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El señor SANHUEZA (Presidente).-
En conformidad con un acuerdo de la Corporación, corresponde tratar el proyecto, remitido por el Honorable Senado e informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que otorga beneficios previsionales a los trabajadores de minas que señala.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Fuentealba, don Luis.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 12-73-2, es el siguiente:
Artículo 1º-Agrégase al inciso tercero del artículo 38, de la ley Nº 10. 383, la siguiente frase: "Los trabajos desarrollados en el interior de las minas darán derecho a los asegurados a que la edad establecida en la referida letra a) se le disminuya en tres años por cada cinco con un máximo de quince años.
Artículo 2º-Agrégase al artículo único de la ley Nº 17. 487 el siguiente nuevo inciso.
"El mismo derecho establecido en el artículo 38 de la ley Nº 10. 383 tendrán los afiliados de cualquiera Caja de Previsión que hayan desarrollado o desarrollen las actividades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 3º-Para los efectos de acreditar servicios efectivos en el interior de la mina, se estará a lo establecido en los contratos de trabajo o en otros documentos internos de las compañías o empresas respectivas que a juicio del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión correspondiente sean considerados suficientes para comprobar dicha circunstancia.
Artículo 4º-Las empresas mineras en las que desarrollen actividades bajo superficie deberán mejorar sus condiciones técnicas, de higiene y seguridad industrial. Además deberán establecer sistemas de capacitación profesional celebrar convenios con otras instituciones para el personal que trabaja dentro de la mina y que la solicite con el objeto de habilitarlo para otras funciones en la misma empresa o en otras.
Artículo 5º- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en ella.
Artículo transitorio.- Los trabajadores de las empresas mineras del carbón que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren más de diez años de trabajo en el interior de estas minas, comprobados en la forma establecida en el artículo 3º, tendrán derecho a una bonificación imponible de un 10% por cada cinco años que hubieren desarrollado actividades subterráneas, para el solo efecto de incrementar las pensiones que les correspondieron dentro del régimen ordinario de la institución y sin perjuicio de las normas sobre "pensiones mineras".
Esta bonificación se calculará sobre el monto de la pensión ordinaria a que tuvieren derecho. En ningún caso la pensión y la bonificación que la incremente podrán exceder sumadas del 100% del promedio de las remuneraciones imponibles en los últimos 12 meses.
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