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Nº 51.- Santiago, 30 de mayo de 1973.
Remito a V. E. copia del fallo dictado con fecha de hoy por este Tribunal, en los autos Rol Nº 15 iniciados por requerimiento de inconstitucionalidad de algunas normas del proyecto de ley sobre áreas de la economía que reforma la Constitución Política del Estado.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Enrique Silva Cimma, Presidente.- René Pica Urrutia, Secretario.
Santiago, a treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres.
VISTOS:
El requerimiento de fs. formulado por el Presidente de la República en el que solicita que el Tribunal Constitucional declare que las disposiciones que se indican, todas ellas incorporadas al texto del proyecto de ley de reforma constitucional que le fuera comunicado por oficio Nº 15. 689 del Senado, por el cual se modifica el art. 10 de la Constitución y se agregan a ésta cinco nuevas disposiciones transitorias, carecen actualmente de suficiencia jurídica necesaria para haber sido remitidas por el Congreso Nacional al Presidente de la República; y que dichas disposiciones no han concluido su tramitación constitucional en el Congreso, órgano al cual deben volver para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54, inciso 2º de la Constitución, en relación con el art. 108, en lo relativo al trámite de las insistencias, disponiendo, además, lo que V. E. estime de derecho para tales efectos. Solicita, en subsidio, que se declare que esas mismas disposiciones no podrán convertirse en ley, por haberse infringido en su tramitación la Constitución Política del Estado.
Antes de entrar a fundamentar el asunto que somete a la consideración del Tribunal, el requerimiento fija la naturaleza del conflicto constitucional y argumenta sobre la competencia del Tribunal para decidir en esta materia.
En cuanto a lo primero, manifiesta que el régimen político consagrado en la Constitución es, sin lugar a dudas, un régimen presidencial con ejecutivo vigorizado, lo que se desprende tanto de la normativa constitucional como de la historia fidedigna de la ley que modificó en 1925 la Constitución de 1833. Este tipo de régimen se acentuó aún más con las reformas de las leyes Nºs. 7.727, de 23 de noviembre de 1943 y 17.284 de 23 de enero de 1970, lo que consta, respecto de esta última, de su historia fidedigna y de una obra destinada a consulta y referencia necesarias para fijar su alcance, cual es La Reforma Constitucional de 1970.
En cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones de forma o procedimiento que se cometan en la tramitación de los proyectos por los cuales se reforma la Constitución, el requerimiento expresa, en primer lugar, que los conflictos de interpretación jurídica sólo pueden ser dirimidos por el Tribunal Constitucional y no por plebiscito. Cita en apoyo de esta afirmación partes del Mensaje con que se inició la ley Nº 17.284, el informe de la Comisión de Constitución del Senado emitido durante la tramitación de esa ley y las palabras del profesor de Derecho Constitucional señor Jorge Guzmán, en todas las cuales aparece que la finalidad del establecimiento de este Tribunal fue la de crear un órgano que dirimiera los conflictos jurídicos que se susciten entre el Parlamento y el Ejecutivo en cuanto a la interpretación de sus respectivas facultades. Señala, además, que no podría pensarse que quienes dictaron la ley 17.284 y crearon el Tribunal, hubieran olvidado la existencia de los conflictos de interpretación de las normas que regulan la formación de las leyes de enmienda constitucional, dejándolos sin solución.
A continuación afirma que la competencia del Tribunal deriva del hecho de incluir el concepto de ley tanto las leyes fundamentales como las ordinarias y tener el Tribunal competencia para conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley... En apoyo de esto da razones de texto, de nomenclatura, de historia fidedigna del establecimiento de los preceptos pertinentes y de orden doctrinario.
Como razones de texto y de nomenclatura invoca la existencia de normas constitucionales, como las de los arts. 4º y 5º Nº 2, que usan la palabra ley en sentido genérico, es decir, como comprensiva de leyes ordinarias y de leyes constitucionales, argumentando que nada existe que permita sostener que la expresión ley en el art. 78 b) letra a), está usada en él sentido específico de ley ordinaria y no en el genérico, ya que si la norma no distingue, no es lícito que el intérprete lo haga. Alude también a la circunstancia de que los decretos promulgatorios de las leyes que reforman la Constitución digan: llévese a efecto como ley de la República; y al hecho de que una Comisión Mixta Especial de Senadores y Diputados expresó, en informe de 22 de noviembre de 1964, que las materias sometidas al pronunciamiento del Congreso pueden ser objeto de un acuerdo o de una ley, no refiriéndose en absoluto a ninguna otra clase de actos. Agrega que la Contraloría jamás ha objetado los textos de los decretos promulgatorios que utilizan, como ya se ha dicho, la palabra ley para referirse a las normas que reforman la Constitución. Hace referencia, también, al art. 57 de la Constitución, que regula la competencia del Congreso respecto de los negocios legislativos durante la legislatura extraordinaria convocada por el Presidente de la República, diciendo que, tanto es efectivo que los proyectos de reforma constitucional son proyectos de ley, que ésta norma hubo de excluirlos expresamente de la regla general para que el Congreso pudiera conocer de ellos aún sin estar incluidos en la convocatoria. Añade finalmente que la obligación de promulgar las leyes fundamentales nace precisamente de la calidad de ley que ellas tienen, lo que también es reconocido en el informe de la Comisión Mixta Especial mencionado precedentemente.
