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- rdf:value = " MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Se encuentra pendiente en la Honorable Cámara de Diputados, la discusión de un proyecto de ley que dice relación con la modificación del sistema de elección de Consejeros de los Consejos del Colegio de Abogados y de creación del Consejo Provincial de Santiago, independiente del Consejo General de la Orden.
El articulado allí propuesto, corresponde parcialmente a un proyecto general de modificaciones a la Ley del Colegio de Abogados, elaborado hace algún tiempo por una comisión integrada por cinco consejeros del Consejo General del Colegio de Abogados y por cinco abogados no consejeros.
El Ejecutivo, al proponer como proyecto en aquella oportunidad sólo las dos materias señaladas, lo hizo en el convencimiento de que eran las que debían tratarse con mayor urgencia, y, además, porque estimó que era preferible que el estudio del resto de las modificaciones se hiciera con participación de los nuevos Consejos, elegidos con el sistema electoral propuesto en el proyecto, que posibilita la representación de las minorías.
Sin embargo, en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara, ha primado la idea de discutir un proyecto general que permita estudiar modificaciones a toda la Ley del Colegio de Abogados.
Es en esta virtud que el Ejecutivo viene en hacer suyo el proyecto elaborado por la mencionada comisión mixta, sin perjuicio de reservarse la facultad de presentar en su oportunidad, las modificaciones que estime procedentes.
El proyecto propuesto deberá ser tratado, obviamente, en forma conjunta con el que pende del conocimiento de la Honorable Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados.
Solicito para este proyecto urgencia en todos sus trámites:
Proyecto de reforma de la Ley Nº 4.409 (Orgánica del Colegio de Abogados), elaborado por la comisión designada por el Consejo General
TITULO I
De los Consejos
Artículo 1°.- Créase la institución denominada "Colegio de Abogados", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. (Igual al artículo 1º del texto actual).
Artículo 2º.- El Colegio de Abogados será dirigido por un Consejo General residente en Santiago, y por Consejos Provinciales residentes en los lugares de asiento de las Cortes de Apelaciones. (Igual al artículo 2º del texto actual).
Artículo 3°.- Los Consejos Provinciales, excepto el de Santiago, se compondrán de 5 miembros si en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones el número de abogados inscritos en el Registro del Consejo fuere menor de 30; de 7 si ese número fluctuare entre 30 y 50; y de 9 si fuere superior a cincuenta.
El Consejo Provincial de Santiago se compondrá de 18 miembros.
Los cargos de Consejero del Consejo General y de Consejero Provincial son incompatibles y se ejercerán gratuitamente. (Texto nuevo).
Artículo 4º.- Los Consejos Provinciales tendrán jurisdicción sobre los abogados inscritos en sus respectivos Registros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
El Consejo General funcionará en Santiago y tendrá la supervigilancia de los Consejos Provinciales y de los abogados de toda la República. (Texto nuevo).
Artículo 5º.- Para ser elegido Consejero se requiere la calidad de abogado con patente profesional al día para Corte de Apelaciones, estar inscrito en el Registro del respectivo Consejo y residir dentro del territorio de su jurisdicción o en Santiago, si se trata del Consejo General. Para ser elegido Consejero del Consejo General se requiere, además, estar en posesión, a lo menos durante tres años, del título de abogado. No obstante, no se exigirá la patente profesional a los abogados que jubilen de conformidad a la Ley de Previsión de los Abogados.
No podrán ser elegidos Consejeros:
a) Los miembros de las Juntas Directivas de los Partidos Políticos, y
b) Los funcionarios del Poder Judicial, los miembros de las Cortes Marcial y Naval y los Abogados Integrantes de las Cortes Suprema, de Apelaciones y del Trabajo. (Texto nuevo).
Artículo 6º.- Los Consejos Provinciales serán elegidos en votación directa y secreta por los abogados inscritos en el Registro de cada Consejo.
El Consejo General será elegido en votación directa y secreta por los abogados inscritos en los Registros de los Consejos Provinciales en la siguiente proporción: 15 Consejeros por el Consejo Provincial de Santiago, 2 Consejeros por el de Valparaíso, 2 Consejeros por el de Concepción y un Consejero por cada uno de los demás Consejos Provinciales. (Texto nuevo).
Artículo 7º.- Los Consejeros durarán en su cargo 4 años; podrán ser reelegidos una sola vez y, mediando un período, podrán ser elegidos nuevamente en las mismas condiciones.
El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades, que comprenderán, una los Consejos Provinciales situados entre el límite Norte de la República y las provincias de Valparaíso y Aconcagua, inclusive, y la otra, los Consejos Provinciales situados entre la provincia de O'Higgins y el límite Sur de la República.
Los Consejeros Generales que corresponde elegir a la jurisdicción de la provincia de Santiago lo serán, 8 junto con la parcialidad correspondiente a la zona norte y 7 junto con la correspondiente a la zona Sur. (Texto nuevo).
Artículo 8°.- Las elecciones ordinarias de Consejeros se verificarán en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda.
La votación durará seis días hábiles, debiendo las mesas receptoras funcionar, a lo menos, durante 3 horas consecutivas.
Podrán tomar parte en la votación los abogados no inhabilitados, inscritos en el correspondiente Registro con tres meses de anticipación a la fecha de la elección, sin que sea menester estar al día en el pago de la patente. Con anterioridad al comienzo de la votación, el Secretario de cada Consejo entregará a la Comisión Receptora de Sufragios la nómina de los abogados inscritos durante los tres meses anteriores a la elección. (Texto nuevo).
Artículo 9º.- Cualquiera que sea el número de Consejeros que corresponda elegir, cada elector sólo podrá votar por uno de los candidatos que figuren en alguna de las listas de que trata el artículo siguiente. (Texto nuevo).
Artículo 10.- Los candidatos a Consejeros del Consejo General y de los Consejos Provinciales deberán ser declarados en listas patrocinadas y firmadas, con indicación del número de la inscripción, por un número de abogados con derecho a sufragio en el respectivo Consejo, que no sea inferior a 40 de los que se encontraban en ejercicio al 1º de marzo del año en que deba verificarse la elección, si se tratare del Consejo Provincial de Santiago, ni de 5, 10 y 20, según se trate de Consejos Provinciales de 5, 7 y 9 Consejeros, respectivamente.
Los candidatos deberán figurar como patrocinantes de las listas en que figuren como tales.
Las listas no podrán contener mayor número de candidatos de los que corresponde elegir.
Una misma persona podrá patrocinar sólo una lista.
Las listas deberán ser entregadas firmadas por los patrocinantes al Secretario del Consejo Respectivo, antes del 20 de abril del año en que deba verificarse la elección. El Secretario deberá asignar a cada lista el correspondiente número de orden de entrega y dará recibo dejando constancia de dicho número.
En el caso de que una misma persona figure como candidato en más de una lista, sólo se le considerará como tal en la primera de las listas presentadas.
