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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Se encuentra pendiente de la consideración de la H. Cámara de Diputados, un proyecto de ley que modifica la Ley N° 11. 622, sobre arrendamientos, aprobado en general en la sesión 24ª, de 18 de agosto de 1970.
El Gobierno, consciente de la necesidad de legislar lo antes posible sobre las materias tratadas en dicho proyecto, ha oficiado al Congreso Nacional, con esta misma fecha, incluyéndolo en la actual convocatoria, con el carácter de urgente.
Sin embargo, dentro de las materias de que el mismo proyecto se ocupa, existen algunas que son de naturaleza aún más urgente que el resto, las cuales han sido desglosadas, proponiéndolas por el presente mensaje en forma separada a vuestra consideración, en la esperanza de que sean tratadas de manera preferente e inmediata.
Estas materias que comprende el presente proyecto son las siguientes:
Se faculta al Servicio Nacional de Impuestos Internos para que determine en forma definitiva la renta máxima de arrendamiento de los inmuebles destinados a la habitación, locales comerciales o industriales, oficinas y predios urbanos en general, determinación que se hará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 11. 622, de septiembre de 1954, vigente sobre la materia.
Esta medida permitirá aplicar un índice claro y justo para el cálculo de la renta máxima legal; asimismo, los interesados dispondrán de un procedimiento expedito, rápido y económico para obtener la determinación de la renta máxima en cada caso. Cabe señalar que el sistema legal que nos ha regido ha hecho impracticable la determinación de la renta máxima, debido, por una parte, a la ambigüedad de las disposiciones legales en que se fundamentaba esta determinación, contenida en leyes con vigencia temporal; y, por otra parte, porque impone un procedimiento judicial largo, engorroso y caro.
Se aumentan los plazos de desahucio, como un medio de enfrentar la aguda escasez habitacional existente en el país.
Se legisla sobre la situación del subarrendatario, quien hasta ahora ha debido soportar toda clase de injustos y graves perjuicios por la falta de participación en los juicios entre arrendador y arrendatario, cuyas consecuencias le afectan directamente.
Se suprime la garantía en los contratos de arrendamiento por rentas inferiores a dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, por estimársele un gravamen excesivo para los arrendatarios de escasos recursos.
Se incorpora definitivamente al sistema de la Ley 11. 622 a los arrendamientos de los inmuebles regidos por la ley 9. 135, del año 1948, y D. F. L. Nº 2, del año 1959, porque siendo la finalidad de estos cuerpos legales obtener que el mayor número de ciudadanos lleguen a constituirse en propietarios de un inmueble, no es aconsejable que se destinen estas propiedades al arrendamiento, y que sus propietarios gocen, además, del privilegio de cobrar rentas sin limitaciones, ni estén obligados a dar causales de desahucio, etc.
Por último, por estimarlo más eficaz, se entrega a la Dirección de Industria y Comercio la aplicación en primera instancia de las multas en el caso de cobros de rentas superiores a la máxima legal, sin perjuicio del derecho del afectado para apelar de la sanción ante el Tribunal especial establecido en el artículo 21 de la Ley 17. 066.
En mérito de las razones expuestas, vengo en someter a la decisión de vuestras señorías, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones del H. Congreso Nacional, con carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 11. 622 de 1954:
a) Sustitúyase el artículo 5º por el siguiente:
"El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá de oficio, a petición de parte o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, la renta máxima de arrendamiento en los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de esta ley. La resolución respectiva no será susceptible de recurso alguno ante la Justicia Ordinaria".
b) Reemplázase el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la renta fijada por impuestos Internos producirá efectos legales provisoriamente, no obstante la reclamación que pudiera producirse en su contra".
c) Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
"En los arriendos y subarriendos de los inmuebles a que esta ley se refiere, el desahucio deberá darse por los arrendadores y subarrendadores, con una anticipación mínima de un año, cuando se tratare de habitaciones y de dos años, en los demás casos.
Los plazos de uno y dos años a que se refiere el inciso anterior se aumentarán en dos meses por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble arrendado.
El Juez de la causa podrá reducir estos plazos cuando el inmueble amenace ruina.
Si el arrendador necesita el inmueble para iniciar nuevas edificaciones que reemplacen sustancialmente el edificio existente, el plazo de desahucio no será en ningún caso inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que se allane a pagar el arrendatario o subarrendatario, en su caso, una indemnización equivalente a un mes de la renta máxima que se pueda cobrar por cada año completo que éste haya permanecido en el inmueble arrendado, con un mínimo de un año y un máximo de tres años.
