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"Honorable Cámara:
La Comisión de Salud Pública pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que beneficia a determinado personal que trabaja en el Servicio Nacional de Salud.
La iniciativa sometida a la consideración del Congreso Nacional tiene por finalidad permitir el encasillamiento en el Escalafón de Estadística de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del personal del Servicio Nacional de Salud, de los funcionarios que tienen a su cargo las Oficinas de Estadística de las Direcciones Zonales y Áreas de Salud, de los Hospitales Generales, Sanatorios y Establecimientos Especializados de ese organismo, en el mismo grado o categoría que les corresponde en el Escalafón en que actualmente están designados, siempre que tuvieren más de 15 años de servicios y hubieren obtenido su licencia Secundaria.
La necesidad de dictar esta norma, radica en lo estatuido en el artículo 3º del D. F. L. Nº 72 de 1960, modificado por las leyes 14.904 y 15.575, el cual dispuso que debía encasillarse en el referido Escalafón de Estadística a los funcionarios que habían obtenido su Licencia Secundaria y habían realizado estudios de estadística no inferiores a un año, con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel universitario. Por su parte, la Ley Nº 15.575, estableció expresamente que no se les exigiría el requisito de la Licencia Secundaria a los funcionarios que a esa fecha servían el cargo de estadístico y que contaban con más de 15 años de servicios, si tenían aprobados o aprueban estudios de nivel universitario.
La aplicación práctica de estas disposiciones, dice la parte expositiva del Mensaje que dio origen al proyecto en informe, ha "creado situaciones de notoria injusticia, por cuanto ha impedido el encasillamiento en el escalafón de Estadísticos, de funcionarios que desde muy antigua data están a cargo de las funciones de esta técnica en el Servicio, en cargos de gran responsabilidad, que han completado sus estudios humanísticos pero que por limitaciones del propio Servicio y, generalmente, por la imposibilidad de reemplazarlos en el desempeño de sus funciones sin entorpecer gravemente la marcha de la Institución, sobre todo en provincias, no han podido trasladarse a Santiago a efectuar estudios teóricos de Estadística, de nivel universitario, como lo dispone aquella norma legal.
Esta situación afecta a trabajadores de relevantes méritos, que han sacrificado sus expectativas de mejoramiento, subordinándolas a la dedicación a sus cargos y es por ello que el Supremo Gobierno ha decidido propiciar la dictación del siguiente proyecto de ley, que permitirá encasillar en el Escalafón en referencia, a los trabajadores que desde hace muchos años están a cargo de las funciones estadísticas de más responsabilidad en el Servicio y que a pesar de haber obtenido sus respectivas Licencias Secundarias, no han podido seguir cursos de nivel universitario, reconociéndoseles el derecho a gozar de su nuevo situación a contar de la fecha de la promulgación de este proyecto."
La Comisión ha estimado de toda justicia el planteamiento anterior, motivo por el cual aprobó, por unanimidad, esta iniciativa obvia y sencilla, acerca de la cual no existen disposiciones rechazadas y que reglamentariamente no debe ser conocida por la Comisión de Hacienda, redactada en los siguientes términos,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- El Servicio Nacional de Salud deberá encasillar en el escalafón de Estadísticos de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su personal, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, a los funcionarios que tengan a su cargo las Oficinas de Estadística de las Direcciones Zonales y Areas de Salud, de los Hospitales Generales, Sanatorios y Establecimientos Especializados, con el mismo grado o categoría que les corresponda en el escalafón en que actualmente están designados, siempre que tuvieren más de 15 años de Servicios y hubieren obtenido su Licencia Secundaria.
El desempeño de las funciones señaladas se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General de Salud, que deberá acompañarse a sus decretos de encasillamiento.
El encasillamiento a que se refiere la presente ley no afectará en manera alguna el goce de los derechos establecidos para los funcionarios en los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960."
Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de fecha 1º de agosto de 1973, con asistencia del señor Scarella (Presidente); de la señora Altamirano, doña Amanda; y de los señores Atencio, Bayo, De la Fuente, Escobar, Herrera, Montt, Reyes y Tudela.
Se designó Diputado informante al señor Reyes.
(Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario."
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