En el caso de que una misma persona patrocine más de una lista, sólo valdrá su patrocinio para la primera de las listas presentadas.
Si hasta el 25 de abril del año de la elección no se subsanaren los vicios que pudieren afectar a las listas presentadas en tiempo hábil, el Secretario deberá rechazar las listas que no reúnen los requisitos establecidos en este artículo.
En cada lista deberá, además, señalarse a dos de sus patrocinantes, que no sean candidatos, para que actúen como apoderados de la misma, uno como titular y otro en carácter de suplente.
Durante el período de presentación de listas, cualquier abogado podrá exigir del Secretario la exhibición de las que se le hayan presentado. (Texto nuevo).
Artículo 11.- El elector votará con una cédula confeccionada por el Secretario del Consejo respectivo de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados.
Habrá cédulas separadas para candidatos a Consejeros Provinciales y a Consejeros al Consejo General, encabezándose cada cual con las palabras "Consejeros Provinciales" o "Consejeros al Consejo General", según el caso.
La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara escrita, en forma tal que al ser doblada, dejando oculto el texto escrito, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón en su unión con el resto del documento. Este talón llevará numeración correlativa.
Las listas se colocarán en la cédula en el orden alfabético que corresponda a las letras que hayan sido asignadas en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente.
Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicando en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados.
Al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda con una cruz marcar su preferencia por un candidato determinado. (Texto nuevo).
Artículo 12.- Para determinar el orden de las listas, el Secretario del Consejo respectivo, en audiencia pública que tendrá lugar a las once horas del día 27 de abril del año que corresponda a la elección, o al día siguiente hábil si aquél no lo fuere, verificará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás listas, en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. (Texto nuevo).
Artículo 13.- El Secretario del Consejo respectivo ordenará fijar durante los veinte días anteriores a la elección, carteles en lugar visible en todos los juzgados de mayor y de menor cuantía de la jurisdicción, en las Secretarías de la Corte de Apelaciones respectiva y en las oficinas de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros, con el facsímil de la o las cédulas que correspondan al Consejo respectivo. (Texto nuevo).
Artículo 14.- Las mesas receptoras de sufragios se compondrán de 3 miembros, uno Consejero y dos elegidos por el Consejo de entre los abogados de la jurisdicción que no sean candidatos ni apoderados. (Texto nuevo).
Artículo 15.- Al término de cada día de votación, los miembros de la mesa receptora de sufragios procederán a firmar las cédulas emitidas ese día y, sin abrirlas, las entregarán en un sobre lacrado y firmado por ellos al Secretario del Consejo respectivo, quien lo guardará bajo su responsabilidad hasta el escrutinio. De todo ello se levantará acta que firmarán los integrantes de la mesa, copia de la cual, autorizada por el Secretario del Consejo, se entregará a los apoderados que la requieran. (Texto nuevo).
Artículo 16.- Al día siguiente hábil después del último de votación, una Comisión Escrutadora integrada por dos Consejeros no candidatos designados por el Consejo, por los apoderados de listas que asistan y por el Secretario del Consejo, procederá al escrutinio general de los votos emitidos durante los seis días de votación y a señalar los candidatos que resulten elegidos de acuerdo con las reglas que se indican en los artículos siguientes. (Texto nuevo).
Artículo 17.- La Comisión Escrutadora sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista". (Texto nuevo).
Artículo 18.- Para determinar la "cifra repartidora" o' "cuociente electoral", las cifras totales obtenidas por cada lista se dividirán por uno, dos, tres, cuatro, etcétera, hasta formar, por cada uno de los votos de lista, tantos cuocientes como Consejeros corresponda elegir.
Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta obtener un número de ellos igual al de Consejeros por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora", que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista. (Texto nuevo).
Artículo 19.- Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las siguientes reglas:
1ª.- Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos estos;
2ª.- Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartían entre las demás listas como si se tratara de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de "cifra repartidora".
3ª.- Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponda, se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más altas mayorías de votos de preferencia.
4ª.- Si dentro de una misma lista resultaren dos o más candidatos con igual número de votos particulares, se proclamará a los que resulten favorecidos en un sorteo que se practicará, en audiencia pública, por el Secretario del Consejo respectivo; y
5ª.- Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista" y en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo en audiencia pública por el Secretario del Consejo respectivo. (Texto nuevo).
Artículo 20.- Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en las que aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector.
De todo esto se dejará anotación en el acta de escrutinio, debiendo agregarse las cédulas anuladas y las que contienen votos en blanco, en un sobre que, debidamente sellado y firmado por sus miembros y junto con el acta, entregará la Comisión Escrutadora al Secretario del Colegio para que los guarde bajo su responsabilidad.
Del acta de escrutinio se dará copia a los apoderados que lo requieran. (Texto nuevo).
Artículo 21.- Cualquier candidato de la respectiva jurisdicción podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado y que puedan influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores. (Texto nuevo).
Artículo 22.- Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elección, deberán presentarse, ante el Secretario del Colegio respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha del acta de escrutinio.
Tratándose de reclamaciones de elecciones de Consejeros del Consejo General, los reclamos serán remitidos al Secretario del Consejo General del Colegio de Abogados. (Texto nuevo).
Artículo 23.- Habrá Tribunales Calificadores Provinciales que se compondrán de un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, designado por el Tribunal y que lo presidirá, y de dos ex Presidentes del Consejo respectivo y elegidos por sorteo; si ambos o uno de estos cargos no pudiesen llenarse por impedimento, excusa o por no existir ex Presidente del Consejo, corresponderá ejercer estos cargos a ex Consejeros también elegidos por sorteo, siempre que no sean candidatos; y, si tampoco fuese posible designar ex Consejeros, se designarán abogados con más de 10 años de ejercicio profesional, que no hayan sido patrocinantes en la elección de que se trate, también elegidos por sorteo. Los sorteos se practicarán por el respectivo Secretario. (Texto nuevo).
Artículo 24.- Habrá un Tribunal Calificador General, que se compondrá de un Ministro de la Corte Suprema, designado por dicho Tribunal, y que lo presidirá, y de cuatro ex Presidentes del Consejo General del Colegio de Abogados; si estos últimos cargos no pudieren llenarse, por impedimento, excusa o por no existir ex Presidentes del Consejo General, corresponderá ejercer estos cargos a ex Consejeros del Consejo General, también elegidos por sorteo, siempre que no sean candidatos; y, si tampoco fuese posible designar ex Consejeros, se designarán abogados con más de 10 años de ejercicio profesional, que no hayan sido patrocinantes en la elección de que se trate, también elegidos por sorteo. Los sorteos se practicarán por el Secretario del Consejo General. (Texto nuevo).
Artículo 25.- Los Tribunales Calificadores Provinciales y el Tribunal Calificador General se reunirán sólo en el caso de que hayan presentado las reclamaciones de que trata el artículo 21. Sesionarán válidamente con la mayoría de sus miembros. El Secretario del Consejo General actuará como Relator y Secretario del Tribunal Calificador General. El Secretario del Colegio Provincial actuará como Relator y de Secretario del Tribunal Provincial respectivo.