En los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arriendo o por extinción del derecho del arrendador, no se procederá a la restitución del inmueble arrendado antes de que transcurra el plazo de uno o dos años establecido en el inciso primero más los aumentos por el tiempo de ocupación que sean procedentes según lo dicho en los incisos anteriores. Este plazo se contará desde la fecha de la notificación de la respectiva demanda. El ocupante tendrá la obligación de pagar la renta máxima a que se refiere el artículo 1º y el precio de los servicios respectivos, hasta el día de la restitución material de la propiedad.
No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior en los contratos de plazo fijo superior a tres años, siempre que el arrendador o subarrendador haya notificado al arrendatario o subarrendatario, con seis meses de anticipación a la fecha de expiración del contrato, su voluntad de ponerle término, notificación que deberá ordenar el Juez a quien corresponda conocer el juicio de restitución.
Admitida a tramitación una demanda de desahucio o restitución contra el arrendatario, el Tribunal oficiará a la Dirección de Industria y Comercio para que investigue la existencia de subarrendatarios en el inmueble y para que, en caso de haberlos, ponga en conocimiento de ellos el hecho de haberse deducido el juicio y los datos necesarios para que puedan imponerse del proceso.
La Dirección referida deberá presentar informe al Juzgado en el término de 15 días, contado desde la recepción del oficio y en él individualizará a los moradores del inmueble materia del pleito. Este trámite no suspenderá la notificación de la demanda al arrendatario ni la sustanciación del pleito. Tampoco afectará el transcurso de los plazos que esta ley establece.
Los subarrendatarios serán admitidos a rendir prueba acerca del tiempo que ocupan la propiedad, para los efectos de gozar de los plazos establecidos en este artículo, siempre que su acción fuere deducida dentro del plazo de diez días a contar de la fecha de recepción del informe a que se refiere el inciso octavo, o del vencimiento del término contemplado en dicho inciso, en caso de que el informe de la Dirección no hubiere sido acompañado dentro de él. La gestión correspondiente se tramitará como incidente y se resolverá en la sentencia definitiva.
En los juicios de terminación inmediata del contrato de arrendamiento se aplicarán los incisos anteriores con excepción del precedente. Con todo, los subarrendatarios podrán hacerse parte en el juicio para hacer valer lo conveniente a sus derechos.
Si el juicio fuere de reconvención de pago, los subarrendatarios podrán dar cumplimiento a las obligaciones del arrendatario, siempre que lo hagan antes de la sentencia definitiva de primera instancia. En ningún caso podrá dictarse la sentencia antes del vencimiento del plazo de 15 días establecidos en el inciso octavo.
Los subarrendatarios que hubieren pagado en la forma prevista en el inciso precedente tendrán derecho a ser reembolsados por el arrendatario de todas las sumas que hubieren tenido que solucionar por él o a imputarlas a las más inmediatas rentas de subarriendo que les corresponda pagar.
d) Agrégase al inciso primero del artículo 13, a continuación del punto final que se reemplaza por una coma, la siguiente frase:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º".
e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"En todos los juicios especiales del contrato de arrendamiento a que se refiere la presente ley, el actor deberá acompañar a la demanda el certificado de fijación de la renta máxima legal expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, y sin este requisito no podrá ser admitida a tramitación".
f) En el artículo 14 inciso cuarto, reemplázase el término "un año" por "tres años".
g) Agrégase el siguiente inciso al artículo 21:
"Sin embargo en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento cuya renta mensual no exceda de dos sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, no será exigible garantía alguna. Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta y hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa que puede fluctuar entre uno y seis sueldos vitales mensuales. En estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 15. 228 y artículos 9º, 10 y 11 de la ley Nº 17. 332".
h) Derógase el Nº 5 del artículo 22.
Artículo 2º.- Derógase el artículo 17 del DFL. Nº 2 del año 1959.
Artículo 3º.- El arrendador o subarrendador que cobrare una renta superior a la renta máxima fijada por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, será sancionado con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala A) para el departamento de Santiago y su aplicación en primera instancia corresponderá exclusivamente al Director Nacional de Industria y Comercio o a sus Delegados. De las resoluciones que ellos dicten se podrá apelar ante el Tribunal establecido en el artículo 21 de la ley Nº 17. 066 en la forma y con el procedimiento señalado en el decreto Nº 299 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 22 de abril de 1969. Las resoluciones dictadas por ese Tribunal no serán susceptibles de recurso alguno, ni aún el de queja ante la Corte Suprema.
La resolución dictada por el Tribunal o por el Director Nacional de Industria y Comercio o sus Delegados, en su caso, que apliquen multas, tendrá mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por el Director Nacional de Industria y Comercio o sus Delegados, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, establecidas en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios sólo será admisible la excepción de pago, siempre que se funde en un antecedente escrito.
La Dirección de Industria y Comercio tendrá la supervigilancia y control de las rentas fijadas por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, y las multas que por tales infracciones aplique, serán a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
(Fdo. ): Salvador Allende Gossens.- Pedro Vuskovic Bravo. "
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