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- rdf:value = " 5.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a emitir un nuevo informe sobre el proyecto de ley que establece un anticipo de reajuste de remuneraciones para los trabajadores de los sectores público y privado. Asistieron a la Comisión y la informaron sobre materias propias de su competencia los señores Fernando Flores, Ministro de Hacienda; Patricio Morales, Subsecretario de Hacienda; Juan Vadell, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; Vladimir Arellano, Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; Gabriel Araya, Jefe de Planificación del Servicio de Impuestos Internos; Antonio Zárate, Abogado del Ministerio de Hacienda, y Tucapel Jiménez, Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales.
Como es de conocimiento de la Honorable Cámara, con fecha 9 de abril del año en curso, el Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 1º del proyecto aprobado por la Corporación era inconstitucional.
Frente a esta situación y atendido el hecho de que "la nulidad ha recaído en el artículo esencial del proyecto", el Senado, después de escuchar a su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acordó remitir el proyecto a la Cámara - sin tratarlo- con el objeto de cumplir el fallo de dicho Tribunal.
Con el mérito de estos antecedentes, la Corporación, en sesión efectuada el día lunes 23 del presente, acordó lo siguiente:
1º- Enviar el proyecto a la Comisión de Hacienda para un nuevo informe, hasta las 13 horas del día martes 24 del presente, y
2º- En atención a que el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 1º del proyecto, que contiene la idea matriz o fundamental del mismo, la Comisión de Hacienda admitirá a tramitación todas las indicaciones procedentes que se presenten al proyecto, hasta el momento mismo de declararse cerrado el debate en cada artículo.
El Ejecutivo formuló numerosas indicaciones que tenían por objeto reponer el texto propuesto primitivamente al Congreso, con algunas modificaciones, que dicen relación, principalmente, con el monto del anticipo de reajuste concedido y con la fecha de vigencia del mismo.
A continuación veremos, en líneas generales, los acuerdos adoptados por la Comisión tanto en lo que dicen relación con el anticipo de reajuste como en lo referente a su financiamiento.
I- ANTICIPO DE REAJUSTE
En primer lugar, el Ejecutivo formuló indicación para reponer los artículos 1°, 2º, 3º y 4º del Mensaje, en los que se crea el Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste y se designa una Comisión que efectuará el cálculo de los ingresos, determinará el costo total de la asignación de escolaridad y establecerá el número de personas a las cuales se deberá pagar el anticipo de reajuste con cargo al Fondo, antecedentes con los cuales el Presidente de la República, por Decreto Supremo, determinará el monto máximo de los sueldos y salarios bases, al 31 de marzo de 1973, a los que se anticipará el reajuste del 100% del aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 31 de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, el que no podrá ser superior a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
La mayoría de la Comisión acordó rechazar estas disposiciones, en la misma forma que lo hizo en el primer informe y por idénticos motivos.
A continuación, el Ejecutivo propuso como artículo 5º, que pasó a ser 1º, una disposición por medio de la cual se concede mensualmente, a contar del 1º de abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, aplicado sobre, la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de marzo de 1973, iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de las remuneraciones, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Esta norma fue aprobada por 4 votos y abstenciones, en sustitución del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara que - como se mencionó anteriormente- fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional.
En este artículo - que contiene la idea matriz o fundamental del proyecto- se determina que:
1.- El anticipo será equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, alza que se calcula en 60,2%.
2.- Que este porcentaje se aplicará sobre la parte de los sueldos y salarios bases al 31 de marzo, que sean iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Sobre el particular, la Comisión acordó dejar constancia en este informe que, a raíz de una consulta formulada al señor Subsecretario de Hacienda acerca del alcance de la expresión "sueldos y salarios bases", éste manifestó que el Ejecutivo estimaba claramente que junto con reajustarse los sueldos bases debería hacerse, asimismo, un reajuste de todas las asignaciones, bonificaciones, pago de horas extraordinarias y demás alicientes económicos de que goza la inmensa mayoría de los Servicios; de manera que, en esa materia, el anticipo se calcularía en la misma forma en que se hace cuando se dicta una ley de reajuste de remuneraciones, pura y simple.