Las reclamaciones se sustanciarán de acuerdo con las reglas del juicio sumario. (Texto nuevo).
Artículo 26.- Corresponde a los Tribunales Calificadores Provinciales conocer en primera instancia de las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Consejeros Generales y Provinciales de la respectiva jurisdicción y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios que se interpusieren con arreglo a la ley, declarando los candidatos legalmente elegidos o la repetición de la elección, en su caso.
Los fallos expedidos por los Tribunales Provinciales que declaren nula la elección serán consultados ante el Tribunal Calificador General; los demás fallos serán apelables. La apelación se deducirá dentro de tercero día de notificada la sentencia y deberá ser fundada y contener peticiones concretas. Ejecutoriada la sentencia el Tribunal la comunicará al respectivo Consejo. (Texto nuevo).
Artículo 27.- El Tribunal Calificador Ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales en caso de consulta o de apelación de los fallos de aquellos. (Texto nuevo).
Artículo 28.- Si una misma persona resultara elegida miembro del Consejo General y de un Consejo Provincial, deberá optar por alguno de estos cargos en el término de 5 días, contados desde la última proclamación, por escrito presentado en la Secretaría de cualquiera de los Consejos correspondientes. A falta de opción se entenderá que prefiere el cargo de miembro del Consejo General. Igual norma se aplicará en el caso que un Consejero Provincial resulte elegido miembro del Consejo General, o viceversa. (Texto nuevo).
Artículo 29.- Las vacantes de consejeros que se produjeren entre una y otra elección, serán llenadas por aquel o aquellos candidatos o quienes les hubiese correspondido ser elegidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley, en caso de que el número de consejeros a elegir hubiere sido mayor. Esta designación se hará por el Consejo correspondiente.
Si no fuere posible aplicar la regla del inciso anterior y siempre que el número de consejeros en ejercicio fuera inferior al señalado en el artículo 11 para sesionar, se procederá a elegir extraordinariamente, de acuerdo con las normas de esta ley, el número de consejeros que falte para completar el Comité respectivo. (Texto nuevo).
Artículo 30.- Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre las personas extrañas a él un Secretario.- Tesorero y fijará su remuneración.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario.- Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de su sueldo.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros debe intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario del Consejo, con el carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo. En caso de ausencia o impedimento el Secretario será subrogado por el Prosecretario que exista en la planta de empleados del Consejo respectivo o sea designado especialmente al objeto. (Texto nuevo).
Artículo 31.- Corresponde al Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado y por su regular y correcto ejercicio.
b) Prestar protección al abogado, especialmente cuando las autoridades judiciales, administrativas o de otro orden, desconocieren sus prerrogativas.
c) Cuidar que las actividades propias de la profesión sean desempeñadas exclusivamente por abogados.
d) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
e) Llevar el Registro General de los abogados de la República y eliminar de él a quienes corresponda.
f) Organizar para todos los abogados de la República y los familiares que determine el reglamento respectivo, instituciones de ahorro, asistencia y protección, especialmente médica, en lo posible gratuita, y resolver la creación de las que le fueren propuestas por los Consejos Regionales en beneficio de sus respectivos colegiados.
g) Prestar atención preferente a todo lo relacionado con la previsión de los abogados, cuidar que no se produzcan deterioros o menoscabos en los derechos de éstos y procurar que el monto de sus pensiones de jubilación corresponda permanentemente al sueldo que perciban los Ministros de Cortes de Apelaciones.
h) Dictar resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, debiendo oír a los Consejos Regionales y además pronunciarse sobre las demás peticiones que en dicha sesión la formulen los Consejos Regionales.
i) Sesionar durante el año judicial a lo menos cuatro veces en el mes. La inasistencia de un Consejero sin causa justificada a cuatro sesiones consecutivas o a ocho en el lapso de un año, circunstancias que el Secretario estará obligado a representar al Consejo inmediatamente de ocurridas, producirá la vacante del cargo. La justificación de la inasistencia sólo podrá hacerse valer hasta la sesión ordinaria siguiente.
j) Cumplir los acuerdos que hubieren adoptado las asambleas generales convocadas por el Consejo, en conformidad a los artículos 49 y siguientes.
k) Representar a los miembros de la Orden ante cualquier poder público o autoridad, cuando lo estimare necesario, para el cumplimiento o defensa de las atribuciones, prerrogativas y finalidades establecidas por esta ley. Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente no estará obligado a rendir fianza de calumnia. Esta facultad corresponde al Consejo ante todos los Tribunales de Justicia.
El Consejo será representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario.
1) La supervigilancia correctiva, disciplinaria y económica de los Consejos Regionales.
m) Conocer de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Consejos Regionales relativas a sus facultades disciplinarias, n) Pronunciarse sobre la medida disciplinaria de cancelación del título de abogado, que le fuere propuesto por los Consejos Provinciales, de acuerdo con los artículos 38 y 39.
ñ) Representar el Presidente de la República y a los Tribunales y autoridades superiores las incorrecciones que el Consejo General o los Consejos Regionales notaren en la administración de justicia o en los Servicios u organismos auxiliares de la misma y hacerles las observaciones que estime conducentes para que aquella se ejercite en forma correcta y expedita, proponiendo las medidas que considere adecuadas a dichos fines.
o) Dar cuenta al Presidente de la República en el mes de enero de cada año de las dudas y dificultades que a su juicio se hubieren observado en la inteligencia y aplicación de las leyes y de sus vacíos y de la manera cómo podrían corregirse, proponiendo el anteproyecto que estime conducente.
p) Formar la lista para abogados integrantes de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales.
q) Crear, organizar y mantener un departamento o Instituto dependiente del Consejo General que tendrá a su cargo el estudio de la legislación de la jurisprudencia nacional, y especialmente:
1º.- Ordenar, catalogar, concordar y mantener al día la legislación vigente;
2º.- Disponer las medidas necesarias para facilitar la consulta de la jurisprudencia judicial y administrativa, mediante la confección de índices generales, y
3º.- Promover las modificaciones legales que sean necesarias para adecuar la legislación vigente a la realidad social, económica y administrativa y preparar los proyectos correspondientes.
r) Colaborar con entidades u organismos internacionales que persiguen finalidades similares en sus respectivos países a fin de implantar legislaciones adecuadas a las condiciones peculiares de cada nación. Para este objeto el Consejo promoverá la celebración de reuniones nacionales.
s) Propender a la formación de una Biblioteca de Ciencias Jurídicas y Sociales, a la publicación de revistas y obras de igual naturaleza o de jurisprudencia y, en general, a todo cuanto tiende al desarrollo de los estudios jurídicos.
t) Discernir las recompensas que se acuerde a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
u) Formar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos y rendir cuenta de la inversión de los fondos a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Ordinaria de socios.
v) Designar comisiones de entre sus miembros o integrarlas con abogados de su jurisdicción con el objeto de profundizar el estudio del derecho de la legislación vigente y de las demás finalidades a que se refiere esta ley. (Texto nuevo).
