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- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica el artículo 52 de la ley Nº 16.744, en lo relativo a las prestaciones de subsidio, pensión y cuota mortuoria.
En virtud de lo prescrito por el artículo 52 de la ley Nº 16.744, las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria que ella establecía, eran incompatibles con las que contemplaban diversos regímenes previsionales y los beneficiarios podrían optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les hiciere el llamamiento legal.
En conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 17.252, se estableció que las prestaciones referidas son compatibles cuando en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales escala a) y, en caso de incompatibilidad, se otorga derecho a opción entre unas y otras dentro del plazo de 30 días.
La iniciativa en informe tiene por objeto establecer que cuando se produzca el exceso de dos vitales, los beneficiarios puedan optar por una u otra, pero al mismo tiempo percibir el complemento que falte hasta el aludido tope de dos sueldos vitales mensuales.
Establece también el proyecto, de acuerdo al criterio del Supremo Gobierno, que las prestaciones de subsidio y cuota mortuoria deben ser incompatibles con las contempladas en diversos regímenes previsionales, pero en todo caso, debe darse un derecho de opción a los beneficiarios.
El proyecto también contempla la ampliación del plazo establecido en el inciso final del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, para que las personas que hubieren sufrido accidentes del trabajo o contraído enfermedad profesional con anterioridad a la citada ley, y a consecuencia de ello sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más y que no disfruten de otra pensión, tengan derecho a una pensión asistencial.
El citado plazo conferido por el artículo 1 transitorio, se encuentra vencido. El artículo 19 de la Ley Nº 17.417, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1971, concedió un nuevo plazo de un año, el que expiró el 23 de marzo de 1972.
La iniciativa contenida en el Mensaje concedía un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios del artículo 1 transitorio de la Ley Nº 16.744.
La Comisión aprobó esta iniciativa en general, por la unanimidad de los miembros presentes a la sesión.
Por el artículo 1° se sustituye el artículo 52 de la Ley Nº 16.754, por otro, con los fines y objetivos señalados.
Este artículo fue aprobado por asentimiento unánime.
Por la unanimidad de los presentes, con la abstención de la señora Allende, doña Fidelma, y del señor Quintana, se acordó enviar oficio a Su Excelencia el Presidente de la República con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva formular indicación a este proyecto durante su discusión general en la Sala de la Corporación, para que eleve de dos a seis sueldos vitales mensuales el límite de compatibilidad contemplado en el artículo 1° del proyecto, sustitutivo del artículo 52 de la Ley Nº 16.744.
Por asentimiento unánime, se aprobó el artículo 29 con una indicación por la cual se concede un nuevo plazo de tres años para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744.
La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó una indicación que tiene por objeto consultar un artículo transitorio en virtud del cual se dispone que lo previsto en el artículo 1º del proyecto, modificatorio del artículo 52 de la Ley Nº 16.744, regirá a contar desde la vigencia de la citada ley, que fue publicada en el Diario Oficial del 1º de febrero de 1968.
Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 52 de la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1º de febrero de 1968, por el siguiente:
"Artículo 52.- Las pensiones que establece la presente ley son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales cuando ellas, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
En caso de que dichas pensiones, en conjunto, excedan de dicha suma, los beneficiarios tendrán derecho a optar por una de ellas, y a percibir de la otra u otras pensiones una suma que, en conjunto con aquélla, no exceda al referido tope de dos sueldos vitales. El derecho a dicha opción deberá ejercitarse dentro del plazo de 60 días contado desde la última notificación en que se dé a conocer el monto de las respectivas pensiones.
Las prestaciones de subsidios y cuota mortuoria establecidas por la presente ley son incompatibles con las establecidas en los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.".
Artículo 2º.- Concédese un nuevo plazo de tres años para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744.
Artículo transitorio.- Lo previsto en el artículo 1º regirá a contar de la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968.".
Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1973.
Acordado en sesión de fecha 11 del presente, con asistencia de los señores Cardemil (Presidente), Allende, doña Fidelma; Castro, Guerra, King, Leighton, don Bernardo; Otero, Quintana y Yussef.
Se designó Diputado informante al señor Yussef.
(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."
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