De este artículo se desprende que el anticipo de reajuste propiciado por el Ejecutivo abarca, respecto del sector público, un beneficio considerablemente mayor del que resultaría si éste se calculara, en forma restrictiva y considerando para ello exclusivamente los sueldos bases que sumen hasta cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
3.- Que este anticipo de reajuste se pagará mensualmente a todos los trabajadores de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
A continuación, se aprobó como artículo 2º, una indicación del Ejecutivo que establece normas que, en forma más técnica, reemplazan a las aprobadas primitivamente por la Cámara como artículos 2º y 3º y que dicen relación con las modalidades que el anticipo de reajuste tendrá para los empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
Como artículo 3º se aprobó una indicación del Ejecutivo similar a la contenida en el artículo 4º del proyecto de la Cámara, con la sola modificación de cambiar la referencia que se hacía al Fondo de Compensación por otra al artículo lº, con el objeto de adecuarla a lo acordado anteriormente.
Como artículo 49 se aprobó una indicación del Ejecutivo que reproduce las normas contenidas en el artículo 7º del proyecto de la Cámara, referentes al anticipo de reajuste de las pensiones.
El artículo 5º, en el que se establece una asignación de escolaridad, corresponde a la aceptación de una indicación del Ejecutivo, con las siguientes enmiendas:
a) En su inciso segundo, se agregó la frase final que dice: "Con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación", con el fin de precisar su contenido, y
b) Se contempló como inciso tercero el que ocupaba igual lugar en el artículo 8º del proyecto de la Cámara, para hacerlo concordante con el acuerdo de rechazar el Fondo de Compensación, y Anticipo de Reajuste, anteriormente mencionado.
El artículo 6° corresponde a la aprobación de una indicación del Ejecutivo, en la que se reproducen las normas contenidas en el artículo 9º, aprobado por la Cámara, con la sola diferencia de cambiar la fecha en que se otorgará el beneficio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de este proyecto.
Como artículo 7° se aprobó una indicación del Ejecutivo en la que se contiene la misma disposición que aparecía en el artículo 10, aprobado por la Cámara y, además, un nuevo inciso en el que se establece expresamente que el monto de las subvenciones que, en cumplimiento de esa norma, ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada, será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública, para pagar dicha obligación.
El inciso primero del artículo 8° es similar al artículo 11, aprobado por la Cámara.
La Comisión aprobó un inciso segundo, nuevo, en el que se establece un resguardo para los empleadores que hayan anticipado a sus trabajadores, con posterioridad al 1° de octubre de 1972, parte del beneficio que en esta disposición se concede.
Los artículos 9° y 10 reproducen normas contenidas en los artículos 12 y 13, respectivamente, del proyecto sancionado por la Cámara.
El artículo 11 corresponde al 19 aprobado por la Cámara.
A indicación del señor Subsecretario de Hacienda, quien había hecho la consulta pertinente a la Contraloría General de la República, se estimó conveniente suprimir la frase final que decía "En el evento de que uno de los empleadores sea del sector público, el total del anticipo de reajuste será de su cargo."
El artículo 12 repone la disposición primitivamente propuesta por el Ejecutivo respecto de quienes no tendrán derecho a gozar de anticipo de reajuste.
Como se recordará, la Cámara había suprimido el inciso segundo, donde se contempla el límite de 20 sueldos vitales, supresión que fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.
Como artículos 13, 14, 15, 16 (con ligeras variantes) y 17, se aprobaron los signados con los números 15, 16, 17, 18 y 20 del proyecto sancionado por la Cámara.
Como artículo 18 se aprobó una indicación del Ejecutivo que sube los actuales topes de remuneraciones y pensiones en una cantidad equivalente al anticipo de reajuste, medida que permitirá gozar de este beneficio a las personas que actualmente perciben 20 sueldos vitales en el sector público.
Finalmente, como artículo 23 se aprobó una indicación del Ejecutivo que tiene por objeto derogar los reajustes automáticos de las asignaciones familiares de que gozan en la actualidad los empleados municipales.
A continuación se aprobaron como artículos 20, 21 y 22, los signados con los números 21, 22 y 23 en el proyecto de la Cámara, con la sola enmienda de agregar al primero de ellos una frase final que tiene por objeto hacerlo más operante.