Artículo 32.- Corresponde a los Consejos Regionales:
a) Velar por el cumplimiento de las resoluciones dictadas o impartidas por el Consejo General del Colegio de Abogados.
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado dentro de su jurisdicción.
c) Prestar protección al abogado de oficio, o a petición de parte o de terceros cuando aquel, en razón de actividades profesionales, fuere acusado, perseguido, detenido o arrestado.
En tal caso deberá designar a uno de sus miembros para que en colaboración o no de abogados de la Orden se avoque a la defensa del abogado acusado, perseguido o arrestado.
d) Cuidar que las actividades propias de la profesión las desempeñen exclusivamente los abogados y perseguir su ejercicio ilegal.
e) Velar por el correcto y regular ejercicio de la profesión de abogado y mantener la disciplina profesional en la forma establecida en los artículos.
f) Requerir, con el voto de los dos tercios de sus miembros y siempre que motivos graves lo aconsejen, al Consejo General de la Orden, la cancelación del título de abogado.
g) Llevar el registro de los abogados que ejerzan sus actividades profesionales dentro de su jurisdicción y comunicar anualmente al Consejo General el fallecimiento de ellos.
h) Organizar, previa aprobación del Consejo General, cooperativas e instituciones de ahorro, asistencia, protección de carácter nacional y comunicar al Consejo General cualquiera sugerencia a este respecto.
i) Sesionar durante el año judicial a lo menos cuatro veces en el mes. La inasistencia de un Consejero sin causa justificada a cuatro sesiones consecutivas o a ocho en el lapso de un año, circunstancias que el Secretario estará obligado a representar al Consejo inmediatamente de ocurridas, producirá la vacante del cargo. La justificación de la inasistencia sólo podrá hacerse valer hasta la sesión ordinaria siguiente.
j) Representar a los miembros de la Orden dentro de su territorio jurisdiccional ante cualquier poder público o autoridad cuando lo estimare necesario para el cumplimiento o defensa de las atribuciones, prerrogativas y finalidad establecidas por esta ley. Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo Regional se querellare criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.
El Consejo Regional será representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del respectivo Colegio Regional.
k) Dictar un arancel de honorarios de abogados con un máximo y un mínimo para cada juicio o gestión, el cual regirá a falta de estipulación expresa: en desacuerdo de las partes sobre el monto del honorario decidirá la justicia ordinaria dentro de la escala fijada en dicho arancel, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
I) Resolver las cuestiones de honorarios entre el abogado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros.
Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
En estos asuntos se usará papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo.
II) Representar al Consejo General las incorrecciones que notare en la administración de justicia o en los Servicios u organismos auxiliares de la misma y hacerles las observaciones que estime conducedentes para que ésta se ejercite en forma correcta y expedita, proponiendo las medidas que considere adecuadas a dichos fines, sin perjuicio de hacer uso de acciones inmediatas cuando dichas incorrecciones se produzcan exclusivamente dentro de su jurisdicción, si el caso así lo requiere.
m) Dar cuenta al Consejo General, en el mes de octubre de cada año, de las dudas y dificultades que a su juicio se hubieren observado en la inteligencia y aplicación de las leyes y de sus vacíos y de la manera como podrían corregirse proponiendo el anteproyecto necesario.
n) Designar comisiones de entre sus miembros o integrantes con abogados de su jurisdicción con el objeto de profundizar el estudio del derecho, de la legislación vigente y de las demás finalidades a que se refiere esta ley, y enviar sus observaciones o anteproyectos al Consejo General cuando procediere.
ñ) Propender a los fines establecidos en la letra a) del artículo 31.
o) Administrar los fondos entregados por el Consejo General de acuerdo al Reglamento y rendir cuenta a éste y a sus respectivas Asambleas Generales de sus inversiones.
p) Confeccionar y enviar anualmente a los Tribunales de su jurisdicción una lista de los abogados idóneos para desempeñar los cargos de jueces árbitros del nombramiento judicial dentro de cada Provincia.
El Colegio deberá incluir en dichas listas los abogados que cumplan con los siguientes requisitos:
1º.- Antecedentes irreprochables en el ejercicio profesional.
2º.- Cinco años por lo menos de ejercicio profesional.
El juez deberá, a su elección, nombrar a los abogados incluidos en las citadas listas no pudiendo, sin embargo, designar a un mismo abogado más de una vez durante el lapso de dos años. Esta limitación no regirá cuando el abogado no acepte el cargo y cuando la lista se hubiere completado.
q) Percibir las cuotas gremiales a que se refiere el artículo 67.
r) Crear y mantener Consultorios Jurídicos gratuitos para personas que acrediten ante el Abogado Jefe del Consultorio respectivo, encontrarse en las circunstancias establecidas en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil y vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por la ley a asistir a las "personas que gozan de privilegio de pobreza.
Las personas patrocinadas por estos Consultorios gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo; y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentas del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
En los asuntos y gestiones que patrocinen estos Consultorios, los procuradores del número y receptores de turno y los Notarios y demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios obligatoria y gratuitamente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 del Código Orgánico de Tribunales y en el inciso 1º del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Los Colegios de Abogados estarán exentos de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos fiscales y municipales, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecuten o celebren o que en cualquiera forma pudieren afectarles. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con ellos.
Artículo 33.- Los bienes del Colegio de Abogados no podrán aplicarse sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de locales para el Colegio y sus dependencias, sea en la ciudad en que funcione el respectivo Consejo o en cualquiera otra de su jurisdicción;
b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de funcionamiento del Colegio;
c) Al pago de los empleados que necesite, y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a ellos;
d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a las donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas para la Institución ; e) A crear, organizar y mantener el Departamento a que se refiere la letra q) del artículo 32;
f) Al mantenimiento y fomento de una Biblioteca;
g) A editar obras y revistas de ciencias jurídicas o sociales;
h) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio;
i) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativos a ellas y que el Colegio haya encargado;
j) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a la misma y que, a juicio del Colegio, merezcan esta distinción;
k) A mantener Consultorios Jurídicos gratuitos para pobres;
I) A crear y mantener establecimientos u organismos destinados al cuidado y protección de la salud y del bienestar de los abogados y de sus familiares, a facilitar el ejercicio de la profesión y a otorgar préstamos o donaciones de auxilio a los abogados;
II) A subvencionar instituciones o corporaciones de abogados para el cumplimiento y satisfacción de sus fines societarios o gremiales, y
m) A crear sistemas de fondo de solidaridad gremial y de asistencia y seguridad para los abogados, de acuerdo con las normas que fijará el Consejo General en el Reglamento que dictará al efecto, sin perjuicio de poder afiliarse a otros sistemas similares existentes, creados por Corporaciones de Abogados. (Texto nuevo).
Artículo 34.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quórum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario.
