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- rdf:value = " 6.- OFICIO DEL SENADO.
Nº 16380.- Santiago, 1º de agosto de 1973.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 158 a) del Código del Trabajo, agregado por el artículo 2º de la ley Nº 10.988, por el siguiente:
"Artículo 158 a).- El feriado de los empleados de bahía, fluviales y lacustres de todo el país y de los miembros del Sindicato de Empleados Marítimos de Compañías Navieras en Recintos Portuarios y/o Aduana de Valparaíso, que trabajan en forma eventual y discontinua, que durante el año hubieren trabajado a distintos patrones o empleadores, se regirá por las siguientes normas:
a) Se centralizará la computación del tiempo trabajado para cada uno de los distintos patrones o empleadores, los que pagarán el feriado en la proporción al tiempo que para cada uno de ellos haya trabajado el empleado;
b) Los empleadores, o asociación de empleadores, que suscriban Convenios Colectivos de Trabajo con sindicatos o gremios deberán llevar el control del tiempo trabajado y las remuneraciones percibidas por cada empleado, en el período que corresponda;
c) Por cada veinte turnos o días-turnos trabajados en el año, o fracción igual o superior a diez, dichos empleados tendrán derecho a un día hábil de feriado;
d) El valor del día feriado se determinará dividiendo el total de remuneraciones percibidas en el año por el total de turnos o días turnos trabajados, con un divisor máximo de 288.
El valor así obtenido se cancelará al interesado reajustado en el mismo porcentaje en que lo hayan sido las remuneraciones, sea por la última ley de reajustes o por el último convenio colectivo de trabajo, vigente a la época en que se hace uso de este derecho;
e) El sueldo o remuneración a que tiene derecho durante el feriado el personal a que se refiere el presente artículo comprenderá, también, las regalías y demás beneficios, cualquiera sea su naturaleza, establecidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, y
f) Para los efectos de la presente ley, se considerará como día efectivamente trabajado el horario Correspondiente a cada turno o día-turno, según lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo, aun cuando el empleado no lo haya podido desempeñar completo por razones de fuerza mayor, caso fortuito u otras ajenas a su voluntad.
Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Pelagio Figueroa Toro."
"
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