Finalmente se rechazó el artículo 6º del proyecto aprobado por la Cámara, en el que se establecía que las normas de la presente ley no modificaban, en caso alguno, a las disposiciones por las que se rigen la Junta de Adelanto de Arica, la Corporación de Magallanes y los Institutos CORFO- Aisén y CORFO- Chiloé.
Se acordó, asimismo, dejar constancia que este rechazo se debía exclusivamente a que dicha disposición resultaba innecesaria, toda vez que ningún artículo del proyecto alteraba dichos regímenes, motivo por el cual ella sólo tendría razón de ser en caso que se hubiera aprobado la idea de crear el Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste.
II.- EL FINANCIAMIENTO
Modificaciones al Impuesto Territorial
A continuación, el Ejecutivo había formulado indicación para reponer las normas propuestas en el Mensaje al Impuesto Territorial.
La mayoría de la Comisión rechazó esta indicación y consultó, en cambio, como artículo 23, las modificaciones a dicho impuesto contenidas en el artículo 24 del proyecto sancionado por la Cámara.
En seguida, la mayoría de la Comisión rechazó las indicaciones del Ejecutivo que tenían por finalidad reponer las normas contenidas en el Mensaje, tanto en lo relacionado con el impuesto extraordinario a la tenencia de acciones, como a las modificaciones propuesta al impuesto a la renta y a las ganancias de capital.
Modificaciones a la ley sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios
El Ejecutivo formuló indicación para reponer las normas propuestas en el Mensaje que dio origen a esta iniciativa legal y que decían relación con diferentes modificaciones a la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios.
La mayoría de la Comisión estimó conveniente mantener en esta materia el texto del artículo 27, aprobado por la Corporación, que pasa a ser 26, con ligeras modificaciones, según se explica a continuación.
En efecto, aceptó el impuesto propuesto por el Ejecutivo a las siguientes especies, que no figuraban en el mencionado artículo 27:
Libros de arte con láminas, reproducciones o grabados, 10%.
Albumes para coleccionar estampillas, tarjetas, estampas y otros objetos, 25%.
Vidrios para usos en ventanas, vidrieras aislantes y artísticas, excepto los planos y lisos, 25%.
Bicicletas de paseo, 25%.
Relojes de cualquier naturaleza, de precio de venta al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales, 25%.
Cortadoras de césped, 25%.
Muebles de terraza, 25%.
Biombos de fantasía o decorados, 50%.
Prismáticos, 50%.
Estampillas y monedas para Colección, 50%, y
Artículos de tocador, 30%, con excepción de jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagará el 15%.
En seguida, la mayoría de la Comisión rechazó las indicaciones del Ejecutivo que tenían por objeto renovar el recargo fiscal al impuesto de servicio que afecta a los casinos de juego; como, asimismo, introducir modificaciones al impuesto patrimonial, al Código Tributario y reajustar las deudas tributarias morosas.
Acordó, también, rechazar el artículo 28 del proyecto aprobado por la Cámara, que establecía un gravamen al crédito, en relación a la tasa de inflación.
A continuación, aprobó una indicación del Ejecutivo, que pasó a ser artículo 27, en la que se reproducen las disposiciones sobre normalización de vehículos en situación irregular, que aparecían contenidas en el artículo 29 del proyecto sancionado por la Corporación.
En seguida, la mayoría de la Comisión rechazó una indicación del Ejecutivo que tenía por objeto introducir diversas modificaciones al sistema de pagos provisionales de la Ley de la Renta.
Finalmente, la mayoría de la Comisión reprodujo como artículos 28 y 29 las disposiciones aprobadas por la Corporación, en las que se establece, respectivamente, un impuesto a las divisas y se destina a financiar este proyecto el mayor ingreso que sobre lo estimado en el Cálculo de Entradas produzcan diversos tributos.
III.- COSTO DEL PROYECTO Y SU FINANCIAMIENTO
Según se expresó en la Comisión, el gasto fiscal que irrogará el pago de remuneraciones al personal del sector público es del orden de Eº 80.000.000.000, según aparece en la Ley de Presupuesto para el presente año.