La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero. (Igual al artículo 11 del texto actual).
Artículo 35.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales podrán corregir de oficio o a petición de parte, en la forma que establezcan las normas de procedimiento que, para este efecto, dicte el Consejo General, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura de los debates judiciales, pudiendo, al efecto, hacer uso de las medidas siguientes:
a) Amonestación;
b) Censura; y
c) Suspensión del abogado por un plazo que no exceda de un año, dando cuenta de ella a la Corte Suprema y a la respectiva Corte de Apelaciones.
Para acordar la suspensión se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. El abogado podrá, dentro del plazo de quince días, apelar ante el Consejo Central, que resolverá oyendo al interesado, previo informe del Consejo respectivo. Mientras se resuelve la reclamación quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada. (Texto nuevo).
Artículo 36.- Podrá, asimismo, el Consejo General, acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación de título, siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título, será apelable dentro de quince días, ante la Corte Suprema, que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmado el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Tribunal.
Declarada la cancelación, el abogado será eliminado del Registro de la Orden. (Igual al artículo 18 del texto actual).
Artículo 37.- Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
a) Haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces, siempre que las suspensiones no lo hayan sido por vía de apremio, y
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 231 y 232 del Código Penal o en los Títulos IV y IX del Libro II del mismo Código. (Texto nuevo).
Artículo 38.- Son aplicables a los miembros de los Consejos, las causales de implicancia y de recusación que rigen para los jueces y se harán valer en la forma que, para los últimos, determina el Código de Procedimiento Civil.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Si por cualquier causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva.
Sí aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará con abogados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejero. (Igual artículo 20 del texto actual).
Artículo 39.- Ningún abogado podrá ser objeto de medida disciplinaria sin previo emplazamiento. El procedimiento para el ejercicio de las facultades disciplinarias se establecerá en el Reglamento que dictará el Consejo General. (Texto nuevo).
Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un abogado, podrán concurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará, privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que determine el artículo anterior y demás normas de procedimiento que, para este efecto, dicte el Consejo General. (Texto nuevo).
Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso de los dos tercios del Consejo, bajo multa de 1/2 a 3 sueldos vitales anuales de la escala A) del departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. (Texto nuevo).
Artículo 42.- El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden de medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de Eº 1 hasta medio sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. (Texto nuevo).
Artículo 43.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un abogado a la pena de suspensión del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Presidente del Colegio de Abogados donde esté inscrito el reo y al Consejo General. (Igual al artículo 25 del texto actual).
Artículo 44.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos Nºs. 36 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar. (Igual al artículo 26 del texto actual).
Artículo 45.- La nómina de los abogados a quienes se hubieren aplicado medidas disciplinarias por el Consejo, será remitida mensualmente por los Consejos a las Cortes de Apelaciones correspondientes.
Los abogados censurados o suspendidos no podrán figurar en listas para cargos judiciales ni de jueces árbitros, dentro de los plazos de seis meses y un año, respectivamente, contados desde la aplicación de las medidas disciplinarias. (Texto nuevo).
Artículo 46.- Los funcionarios judiciales o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos, relacionados con los negocios o reclamos en que intervengan los Consejos, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éstas puedan imponerse de ellos.
Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los expedientes, hasta por ocho días, otorgando recibos. (Igual artículo 28 texto actual).
TITULO II
De las reuniones generales
Artículo 47.- Habrá reunión ordinaria en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo someterá a su consideración una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y presentará un balance de su estado económico.
Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República. (Texto nuevo).
Artículo 48.- En las reuniones ordinarias los abogados podrán debatir y tomar toda clase de acuerdos relacionados con el prestigio de la Orden, el ejercicio y defensa de la profesión y demás materias comprendidas en la presente ley y, además, proponer al Consejo las medidas que estimaren convenientes a esos mismos objetivos, sin más limitación que la establecida en el inciso segundo del artículo 52 (Texto nuevo).
Artículo 49.- Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, 80 abogados cuando se trate del Consejo General, 40 si se tratare del Consejo Provincial de Santiago y de 5, 10 y 20 según se trate de Consejos Provinciales de 5, 7 y 9 Consejeros, respectivamente. Los Abogados solicitantes deberán estar inscritos en el Registro del Colegio correspondiente.
En estas reuniones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria. (Texto nuevo).
Artículo 50.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los abogados inscritos en la respectiva jurisdicción, considerándose para el Consejo General el número de abogados inscritos en la Provincia de Santiago. No habiendo quórum, se citará para dentro de los 15 días siguientes a una nueva reunión, que se celebrará con los que concurran. (Texto nuevo).
Artículo 51.- La citación se hará por medio de 3 avisos publicados en un diario de los de mayor circulación de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día, hora y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria; y, además, por avisos que se fijarán en las respectivas Cortes de Apelaciones y Juzgados de Mayor Cuantía de la jurisdicción. El primer aviso será publicado, a lo menos, con 10 días de anterioridad al designado para la reunión. (Texto nuevo).
Artículo 52.- Los acuerdos que se adoptan y las medidas que se propongan en las reuniones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser cumplidos por el Consejo, salvo que, en voto fundado, los tres cuartos de sus miembros o la unanimidad de ellos, si se tratare de Consejos formados por cinco Consejeros, los estimare contrarios a la ley. De las resoluciones de los Consejos Provinciales se podrá apelar ante el Consejo General. (Texto nuevo).
TITULO III
Del ejercicio de la Profesión
Artículo 53.- El abogado es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; en el ejercicio de la profesión ajustará su conducta al Código de Ética Profesional aprobado por el Consejo General del Colegio de Abogados. (Texto nuevo).
Artículo 54.- Es facultad de los abogados intervenir ante toda autoridad, sea judicial, administrativa, policial o de cualquier otro orden y además, asumir ante ellas la representación y defensa de intereses particulares.
El funcionario que impidiere o dificultare el ejercicio de las facultades que el inciso anterior confiere a los abogados, será sancionado con la pena de suspensión de cargo y oficio público en su grado mínimo o multa de uno a diez sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago.
El abogado podrá acreditar su calidad de tal con la exhibición del carnet a que se refiere el inciso final del artículo 60 ó con cualquier otro medio fehaciente. (Texto nuevo).
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo que se establece en el título 4º de la presente ley, para el ejercicio de la profesión, el abogado deberá inscribirse en el Registro del Consejo General y, además, en el Registro del Consejo Regional del territorio jurisdiccional de su residencia. (Texto nuevo).
Artículo 56.- El abogado que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, puede ejercer su profesión en toda la República.
El abogado inscrito en un Registro deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 70 para ejercer la profesión ante otro Tribunal de superior jerarquía. De esto se tomará razón en el Registro. (Igual al artículo 39 del texto actual).
Artículo 57.- La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre, apellidos, domicilio, el número de su inscripción en el Registro de la Orden y el número del recibo de su patente al día. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recursos alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de la expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese fallecimiento, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso 2º de este artículo. (Igual al artículo 40 del texto actual).
