. . . " Introd\u00FAcense en el decreto con fuerza de ley N\u00B0 30, de 2005, del ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N\u00B0 213, de 1953, del mismo ministerio, sobre Ordenanza de Aduanas, las siguientes modificaciones: \n1.En el art\u00EDculo 7\u00B0, introd\u00FAcense las siguientes modificaciones: \na)Sustit\u00FAyese, en su inciso primero, la palabra \u201Cmagn\u00E9ticos\u201D por \u201Celectr\u00F3nico\u201D. \nb)Incorp\u00F3ranse los siguientes incisos segundo y tercero: \n\u201CEl Director Nacional de Aduanas podr\u00E1 autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicci\u00F3n disciplinaria conforme al art\u00EDculo 202 de la presente ley, para que efect\u00FAen la presentaci\u00F3n de antecedentes, documentos y su conservaci\u00F3n, as\u00ED como, en general, el cumplimiento de cualquier tr\u00E1mite ante el Servicio, a trav\u00E9s de medios electr\u00F3nicos. \nSe tendr\u00E1n por aut\u00E9nticas las copias electr\u00F3nicas obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente se tendr\u00E1n por aut\u00E9nticas, las copias de los documentos que sirvieron de base para la confecci\u00F3n de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe.\u201D. \n2.En el art\u00EDculo 69, introd\u00FAcense las siguientes modificaciones: \na)Sustit\u00FAyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes: \n\u201CPara efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deber\u00E1 notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere as\u00ED como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. \nUna vez notificado, el importador contar\u00E1 con un plazo prudencial, el que no podr\u00E1 ser inferior a 15 d\u00EDas h\u00E1biles contados desde la notificaci\u00F3n de la observaci\u00F3n y requerimiento, con el objeto de entregar la informaci\u00F3n solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podr\u00E1 ser prorrogado previa petici\u00F3n fundada, presentada con, a lo menos, tres d\u00EDas de antelaci\u00F3n al vencimiento del plazo original.\u201D. \nb)Incorp\u00F3ranse los siguientes incisos cuarto y quinto: \n\u201CSi a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondr\u00E1 de un plazo de 60 d\u00EDas para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, seg\u00FAn sea el caso. La precitada notificaci\u00F3n deber\u00E1 efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinaci\u00F3n aduanera correspondiente, se\u00F1alando expresamente el criterio asumido para la determinaci\u00F3n del valor respectivo. \nContra la resoluci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior, proceder\u00E1 recurso de reposici\u00F3n administrativa, en los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.\u201D. \n3.Incorp\u00F3rase, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 70, el siguiente art\u00EDculo 70 bis: \n\u201C \nArt\u00EDculo 70 bis.-En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportaci\u00F3n deber\u00E1 informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.\u201D. \n4.En el art\u00EDculo 168, incorp\u00F3rase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto: \n\u201CIncurre tambi\u00E9n en el delito de contrabando el que extraiga mercanc\u00EDas del pa\u00EDs por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.\u201D. \n5.En el art\u00EDculo 169, agr\u00E9gase el siguiente inciso tercero: \n\u201CSe castigar\u00E1, asimismo, con la misma pena indicada en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercanc\u00EDas que salen del pa\u00EDs, que presenten documentos falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la confecci\u00F3n de las declaraciones, determin\u00E1ndose a trav\u00E9s de ellos, la clasificaci\u00F3n o valor de las mercanc\u00EDas.\u201D. \n6.Incorp\u00F3rase, en el art\u00EDculo 176, la siguiente letra o): \n\u201C \no)La no presentaci\u00F3n o la presentaci\u00F3n extempor\u00E1nea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportaci\u00F3n, de conformidad al plazo establecido seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercanc\u00EDas. En caso de reincidencia, se podr\u00E1 aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor.\u201D. \n7.Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 177 por el siguiente: \n\u201C \nArt\u00EDculo 177.-La Aduana no formular\u00E1 denuncia a quien incurriere en una contravenci\u00F3n aduanera de aquellas a que se refieren los art\u00EDculos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de cualquier procedimiento de fiscalizaci\u00F3n y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes.\u201D. \n8.Sustit\u00FAyese la primera oraci\u00F3n del inciso tercero del art\u00EDculo 178, por la siguiente: \u201CNo podr\u00E1 aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del n\u00FAmero 1) de este art\u00EDculo, ni tampoco cuando se trate de mercanc\u00EDa afecta a tributaci\u00F3n especial o adicional, procediendo en ambos casos, la aplicaci\u00F3n de la pena establecida en el precitado numeral, aumentada en un grado.\u201D. \n " . . . . . . . "/akomaNtoso/bill/body/article[11]/clause"^^ . . . .