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- rdf:value = " 13.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que establece disposiciones relativas a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Durante la discusión de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la presencia y asesoría de los señores Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social; Víctor Torrealba y Pedro Baeza, funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio del Ramo, respectivamente.
Para comprender mejor el espíritu del proyecto, se hace necesario hacer un breve comentario de las disposiciones legales que en él se citan y de otras que inciden en la materia en debate.
El artículo 40 de la ley Nº 15.386 creó en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional un Fondo de Desahucio, con cargo al cual se pagaría a sus imponentes una indemnización en proporción a los años de servicios y que debería corresponder a un mes por cada año.
La misma disposición señalaba que en el mes de diciembre, el Consejo fijaría el monto del desahucio que correspondería a cada imponente que iniciara los trámites de su jubilación durante el año.
Se establecía un sistema de reparto que limitaba el monto del beneficio.
Tenía derecho al beneficio sólo el imponente.
La ley Nº 16.744, en su artículo 96, agregó un inciso a la disposición anterior e hizo extensivo el desahucio a los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin acogerse a jubilación.
Esta norma tenía, sin embargo, una limitación muy importante: regía sólo a contar del 1° de febrero de 1968, fecha de publicación de la ley.
El artículo 36 de la ley Nº 17.365, de 6 de octubre de 1970, otorgó el beneficio de la norma anterior a los beneficiarios de montepío del imponente fallecido desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido a jubilación.
El artículo 40 de la ley Nº 15.386 fue, a su vez, sustituido por el artículo 8º de la ley Nº 17.408.
Habíamos dicho que de acuerdo a aquella disposición, el desahucio se determinaba, en el fondo, por un sistema de reparto y que su monto dependía de los ingresos.
A contar del 1º de enero de 1970, el desahucio pasa a ser equivalente a un mes de sueldo base por cada año de afiliación a la Caja y de imposiciones al Fondo respectivo, con un tope de 24 meses.
Al imponente que al jubilar no hubiere alcanzado a efectuar imposiciones al Fondo por la totalidad de los años de afiliación a la Caja, se le daban dos alternativas:
a) Percibía su desahucio limitado a los años por los cuales había efectuado imposiciones, o
b) Percibía el desahucio completo y continuaba, en tal caso, aportando al fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del desahucio percibido.
Para no perjudicar a los imponente que habían obtenido su desahucio de acuerdo al primitivo artículo 40 de la ley Nº 15.386 y que, como hemos dicho, habían percibido una suma muy inferior por este concepto, el artículo 2º de la ley 17.634 les otorgó el derecho de reliquidar este beneficio de acuerdo a las normas del nuevo artículo 40.
Si analizamos el artículo, tenían derecho a la reliquidación:
a) Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
b) Que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley Nº 15.386, y
c) Que hubieren percibido el desahucio con arreglo a sus normas.
Esta disposición, como la anterior del artículo 8º de la ley 17.408 (en lo relativo a las dos alternativas a que nos hemos referido), no beneficiaba a los montepiados de los imponentes fallecidos sin acogerse a jubilación, los cuales no tenían derecho a impetrar la reliquidación.
La Superintendencia de Seguridad Social en dictamen Nº 2927, de 27 de septiembre de 1972 después de analizar ambas disposiciones, concluyó que los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos o que fallezcan sin acogerse a jubilación no tienen el derecho a ejercer la opción que se consagra en el nuevo artículo 40, inciso cuarto de la ley Nº 15.386 y que tampoco les son aplicables las disposiciones de la ley Nº 17.634.
El proyecto en informe, según expresa el Mensaje en sus fundamentos, tiene por objeto permitir que los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos sin acogerse a jubilación tengan derecho a percibir el desahucio en las mismas condiciones y montos que los imponentes jubilados.
Para ello, en el inciso primero de su artículo único, consagra una norma interpretativa de las disposiciones de la ley Nº 17.634, teniendo presente el deseo del legislador y la intención y espíritu de la ley, al declarar que sus normas han sido y son aplicables a los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja, fallecidos sin acogerse a jubilación y que gozaron del desahucio establecido en el primitivo artículo 40 de la ley Nº 15.386.
Para obtener la reliquidación del desahucio, otorga a los interesados un plazo de 180 días contado desde la fecha de dictación y vigencia de la presente ley.
En su inciso tercero otorga a los beneficiarios de montepío de los imponentes que fallezcan en el futuro sin acogerse a jubilación, el derecho a impetrar los beneficios establecidos en el inciso cuarto del nuevo artículo 40 de la ley Nº 15.386 (sustituido por el artículo 8º de la ley Nº 17.408), esto es, optar entre una de las dos alternativas a que nos referíamos cuando comentábamos esta disposición, con la limitante que el propio inciso establece.
Termina expresando la disposición que la imposición que se cotice para los efectos previstos en esta ley gravará la correspondiente pensión de montepío.