Artículo 58.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo siguiente o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los Tribunales a que se refiere el artículo 57, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por mandatario que designe el respectivo Consultorio Jurídico para Pobres, por estudiante actualmente inscrito en 3º 4º ó 5º años, de las Facultades de Derecho de algunas de las Universidades autorizadas, o por egresados de esas mismas Facultades que hubieren cursado 5º año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Los secretarios de las Universidades respectivas certificarán, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula y el de la fecha del egreso, en su caso.
Para la iniciación y secuela del juicio, podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieran valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que sobre estos particulares expida el juez serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado o por procurador del número, siempre que sea abogado, y ante las Cortes de Apelaciones, Marcial y Naval ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representado por un abogado o por un procurador del número siempre que sea abogado.
El litigante declarado rebelde no podrá comparecer personalmente ante estos últimos tribunales.
Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre la respectiva solicitud, el mandato no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar su debida constitución en el plazo de seis días, resolución que deberá notificarse, además, al mandante, personalmente o por cédula; acusada la rebeldía, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorizaciones para diligenciar exhortos. En este último caso las calidades a que se refiere el inciso 1º de este artículo se acreditarán ante el Tribunal exhortado.
Si al mandatario o delegado no se le hubiere conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquél los escritos que digan relación con tales facultades.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, en los mandatos con administración de bienes, podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si éste no fuera abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, deberá delegarlo en caso necesario en persona que posea esta calidad.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o del mandatario de cualquiera de las partes, a fin de que ratifiquen su firma ante el Secretario. (Inc. 3º, 4º. 5º, 7º, 8º texto nuevo).
Artículo 59.- Las obligaciones consignadas en los artículos 57 y 58 no regirán en aquellos departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, hecho que determinará el Consejo Provincial respectivo con acuerdo de la Corte de Apelaciones correspondiente. Exceptúanse, también, del cumplimiento de estas obligaciones, las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los Tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias que establece esta ley respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar.
Será facultativo para el interesado comparecer personalmente o recurrir al patrocinio de abogado o hacerse representar en la forma establecida en el artículo 58 en los asuntos de que conozcan los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, de subdelegación, de distrito; los Alcaldes y los Jueces de Policía Local; los Juzgados de Menores; los Tribunales del Trabajo, siempre que la cuantía del asunto sea inferior a un sueldo vital mensual escala A, del departamento de Santiago; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado; ni en las causas electorales; ni en los recursos de amparo; ni respecto del denunciante en materia criminal; ni en las solicitudes en que aisladamente se pidan simples copias, des archivos y certificaciones ; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el Tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.
En los asuntos de que trate el inciso precedente los interesados podrán comparecer personalmente; pero, si lo hicieran por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 58.
En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en los artículo 57 y 58 y no existieren Consultorios Jurídicos para pobres, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del Tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno. (Texto nuevo).
Artículo 60.- Los respectivos Consejos del Colegio de Abogados en los meses de abril y octubre de cada año, enviarán a los tribunales unipersonales y colegiados de su distrito jurisdiccional la nómina de los abogados habilitados durante el semestre para el ejercicio de la profesión ante esos Tribunales, con indicación del nombre y apellidos del abogado, del número de su inscripción en el Registro de la Orden y del número del recibo de su patente al día.
Esta nómina se conservará en poder del Tribunal y una copia de ella será fijada en la Secretaría del mismo.
Si en dicha nómina se omitiere el nombre de algún abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sea por haber efectuado con retardo el pago de su patente, por pertenecer a otro distrito jurisdiccional o por otra causa, el Secretario del Tribunal, a requerimiento verbal del interesado, adicionará la nómina en referencia con el nombre y datos del abogado omitido, previa comprobación de éste del pago de la patente vigente o de estar exento de ella y de hallarse inscrito en el Registro de la Orden.
Sólo se considerará habilitado para el ejercicio de la profesión el abogado que figure en la nómina a que se refiere este artículo.
Los Consejos del Colegio de Abogados otorgarán a los abogados un carnet especial que acredite su calidad de tales y en el cual se podrá hacer constar el pago periódico de la patente. (Igual al artículo 43 del texto actual).
Artículo 61.- Ningún Tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un abogado, procederá contra él, sino cuando la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, por intermedio de una da sus Salas, declare que ha lugar a formular causa.
La resolución que así lo decrete será inapelable.
El Tribunal, en el caso de que en un proceso aparezcan méritos para proceder en contra de un abogado, observará lo preceptuado en los artículos 612, 614, 616, 617 y 618 del Código de Procedimiento Penal, en lo que sean aplicables. (Texto nuevo).
Artículo 62.- Los abogados podrán reclamar verbalmente o por escrito ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones, por los abusos o atropellos que no constituyan delito y que se cometieren en su contra por funcionarios judiciales de cualquier jerarquía.
Previa audiencia del afectado el Presidente de la Corte podrá aplicarle cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.
Las resoluciones del Presidente de la Corte de Apelaciones serán apelables ante el Tribunal Pleno. (Texto nuevo).
Artículo 63.- En los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, los abogados podrán hacerse asesorar por otro abogado, para que lo auxilie o sustituya en la vista de la causa. (Texto nuevo).
Artículo 64.- Antes de comenzar las audiencias, los abogados indicarán si alegan o no las causas en que tengan interés, debiendo señalar la duración probable de sus alegatos. (Texto nuevo).
Artículo 65.- Las Salas de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema determinarán, antes de comenzar la audiencia, las causas de la Tabla que no se verán en el día respectivo. (Texto nuevo).
Artículo 66.- En cada Tribunal habrá una Sala destinada a los Abogados y corresponderá a la Junta de Servicios Judiciales disponer en el presupuesto las sumas necesarias para su instalación. (Texto nuevo).
TITULO IV
De las cuotas gremiales y de las patentes
Artículo 67.- Los abogados deberán pagar una cuota anual en beneficio del Colegio de Abogados, equivalente a medio sueldo vital mensual, escala A, del departamento donde funcione el respectivo Consejo.
Estos fondos gremiales se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la letra q) del artículo 31 y en las letras 1) y m) del artículo 32 y se distribuirán en un 50% para el respectivo Consejo Provincial y el otro 50% para el Consejo General.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 10.627, para obtener patente profesional los abogados deberán además, acreditar estar al día en el pago de las cuotas sociales a que se refiere el presente artículo, mediante un certificado otorgado por el respectivo Consejo. (Texto nuevo).
Artículo 68.- El abogado, al solicitar su incorporación en el Registro General, pagará un derecho equivalente a la tercera parte de un sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago, al solicitar su incorporación en un Registro Regional pagará un derecho equivalente a una sexta parte de un sueldo vital mensual, escala A, del departamento en donde funcione el Consejo respectivo.
Los certificados que otorgue el Colegio de Abogados pagarán un derecho equivalente a un 2 % de un sueldo vital mensual, escala A, del departamento en donde' funcione el respectivo Consejo.
