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- rdf:value = " 2.- INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que concede un anticipo de reajuste a los trabajadores de los sectores público y privado.
Dada la premura del tiempo y con el objeto de que la Cámara esté en situación de tratar este proyecto en la sesión ordinaria que debe celebrar en el día de hoy, la Comisión acordó limitar este informe a las menciones contempladas en el artículo 154 del Reglamento, con exclusión de la última de ellas.
1.- Con excepción de los artículos 1º, 4º, 7º, 12, 21 y 23, las demás disposiciones del proyecto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
2.- Ninguno de los artículos del proyecto fue suprimido.
3.- El artículo 12 fue modificado por asentimiento unánime y el 23 por mayoría de votos.
4.- Se contemplaron los siguientes artículos nuevos:
1.- Artículo.- De acuerdo al sistema establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º.- concédese mensualmente a todos los trabajadores del sector público que se refiere el artículo 1º, empleados y obreros, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, a contar del 1º de febrero de 1973, un anticipo de reajuste imponible, determinado en relación a sus sueldos y salarios bases al 31 de enero de 1973.".
2.- Artículo . . .- Para agregar a continuación del inciso segundo del artículo 15 de la ley Nº 17.285, que se propone en la indicación anterior, la siguiente frase, en punto separado:
"Para los efectos de aplicar esta exención, se considerarán como un solo bien raíz, aunque tengan roles de avalúo separados, los inmuebles que por su ubicación y naturaleza accedan al uso o servicio de un inmueble principal, tales como espacio de estacionamiento, bodegas, o sitios de uso común poseídos por los habitantes de un conjunto habitacional, o que formen parte de un equipamiento comunitario".
3.- "Artículo.- No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente ley, cuando el propietario del bien raíz sea una persona natural de más de sesenta años de edad que viva en ella y que no sea propietario de otro bien raíz, pagará solamente el 50% de las sumas que corresponda por la aplicación de lo referidos artículos.".
4.- "Artículo... -Para los efectos de la determinación del monto máximo de las remuneraciones que darán derecho a percibir el anticipo de reajuste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, en los casos de trabajadores que desempeñen más de un cargo o que reciban, además, una pensión de jubilación, retiro o montepío, o en los casos de beneficiarios de 2 o más pensiones, se sumará el total de los sueldos, salarios y pensiones. El anticipo de reajuste será pagado, en estos casos por los distintos empleadores en la proporción correspondiente. En el evento de que uno de los empleadores, sea del sector público, el total del anticipo de reajuste será de su cargo.".
5-"Artículo...- En el cálculo de gastos con cargo al Fondo establecido en el artículo 1º, debe considerarse las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, en la parte que no alcancen a financiar con sus recursos propios, correspondientes a las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley 17.651 y 21, 22 y 35 de la ley 17.828.".
5.- Las siguientes indicaciones fueron rechazadas por la Comisión:
Artículo 1º
1) Del Ejecutivo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase el "Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste", destinado a compensar el deterioro sufrido por las remuneraciones de los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las Instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, al que ingresarán los aumentos de tasa, nuevos tributos o gravámenes que se establecen en la presente ley.
Los recursos del Fondo se contabilizarán separadamente y se mantendrán en una cuenta especial del impreso que deberá abrirse para estos efectos.".
Artículos nuevos
2) Del Ejecutivo, para agregar los siguientes artículos nuevos, a continuación del 1º:
"Artículo 2º.- Una comisión integrada por el Contralor General de la República, quien la presidirá, el Director Nacional de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República y el Director del Instituto Nacional de Estadística tendrá a su cargo:
a) Efectuar el cálculo de los ingresos del Fondo;
b) Determinar el costo total de la asignación de escolaridad;
c) Establecer el número de personas, a las cuales se les deberá pagar el anticipo de reajuste con cargo al Fondo;
d) Calcular el monto de los recursos necesarios para pagar los sobresueldos y demás gastos adicionales que se derivan del anticipo de reajuste, los que serán de cargo del Fondo, y
e) Informar sobre el monto líquido de los recursos a distribuir entre los beneficiarios del anticipo de reajuste.
Artículo 3º.- Todos los servicios de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión a que se refiere el artículo 2º, para el desempeño de su cometido, la colaboración que ésta les solicite y le proporcionarán todos los antecedentes e informaciones que les pida.
