta determinada. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, explicó que en el artículo 318 se evidencia un delito de peligro abstracto y, en sentido opuesto, en el artículo 318 bis se plantea un ilícito de peligro concreto, que requiere de un dolo específico, consistente en el conocimiento por parte de la persona de que se encuentra contagiada, con lo cual pone en riesgo la diseminación de agentes patológicos. Por su parte, en el artículo 318 sólo se constata el peligro de afectación de la salud pública, sentenció. Confirmó que la institución a su cargo está de acuerdo con la incorporación de esta figura agravada, puesto que no es posible encuadrarla en la conducta típica descrita en el artículo 318 y resulta necesario contemplar un reproche penal más intenso para quien, en conocimiento de su de condición, circula y pone en peligro concreto a otras personas. Si no lo sabe, no existiría dolo. Hizo notar que la justicia podrá determinar dicha condición mediante los listados de personas contagiadas que posee el Ministerio de Salud y que también consideran a quienes están en espera de los resultados de sus exámenes. Por último, planteó que, si no se estipula la figura del artículo 318 bis, se pondría en una situación de igualdad a los que generan una condición de peligrosidad para la población, con independencia de si tienen conocimiento o no de su enfermedad. El Honorable Senador señor Araya connotó que, si no se efectúa una precisión en la redacción del precepto, se podría entender que también se castigaría una conducta negligente, lo que no correspondería en esta figura, sino que en la del artículo 318. En tal sentido, propuso que se agregue en el texto de la disposición la expresión “a sabiendas”. En otro ámbito, pidió aclarar si es correcta la utilización de los conceptos “pandemia, epidemia y contagio” y su conformidad con otras disposiciones relacionadas. Finalmente, solicitó que se verifique si la incorporación del precepto en debate tendría similitud con alguna de las disposiciones prescritas en el texto de la iniciativa de ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, que actualmente cumple su segundo trámite constitucional y que también incluía normas sobre propagación de patógenos y gérmenes. Reiteró su petición, también en lo relativo a la disposición del artículo 316 del Código penal, en el ánimo de impedir que en el futuro se provoquen situaciones de concurso de delitos. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, acotó que el artículo 318, que aumenta su penalidad, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de peligro concreto y, en consecuencia, se le da aplicación cuando una persona está efectivamente contagiada y pone en riesgo a la población. En tanto, cuando se verifica una infracción meramente nominal o abstracta, en que una persona sana incurre en una contravención administrativa, se aplican las figuras de los artículos 495 N° 1 y 496 N° 1, que tienen la calificación de una falta. Por tal motivo, hizo hincapié en que la incorporación del artículo 318 bis implicará que el precepto signado con el número 318 se interprete como un delito de peligro abstracto, con las consiguientes contradicciones que se originarán con los fallos previos. Desde ese punto de vista, juzgó innecesaria esa inclusión en el Código Penal, toda vez que el artículo 318 actual ya se ha reconocido por la jurisprudencia como la norma que, de manera efectiva, permite sancionar a las personas que ponen en riesgo la salud de forma concreta por estar contagiadas. Planteó que, a su juicio, sancionar a una persona que no está contagiada y que ha incurrido en una infracción de cuarentena meramente nominal con una pena de hasta 3 años de cárcel resultaría desproporcionado. La abogada asesora de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señora Bárbara Sanhueza, expresó su discrepancia con los comentarios precedentes, dado que no es efectivo que algunas de las conductas contempladas en el artículo 318 en vigor sean consideradas como una falta. De hecho, la Corte Suprema, en dos fallos referidos a medidas cautelares, descartó esa interpretación y dio indicios de cuál será la postura jurisprudencial en esta materia. Agregó que las faltas a que se ha aludido y que se consignan en los artículos 495 N° 1 y 496 N° 1 del Código Penal atentan contra el orden público y contra instrucciones particulares, respectivamente, por lo que no resultarían aplicables en el contexto de la pandemia que aqueja actualmente al país. En seguida, connotó que tanto el artículo 318 en vigor como el que resultaría de aprobarse las modificaciones que se sugieren en el presente proyecto de ley constituyen hipótesis de peligro. Así, en su versión actual se le puede categorizar como un delito de peligro abstracto, cuya particularidad que lo distingue del artículo 316 es que se verifica en una época específica, esto es, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio. Al respecto, puntualizó que en este lapso el país se encuentra en una fase de epidemia y de contagio, por el hecho de que la enfermedad que ha gatillado la aplicación de este tipo penal es de carácter infecto contagioso que no sólo se transmite de persona a persona, sino que, tal como lo han evidenciado diversos estudios, el virus también permanece durante varias horas en distintos tipos de superficies. Ese dato es relevante, continuó, porque todas las restricciones de locomoción que ha establecido el Ministerio de Salud están orientadas a prevenir y a evitar contagios por interacción de las personas, no