Entre las razones de historia fidedigna de la ley 17.284, que abonan la afirmación de que Constitución y ley son especies de un mismo género, señala el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de 9 de abril de 1969; el informe de fecha 1° de septiembre de 1969 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en el que se explica la razón de haber exceptuado a la reforma constitucional de los proyectos de ley que pueden tramitarse sin discusión particular; y las palabras del Ministro de Justicia de la época al iniciarse la discusión general del proyecto en el Senado.
En lo referente al apoyo que la doctrina prestaría a esta tesis, expresa que los tratadistas y profesores de Derecho Constitucional coinciden en calificar como ley el acto legislativo de enmienda de la Carta Fundamental. Cita a los señores Evans, Silva Bascuñán, Bernaschina y Ovalle.
También expresa que la doctrina no sólo califica de ley a la reforma constitucional, sino que se ha pronunciado inequívocamente por la competencia del Tribunal, en opiniones dadas antes de suscitarse el problema de las áreas de la economía. Transcribe opiniones de los señores Silva Bascuñán, Ovalle y Piedrabuena.
Se refiere posteriormente el requerimiento a las facultades del Tribunal para controlar la supremacía de la Constitución, señalando que este órgano debe velar tanto por la supremacía material como por la verbal de la misma, y que la incompetencia del Tribunal para conocer de este problema significaría no asegurar la supremacía formal, que debería tener la primera prioridad.
A continuación, refiriéndose a los argumentos dados por un grupo de señores parlamentarios en declaración pública, sobre la incompetencia del Tribunal para controlar la constitucionalidad del procedimiento de formación de los proyectos que pretenden reformar la Constitución, expresa que no sólo no se advierte de la historia fidedigna de la ley 17.284 una presunta voluntad deliberada de no dar competencia al Tribunal, sino que, por el contrario, de ella aparece que este órgano tiene facultades en esta materia. Cita, en primer lugar, opiniones del Diputado Zepeda Coll y del profesor Carlos Cruz-Coke. En segundo lugar, invoca la letra c) del art. 78 b), diciendo que su existencia reafirma la posibilidad de conocer en esta materia que tiene el Tribunal, ya que, por la vía de esa facultad, este órgano tendrá que examinar la constitucionalidad de la tramitación del proyecto en que incide el plebiscito; con respecto a esta misma facultad, sostiene, por otra parte, que era indispensable que existiera en forma separada, porque otorga al Tribunal la atribución especial de substituir al Presidente en la fijación del texto definitivo de la consulta plebiscitaria, atribución de que carece en la letra a) del mismo precepto.
Expresa también diversas razones para desechar otros argumentos dados en la declaración a que se ha hecho referencia, como el problema de los tratados, el de la enumeración del art. 44 y otros. En cuanto a la afirmación de que, de ser el Tribunal competente, las leyes de reforma de la Constitución quedarían supeditadas a la voluntad del Presidente de la República y a la de la mayoría de un órgano que no es dé representación popular, manifiesta que ello es inadmisible, pues el Tribunal Constitucional no dicta normas legales, sean éstas ordinarias o fundamentales, sino que se limita a declarar que determinadas normas jurídicas en gestación no pueden convertirse en ley.
Finalmente señala que también la letra e) del art. 78 b) concuerda con la tesis que sostiene, ya que no podría concebirse que el constituyente hubiera establecido un mecanismo para evitar la no promulgación de una ley ordinaria y no hubiera estatuido ningún sistema para la ley constitucional.
La Cámara de Diputados y el Senado, compareciendo en un mismo escrito, plantean a fs. 65 la excepción de incompetencia del Tribunal para conocer del requerimiento de fs. 1, solicitando sea acogida.
A este respecto, sostienen que esta incompetencia aparece del art. 78 b) letra a) y del art. 78 c), incisos 2º y 3º, ya que en todos ellos se habla de ley, y los proyectos de reforma constitucional no son proyectos de ley.