Los fondos que perciban los Consejos por los conceptos establecidos en el presente artículo, se aplicarán, exclusivamente, a las finalidades indicadas en el inciso 2º del artículo 67. (Texto nuevo).
Artículo 69.- Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de marzo y de septiembre y su monto anual será el siguiente:
Abogados ante la Corte Suprema : Eº 33,75
Ante las Cortes de Apelaciones . 22,50
Ante los Jueces de Letras 11,25
El abogado que lo desee podrá pagar la patente anualmente en el mes de marzo.
Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda.
La fiscalización y control de esta obligación corresponderá al Colegio de Abogados y, acreditada la infracción, el abogado quedará suspendido de su cargo, en tanto no se ponga al día en el pago de su patente.
Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñen algún cargo o función comprendidos en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes, y los mencionados en el artículo 45. (Texto nuevo).
Artículo 70.- Las patentes indicadas en el artículo precedente habilitarán para ejercer la profesión ante cualquier Tribunal de igual o inferior jerarquía.
Para ejercer la profesión ante un Tribunal de superior jerarquía, deberá pagarse la diferencia de valor entre la patente pagada y la que fuere necesario obtener para alegar ante dicho Tribunal.
Para desempeñar el cargo de árbitro, los abogados deberán acreditar estar al día en el pago de la patente para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se constituye el arbitraje.
Los Ministros de Fe no podrán recibir el juramento de un árbitro ni los actuarios podrán autorizar el laudo o la sentencia arbitral sin que aquel compruebe estar al día en el pago de la patente a que se refiere el artículo anterior, de lo cual dejarán testimonio en la diligencia respectiva. (Texto nuevo).
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.437, desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los abogados exentos del pago de patente. (Texto nuevo).
Artículo 72.- En los casos en que el abogado no pueda exhibir el comprobante de pago de su patente, ni figure en las listas a que se refiere el artículo 60, bastará su declaración jurada para que se le tenga como cancelada para todos los efectos legales.
El Colegio de Abogados sancionará disciplinariamente los casos de falsedad de esta declaración. (Texto nuevo).
Artículo 73.- La patente se pagará en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado resida. La Tesorería llevará una cuenta de lo recibido por esta causa. (Igual artículo 49 texto actual).
Artículo 74.- Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto de las patentes de su distrito jurisdiccional. (Igual artículo 50 texto actual).
Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 54, los Consejos de Abogados otorgarán a los miembros de sus respectivas jurisdicciones, anualmente, distintivos especiales que acrediten su carácter de abogados, a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares a que tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales. (Igual artículo 51 texto actual).
TITULO V
De las sanciones
Artículo 76.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 ningún Secretario o actuario autorizará un mandato para comparecer ante el respectivo Tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario tiene algunas de las calidades indicadas en el inciso 1º del artículo 58.
Los Secretarios o actuarios que infrinjan lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales, que se aplicará breve y sumariamente por el Juez de la causa o por el de turno en lo civil, en su caso, con la sola audiencia del afectado. (Igual artículo 52 del texto actual).
Artículo 77.- El que sin ser abogado ejecutare cualquiera de los actos a que esta ley se refiere, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que, sin tener alguna de las calidades que señala el inciso 1º del artículo 58, represente a otro en un asunto contencioso o no contencioso que no sea de los expresamente exceptuados por la presente ley.
El abogado que aparente ser el patrocinante de un asunto sin serlo en realidad o que preste su firma para cumplir con las exigencias legales, será sancionado disciplinariamente por el Consejo respectivo.
El abogado que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la Justicia, incurrirá en una multa de medio sueldo o un sueldo vital mensual, escala A, del Departamento en donde funcione el respectivo Consejo del Colegio de Abogados, multa que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La multa se aplicará en la forma establecida en el inciso 2º del artículo anterior. (Igual Art. 53 del texto actual).
Artículo 78.- Los que utilicen distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante el cual se atribuyen la calidad de abogado o de procurador judicial u ofrezcan servicios de tales sin tener alguna de esas calidades, serán castigados como autores de los delitos a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo anterior. (Igual Art. 54 del texto actual).
Artículo 79.- Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogado, salvo cuando posean este título o cumplan los requisitos legales que los habilite para ejercer la profesión.
La contravención a este artículo será castigada con multa de medio sueldo a un sueldo vital mensual, escala A, del Departamento correspondiente y destitución en caso de reincidencia. (Igual Art. 55 texto actual).
Artículo 80.- Los notarios, archiveros y conservadores y los empleados de estos funcionarios no podrán encargarse de ninguna clase de gestiones ante los Tribunales, ni de tramitar inscripciones o legalizaciones, ni en general, de efectuar ningún acto o diligencia que, aunque se relacione con escrituras o actuaciones realizadas en la Notaría o que sean consecuencias de tales escrituras o actuaciones, deban completarse en otras reparticiones del servicio judicial o administrativo.
La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo con el inciso 1º del artículo 77. (Igual Art. 56 texto actual).
Artículo 81.- Todas las escrituras públicas salvo las relativas a filiación y ejercicio de derechos previsionales deberán ser firmadas en la matriz por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Los Notarios u Oficiales Civiles en su caso deberán dejar constancia en la respectiva escritura del nombre, inscripción y número de la patente del abogado redactor de la correspondiente minuta.
Sin perjuicio de la validez del acto o contrato que conste de la respectiva escritura, el Notario que infringiere lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa de 1 a 4 sueldos vitales mensuales del respectivo departamento, o suspensión del cargo hasta por 15 días.
Sólo los abogados podrán encargarse de toda clase de legalizaciones ante las autoridades y oficinas judiciales o administrativas. (Texto nuevo).
Artículo 82.- Encargado reo un infractor de la presente ley por alguno de los delitos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 77 o en el artículo 78, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva. (Texto nuevo).
Artículo 83.- Sólo podrán denunciar infracciones a esta ley, las partes, los funcionarios judiciales, los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y el respectivo Consejo del Colegio de Abogados. (Igual Art. 59 texto actual).
Artículo 84.- Sin perjuicio de las demás medidas autorizadas por las leyes, los jueces podrán requerir el auxilio de la gendarmería de prisiones o de la fuerza pública para hacer alejar del recinto de los Tribunales, Cárceles, Presidios y otros lugares de detención a los que, sin ser abogados, ejecuten actos de tales, o los sospechosos de estas actividades, y a los que, a juicio del tribunal, no dieren explicaciones satisfactorias de su permanencia en el recinto mismo. (Igual Art. 60 texto actual).
Artículo 85.- Salvo en el caso del artículo 42 de esta Ley, la aplicación de las multas que ella establece se hará con arreglo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el Tribunal que las aplique lo comunicará al Consejo respectivo. (Igual Art. 61 del texto actual).
TITULO VI
Disposiciones generales.
Artículo 86.- Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes. (Igual Art. 62 texto actual).