solamente entre ellas, sino que también con todos los objetos que pueden haber tocado. En virtud de lo expuesto, postuló que la interpretación que intenta restringir el alcance del artículo 318 en vigor sólo a los caos de contagio no es satisfactoria y, en ese entendido, recientemente la Comisión ha aprobado una sanción alternativa de multa o presidio, precisamente porque la norma abarca una serie de hipótesis que ameritan esa diferencia en la posibilidad de respuesta penal. Respecto de la propuesta agravada del artículo 318 bis, expuso que en tal conducta se constata una mayor reprochabilidad en la generación de un riesgo de propagación -no su verificación como en el artículo 316-, que se traduce en situaciones menos frecuentes que las que trata el artículo 318. En estos casos se requerirá que la persona se ponga en situación de riesgo concreto, lo cual acaecería, por ejemplo, si un contagiado circula en la calle infringiendo su cuarentena individual o quien reúna en su casa un número elevado de personas, con la posibilidad de contagio entre ellas. Ello, atendido de que no solamente transmiten la enfermedad personas que han demostrado sus síntomas y que han accedido a realizarse exámenes, sino que, dado que la enfermedad denota un período de incubación de alrededor de 14 días, también lo pueden transmitir personas asintomáticas. Entonces, cuando una persona, en conocimiento de su situación de contagio se expone a si misma o a otros, como vector, merece una respuesta más grave del sistema penal. Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el artículo 318 bis propuesto, que la Comisión hizo suyo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Pérez, con la incorporación de la expresión “, a sabiendas,”, a continuación de la forma verbal “genere” y la sustitución de la preposición “por” por “con”. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Pérez, lo aprobó con esas enmiendas. La norma aprobada se incorpora al numeral 2 del artículo 1º del proyecto de ley, como nuevo artículo 318 bis. - - - Número 2 El numeral 2 del artículo 1° del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados incorpora, a continuación del artículo 318, el siguiente artículo 318 bis: “Artículo 318 bis.- El que organizare espectáculos o actividades de esparcimiento público con infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.”. Respecto de este precepto, los representantes del Ejecutivo presentaron una propuesta de redacción que lo reemplaza por el siguiente: “318 ter. El que organizare espectáculos o actividades de esparcimiento que involucren reuniones de dos o más personas con infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.”. Iniciado el debate, el Honorable Senador señor Araya expresó que en este tipo penal lo que se intenta sancionar son situaciones similares a las fiestas clandestinas que han sido de público conocimiento. Sin embargo, el concepto de actividades de esparcimiento es demasiado amplio y podría comprender, incluso, pequeñas celebraciones familiares dentro de una casa. De consiguiente, propuso que la regulación de esas particularidades o de la eventual masividad de una actividad quede entregada a la decisión administrativa de las autoridades sanitarias. En conclusión, sugirió que la descripción típica de la conducta que se quiere sancionar no haga una mención específica a un número de personas, sino que se enfoque en la calificación de eventos masivos o de aquellos que no cuenten con la debida autorización de la autoridad. En la misma línea, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, afirmó que, efectivamente, lo que se pretende castigar son situaciones como las que se evidenciaron recientemente en la comuna de Maipú, en que se descubrió un evento clandestino con cientos de personas que contaba con venta de entradas y de alcohol, es decir, denotaba una organización relevante. Por el contrario, no correspondería sancionar penalmente pequeñas celebraciones familiares llevadas a cabo con la debida precaución. El Honorable Senador señor Pérez precisó que uno de los elementos fundamentales del tipo penal en análisis es la transgresión de las órdenes de la autoridad y a ello se debe atender principalmente para circunscribir las conductas que serán objeto de reproche. Aunque claramente las pequeñas reuniones familiares no deberían quedar incluidas, también resulta tener presente que, a pesar de las advertencias, tanto en condominios como en edificios se han constatado fiestas masivas que han sido denunciadas por los propios vecinos. Por lo tanto, el número de participantes debería ser fijado por la autoridad, penándose, en definitiva, el hecho de realizar una actividad masiva con infracción a las normas sanitarias. Concordó en que el uso de la voz “organización” podría ser demasiado extenso en su alcance e, incluso, conductas como la convocatoria en redes sociales podría dar lugar a la verificación del tipo penal. A su juicio, la actividad respectiva se debe llevar adelante y ser impulsada por alguien para que la sanción penal tenga eficacia. El Honorable Senador señor Araya connotó que la tipificación de conductas efectuada en los artículos 318 y 318 bis propuestos podría ser suficiente para penalizar las acciones descritas en el artículo 318 ter, dado que al organizar este tipo de convocatorias masivas el infractor pone en peligro la salud pública por infringir las normas de higiene o salubridad que ha dictado la autoridad. Eventualmente, también se podría encuadrar la conducta en el recientemente aprobado artículo 318 