Ahora bien, al otorgarse un anticipo de reajuste de 60,8%, a partir del lº de abril, se está concediendo un reajuste promedio de 46% de aquella cantidad, lo que equivale a Eº 36.800.000.000 anuales.
Pero como el beneficio se otorga en el presente año por nueve meses, el costo real de su aplicación sería equivalente a un 75% de esta última suma, o sea, Eº 27.600.000.000.
Este mayor gasto fiscal se financia en la siguiente forma:
1.- Nueva escala bienes raíces (anual) E° 1.500.000.000
2.- Modificaciones impuesto compraventa (8 meses) 2.500.000.000
3.- Vehículos en situación irregular 100.000.000
4.- Impuesto a las divisas (por 8 meses y cambio mercado corredores por 10 meses) 12.000.000.000
5.- Mayores ingresos fiscales año 1973 (100% de inflación en el año) 12.000.000.000
TOTAL .. Eº 28.100.000.000
De esta manera, a juicio de la mayoría de la Comisión, el proyecto en estudio se encontraría debidamente financiado.
Por estas consideraciones, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º- Concédese mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de Santiago, a contar del 1º de abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 2º- Además de aplicarse a los empleados de la Empresa Portuaria de Chile el anticipo general de reajuste del sector público, conforme a las disposiciones de esta ley, se les otorgará el anticipo de reajuste con las modalidades establecidas sobre las remuneraciones que se refieren los decretos supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 72, 279 y 280 de 1969, 304, 306, 308 y 390 de 1970, 485 de 1971 y artículo 4º letras d) y e) del 427 de 1973.
A los obreros de la referida Empresa se otorgará el anticipo de reajuste considerando las remuneraciones imponibles.
Artículo 3º- Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley Nº 16.640, sea en calidad de empleado u obrero, de asentado o en cualquiera otra situación jurídica, tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo a los fondos contemplados en la presente ley.
Artículo 4º- Todas las pensiones, cualquiera que sea su régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho al anticipo de reajuste, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.
El beneficio que se concede en el inciso anterior será de cargo de las respectivas instituciones de previsión o de los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones, según corresponda. En el caso de las pensiones afectas al sistema de reliquidación en conformidad a las remuneraciones de actividad, por esta vez, el anticipo de reajuste será de cargo de los recursos de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aportará con cargo a los recursos de esta ley, al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las sumas necesarias para que den cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte que no puedan financiar con sus propios recursos.
Artículo 5º- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de Eº 250, que será pagada dentro de los 5 días siguientes a la publicación de esta ley, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva.
No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad, cuyo monto sea igual o superior a Eº 250, con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, con cargo a los recursos que consulta esta ley se aportarán al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, se hará con cargo a los recursos de esta ley el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6º- Las instituciones, empresas y demás organismos descentralizados que no reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, vale decir, las entidades del sector público no incluidas en los artículos 1º y 5º, y las empresas, sociedades o instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, otorgarán mensualmente a sus trabajadores, a contar del 1º de abril de 1973, con cargo a sus propios recursos, un anticipo de reajuste, imponible, en la forma, monto, condiciones y requisitos establecidos para los servicios públicos de la administración centralizada.
Artículo 7º- El Presidente de la República entregará, con cargo a los recursos de esta ley, las cantidades necesarias para que se conceda al anticipo de reajuste que otorga la misma a los trabajadores de las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley Nº 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley Nº 17.828.
El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.
Artículo 8º- Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas, a contar del 1º de abril de 1973, el anticipo de reajustes, imponible, del mismo porcentaje que se fije para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de marzo de 1973, en la forma, monto, condiciones, requisitos señalados en la presente ley.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, con posterioridad al l9 de octubre de 1972, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los beneficios adicionales y el anticipo de reajustes que se determine.
Artículo 9°- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "P" de la ley Nº 17.71S y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores al 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto - nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etc.- , ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquiera especie, tendrán derecho al anticipo de reajustes en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.