Las razones para sostener las diferencias entre unos y otros son muchas, ya que Constitución y ley tienen: a) Distinta naturaleza, pues emanan de órganos diferentes y se refieren a distintas materias: la primera a organización, la segunda a funcionamiento; b) Distinto contenido, ya que la Constitución organiza el Estado, da atribuciones y limita a los órganos, mientras que la ley puede referirse a tantas materias como distintos tipos de relaciones sociales haya; c) Distinta jerarquía, pues la Constitución está limitada por el derecho natural y por los principios de legitimidad consagrados y aceptados por la civilización, mientras que la ley está restringida por la Constitución. La ley está supeditada a la Constitución, se dicta en la forma prescrita por la Constitución. La Constitución, por el contrario, es superior; a ella se subordina el Poder Legislativo; d) Distintos efectos, siendo los de la Constitución genéricos y los de la ley específicos; e) En nuestro derecho la Constitución es rígida o semirígida; se consagra en él la supremacía de la Constitución, distinguiéndose entre Poder Constituyente y Poder constituido; el Poder Constituyente, la voluntad política del pueblo, da la Constitución, que se estima una súper legalidad, y este Poder se diferencia del Poder Legislativo ordinario, que es el Poder constituido. Las consecuencias de esta supremacía son la mayor inmutabilidad jurídica de la Constitución, lo que plantea el problema de su revisión y la superioridad de la norma constitucional sobre la ley ordinaria, lo que hace necesario establecer formas de control de la constitucionalidad de la ley. El Tribunal Constitucional sólo controlaría esta segunda consecuencia.
Da también razones de texto en apoyo de la diferencia existente entre ambas. Señala que si la reforma constitucional debe tramitarse como proyecto de ley, es porque no es ley (art. 108 inc. 10); que el art. 44 no menciona la Constitución como materia reservada a la ley; que la reforma constitucional puede tramitarse en legislatura extraordinaria aun sin estar en la convocatoria del Presidente, porque la expresión negocio legislativo del art. 57 comprende tanto los proyectos de ley como los de reforma constitucional, al darles tratamiento distinto; que los arts. 108 y 109 usan la expresión proyecto de reforma; que hay acuerdos que se tramitan como ley y no son ley y que los tratados se incluyeron expresamente en la competencia del Tribunal; que el art. 51 distingue también entre proyectos de reforma, proyectos de ley y proyectos de acuerdo; que el art. 109 expresa que el texto del proyecto deberá ser promulgado como Reforma Constitucional.
Agrega, además, que los decretos promulgatorios son distintos; que la numeración que se da a las reformas constitucionales sólo cumple el propósito de individualizarlas y, finalmente, que el no cumplimiento por el Presidente de la República de la obligación de promulgar no autorizaría recurrir al Tribunal Constitucional, sino que lo haría acusable en conformidad al art. 39 regla 1ª, porque habría infringido abiertamente el art. 55 de la Constitución.
En seguida, expresa el escrito que, aunque la Constitución usa a veces la palabra ley como sinónimo de norma jurídica no puede decirse que la haya usado en ese sentido en el art. 78 b) letra a).
Se refiere, además, al hecho de que la tesis del Ejecutivo pone al Tribunal Constitucional sobre la Constitución, en circunstancia de que la función de éste no es sobreponerse a la Constitución, sino defenderla. Para sustentar la afirmación primera manifiesta que, como toda reforma es sustantivamente contraria a la Constitución, el Tribunal tendría una función superior al constituyente; además, podría resolver sobre su propia reforma y pasaría por sobre la soberanía nacional y el poder constituyente que la representa, violando el art. 2º.
El Senado y la Cámara afirman que la única competencia del Tribunal Constitucional en materia de reforma constitucional es la de la letra c) del art. 78 b). Como razones, señalan que si el Tribunal tuviera competencia para conocer de todo el procedimiento de reforma constitucional, no tendría sentido la existencia de la letra c); que el Tribunal no puede atribuirse competencia por analogía, ya que en Derecho Público las normas se interpretan restrictivamente; que si la Constitución hubiera querido darle esta atribución, habría estatuido una norma para contemplar la suspensión del plazo para convocar a plebiscito, no produciendo así una desarmonía entre la norma del plebiscito y la del art. 78 b), letra a), y no lo hizo. En efecto, el requerimiento al Tribunal podría privar al Presidente de la facultad de convocar a plebiscito, porque éste tendría que esperar el fallo antes de convocar a plebiscito, o, si se requiriera después del plebiscito, podría significar que el fallo del Tribunal fuera contradictorio o incompatible con el veredicto popular.