bis, considerándose al organizador de eventos como una especie de autor intelectual del delito. En su opinión, una opción adecuada sería contemplar una agravante en alguno de los dos tipos penales reseñados, en vez de un ilícito especial. El asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Motles, explicó que la creación de una figura agravada conllevaría su ponderación posterior con otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad, lo que no acontecería si se determina un tipo independiente, en que se fija su marco y sanciones para luego analizar esas circunstancias. En consecuencia, previno que, de considerarse una agravante, se podría constatar el efecto de no contar con una sanción más elevada, precisamente por concurrir otras circunstancias que modifiquen la responsabilidad. Añadió que el tipo penal propuesto tiene un propósito distinto al de los artículos 318 y 318 bis y está determinado por el llamado a que la gente no incumpla la norma sanitaria por medio de la asistencia a eventos masivos. Por lo mismo se utilizó el verbo “organizar” y no “realizar” o “llevar a cabo”, pues esto último implicaba que el evento se debía materializar. Por el contrario, lo que busca el precepto es evitar que la gente salga de sus casas y se exponga a esos contagios. Afirmó, asimismo, que la Real Academia de la Lengua Española define el verbo “organizar” como “producir o hacer un evento”, acepción que parece más acertada para el objetivo pretendido. Las actividades de esparcimiento, a su vez, se entienden como eventos de diversión, recreo o pasatiempo, lo cual es comprensivo de fiestas, eventos o espectáculos de cualquier tipo. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, adujo que la institución que representa comparte la necesidad de estatuir una sanción más severa en figuras que provocan una grave afectación del bien jurídico que se busca proteger, a saber, la salud pública. En ese contexto, juzgó correcto que se establezca algún tipo de agravación en esas conductas, porque si se está frente a un organizador o de quien realiza o lleva a cabo un evento masivo en una época de pandemia, es probable que, si no está contagiado, se le sancione finalmente según el artículo 318 del Código Penal, en la gran mayoría de los casos mediante la imposición de una pena de multa, lo que constituye un castigo muy reducido para un acto tan lesivo para la salud pública. Otra opción podría ser una fórmula agravada con reglas especiales, en que se determine la aplicación del máximo de la pena del artículo 318, sentenció. El Honorable Senador señor Araya enfatizó que no se ha aclarado suficientemente cuál es el objetivo perseguido con la norma en discusión, dada la amplitud del uso de términos como “organizar espectáculos o actividades de esparcimiento”. A modo de ejemplo, citó el caso de la comuna de Antofagasta, a la que, si bien no está en cuarentena, le son aplicables las directrices de la autoridad sanitaria sobre el distanciamiento social, el uso de mascarillas y la prohibición de celebrar reuniones de más de 50 personas, en un contexto en que la protesta social no se ha detenido. Por lo tanto, bajo este tipo penal perfectamente se podría sancionar a una organización o a un dirigente que pretenda organizar un evento para protestar por el manejo que ha hecho el Gobierno en la pandemia. Es decir, se pretende contar con una herramienta represiva que es previa a la realización efectiva de estos eventos. Consiguientemente, instó a revisar la redacción propuesta para sancionar específicamente la realización de eventos como los que se conocieron en la comuna de Maipú, pero que no afecten la posibilidad de que la comunidad proteste, por ejemplo, por la gestión gubernamental en la crisis sanitaria o que ciertos sindicatos deseen efectuar alguna manifestación en el contexto de una negociación colectiva. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, hizo notar que las circunstancias que se han mencionado precedentemente no estarían incluidas entre las que sancionaría el tipo penal, pues no corresponde a actividades de esparcimiento. Sin perjuicio de ello, expresó que la redacción sería poco feliz al hacer mención a “dos o más personas”, dado que lo relevante no es tanto el número de personas como el hecho de que se verifique una infracción a las reglas higiénicas o de salubridad. En ese sentido, sugirió atender a la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, que se refería a esparcimiento público, es decir, un conjunto de actividades con que se llena el tiempo libre. A su turno, el Honorable Senador señor Allamand se mostró de acuerdo con el uso del vocablo “organizar”, pues su sentido está en línea con el accionar de una persona que articula medios materiales, contacta personas y contrata servicios para la realización de un encuentro masivo. No obstante, manifestó dudas con la utilización de la expresión “actividades de esparcimiento” y solicitó aclarar su alcance, con el fin de tener certeza de si incluye, por ejemplo, la celebración de ritos religiosos. En definitiva, llamó la atención de que también hay una serie de actividades que pueden tener el mismo grado de peligrosidad que un evento de diversión, pues apuntan también a la reunión de un número significativo de personas. El asesor legislativo de la Defensoría Penal Pública, señor Geisse, expresó su coincidencia con algunas de las apreciaciones formuladas, toda vez que el tipo es mucho más amplio que la conducta que en realidad se pretende castigar. De hecho, lo que fundamentalmente se intenta sancionar