Artículo 87.- Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República, sólo podrán hacerse por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Los postulantes que estén prestando sus servicios en los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados podr��n, no obstante, hacer tales defensas, pero sólo ante las Cortes de Apelaciones, Marcial, Naval y del Trabajo, en favor de personas patrocinadas por su respectivo Consultorio. Para estos efectos el Jefe del Consultorio deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal. (Igual Art. 63 texto actual).
Artículo 88.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de la letra P) del artículo 32, el nombramiento de árbitro sólo puede recaer en un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Texto nuevo).
Artículo 89.- Se prohíbe a las instituciones bancarias que se acojan a las disposiciones de la Ley Nº 4.827, de 17 de febrero de 1930, sobre comisiones de confianza, hacer publicaciones en que de cualquier manera inviten al público a que les confíen la redacción de testamentos o escrituras u otros actos propios de la profesión de abogado.
Se les prohíbe, asimismo, hacer propaganda y publicaciones que, a juicio del Consejo General del Colegio de Abogados, vayan en desmedro o descrédito de la profesión.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con multa de 10 sueldos vitales anuales, escala A, del Departamento respectivo y con el doble en caso de reincidencia, que se aplicará breve y sumariamente, por el Juez de turno en lo Civil, con la sola audiencia del afectado.
Los Consejos del Colegio de Abogados deberán velar por el cumplimiento de esta disposición. Podrán, también, hacer las denuncias correspondientes y ser partes en las gestiones que se inicien al respecto, todo de acuerdo con la letra k) del artículo 31. (Igual Art. 66 texto actual).
Artículo 90.- Cada vez que en esta ley se haga mención de los Consultorios Jurídicos para Pobres, se entenderá que son aquellos a que se refieren las letras r) del artículo 32 y k) del artículo 33. (Igual Art. 67 del texto actual).
Artículo. 91.- Los procuradores del número no podrán ejercer la profesión de Abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan. (Igual Art. 69 texto actual).
Artículo 92.- El Fisco y las Instituciones semifiscales estarán obligadas a constituir procuradores que sean Abogados. (Igual Art. 70 texto actual).
Artículo 93.- Derógase, por lo que se refiere a las patentes de abogados, el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 148, de 6 de mayo de 1931. (Igual Art. 71 texto actual).
Artículo 94.- Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". (Igual Art. 72 texto actual).
Artículo 95.- Reemplázanse los incisos 1º y 2º del artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "El nombramiento de árbitro sólo puede recaer en un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión". (Texto nuevo).
Artículo 96.- Agrégase el siguiente artículo al Código Orgánico de Tribunales, con el Nº 288 bis: "Las ternas para proveer los cargos de Procurador del Número de las Categorías 1ª y 2ª se formarán: a) con los funcionarios con título de abogado de la 2ª serie, y b) con los abogados oponentes". (Texto nuevo).
Artículo 97.- Reemplázase el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado o por procurador del número siempre que sea abogado y ante las Cortes de Apelaciones, Marcial y Naval ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representada por un abogado o por un procurador del número siempre que sea abogado.
"El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante las Cortes de Apelaciones representado por un abogado o por un procurador del número, siempre que sea abogado". (Texto nuevo).
Artículo 98.- Elimínase en el inciso 4º del artículo 41 de la Ley Nº 15.231 la frase "o instrumento privado autorizado por un Notario o por el Oficial del Registro Civil en las ciudades donde no tuviere asiento un Notario". (Texto nuevo).
Artículo 99.- Modifícase el actual artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el que quedará del tenor siguiente: "Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra q) del artículo 31 y las letras 1) y 11) del artículo 33 de la presente ley". (Texto nuevo).
Artículo 100.- Modifícase el Reglamento de Corredores de Propiedades, Nº 1.205, de 27 de octubre de 1944, en los siguientes puntos:
a) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente: "Para ejercer la profesión de Corredor de Propiedades se requieren: 1º Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; 2º Estar inscrito en el Registro Especial de Corredores de Propiedades que llevará el Ministerio de Economía y Comercio y 3º Rendir una fianza personal, calificada por el Ministerio de Economía y Comercio, o una fianza en efectivo, cuyo monto será de un sueldo vital anual del respectivo departamento para los departamentos cabeceras de Provincia y de 1/2 sueldo vital anual del respectivo departamento para los demás departamentos. Los extranjeros, además, deberán comprobar una permanencia en el país no inferior a diez años".
b) Reemplázase el Artículo 3° por el siguiente: "El Abogado que desee ejercer la profesión de Corredor de Propiedades deberá presentar una solicitud al Gobernador del Departamento respectivo y acreditar que reúne el requisito señalado en el Nº 1 del artículo anterior".
c) Agrégase en el artículo 8º el siguiente Nº 5º: "Por la cancelación del título de abogado".
d) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: "Los Corredores que se hagan cargo de una operación estarán obligados a estudiar los títulos e informar sobre éstos a los clientes y a efectuar las correspondientes tramitaciones ante la Oficina de Impuestos Internos, Municipalidades, etc., hasta que la negociación quede completamente terminada".
Derógase el artículo 21. (Texto nuevo).
Artículo 101.- Suprímese la letra c) del artículo 1º de la Ley Nº 4.827. (Texto nuevo).
Artículos Transitorios.
Artículo 1º.- La disposición del artículo 86 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los extranjeros que actualmente ejercieren la profesión de abogado en el país. (Igual Art. 1º texto actual).
Artículo 2º.- La disposición del artículo 89 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los árbitros y partidores no abogados que conozcan actualmente de un juicio arbitral o de partición. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo, las personas que forman parte de un tribunal arbitral destinado a resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un contrato en actual vigencia. (Igual Art. 2º texto actual).
Artículo 3º.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 a las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Podrán también prorrogarse sus funciones. (Igual Art. 3° texto actual).
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a los juicios y asuntos actualmente pendientes. (Igual Art. 6º texto actual).
Artículo 5º.- Una de las parcialidades del primer Consejo General que se elija en conformidad a las disposiciones de la presente ley durará dos años en sus funciones. Se determinará por sorteo la parcialidad que corresponda renovar la primera vez. (Texto nuevo).
Artículo 6°.- Corresponderá al Consejo General dictar el Reglamento aplicable a las Reuniones Generales, ordinarias o extraordinarias, el cual someterá a la consideración y aprobación de una asamblea general especialmente citada al efecto dentro de los primeros seis meses de vigencia de la Ley. (Texto nuevo).
Artículo 7º.- Las modificaciones a los artículos 398 del Código Orgánico de Tribunales y al actual artículo 41 de la Ley 4.409, no regirán respecto de los Procuradores del Número cuyo nombramiento fuere anterior a la promulgación de la presente ley. (Texto nuevo).
Artículo 8º.- Los Corredores de Propiedades actualmente registrados no requerirán del título de abogado habilitado para el ejercicio profesional. (Texto nuevo).
(Fdo.) : Salvador Allende G.- Sergio Insunza B.
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