Hacen presente que la petición del requerimiento es improcedente, porque a través de ella se pretende que el Tribunal cree o dicte una norma nueva, lo que atentaría contra su función, que es la de declarar que determinados preceptos no pueden convertirse en ley.
Finalmente, invocan el art. 4º de la Constitución, manifestando que si el Tribunal entrara a pronunciarse sobre el requerimiento de autos, sin reconocer su incompetencia en la materia, su sentencia es nula de pleno derecho y nadie está en el deber jurídico de acatarla y cumplirla.
A fs. 98 comparece un conjunto de Senadores y Diputados, superior al tercio de los miembros en ejercicio de cada Cámara, que adhieren al requerimiento de fs. 1. Solicitan, en resguardo del derecho de las minorías parlamentarias, vulnerado por la conducta de las mayorías, que el Tribunal haga primar los preceptos constitucionales por sobre las prácticas viciosas de las mayorías de ambas ramas del Congreso. Fundamentan su petición, a más de lo manifestado por el Presidente de la República, en algunas consideraciones que dicen relación con las opiniones contenidas en el escrito de fs. 65 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1.- Que la competencia de un órgano jurisdiccional y el Tribunal Constitucional lo es está regida íntegramente por el Derecho Público. Dentro de esta rama del Derecho, las normas jurídicas que lo integran son imperativas y prohibitivas. Ello quiere decir que tal órgano está obligado a actuar o le está prohibido hacerlo porque las preceptivas que regulan su actividad están inspiradas siempre por el interés público o colectivo;
2.- Que la competencia de estos órganos, entonces, o sea, su obligación de conocer de un asunto en vía jurisdiccional o como dice Ballesteros el poder que la ley concede a un juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina, está rigurosamente fijada por la Constitución o la ley de manera que sólo puede conocer de un asunto cuando así lo consagran explícitamente las normas jurídicas que indican la órbita de su acción;
3.- Que lo anterior quiere decir que ella debe emanar de texto expreso y que este texto debe ser interpretado restrictivamente, (porque tal es la característica inherente a la interpretación de las normas del Derecho Público);
4.- Que, en caso de duda, por lo tanto, sobre si un órgano tiene competencia o carece de ella para conocer de un determinado asunto, la decisión ha de inclinarse por la negativa, o sea, ha de concluirse que no la tiene;
5.- Que ello es tanto más indudable si se considera que al nivel de órganos creados por la Constitución Política del Estado para que actúen en vía jurisdiccional, son ellos mismos quienes deben decidir sobre su propia competencia, lo que, en último término, significa o auto asignársela o reconocer que carece de ella en un caso dado;
6.- Que la circunstancia precedente obliga al Tribunal a decidir con riguroso respeto a los principios reseñados y previa la debida ponderación en el análisis exegético de los textos que determinan sus atribuciones, tanto más si se tiene presente que, como aparece de autos, ellas han sido dubitadas;
7.- Que las consideraciones precedentes, en especial la que antecede, se refuerzan si se observa que contra las resoluciones de este Tribunal, de acuerdo con el artículo 78 c) de la Constitución no procederá recurso alguno y que dentro de toda la normativa constitucional vigente no existe órgano resolutor de conflictos ante quien pudiera discutirse la competencia que hipotéticamente este Tribunal se autoasignare ya que, por razones obvias, no tiene aplicación en la especie la disposición 4ª del artículo 42 de la Constitución Política del Estado;
8.- Que hechas las consideraciones doctrinales que preceden, corresponde ahora realizar el examen de las normas constitucionales positivas y deducir de su análisis la competencia o la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver la cuestión propuesta en el caso sub-lite;
9.- Que el artículo 78 b), párrafo a), de la Constitución Política establece entre las atribuciones del Tribunal Constitucional la de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley;
10.- Que requerido este Tribunal por el Presidente de la República para que resuelva una cuestión de inconstitucionalidad acerca de ser necesaria la insistencia del Congreso para completar la fase última aprobatoria del proyecto de reforma constitucional de las tres áreas de la economía, el Senado y la Cámara de Diputados introdujeron una cuestión de competencia, sosteniendo que este Tribunal no la tiene para conocer del asunto propuesto, porque sólo la constitucionalidad de los proyectos de ley y no la de los proyectos de reforma constitucional puede resolver, conforme al aludido precepto de la Carta Fundamental;
11.- Que el requerimiento del Presidente, adelantándose a la alegación posible por el Congreso de la incompetencia del Tribunal, sostiene la competencia de éste con los siguientes argumentos:
