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Nº 15817.- Santiago, 20 de mayo de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que sustituye el texto de la ley Nº 17. 386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.
En el inciso primero, ha reemplazado el guarismo 10 por 130.
En el inciso final, que ha pasado a ser penúltimo, ha intercalado, entre la palabra industriales y la conjunción o que la sigue, la expresión tales como las tintorerías, lavanderías, etcétera, precedida de una coma (,).
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1974 en un 10% acumulativo, hasta que el referido límite alcance a 200 sueldos vitales anuales.
Artículo 2º.
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión (, y) y el punto (.) con que finalizan los dos últimos tramos por sendos punto y comas (;), y ha agregado, al final de la escala los siguientes dos tramos, nuevos:
En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 160 sueldos vitales anuales, 10%, y
En la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%.
Artículo 3º.
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 21, con la redacción que se indicará oportunamente.
A continuación, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:
Artículo 3º.- Cuando las empresas mencionadas en el inciso final del artículo anterior, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley, no llevaren contabilidad, se presumirá de derecho para los efectos de esta disposición, que tales empresas obtienen rentas equivalentes al 20% de su capital efectivo, y que ésta corresponde a cada socio en la misma proporción en que se hayan pactado repartir las utilidades, en el caso que la empresa sea una sociedad.
Artículo 4º.
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
A contar desde el año tributario 1974, las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal acogidas al régimen tributario establecido en este Título deberán cerrar anualmente su ejercicio financiero y confeccionar balance al 31 de diciembre.
En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha suprimido la frase o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha.
El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin otra enmienda.
Artículo 5º.
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 19, pagarán en sustitución del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16. 959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un tributo anual, sobre su capital efectivo y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 20 sueldos vitales anuales de capital efectivo, estará exento de pago;
b) Si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales, pagará un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley;
c) Si su capital efectivo excede de 60 y no pasa de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 25% de la cantidad indicada en la letra anterior, y
d) Si su capital efectivo excede de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 20% del impuesto antes señalado.
Artículo 9°.
Ha intercalado, entre las palabras industriales y que, la siguiente frase: no acogidas a lo dispuesto en el Título I y.
Ha suprimido la expresión superior a 100 sueldos vitales anuales, pero.
Artículo 10.
Ha agregado, en el inciso segundo, reemplazando el punto (.) final por una coma (,) la siguiente frase: y expresados ambos activos en moneda de igual valor.
Artículo 12.
Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, con la enmienda que se expresará oportunamente.
Artículos 13, 14, 15 y 16.
Han pasado a ser artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 17.
Ha pasado a ser artículo 16.
Ha reemplazado la expresión los artículos 14 y 15, por el artículo 15, y ha agregado al final, en punto seguido, la siguiente frase: Las personas a que se refiere el artículo 14 estarán exentas de este impuesto.
Artículos 18, 19 y 20.
Han pasado a ser artículos 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 21.
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 3º, con la redacción que se indicará oportunamente.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20.
En el inciso segundo, ha intercalado, entre el guarismo 1971 y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: o que se adquieran con posterioridad a la presente ley.
Artículos 23, 24, 25 y 26
Han pasado a ser artículos 21, 22, 23 y 24, respectivamente, sin modificaciones.
A continuación, ha consultado como artículo 25, nuevo, el siguiente:
Artículo 25.- Las empresas industriales, talleres artesanales o establecimientos que se acojan al régimen tributario establecido en los Títulos I y III de esta ley no podrán ser objeto de expropiación, requisición o intervención.
En seguida, como artículo 26, ha consultado los artículos 3° y 21 refundidos, según se señaló anteriormente, con la siguiente redacción:
Artículo 26.- Sustituyese en el artículo 24 de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968, sobre impuesto patrimonial, el punto final (.) de su inciso final por la conjunción y y Agrégase lo siguiente: el 50% de la suma pagada por el contribuyente en el año tributario anterior por concepto de impuesto único sustitutivo del de la renta y global complementario.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.
Ha sido sustituido por el siguiente:
Artículo 1º- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las normas relativas a impuestos de carácter anual se aplicarán a las rentas que han debido o deban declararse en los años tributarios 1972 y 1973. Igualmente regirán a partir de este último año las disposiciones tributarias de fomento contenidas en el Título II.
Artículo 2º.
Ha sido rechazado.
Artículo 3º.
Ha pasado a ser artículo 2º, reemplazado por el que se indica a continuación:
Artículo 2º- Los impuestos establecidos en esta ley correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 se declararán conjuntamente dentro de los 30 días a su publicación y se pagarán en tres cuotas iguales, la primera al momento de presentar la declaración, y la segunda y tercera en los meses de agosto y octubre de este año, respectivamente.
Artículo 4º.
Ha pasado a ser artículo 3º.
En el inciso primero, ha intercalado, entre el guarismo 1972 y la coma (,) que lo sigue, la expresión y/o 1973, y ha reemplazado el guarismo 1973 por 1974.
En el inciso segundo, ha sustituido la frase inicial Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley, por Los contribuyentes que se acojan, respecto del año tributario 1973, a lo establecido en el artículo 9º; la expresión al año tributario 1972, por a dicho año tributario; las palabras un medio por un tercio, y la frase final al impuesto correspondiente al año tributario 1973. , por a los pagos provisionales de impuesto a la renta que deba efectuar durante 1973 de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de la Renta.
Artículo 5º.
Ha pasado a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente:
Artículo 4º.- Las personas a que se refieren los artículos 1º y 7º de la ley Nº 17. 386, de 13 de noviembre de 1970, y el artículo 79 de la ley Nº 17. 416, de 9 de marzo de 1971, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y/o 1973 en espera de la dictación de la presente ley y a las cuales no sean en definitiva aplicables sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones y pagar los impuestos que de ellas resulten en la misma forma y plazos establecidos en el artículo 3º transitorio.
Las personas a que se refiere este artículo que no hubieren estado obligadas a llevar contabilidad, determinarán la renta imponible mediante una declaración jurada que contendrá los detalles que fije el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, y como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 5° transitorio el artículo 12 del proyecto de ley de esa Honorable Cámara, con la sola modificación que consiste en reemplazar, en el inciso primero, la expresión 180 días por un año.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2. 398, de fecha 27 de diciembre de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.):
Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro
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