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El señor SANHUEZA (Presidente).-
Señores Diputados, en la Tabla de la presente sesión, corresponde tratar y despachar, en primer lugar, las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que beneficia al personal del Servicio Nacional de Salud.
Las modificaciones impresas en el boletín Nº 1362-72-S, son las siguientes:
Ha sustituido totalmente el proyecto por el siguiente:
"Artículo 1º- Los funcionarios titulares de cargos de planta del Servicio Nacional de Salud, no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, que por lo menos desde un año antes al 1° de octubre de 1972 estaban desempeñando, en forma permanente y continua, funciones correspondientes a cargos de escalafones diferentes a los determinados en sus nombramientos, serán reencasillados, a contar desde esa misma fecha, en el escalafón de los cargos que estaban desempeñando efectivamente, siempre que cumplan con los requisitos legales para ser nombrados en cargos correspondientes a dichas funciones, con el grado o categoría que a la fecha de la vigencia de la presente ley habrían alcanzado en el escalafón del cargo de que son titulares. Si el escalafón en que deben ser reencasillados no alcanza a extenderse hasta el grado o categoría que les correspondería, los funcionarios afectados serán reencasillados en el último grado o categoría del respectivo escalafón.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, para los efectos del reencasilla-miento de la presente ley, no será necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en los casos de los funcionarios que hayan estado cumpliendo funciones diferentes a las de su nombramientos, en forma permanente y continua, durante los tres años anteriores al día 1º de octubre de 1972.
La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 2º- Los trabajadores a contrata, no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, designados en el Servicio Nacional de Salud con anterioridad al 1º de octubre de 1972 y que continúen prestando servicios a la fecha de la presente ley, serán encasillados como titulares, a contar del 1º de octubre de 1972, en cargos del último grado o Categoría del escalafón que corresponda a las funciones que estaban desempeñando al 30 de junio de 1972, siempre que cumplan los requisitos legales necesarios para ser nombrados en dichas funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios contratados entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 1972, serán encasillados en el último grado del escalafón que corresponda a sus respectivos nombramientos.
Las normas del inciso primero se aplicarán, también, a los trabajadores contratados a jornal por el mismo Servicio, siempre que hayan tenido esta calidad, a lo menos durante 300 de los 365 días anteriores al 1º de octubre de 1972.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo al personal cuyas remuneraciones están sujetas al sistema del tarifado gráfico.
Artículo 3º- Si las rentas asignadas a los cargos en que deban ser encasillados los trabajadores a que se refieren estas disposiciones fueren inferiores a las que les correspondan según sus respectivos contratos, se les pagarán las diferencias por planillas suplementarias.
Artículo 4°- El Escalafón de Técnicos con Título Universitario, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, del Servicio Nacional de Salud, deberá considerar cargos desde la 2ª Categoría hasta el Grado 5°.
Artículo 5º- El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones precedentes será de cargo del mismo Servicio y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones de su Presupuesto, para cuyo efecto, se autoriza al Director General de Salud para efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa visación de la Dirección de Presupuesto.
Artículo 6º- Todos los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que cumplan horario diurno o nocturno y aunque no estén sujetos al régimen de jornada única o continua de trabajo, percibirán la asignación de alimentación, en los términos indicados en el artículo 17 de la ley Nº 17.654, modificado por el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 17.828.
Artículo 7º- Agréganse los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso segundo, del artículo 23, del Decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales:
"El Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor, como sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo, el monto del valor de la operación, en cuyo caso, previo pago de dichas multas, no se podrá aplicar contra él ninguna otra pena ni se podrá ejercer la acción pública.
Los valores que ingresen por la aplicación del inciso precedente serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central y serán traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación."
El señor SANHUEZA (Presidente).- Ofrezco la palabra sobre la modificación del Senado que consiste en sustituir totalmente el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada.
El señor KLEIN.- ¿En un solo acto?
El señor SANHUEZA (Presidente).- En un solo acto; es una sola modificación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada la modificación introducida por el Senado al presente proyecto, en todos los alcances.
Acordado.
Despachado el proyecto.
"