a) La facultad de resolver cuestiones constitucionales de proyectos de ley comprende los conflictos entre la Constitución y los proyectos de reforma constitucional, porque la Constitución es ley;
b) Lo anterior se deduce de los artículos 4º, 5º Nº 2 y 57 inciso 2º de la Carta Fundamental, el primero de los cuales prohíbe a las magistraturas atribuirse otra autoridad o derecho que los conferidos por las leyes, vocablo éste que, atendido su tenor literal y el contexto en que figura, abarca inexcusablemente la Constitución; el segundo, establece la nacionalidad chilena para los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, de padre o madre al servicio de la República aun para los efectos de las leyes fundamentales o de cualesquiera otras; y, el 57, inciso 2º, aludiendo a la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República, dice que no podrá ocuparse de otros negocios legislativos que los comprendidos en ella; pero podrán, sin embargo, proponerse, discutirse y votarse los proyectos de reforma constitucional; precepto donde el recurrente advierte que los asuntos de reforma constitucional quedan comprendidos en los negocios legislativos;
c) Las reformas constitucionales han sido llamadas leyes, ya en el tiempo en que no se enumeraban, desde la Constitución de 1833, hasta el texto actual, en cuya fijación definitiva el decreto que lo hace se refiere a las enmiendas de la Constitución de 1925, llamándolas leyes y mencionándolas por su número de tales;
d) Las Comisiones legislativas y algunos miembros del Gobierno han llamado leyes a las reformas constitucionales en sus intervenciones oficiales, y
e) El propio texto promulgatorio de las reformas constitucionales ha ordenado que se publiquen y lleven a efecto como leyes de la República;
12.- Que el vocablo ley empleado por el artículo 78 b), párrafo a), de la Constitución no resulta claramente comprensivo del concepto de reforma constitucional porque si en dos preceptos de ella -los artículos 4 y 10 Nº 1º, el último de los cuales no citó el requerimiento- la expresión ley cubriría eventualmente el de Constitución, el Tribunal, en cambio, ha encontrado en la Carta Fundamental un número de preceptos cercano a los ciento en que la expresión ley significa exclusivamente ley ordinaria. Son, entre otros, los artículos 5º Nºs. 3º y 4º; 6º Nº 3º inciso 2º; 7º inciso 4º; 9º incisos 3º y 4º; 10 Nº 2º, incisos 1º y 2º, Nºs. 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º; artículos 11º, 12º 13º, 16º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 37º, 40ª, 41º, 42º, 43º, 45º, 63º., 66º, 70º, 72º, 73º, 79º, 80º, 81º, 82º, 84º, 85º, 86º, 87º, 89º, 93º, 94º, 95º, 96º, 101º, 102º, 104º, 105º, 107º, sexto, octavo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo, todos éstos transitorios;
13.- Que la tesis del requerimiento, que extrae de los artículos 5º Nº 2 y 57 inciso 2º de la Constitución una razón a su favor para corroborar su idea de la competencia de que se está tratando es errónea, porque si tales preceptos se refieren, el 1º a Leyes Fundamentales o cualesquiera otras, y el 2º, a negocios legislativos y a Reformas Constitucionales incluyendo, éstas en aquéllos, tal referencia demuestra en el primer caso que las Leyes Fundamentales es decir, la Constitución y cualesquiera otras difieren en su nomenclatura; y en cuanto al contenido de los preceptos Constitucionales en los Negocios Legislativos, es asunto que no tiene relación con el problema, porque el artículo 78 b), párrafo a) de la Ley Fundamental usa la voz Leyes y no la de Negocios Legislativos y si la Reforma Constitucional pudiera estar comprendida en la locución Negocios Legislativos, que abarca leyes, Reformas Constitucionales y otros Negocios atribuidos total o parcialmente en su generación al Poder Legislativo, no por eso ha de admitirse como forzosa conclusión que el término leyes comprende las Reformas Constitucionales;
14.- Que estudiando otros textos de la Constitución se hallan algunos en que con nitidez se distinguen las Leyes de las Normas Constitucionales: Así en el artículo 10º Nº 2º, refiriéndose a las Iglesias de cualquier culto les reconoce los derechos que les confieren las leyes, pero las somete a las garantías de esta Constitución; en el artículo 39º Nº 1º, párrafos a), b), y c), tratando de la acusación al Presidente de la República, a los Ministros de Estado y a los Intendentes y Gobernadores expresa que pueden ser acusados por haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes (Presidente); o por infracción de la Constitución y las leyes (Ministros); o por infracción de la Constitución (Intendentes y Gobernadores); y en los artículos 42 Nº 6, 70º, 72º Nº 1º, 86 inciso 2º, 100 incisos 1º y 3º y primer artículo transitorio, la Carta Fundamental contempla respectivamente:
a) La facultad del Senado para prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que lo requiere la Constitución o la ley (42 Nº 6º);
b) El juramento del Presidente de la República de respetar la Constitución y las leyes (70);