Artículo 10,- Las empleadas de casas particulares gozarán del derecho a percibir el anticipo de reajuste a que se refiere el artículo 12, pero solamente en función del sueldo o salario mínimo pagado en dinero determinado por el Servicio de Seguro Social para los efectos de las imposiciones que deben enterarse en dicho Servicio.
Artículo 11.- Para los efectos de la determinación del monto máximo de las remuneraciones que darán derecho a recibir el anticipo de reajuste, en los casos de trabajadores que desempeñen más de un cargo o que reciban, además, una pensión de jubilación, retiro o montepío, o en los casos de beneficiarios de 2 o más pensiones, se sumará el total de los sueldos, salarios y pensiones. El anticipo de reajuste será pagado, en estos casos, por los distintos empleadores en la proporción correspondiente.
Artículo 12.- No tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios o parte de ellos no estén fijados en moneda nacional, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.
Tampoco tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyo estipendios, sueldos, salarios y pensiones, excedan, separadamente o en conjunto, de 20 sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago.
Artículo 13.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de Revalorización de Pensiones.
Artículo 14.- Los anticipos de reajustes que concede la presente ley se imputarán al próximo reajuste general de sueldos y salarios.
Artículo 15.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860.
Los Presupuestos de las Municipalidades, servicios, 'instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto dei cumplimiento de la presente ley.
Artículo16.- El trabajador que haya dejado de prestar servicios con posterioridad al 31 de marzo de 1973 y antes de la publicación de la presente ley, por causas imputables a la sola voluntad del empleador o patrón, tendrá derecho a percibir de éste el anticipo de reajuste por el tiempo servido con posterioridad al 31 de marzo de 1973.
Artículo 17.- Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el N9 1 del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis, se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, ambas fechas inclusive.
Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1º de abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. N9 68 de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Auméntase, asimismo, a contar del 1º de abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración líquida máxima y la pensión líquida máxima a que se refieren los artículos 34 y 72 de la ley N° 17.416.
Artículo 19.- Derógase el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 11.469.
Artículo 20.- Téngase por bien obrado la interpretación efectuada por los Servicios Públicos y la Tesorería General de la República para el personal a honorarios y a contrata del artículo 38 de la Ley do Presupuestos para 1971 y en los casos que no se hubiere cumplido con algo de lo dispuesto, declárase que no constituirá cuenta pendiente, y por tanto se cancelará de inmediato, efectuándose posteriormente el descuento interno de los Item de sueldos o de cuentas pendientes.
Artículo 21.- La determinación de precios de venta al público de los automóviles particulares y station- wagons, sobre los cuales se aplicarán los impuestos municipales que anualmente debe practicar la Dirección General de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 16.426, no podrá exceder respecto de la determinación practicada el año anterior, del alza del índice de precios al consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, al 31 de diciembre de ese mismo año anterior.
Artículo 22.- Reemplázase en el artículo 54 de la Ley de la Renta, las frases "entre el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mismo mes de diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos", por la siguiente: "entre el 1º del mes en que se haya efectuado la adquisición y el 1º del mes en que se efectúe la enajenación".
Financiamiento
Modificaciones al Impuesto Territorial Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la ley sobre impuesto territorial, durante el año 1973 se aplicarán las siguientes tasas de impuestos sobre Bienes Raíces:
a) Bienes raíces con avalúo de hasta 30 sueldos vitales anuales, 1,5%;
b) Bienes raíces con avalúo que excedan de 30 sueldos vitales anuales y hasta 60, 2%, y
c) Bienes raíces con avalúo que excedan de 60 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:
3% por la parte que no exceda de 100 sueldos vitales anuales;
5% por la parte comprendida entre 100 y 200 sueldos vitales anuales, y
7% por la parte que exceda a los 200 sueldos vitales anuales.
Artículo 24.- Las exenciones parciales del impuesto territorial, establecidas en la ley Nº 17.235 o en otras leyes, se mantendrán vigentes en su integridad, expresadas en el porcentaje correspondiente a la relación que existe entre el monto que debe pagarse de contribución territorial por el bien respectivo y el que correspondiera cancelar de no mediar dicha exención.
Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley cuando el propietario del bien raíz sea una persona natural de más de sesenta años de edad que viva en ella y que no sea propietario de otro bien raíz, pagará solamente el 50% de las sumas que corresponda por la aplicación de los referidos artículos.