Como anexo al presente informe se agrega el texto de las disposiciones legales que en él se citan, en sus partes pertinentes.
Para los efectos del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia que el proyecto no fue objeto de indicaciones ni modificaciones, que fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos y que no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.
Por las consideraciones anteriores y sin perjuicio de los antecedentes que pueda proporcionar el señor Diputado Informante, la Comisión recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Declárase que las disposiciones de la ley Nº 17.634 han sido y son aplicables a los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional fallecidos sin acogerse a jubilación que gozaron del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley Nº 15.386, de acuerdo con lo que, al efecto, establecen los artículos 96 de la ley Nº 16.744 y 36 de la ley Nº 17.365.
Los interesados deberán solicitar la reliquidación de sus desahucios dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de dictación y vigencia de la presente ley.
Los beneficiarios de montepío de los imponentes que fallezcan en el futuro sin acogerse a jubilación, podrán impetrar los beneficios establecidos en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en los términos y condiciones que en él se prevén.
La imposición del 3% que debe cotizarse para los efectos previstos por esta ley gravará la correspondiente pensión de montepío.".
Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de fecha 1º de agosto, con asistencia de los señores Cardemil (Presidente), Allende, doña Fidelma; Castro, Guerra, King, Leighton, Olave, Robles, Torres y Yussef.
Se designó Diputado Informante al señor Yussef.
(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario Accidental.
Anexo Boletín Nº 58-73-2.
Ley Nº 15.386.
"Artículo 40.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un Fondo denominado de Desahucio y que se formará con una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza y que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y los empleados, y que se regirá por las siguientes modalidades:
a) Anualmente en el mes de diciembre el Consejo de la Institución fijará el monto del desahucio que corresponderá a cada imponente que inicie los trámites de su jubilación durante el año, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza.
La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional empezará a pagar este derecho 60 días después de ingresada a la Institución la solicitud de jubilación respectiva;
b) La indemnización de desahucio se pagará en proporción a los años de servicios y deberá corresponder a un mes de sueldo por cada año;
c) La tramitación de las jubilaciones e indemnizaciones por años de servicios se efectuará sin perjuicio de que los imponentes prosigan en sus funciones;
d) ……… ".
Ley Nº 16.744
"Artículo 96.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la ley Nº 15.386:
"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 30 y 33 de la ley Nº 6.037".
Ley Nº 17.365.
"Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso 3º del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.".
Ley Nº 17.408.
"Artículo 8º.- Reemplázase el artículo 40 de la ley Nº 15.386, por el siguiente:
"Artículo 40.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un Fondo denominado de Desahucio, que se formará con los siguientes aportes: con un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleados, y con el 1% establecido en el artículo 4º, letra c) de la ley 11.859. Estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones.
Con cargo al fondo señalado en el inciso 1º la Caja concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a dicha Institución y de imposiciones al fondo respectivo, con un máximo de 24 meses.
Las imposiciones efectuadas con anterioridad a esta ley al fondo de desahucio por parte de los empleados en virtud del primitivo artículo 40 de la ley 15.386, se reajustarán hasta enterar el 2%. Para este efecto, al hacerse efectivo el pago del desahucio, se descontará de él la diferencia de 1,5% sobre las remuneraciones por los cuales se impuso.
El imponente que al jubilar no hubiere alcanzado a efectuar imposiciones al fondo por la totalidad de sus años de afiliación a la Caja, podrá optar entre las siguientes alternativas: a) Percibir su desahucio limitado a los años por los cuales haya efectuado imposiciones, o, b) Percibir el desahucio completo y continuar, en tal caso, aportando al fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del desahucio percibido. En este último caso, la obligación se extinguirá al fallecimiento del jubilado. Lo dicho en este inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el anterior.
Hasta tanto el fondo no cuente con las disponibilidades necesarias para dar cumplimiento de inmediato a lo dispuesto en este artículo y en el artículo transitorio, la Superintendencia de Seguridad Social fijará anualmente, previo informe de la Caja, las prioridades en el pago de todos los beneficios que deban concederse conforme a estas disposiciones.
Reemplázase en la letra a) del artículo 4º de la ley Nº 11.859, la expresión "tres" por "dos".
Este artículo regirá a partir del 1º de noviembre de 1970.".
Ley Nº 17.634.
"Artículo 2º.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley Nº 15.386, y que hubieren percibido su desahucio con arreglo a sus normas, tendrán derecho a solicitar la reliquidación de dicho beneficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley Nº 17.408. En tal evento, de las diferencias a que tuvieren derecho, se les descontarán las imposiciones devengadas a que se refieren los incisos tercero y cuarto de dicho artículo. El derecho a que se refiere este artículo deberá ser ejercido dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los pensionados puedan seguir efectuando las imposiciones al Fondo de Desahucio con arreglo a lo prescrito en el artículo 8° de la ley Nº 17.408. La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las mismas facultades que en la citada disposición legal se le dan para la fijación de prioridades.".
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