c) La facultad del Presidente de concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución (72 inciso 1º);
d) El recurso de inaplicabilidad de cualquier precepto legal contrario a la Constitución (86);
e) La facultad de los Intendentes para suspender las resoluciones de la Asamblea Provincial por estimarlas contrarias a la Constitución y a las leyes (100);
f) Obligación del Intendente de remitir los antecedentes a la Corte Suprema cuando alguna Ordenanza de la Asamblea Provincial es contraria a la Constitución y las leyes (100, inciso 3°);
15.- Que el efecto de las decisiones de este Tribunal Constitucional relativas a la inconstitucionalidad y a la constitucionalidad sirve, asimismo, de pauta para fijar el alcance de la locución proyectos de ley: resulta, efectivamente, de su examen que cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de alguna disposición de un proyecto de ley, no puede ese precepto convertirse en ley; y que si se decide la constitucionalidad de un proyecto de ley, la Corte Suprema no puede ya declararlo inaplicable por el mismo vicio que es objeto del fallo del Tribunal Constitucional; y estos efectos demuestran que las declaraciones de constitucionalidad y de inconstitucionalidad son paralelas y congruentes y que si una de ellas la constitucionalidad declarada no puede sino referirse a la ley común, única que la Corte Suprema podría declarar inaplicable por ser inconstitucional, el paralelismo indicado y la armonía entre los preceptos son convincentes para concluir que a la propia ley común se refiere también la declaración de inconstitucionalidad que haga este Tribunal;
16.- Que siendo las declaraciones de constitucionalidad o de inconstitucionalidad las únicas que este Tribunal puede expedir relativamente a la ley y demostrado que ambas se refieren a la ley común, ninguna duda puede caber acerca de que la competencia establecida por el artículo 78 b), párrafo a), para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los proyectos de ley, está limitada a los proyectos de ley ordinaria y no comprende las reformas constitucionales;
17.- Que el cuidado puesto por la Constitución en la nomenclatura del capítulo décimo relativo a la Reforma Constitucional para denominar disposiciones constitucionales a las normas proyectadas sin que ni una sola vez se cambie la designación elegida, muestra asimismo la constante constitucionalidad de distinguir la ley de la Constitución y los Proyectos de ley de los Proyectos de Reforma Constitucional;
18.- Que el nombre y número de ley que han llevado las reformas constitucionales no tienen especial influjo en la determinación de la competencia, porque siendo innegable la calidad de ley que tienen las reformas constitucionales, aparecen de tal modo diferentes de las leyes ordinarias, en su naturaleza y gestación, que la propia Constitución las denomina La Constitución o Las Reformas Constitucionales y sólo en dos casos ya anteriormente señalados, sería posible sostener que la expresión ley pudiera ser genérica y no específica;
19.- Que si prescindiendo de los otros argumentos destinados a demostrar que la Constitución ha distinguido con notoriedad la ley de las Disposiciones Constitucionales, hubiérase de considerar el elemento numérico de las disposiciones en que se ha hecho el distingo y las en que no se ha hecho, habría que atenerse al significado de la expresión ley que el mayor número de preceptos notoriamente demuestra y no al que pudiera señalarse en contrario en uno o dos artículos del Código Constitucional, porque la reiteración del significado de ese término en casi cien artículos es más convincente para formar criterio que su significación en sólo dos preceptos;
20.- Que tratándose de una ley ordinaria es incuestionable que la constitucionalidad que este Tribunal debe resolver es tanto la sustancial como la formal, porque el artículo 78 b), párrafo a), de la Constitución, no hace distingos entre la una y la otra; mientras que resulta inadmisible que en materia de reformas constitucionales el Tribunal pudiera resolver la inconstitucionalidad sustancial de los proyectos de reforma: si pudiera hacerlo usurparía la función genuida del Poder Constituyente para reformar la Carta Fundamental y establecer nuevas disposiciones que eliminen o modifiquen las vigentes;
21.- Que, por tanto, sería preciso hacer una diferencia entre uno y otro tipo de inconstitucionalidad para decidir por medio de un razonamiento derivado de la naturaleza de las reformas constitucionales que este Tribunal tiene competencia sólo para resolver las inconstitucionalidades formales; y esta distinción, que no se hace respecto de las leyes comunes en razón del texto del artículo 78 b), debería hacerse en relación con las reformas constitucionales para que fuese posible atribuir al Tribunal una competencia que no le ha sido explícitamente otorgada: es decir, para fijar la competencia de este Tribunal, no se distingue en cuanto a las leyes comunes, y sí se distinguiría respecto de los preceptos constitucionales, y esto es un arbitrio de razonamiento demasiado libre para ser jurídicamente aceptable;