Artículo 4º.- Establecido por la Comisión a que se refiere el artículo 2º el número de personas que deben recibir el anticipo de reajuste con cargo al Fondo y el monto de los recursos disponibles al efecto, una vez deducida la cantidad necesaria para pagar la asignación de escolaridad y los sobresueldos y demás gastos a que se refiere la letra d) del artículo 2º, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el monto máximo de los sueldos y salarios bases a los que se anticipará el reajuste del 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973.
Los trabajadores cuyos sueldos o salarios bases excedieren dicho monto máximo, no recibirán anticipo de reajuste sobre la parte de ellos que lo excedan.
Los trabajadores cuyos sueldos o salarios bases fueren inferiores a dicho monto máximo, recibirán el anticipo del 100% del aumento del índice de precios en proporción a la cuantía de ellos.
Si el Fondo diere recursos para anticipar el reajuste del total de las remuneraciones y quedare un remanente, éste se destinará a financiar la futura ley general de reajustes.
Artículo 5°.- De acuerdo al sistema establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, concédese mensualmente a todos los trabajadores del sector público a que se refiere el artículo 1º, empleados y obreros, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, a contar del 1º de febrero de 1973, un anticipo de reajuste imponible, determinado en relación a sus sueldos y salarios bases al 31 de enero de 1973."
Artículo 4º
3) Del Ejecutivo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley Nº 16.640, sea en calidad de empleado u obrero, de asentado o en cualquiera otra situación jurídica, tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo al Fondo establecido en el artículo primero de la presente ley.".
Artículo 7º
4) Del Ejecutivo, para sustituirlo por el siguiente:
Artículo…- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de Eº 250, que será pagada en el mes de marzo del presente año, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del sector público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva.
No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad, cuyo monto sea igual o superior a Eº 250.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Fondo que se crea en esta ley aportará al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, será de cargo de este Fondo el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se reñere el artículo 1º de la presente ley."
Artículo nuevo
5) Del señor Monckeberg, para agregar el siguiente a continuación del 11:
"Artículo…- Los empleadores que hubieren otorgado a sus trabajadores aumentos de remuneraciones no ordenados por la ley, para compensar el alza del costo de la vida y en general entre el 1º de enero y la fecha de vigencia de la ley, podrán imputar esos aumentos a las obligaciones que derivan de ella-".
Artículo 21
6) Del señor Acevedo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo...- Sustitúyese el artículo 15 de la ley Nº 17.239 que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, por el siguiente:
"Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuya tasa anual será la siguiente:
Avalúos de hasta 30 sueldos vitales anuales, 1,8%.
Avalúos que excedan de 30 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 2%.
Avalúos que excedan de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 3%.
Avalúos que excedan de 100 sueldos vitales anuales y basta 200 sueldos vitales anuales, 5%.
Avalúos que excedan de 200 sueldos vitales anuales, 7%.
A los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, cuyo avalúo no exceda de noventa sueldos vitales anuales y cuyos propietarios no posean ningún otro bien raíz, se le otorgará una exención de Eº 200.000. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de la exención. El monto de dicha exención se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas.
Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá declarar ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, que el bien raíz que posee cumple con los requisitos señalados en este artículo. Se gozará de este beneficio mientras dichos requisitos se mantengan.
La exención que se contempla en este artículo, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presenta la declaración. Sin embargo, los contribuyentes que formulen dicha declaración antes del 30 de junio de 1973, gozarán de dicha exención por todo el año 1973, lo que no hará efectiva en forma de una deducción de la contribución a pagar durante el segundo semestre de ese año.
El impuesto resultante de la escala establecida en el inciso primero se pagará recargado en un 30% en el caso de propiedades destinadas al comercio, industria u oficinas, cuyo avalúo exceda de 20 sueldos vitales anuales.
Dicho recargo será de un 300% en el caso de viviendas no destinadas a ser habitadas permanentemente por su propietario y/o su familia, cuyo avalúo exceda de 20 sueldos vitales anuales, y que se encuentren ubicadas en balnearios de playa o montaña u otros sitios de recreo o veraneo que determine el Presidente de la República.
Sin perjuicio de la aplicación del recargo que precede en conformidad a los incisos anteriores, el impuesto restante de la escala establecida en el inciso primero, se pagará recargado en un 30% en el caso de contribuyentes que sean propietarios de más de un bien raíz. No se aplicará este recargo en los casos de propietarios cuyos inmuebles, en conjunto, tengan un avalúo total que no excede de 50 sueldos vitales anuales.