Modificaciones a la ley sobre impuesto a las compraventas y servicios
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
1.- Sustituyese el inciso séptimo del artículo lº, por el siguiente:
"Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en el inciso primero del artículo 29 bis, salvo el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados en el inciso tercero, letra a) del mismo artículo y las especies a que se refieren los artículos 49 y 10.".
2.- Reemplázase el artículo 2º bis, por el que sigue:
"Artículo 2° bis.- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1º, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de la tasa que en dicha disposición se establece, a las siguientes tasas especiales:
a) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%.
Se entenderá por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, los que determine el Reglamento.
El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de depósito en la que se consignará directamente dicho rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o parcial el Consejo General del Colegio.
b) Carbón Mineral de cualquier origen 1%.
El carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en la forma establecida en la ley Nº 17.740, de 7 de octubre de 1972.
c) Libros de Arte con láminas, reproducciones o grabados, 10%.
Aceites industriales, 12%.
Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloe, Aisén y Magallanes, para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta del tributo establecido por esta ley.
La tasa será de 25% para las convenciones referidas que recaigan sobre alguna de las siguientes especies:
Alfombras y tapices nacionales;
Artículos de ónix;
Encendedores;
Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
e), Máquinas fotográficas y filmado- ras, nacionales;
Muebles finos calificados corno tales por el Servicio de Impuestos Internos;
Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4º, del D.F.L. Nº 208, de 13 de agosto de 1953;
h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies gravadas en el inciso siguiente,
i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
j) Albumes para coleccionar estampillas, tarjetas estampadas y otros objetos;
k) Vidrios para usos en ventanas, vidrieras aislantes y artísticas, excepto los planos y lisos;
l) Bicicletas de paseo;
m) Relojes de cualquiera naturaleza, de precio de venta al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales;
n) Cortadoras de césped, y
ñ) Muebles de terraza.
La tasa será de 50% cuando las convenciones- señaladas se refieran a alguna de las siguientes especies:
a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;
b) Artículos de fantasías;
c) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;
d) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir, importados de cualquier clase;
e) Joyas, piedras preciosas o falsas;
f) Juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctrico o a vapor;
g) Máquinas fotográficas y fumadoras importadas y proyecturas cinematográficas;
h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales;
i) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectadas a una tasa del 8%;
j) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
k) Refrigeradores importados;
l) Tapices y alfombras importados; -
m) Yates;
n) Biombos de fantasías o decorados;
ñ) Prismáticos, y
o) Estampillas y monedas para colección.
La tasa será del 60%- cuando las ventas u otras convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos o técnicos industriales, las que estarán afectadas a la tasa general establecida en el inciso primero del artículo 1?.
Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso primero, estarán afectas al impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1º de esta ley.
3.- Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1? de esta ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo, no pagarán el impuesto establecido en aquellas disposiciones, sino el que a continuación se establece:
a) 10,33% sobre el precio de venta al público del cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al público el fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva;
b) 12%, sobre el precio de venta al público de los fósforos;
c) 13,5% sobre el precio de venta al público del café soluble y de las conservas de carne, pescado, mariscos, crustáceos, frutas y legumbres;
d) 14%, sobre el precio de venta al público de las pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el respectivo fabricante o importador;
e) 21%, sobre el precio de venta al público de los neumáticos nacionales. La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado;
f) 25%, sobre el precio de venta al público de las siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores nacionales, conservadores, enceradoras, aspiradoras, jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores de radio de precio de venta al público superior a tres sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y similares, cassettes y cintas grabados;
g) 25%, sobre el precio de venta al público de los helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos similares a los mencionados en esta letra;
h) 30%, sobre el precio de venta al público de los artículos de tocador, con excepción de jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagarán el 15%;
i) 40%, sobre el precio de venta al consumidor de las aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al consumidor el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos establecidos en el artículo 1º.
Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas minerales pagarán un impuesto de Eº 0,025 por botella de 285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de Eº 0,025 variará en la proporción correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá destinar estos recursos para financiar un presupuesto extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un plan que deberá elaborar anualmente, salvo las municipalidades del Departamento de Iquique, que entregarán los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre;
j) 40%, sobre el precio de venta al público de radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos, y
k) 50%, sobre el precio de venta al público de las barajas.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el importador, fabricante, armador o productor transfiera el dominio de la especie de que se trate.
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5º.
En la letra a), suprímese el guarismo "5%" agrégase en su reemplazo la siguiente frase: "de primera clase 10%";
b) En la letra b), reemplázase la cifra "10%" por "30%";
c) En la letra c), sustitúyese el guarismo "15%" por "30%";
d) En la letra d), reemplázase la cifra "25%" por "50%";
e) En la letra e), sustituyese la cifra "30%" por "50%", y
f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los establecimientos señalados en las letras a), b), c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%.
No obstante, si el establecimiento que paga patentes de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponde al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas. ,
5.- En la letra c) del artículo 15, agrégase a continuación del punto y coma (;) final, que se transforma en coma (,) la siguiente frase: "de las viviendas a que se refiere el Nº 1 del artículo 22 de la ley Nº 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1º de la ley Nº 17.600".
6.- Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto del artículo 16, los siguientes guarismos "18%" y "26%" por "20%" y "30%", respectivamente.
Normalización vehículos en situación Irregular
Artículo 27.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley sean poseedoras de vehículos motorizados adquiridos usados en el país, en forma irregular, podrán, dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, regularizar definitivamente la situación de vehículos, cualquiera que haya sido el número de transferencias irregulares anteriores, acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley Nº 12.120, y en el decreto Nº 1812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre del mismo año.
La limitación contenida en el artículo 1º del decreto Nº 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto.
La referencia que el artículo 3º del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1973.
Artículo 28.- Establécese un impuesto, equivalente al 50% del alza del índice de precios al consumidor ocurrida entre el 31 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1973, sobre el valor de las divisas destinadas a cualquier uso. Este impuesto, determinado por el Banco Central de Chile, se aumentará mensualmente en el 80% del alza del índice de precios al consumidor del mes respectivo y cada vez que se practique una devaluación respecto del mes de agosto de 1972, se reducirá en el 50% del monto de la misma. Si el resultado fuere negativo, se entenderá que el impuesto queda en cero y a partir de este monto se aumentará en los meses siguientes.
No estarán afectos al impuesto señalado en este artículo, las importaciones de trigo y alimentos que haga la Empresa de Comercio Agrícola para ser vendidos al público sin transformación y todas las importaciones regidas por las leyes especiales que para importaciones rigen para las provincias de Chiloé, Aisén, Magallanes, Tarapacá y Antofagasta.
Para el tipo de cambio de corredores será pertinente hacer la reducción equivalente a la devaluación efectuada en marzo de 1973.
El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicados por el Banco Central de Chile mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente al de la fecha de publicación.
Artículo 29.- En la proporción que representan las remuneraciones, los pagos previsionales y de asignación familiar y las transferencias al sector público dentro do los Gastos Corrientes del Presupuesto aprobado para 1973, se destinarán a financiar este anticipo de reajuste, en el monto que sea necesario, los mayores ingresos que por sobre lo estimado en el Cálculo de Entradas se produzcan en los siguientes impuestos:
a) Impuestos a la compraventa: Item 2110 2130;
b) Impuestos a la producción: Item 2210 a 2290;
c) Impuestos a los servicios: Item 2310 a 2399;
d) Diferencia compraventa de moneda extranjera: Item 3993;
e) Impuesto a la Renta (1ª Categoría): Item 1112;
f) Impuesto a la Renta (2ª Categoría): Item 1121 a 1130; y
g) Impuesto a las Importaciones: Item 2511 a 2519."
Sala de la Comisión, a 23 de abril de 1973.
Acordado en sesión de fecha 23 de abril de 1973, con asistencia de los señores Phillips (Presidente); Acevedo, Atencio, Carrasco, Cerda, Díez, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Huepe, Iglesias, Klein, Lavandero, Páez, Palza, Robles y señora Lazo, doña Carmen.
Diputado Informante se designó al señor Huepe.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario."
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