22.- Que además de todo lo dicho, es inobjetable que por medio de la competencia para conocer de las inconstitucionalidades formales de los proyectos de reforma constitucional, podría este Tribunal resolver indirectamente las inconstitucionalidades sustantivas decidiendo que cualquier de ellas no tiene los requisitos para convertirse en verdadera reforma por haberse infringido las normas relativas a su gestación constitucional; y esto, después de haber eliminado por medio del razonamiento toda posibilidad de que el Tribunal pueda tener competencia para resolver las inconstitucionalidades sustantivas, resulta inadmisible en buena lógica jurídica;
23.- Que ante las consideraciones precedentes en que, como se ha visto, tanto las normas positivas de la Constitución como los principios de doctrina que aquéllas recogen confluyen a la conclusión de incompetencia en el caso de autos, este Tribunal no estima necesario hacerse cargo sino en la forma somera en que aquí se hace de las opiniones de algunos tratadistas que se invocan en el requerimiento y en el escrito de fs. 98 presentado por la minoría parlamentaria, porque ni esas opiniones ni algunas referencias al derecho comparado, que también se han esgrimido, son suficientes para modificar la recta interpretación de las normas de nuestro texto Constitucional;
24.- Que siendo el propio Tribunal a quien corresponde, como lo ha hecho, determinar si tiene o no competencia para conocer de un asunto, no resulta legítimo que una de las partes en este conflicto haya formulado alegaciones que implican una anticipada rebeldía que no se aviene con la necesaria armonía y ponderación que debe existir entre órganos o autoridades que plantean o resuelven una cuestión jurídica, a cuyo respecto no es admisible el anuncio de que nadie está obligado a cumplir un fallo a pretexto de asignar a la sanción de nulidad que prevé el artículo 4º del texto Constitucional un alcance inaceptable.
Y visto, además, lo prescrito en los artículos 78 b), párrafos a) y b), inc. 8º, y 78 c) de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1971, SE DECLARA que se acoge la excepción de incompetencia absoluta promovida conjuntamente en lo principal del escrito de fs. 65 por el Senado y la Cámara de Diputados.
El Presidente señor Silva Cimma concurre al fallo teniendo, además, presentes las siguientes consideraciones:
a) Para corroborar la tesis que actualmente está sustentando, y que ha mantenido invariablemente en su cátedra, cree de su deber citar las opiniones que figuran en la 3ª edición de su obra Derecho Administrativo Chileno y Comparado T. 1º, 1968, que tienen cabida en el caso de la especie: la legalidad aparece reconocida en casi todas las Constituciones Políticas implícita o explícitamente. En nuestro derecho positivo encuentra su consagración, entre otras, en las siguientes disposiciones constitucionales: art. 4º, que establece la nulidad de derecho público y sanciona la legalidad de las competencias... (pág. 40). La legalidad de las competencias significa que ninguna autoridad administrativa y obviamente jurisdiccional porque el principio es en el fondo el mismo puede exorbitar la competencia que la ley le asigna en virtud de la especialidad de las funciones de los distintos órganos (pág. 38). Las normas que fijan competencia no pueden ser alteradas por quienes están llamados a ejercer los poderes que ellas acuerden. Su cumplimiento es una obligación, no una facultad. (T. II, pág. 117). La competencia es un órgano que se la da la ley y ella se establece en interés público, de donde resulta que esta competencia tiene un carácter improrrogable. (pág. 119);
b) que el Tribunal Especial del Cobre órgano jurisdiccional también de origen constitucional puesto que fue creado por la cláusula 17ª transitoria, letra c), de la Constitución Política del Estado al fallar sobre su incompetencia absoluta para conocer de las deducciones por rentabilidad excesiva dispuestas por el Presidente de la República sostuvo textualmente lo que sigue en el considerando 26 de su fallo publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1972: la norma sobre atribución o distribución de competencia que establece el art. 4º del texto constitucional al disponer que ninguna magistratura, persona o reunión de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, está indicando que para que tal acto sea revisable es menester de texto positivo explícito... En consecuencia, a diferencia de lo que han sostenido los recurrentes, el acto, positivamente hablando no es revisable por este Tribunal precisamente porque no hay norma expresa que le permita hacerlo, criterio, éste, esencial tratándose de la interpretación de los preceptos del Derecho Público, tanto más si se pretende por una vía simplemente deductiva atribuirle una competencia que no emana de norma expresa. Por lo tanto, una sola conclusión puede extraerse de todo este recuento de opiniones de legislación nacional y extranjera y su doctrina: Para que un acto de gobierno como es el de la especie sea recurrible en vía jurisdiccional es necesario un texto constitucional expreso y categórico que así lo establezca. Como tal texto no existe en nuestro derecho hay que concluir, ineludiblemente, que este Tribunal carece de competencia para conocer del acto del Presidente de la República sobre deducciones sobre rentabilidad excesiva;