es la convocatoria a espectáculos públicos de esparcimiento que se realizan masivamente. Consideró que habría una gama muy importante de situaciones comprendidas en la conducta típica, sometidas a sanciones bastante elevadas y copulativas, que en su opinión ya están incluidas en el tipo penal que se contempla en el artículo 318. El Honorable Senador señor Pérez, a la luz de los antecedentes expuestos, se manifestó partidario del establecimiento de una figura agravada, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 318 y 318 bis serían suficientes para sancionar todas aquellas conductas transgresoras de las órdenes de la autoridad sanitaria y que pone en riesgo la salud. A su juicio, estatuir un tipo penal especial generará confusión e impedirá la plena eficacia de las normas sancionatorias. El Honorable Senador señor Araya planteó que una solución apropiada sería instituir una agravante en el artículo 318 bis, toda vez que comparten la pena corporal y sólo se diferencian en el monto de la multa. Incluso, se podría elevar esa última sanción en su máximo, para equipararla a la que se propone en el artículo 318 ter. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, postuló que una posibilidad es que se disponga una agravante tanto en el artículo 318 como en el artículo 318 bis, según las circunstancias específicas del evento masivo. A modo de ejemplo, connotó que la referida fiesta en la comuna de Maipú se podría encuadrar en las hipótesis del artículo 318 y no en las del 318 bis. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, puntualizó que algunas palabras que se podrían utilizar para acotar los vocablos “actividades de esparcimiento”, dados los ejemplos planteados, son “celebraciones” y “festividades”. Además, estas expresiones tienen una acepción que excluiría convocatorias que podrían tener un carácter de protesta social, que no sería deseable incluir en el tipo penal. Concluyó que tanto la celebración como la festividad es lo que se reprocha en estos tiempos de pandemia. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se inclinó por la fórmula de incorporar una agravante en el artículo 318 bis, pues ello simplifica la interpretación del objetivo pretendido, a diferencia de la estipulación de un nuevo precepto impreciso en su sentido y alcance. Además, asegura la aplicación copulativa de la pena de presidio y la multa. Del mismo modo, expresó su postura contraria a que estas normas restrinjan de sobremanera la posibilidad de protesta social o la libertad de expresión. - - - En sesión posterior, se discutió sobre la posibilidad de incluir una figura agravada como inciso segundo del artículo 318 del Código Penal, sobre la base de dos textos. El primero de ellos, de autoría de los representantes del Ejecutivo, instituye una figura califica de la conducta señalada en el inciso primero del artículo 318. “Si el delito previsto en el inciso anterior se perpetrare mediante la organización o convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades, se aplicará la pena en su grado máximo.”. También se consideró una redacción alternativa, que impone una circunstancia modificatoria de la responsabilidad. Es la siguiente: “Será circunstancia agravante de este delito convocar a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.”. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, hizo presente que la primera de las proposiciones se funda en razones de técnica legislativa y se traduce en una figura calificante. A modo de complemento, el asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Motles, explicó que se ha considerado más conveniente estipular una circunstancia calificante, toda vez que con una figura agravante el resultado en la pena efectiva podría ser inocuo, en atención a las otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad que se podrían hacer valer por los imputados. Una figura calificada, por el contrario, obliga a realizar la ponderación de circunstancias agravantes o atenuantes desde el nuevo “piso” fijado, que se instituye como el máximo de la pena prevista en el tipo base del artículo 318 del Código Penal, dada la gravedad de la conducta en análisis. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, coincidió con esa postura, pues la gravedad de la conducta amerita la disposición de una figura que provoque el efecto de una pena más severa. En ese sentido, la fórmula propuesta por el Ejecutivo responde de mejor forma a la reprochabilidad de los hechos. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, opinó que el criterio que debiese primar para determinar la pena es que sea el juez quien posea esa facultad, para lo cual correspondería estatuir una agravante y no una calificante. En efecto, esta segunda opción se traduce en un mandato del legislador para que la pena se aplique en el máximo, dejando sin opción al magistrado para discernir sobre el sinnúmero de situaciones disímiles que se pueden plantear, como pequeñas celebraciones familiares o fiestas pagadas con centenares de asistentes, de mayor lesividad y con ánimo de lucro. De igual manera, se considerará de forma similar a primerizos y reincidentes, acotó. La abogada asesora de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señora Sanhueza, expresó que la calificante que se ha propuesto se aplicará en el contexto de la comisión del delito previsto en el artículo 318 y, por lo mismo, deberá existir peligro para la salud pública, infracción a las reglas de higiene o salubridad y en época de catástrofe, epidemia o contagio. En ese sentido, resulta