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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Encina, Díaz, don Marcelo; Espinosa, don Marcos; Leal, Montes, Mulet, Rossi, Saffirio y Sule.
Prohíbe la suspensión de servicios de suministro de electricidad, agua potable y alcantarillado a los establecimientos educacionales y de salud municipalizados. (boletín Nº 4635-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19 numeral 1° y 8° y 63 número 3) de la Constitución Política de la República y en los D.F.L. N° 1 de 1982 y N° 382 de 1988, que fijan las leyes generales de Servicios Eléctricos y Sanitarios, respectivamente.
Considerando:
1. Que es deber del Estado propender al bien común, procurando las condiciones que permitan la mayor realización espiritual y material posible de todos los habitantes del territorio nacional.
2. Que, con ese objeto, el Estado desarrolló en décadas pasadas los servicios domiciliarios indispensables para asegurar la calidad de vida de la población y que ésta se desenvolviera en las condiciones sanitarias y de seguridad adecuadas.
Lo anterior permitió, a través de inversión pública, una amplia cobertura acordé a las posibilidades del país, la regulación de las tarifas y el cumplimiento de objetivos sociales de gran trascendencia.
3. Que en los últimos años se ha traspasado la gestión, y en buena partede los casos, la propiedad de éstas a particulares.
Lo anterior ha disminuido la ingerencia del Estado en la materia, que ha pasado a tener un rol meramente regulador, abandonándose la orientación social que animaba a estos servicios públicos y dificultando la solución de problemas comunitarios.
4. Que ello se ha traducido, en algunos, casos en la aplicación estricta de las normas destinadas al cobro de los suministros procediéndose al corte del servicio como medida de presión para impeler al pago a aquéllos usuarios morosos.
5. Que, lamentablemente, por diversas razones, entre los clientes que incumplen el pago de las tarifas se encuentran algunos municipios del país. Ante ello las empresas reaccionan suspendiendo el suministro en los inmuebles municipales o de sus corporaciones, incluyéndose aquéllos que sirven a propósitos de educación, salud y, en el caso de la electricidad, al propio alumbrado público.
6. Que las normas vigentes sólo contemplan excepciones a la aplicación de esta medida en el caso del suministro eléctrico de hospitales y cárceles.
7. Que, lo anterior no parece razonable en cuanto genera importantes riesgos para la población en materia sanitaria y de seguridad y castiga a los habitantes por la mala gestión de sus autoridades comunales, en circunstancias que las empresas tienen otros inmuebles en los que hacer efectiva esta sanción, disponiendo, además, de mérito ejecutivo para las boletas impagas, lo que les permite agilizar el pago a través de las instancias judiciales.
8. Que, en atención a lo expuesto, creemos que las normas pertinentes referidas a medidas de apremio para el pago de los suministros domiciliarios de agua potable y alcantarillado y electricidad deberían tener como excepción, en el primer caso, los inmuebles que sirven a la educación y salud municipal y, en el segundo, a éstos mismos bienes más el alumbrado público.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Intercálese en el inciso cuarto del artículo 84°, del D.F.L. 1, de 1982, que fija el texto de la ley general de Servicios Eléctricos, entre la preposición “de” y la palabra “hospitales” la siguiente frase: “los establecimientos educacionales y sanitarios y al alumbrado público dependientes directamente o a través de Corporaciones de la administración municipal,”
Artículo 2°.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 36 del D.F.L. 382, de 1988, que fija el texto de la ley general de Servicios Sanitarios:
“Lo dispuesto en la letra d) no se aplicará al consumo de establecimientos educacionales y sanitarios administrados directamente o a través de Corporaciones por los municipios, hospitales y cárceles; sin perjuicio del ejercicio de las acciones ejecutivas que correspondan.”
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