7) Del señor De la Fuente, para agregar el siguiente inciso al artículo 21:
"Este recargo sólo se aplicará a los bienes destinados a habitación y a los sitios eriazos".
Artículos nuevos
8) Del señor Acevedo, para consultar el siguiente:
"Artículo...- Reajústanse en un 300% los avalúos vigentes para el año 1973 de los bienes raíces de la Segunda Serie, a que se refiere la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 17.235".
9) Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso a continuación del artículo propuesto en la indicación anterior:
"Este reajuste será de 150% para los bienes raíces indicados en el inciso anterior, cuyos avalúos hayan entrado a regir en los años 1971 o 1972".
Artículos nuevos
10) Del señor Acevedo, para consultar el siguiente:
"Artículo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuestos a la Renta:
1.- Sustitúyese en el inciso primero de la letra b) del Nº 1 del Artículo 20, los guarismos "10%" por "30%" y "4%" por "12%".
1.- Agrégase, a continuación del inciso primero del Nº 2 del Artículo 20, el siguiente inciso:
"La tasa del impuesto para las rentas a que se refiere este número será de 25%".
3.- Sustitúyese en el inciso segundo del número dos del Artículo 20, el guarismo "12%" por "18%".
4.- En el inciso primero del Artículo 49, suprímese la palabra "anualmente" y reemplázase el guarismo "20%" por "50%".
5.- Derógase el inciso 2º del Artículo 49.
6.- En el inciso 1º del Artículo 50, agrégase la siguiente letra j) nueva:
"j) La enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados".
7.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 53, por el siguiente:
"Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los Nos 3º, 4º y 5º del Artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que provengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida".
8.- Agrégase al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos: "El impuesto establecido en este título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.
Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre alguna de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50, sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente a la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia en los instrumentos respectivos del número; fecha y monto del boletín de pago en Tesorerías, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidos por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53° tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67°, 72° y 76° de esta ley".
9.- Derógase la letra a) del artículo 59°.
11) Del Ejecutivo, para agregar a la letra j) de la indicación anterior, la siguiente frase, precedida de una coma:
"siempre que entre la fecha de adquisición y la de enajenación haya mediado un lapso inferior a tres años."
12) Del Ejecutivo, para consultar el siguiente:
"Artículo....- La renta de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, locales comerciales, oficinas, instalaciones comerciales o industriales, fábricas o cualquier otro género de establecimientos, no podrá exceder durante el año 1973 del monto que legalmente correspondía cobrar al 31 de enero de 1973.
13) "Artículo...- Declárase que no obstante lo establecido en el artículo primero de esta ley, las disposiciones de la misma no modifican -en caso alguno-
las normas vigentes que establecen la afectación, destino y percepción de los impuestos de la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores, en favor de la Junta de Adelanto de Arica, de la Corporación de Magallanes y de los Institutos Corfo-Aisén y Corfo-Chiloé, como por ejemplo, los artículos 5 y 27 de la ley 13.039, el artículo 22 de la ley Nº 17.267, el artículo 77 de la ley Nº 17.416, el artículo 97 de la ley Nº 17.654 y el artículo 30 de la ley Nº 17.828."
14) "Artículo...- Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, que no tienen empleador fijo y permanente, gozarán del derecho de percibir el anticipo de reajuste conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, según corresponda, aplicando el porcentaje de aumento sobre las tarifas básicas y/o el sueldo o salario base establecido para cada día o turno de trabajo."
15) "Artículo... Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el Nº 1, del artículo 37 de la ley de Impuesto a la Renta, y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis, se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973, ambas fechas inclusive."
Las indicaciones signadas con los números 5), 6), 7), 9), 12), 13) y 14 fueron rechazadas por asentimiento unánime.
Sala de la Comisión, a 21 de marzo de 1973.
Acordado en sesión celebrada en fechas 20 y 21 de marzo de 1973, con asistencia de los señores Phillips (Presidente), Acevedo, Atencio, Carrasco, Arnello, Fuentealba don Clemente; Iglesias, Huepe, Lazo doña Carmen; Lavandero, Cerda, Monckeberg y Tapia.
Se designó Diputado Informante al señor Huepe.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario."
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