poco probable que se constate la calificante en el contexto de una reunión familiar, ya que, por ejemplo, actualmente la autoridad sanitaria ha prohibido las reuniones de más de 50 personas. Entonces, dado que la redacción sanciona a quienes convocan espectáculos, celebraciones o festividades, se apunta a situaciones lo suficientemente graves para justificar la aplicación del marco superior de la pena. En respuesta a ese comentario, el Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, expuso que el número de personas es regulado por la autoridad según las circunstancias y, por lo mismo, es posible que en el futuro esa cifra varíe. Por tal razón, una regla de determinación significaría que la configuración de la pena quedaría condicionada a lo que la autoridad sanitaria de turno fijare. El Honorable Senador señor Pérez se mostró partidario de preceptuar una calificante, dado que la norma que disponga en su caso la autoridad sanitaria se fundamentará en la gravedad de la contingencia. Por lo demás, en cualquier hipótesis siempre habrá que atender a esa decisión, puesto que dicho órgano es el que tiene el conocimiento técnico para determinar el riesgo de ciertas acciones, según la entidad de la epidemia o contagio que se verifique. De hecho, coligió, la norma base castiga a todos aquellos que ponen en peligro la salud pública transgrediendo las normas higiénicas o de salubridad que ha dictado la autoridad sanitaria y ese será el marco al que habrá que atender para fijar la peligrosidad de una conducta. A su turno, el Honorable Senador señor Araya manifestó que, en los hechos, además de fiestas masivas que han contravenido las reglas sanitarias vigentes, también se han constatado diversas reuniones celebradas en condominios, en las que también hay circulación y reunión de personas sin que necesariamente se verifique un ánimo de lucro. Afirmó, entonces, que quizás sería preferible que, mediante la interposición de una agravante, sea el juez quien tenga la atribución de calificar con mayor libertad cada una de las conductas punibles. Sostuvo que un tema diferente es el sistema de operación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad en el sistema general, pero eso es parte de una discusión más profunda y que excede al presente debate. El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó que también estima correcta la estipulación de una agravante, ya que le permitirá a la magistratura contar con amplias facultades para que, de acuerdo al mérito del proceso, fije la pena correspondiente. Concordó en que no debería ser una resolución esencialmente modificable de la autoridad sanitaria de turno el fundamento principal de una calificación penal. En la misma línea, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sostuvo que una circunstancia agravante permitiría otorgar mayor flexibilidad para el juzgamiento de situaciones disímiles. Aclaró que en casos como el de la fiesta masiva que se constató en la comuna de Maipú no hay dudas de que el castigo penal debe ser el máximo posible, mientras que en otras circunstancias podría haber menor reprochabilidad. El Honorable Senador señor Pérez se mostró conforme con esas argumentaciones. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, hizo notar que, de acogerse el establecimiento de una agravante, correspondería un ajuste en su redacción para señalar que tal circunstancia modificatoria de la responsabilidad operará cuando el delito se cometa mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones y festividades. La Comisión acogió esa proposición y, en ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la redacción correspondiente a la circunstancia agravante con las enmiendas propuestas. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. En definitiva, la disposición propuesta se incorpora en la letra c) del número 1 del artículo 1º del proyecto de ley acordado por la Comisión y que se consigna como nuevo inciso segundo del artículo 318 del Código Penal. - - - Artículo 2° El artículo 2° del proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Diputados con la siguiente redacción: “Artículo 2.- Tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en el artículo 318 del Código Penal, sólo será aplicable la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley.”. Al efecto, se puso en conocimiento de la Comisión la sugerencia del Ejecutivo para sustituirlo por otro del siguiente tenor: “Artículo. 2°. Tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en los artículos 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal, será aplicable preferentemente la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley.”. Respecto de esta norma, se hizo presente a la Comisión que en su oportunidad se formularon observaciones al texto sancionado en el primer trámite constitucional, por cuanto podría generar reparos de constitucionalidad por el hecho de negar, en cierto sentido, el acceso a otras penas sustitutivas. El asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Motles, postuló que la ley N° 18.216 establece un catálogo de las penas a las que puede acceder el condenado, las que son distintas en atención a los requisitos objetivos diversos que determinan su procedencia. Sin perjuicio de ello, recordó que la aplicación esa preceptiva es facultativa, esto es, a solicitud de las defensas y con un posterior pronunciamiento de la magistratura. En ese sentido, continuó, la pena sustitutiva de prestación de servicios a la comunidad tiene un carácter residual de aplicación respecto de las otras penas sustitutivas que confiere el ordenamiento jurídico. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consignó que las eventuales observaciones de inconstitucionalidad se podrían constatar en la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, pues dispone un mandato imperativo para la imposición de una sola pena sustitutiva. En su parecer, la nueva redacción sugerida a la Comisión por el Ejecutivo otorga mayor flexibilidad al juez correspondiente y subsana los reparos señalados. Los Honorables Senadores señores Araya, Huenchumilla y Pérez se mostraron de acuerdo con esa argumentación y expresaron su postura contraria al texto despachado por la Cámara de Diputados. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, acotó que la propuesta del Ejecutivo tiene la virtud de hacer aplicable directamente la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad sin las exigencias de que el castigo primitivo sea igual o inferior a 300 días de presidio o reclusión, ya que los tipos penales aprobados previamente por la Comisión pueden llegar a umbrales superiores. De igual manera, no se exige la necesidad de acreditar antecedentes laborales, educacionales o de otra índole, bastando, en definitiva, la voluntad del imputado. Insistió en que la ley N° 18.216, en el artículo 11, letras a y b, dispone condicionantes para aplicar la sanción sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y, por tal motivo, el precepto en debate le da mayores alternativas al juez para su imposición. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, compartió la postura expresada precedentemente. El Honorable Senador señor Araya agregó que también considera valorable que el juez mantenga la potestad de recorrer todo el listado de penas sustitutivas, si lo estima pertinente. En el mismo sentido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sostuvo que la inclusión de la voz “preferentemente” apunta en la dirección correcta. En ese entendido, puso en votación la propuesta los representantes del Ejecutivo, que hicieron suya los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y que sustituye el artículo 2° despachado por la Cámara de Diputados. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. La norma aprobada se consigna como artículo 2º del proyecto de ley. Artículo 3° El artículo 3° de la iniciativa de ley aprobada en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados prescribe que en las investigaciones penales que se vinculen al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal en las cuales el Ministerio Público decida aplicar suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se deberá incluir como condición de esta suspensión la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por un periodo de 144 a 480 horas, en atención a la gravedad de los hechos investigados. Agrega que un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Publica, determinará las formas, modalidades y entidades donde los servicios en beneficio de la comunidad deberán desempeñarse.”. A su turno, se sometió a la consideración de la Comisión una sugerencia de redacción alternativa que fue planteada por los representantes del Ejecutivo para sustituir ese texto por otro que establece que en las investigaciones penales que se vinculen al delito previsto en el artículo 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal en las cuales el Ministerio Público solicite la suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se incluirá preferentemente como condición de esta suspensión la realización de acciones o servicios destinados a beneficiar a la localidad en la que habita, por un periodo de 144 a 480 horas, en atención a la gravedad de los hechos investigados. Finalmente, agrega que un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Publica, determinará las formas, modalidades y entidades donde las acciones o servicios puedan realizarse. El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, explicó que el sentido de la propuesta que se ha formulado es ofrecer una alternativa de cumplimiento de la pena que contribuya a la comunidad, respecto de las personas que infrinjan las medidas sanitarias. Puntualizó que, al igual que en el artículo anterior, la condición señalada operará de manera preferente y no será obligatoria, tal como lo proponía la Cámara de Diputados. Adicionalmente, recordó que de acuerdo a la normativa vigente que también hay otras condiciones que se pueden imponer y que resultan gravosas, como el sometimiento a un tratamiento médico, el aporte económico a una institución o la asistencia a un programa educacional, por lo que por la condición dispuesta y que se ofrece como preferente resulta proporcionada a los delitos analizados y a la época en que regirá. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, sostuvo que, a su juicio, la norma es innecesaria y no se comprende cabalmente su propósito. Recordó, al efecto, que el requisito base de la suspensión condicional del procedimiento es que el imputado cuente con irreprochable conducta anterior y, una vez constatada, se instala como una especie de negociación con la Fiscalía. Así, en la disposición en debate, al hacerse uso del vocablo “preferentemente”, se estimulará al fiscal y al juez para que el imputado de este delito acepte un mínimo de 144 horas de trabajos en beneficio de la localidad en que habita el imputado y, dado que no se pueden ejecutar más de 8 diarias de servicios en beneficio de la comunidad –artículo 12 de la ley N° 18.216-, ello le significará al menos 18 días de labores sin remuneración. De consiguiente, se desincentiva la opción del imputado primerizo de aceptar la suspensión condicional del procedimiento y, en cambio, se le impulsará a que se exija la realización de un juicio oral efectivo. Por último, trajo a colación la disposición contenida en la letra h) del artículo 238 del Código Procesal Penal y que hace referencia a cualquier condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público, que amplía el espectro de las condiciones posibles y que, eventualmente, permite a la Fiscalía considerar una alternativa como la que se propone en la norma en debate. El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, advirtió algunas dificultades en el precepto discutido. En primer término, indicó que es posible que muchos de los que sean afectados por esta pena sustitutiva tengan un desfase importante en su cumplimiento efectivo por el hecho de que la fijación de sus condiciones y modalidades quedará entregada a un reglamento, que no tiene plazo para su dictación. Por lo tanto, podría tener una utilidad limitada, lo que suma a la dificultad práctica de poder llevar a efecto los servicios, en función de los riesgos sanitarios actuales. Connotó, asimismo, que, con la inclusión de la palabra “preferentemente”, no se pone cortapisas a que también se pueda hacer uso de otras penas sustitutivas, incluidas las de la letra h) del artículo 238 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, no cree que haya un desincentivo al acceso a la suspensión condicional del procedimiento. Sugirió, en ese sentido, la sustitución de la expresión “e incluirá” por “se podrá incluir”, que no se efectúe una fijación de las horas de duración de los servicios y no se haga una remisión a un reglamento expedido por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El Honorable Senador señor Huenchumilla comentó que la prestación de servicio a la comunidad es, en esencia, una pena y, en ese contexto, al igual que la realización de acciones o servicios destinados a beneficiar a la localidad en la que habita el imputado, se presenta la duda de que a, a partir de la suspensión condicional del procedimiento, igualmente se aplicaría una pena. Preguntó si hay otro caso en la legislación en que dicha suspensión acarree esa consecuencia. El Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, hizo hincapié en que, efectivamente, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad es una sanción, pero porque el legislador en la ley N° 18.216 le ha dado ese carácter. Sin embargo, también podría tener otra calidad si la ley así lo define. A modo de ejemplo, indicó que el artículo 238 del Código Procesal Penal, que establece las condiciones de la suspensión condicional del procedimiento, preceptúa en la letra a) la de residir o no residir en un lugar determinado, lo que se podría asimilar a una pena de destierro o extrañamiento. Entonces, esa calificación queda al arbitrio del legislador, sentenció. Agregó que una de las ventajas de que se le considere una condición es que no quedará registrada entre los antecedentes penales del imputado como una pena, sino que se trata de una condición que, una vez cumplida satisfactoriamente, dará lugar al sobreseimiento definitivo de la causa. En resumen, adujo que la calificación de condición o pena dependerá de la voluntad del legislador. En la misma línea, el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, manifestó que una situación parecida se constata con el pago de una suma de dinero entre las condiciones de la salida alternativa, al igual que otras que resulten adecuadas en consideración con las circunstancias del caso concreto. Por tal razón, la redacción dispuesta, que no es idéntica a la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, es satisfactoria. Reiteró que, para una mejor comprensión de la disposición correspondería flexibilizar su redacción, suprimiendo la mención a las horas de servicio y la remisión a una preceptiva reglamentaria. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la propuesta de los representantes del Ejecutivo, que reemplaza el artículo 3° aprobado por la Cámara de Diputados y que hicieron suya los Honorables Senadores señores De Urresti, Huenchumilla y Pérez, con las enmiendas propuestas por el representante del Ministerio Público. - La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor Araya. MODIFICACIONES En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer aprobar el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Número 1 Letra a) Aprobarla. (Mayoría de votos. 4 x 1. Se pronunciaros a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Pérez. Votó en contra el Honorable Senador señor Huenchumilla). Letra b) Reemplazarla por la siguiente: b) Sustitúyese la expresión “veinte” por “doscientas". (Unanimidad. 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez). -.-.-.- A continuación, agregar la siguiente letra c), nueva: “c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez). En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.(Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Pérez). -.-.-.- Letra c) Suprimirla (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez). Número 2 Sustituirlo por el siguiente: “2. Incorpórase, a continuación del artículo 318, los siguientes artículos 318 bis y 318 ter, nuevos: “Artículo 318 bis. El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Pérez). Artículo 318 ter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto a su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”.”