PROYECTO DE LEY “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. En el artículo 318: a) Reemplázase la expresión “en su grado mínimo” por “en su grado mínimo a medio”. b) Sustitúyese la frase “o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales” por “y multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. c) Agréganse los siguientes incisos: “El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, lo obligue a trabajar presencialmente cuando éste se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador obligado. Lo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales y administrativas del representante legal de la empresa o del jefe superior del servicio público, según corresponda. Las empresas, servicios o instituciones que, sin la debida autorización, sigan funcionando presencialmente en un territorio declarado en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad pública o durante un toque de queda, serán castigadas con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales y con las penas establecidas en los números 2) y 3) del artículo 8° de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter administrativo establecidas en leyes específicas.”. 2. Incorpórase, a continuación del artículo 318, el siguiente artículo 318 bis: “Artículo 318 bis.- El que organizare espectáculos o actividades de esparcimiento público con infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.”. Artículo 2.- Tratándose de los condenados a la pena privativa de libertad establecida en el artículo 318 del Código Penal, sólo será aplicable la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.216, sin atender a los requisitos específicos previstos en las letras a) y b) del artículo 11 de dicha ley. Artículo 3.- En las investigaciones penales que se vinculen al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal en las cuales el Ministerio Público decida aplicar suspensión condicional del procedimiento, según lo prevén los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, se deberá incluir como condición de esta suspensión la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por un periodo de 144 a 480 horas, en atención a la gravedad de los hechos investigados. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Publica, determinará las formas, modalidades y entidades donde los servicios en beneficio de la comunidad deberán desempeñarse.”. *****