. (Mayoría de votos 3 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Pérez. Votó en contra el Honorable Senador señor Huenchumilla). Artículo 2º Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 2°. Tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en los artículos 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal, será aplicable preferentemente la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley.”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez). Artículo 3º Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 3º.- En las investigaciones penales que se vinculen a los delitos previstos en los artículos 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal en las que el Ministerio Público solicite la suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se incluirá preferentemente como condición de esta suspensión la realización de acciones o servicios destinados a beneficiar a la localidad en la que habita el imputado.”. (Mayoría de votos 3 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti, Huenchumilla y Pérez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Araya). -.-.-.- A continuación, agregar el siguiente artículo 4º, nuevo: “Artículo 4º.- Modifícase la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, en el siguiente sentido: 1) Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, entre las expresiones “287 ter,” y “456 bis A”, la expresión “318 ter”. 2) Intercálase en el inciso primero del artículo 15, entre las expresiones “287 ter,” y “456 bis A”, la expresión “318 ter,”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Huenchumilla y Pérez). - - - TEXTO DEL PROYECTO En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. En el artículo 318: a) Reemplázase la expresión “en su grado mínimo” por “en su grado mínimo a medio”. b) Sustitúyese la expresión “veinte” por “doscientas". c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”. 2. Incorpórase, a continuación del artículo 318, los siguientes artículos 318 bis y 318 ter, nuevos: “Artículo 318 bis. El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. Artículo 318 ter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto a su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”. Artículo 2°. Tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en los artículos 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal, será aplicable preferentemente la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley. Artículo 3º.- En las investigaciones penales que se vinculen a los delitos previstos en los artículos 318, 318 bis y 318 ter del Código Penal en las que el Ministerio Público solicite la suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se incluirá preferentemente como condición de esta suspensión la realización de acciones o servicios destinados a beneficiar a la localidad en la que habita el imputado. Artículo 4º.- Modifícase la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, en el siguiente sentido: 1) Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, entre las expresiones “287 ter,” y “456 bis A”, la expresión “318 ter,”. 2) Intercálase en el inciso primero del artículo 15, entre las expresiones “287 ter,” y “456 bis A”, la expresión “318 ter,”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 3, 8 y 15 de junio de 2020, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Pedro Araya Guerrero, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Víctor Pérez Varela. Sala de la Comisión, a 16 de junio de 2020. RODRIGO PINEDA GARFIAS Secretario Abogado RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA INOBSERVANCIA DEL AISLAMIENTO U OTRA MEDIDA PREVENTIVA DISPUESTA POR LA AUTORIDAD SANITARIA, EN CASO DE EPIDEMIA O PANDEMIA. BOLETINES N°S 13.304-11 y 13.389-07, refundidos. I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Elevar las sanciones que establece el Código Penal a quienes pusieren en peligro la salud pública por infracción a las normas dictadas por la autoridad sanitaria en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio. II. ACUERDOS: aprobado en general, unanimidad, 5 x 0. En particular, en diversas votaciones. III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay. V. URGENCIA: discusión inmediata, a contar del 16 de junio de 2020. VI. ORIGEN E INICIATIVA: Este proyecto tiene su origen en mociones de los Honorables Diputados señores Ricardo Celis Araya, Francisco Eguiguren Correa, René Manuel García García, Miguel Mellado Suazo y Diego Paulsen Kehr (Boletín N° 13.304-11), y señoras Sofía Cid Versalovic, Karin Luck Urban y Francesca Muñoz González y señores José Miguel Castro Bascuñán, Miguel Mellado Suazo, Jorge Rathgeb Schifferli, Leonidas Romero Sáez, Frank Sauerbaum Muñoz, Diego Schalper Sepúlveda y Sebastián Torrealba Alvarado (Boletín N° 13.389-07). VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en general con el voto favorable de 108 señoras y señores Diputados, 30 en contra y 11 abstenciones. En particular, se registraron diversas votaciones. IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de mayo de 2020. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, discusión en general y en particular. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1. Código Penal, particularmente el artículo 318. 2. Código Procesal Penal. 3. Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. 4. Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. 5. Decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile. Valparaíso, 16 de junio de 2020. RODRIGO PINEDA GARFIAS Abogado Secretario