c) que las consideraciones transcritas, redactadas precisamente por el Ministro que previene, se ajustan rigurosamente al caso sub-lite;
d) que, en efecto, aun cuando no desconoce que la expresión genérica de ley admite formalmente cabida para la Constitución Política del Estado por aquello de que las reformas a ésta se tramitan como proyecto de ley salvo excepciones expresas, es lo cierto que la Carta Política en razón de su jerarquía y contenido tipifica una Ley Fundamental por manera que la sola frase proyecto de ley que emplea el art. 78 b), letra a), del texto constitucional no es suficiente como para estimar que ella sea la norma expresa que permitiría admitir la competencia de este Tribunal en materia de reformas constitucionales;
e) que lo anterior es tanto más claro si se observa que en la letra c) del mismo precepto constitucional señalado en el considerando precedente, fue necesario de ese texto explícito que allí se echa de menos para que se pueda conocer en general de los textos de reforma constitucional, a fin de asignarle atribuciones en el conocimiento de un específico aspecto concerniente a la reforma constitucional: el relativo a la convocatoria a plebiscito, caso éste que por tipificar sustancialmente un acto político o de gobierno y formal y genéricamente acto administrativo del Presidente de la República que se materializa en un decreto supremo, sólo puede quedar dentro de la órbita de conocimiento de este Tribunal en razón de ese texto expreso; y
f) que, en fin y a mayor abundamiento, conduce a reafirmar las consideraciones anteriores sobre incompetencia absoluta del Tribunal Constitucional para conocer en materia del requerimiento, la circunstancia de que el art. 78 c) de la Carta al señalar los efectos de las resoluciones del Tribunal establezca en sus incisos 2º y 3º textualmente lo que sigue:
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fuera materia de la sentencia.
Es decir, del primer inciso transcrito se deduce que él está reglando los efectos del fallo del Tribunal en cuanto a la ley y al decreto con fuerza de ley, y llama poderosamente la atención que no mencione aquí para nada la reforma a la Constitución. Y en cuanto al tercero la sola referencia a la inaplicabilidad por la Corte Suprema corrobora la idea de que la competencia se la ha otorgado al Tribunal en relación con las leyes ordinarias y nada más, puesto que ésa es también la competencia de la Suprema Corte a pesar de que el art. 86 de la Constitución Política del Estado emplea términos aun más absolutos: Cualquier precepto legal contrario a la Constitución.
Disidencia del Ministro señor Schaulsohn que estuvo por la declaración previa de improcedencia actual del requerimiento, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en la oportunidad debida.
Apoya su prevención en las siguientes consideraciones:
I.- Que, como lo propusiera en el acuerdo, juzga que es previa al pronunciamiento sobre competencia o incompetencia del Tribunal para conocer del requerimiento de fs. 1 y con mayor razón del contenido de fondo del mismo decidir la principalísima cuestión consistente en determinar anteladamente si es constitucionalmente posible o no, por razón de oportunidad, naturaleza del asunto controvertido y trámite en que incide, considerarlo procedente; ya que de ser improcedente por ahora, sin prejuzgar en ningún sentido sobre la excepción de incompetencia, o de la controversia sustancia misma, el Tribunal debería abstenerse de emitir pronunciamientos sobre tales respectos;
II.- Que resulta indispensable tener presente que se persigue en autos la declaración de no haber terminado el trámite de las observaciones sustitutivas o supresivas que indica el Presidente de la República, porque el Congreso Nacional habría omitido dar cumplimiento a lo prevenido por el inciso 2º del art. 54 de la Constitución Política del Estado que dispone: Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación; incumplimiento, vinculado al art. 108 que cita, dado que en una única votación se las habría desechado. Así, el requirente cuestiona que con oficio Nº 15. 689 de 7 de mayo de 1973, el Senado le haya remitido el proyecto de reforma constitucional en que incide su pretensión insertándole un texto en el que figuran las disposiciones que fueron observadas. En virtud de esa causa de pedir, invocando además lo dispuesto por los arts. 78 b), letra a), y 78 c), ambos de la Constitución Política del Estado, concluye señalando la cosa pedida y recabando del Tribunal se declare que los determinados vetos que individualiza carecen actualmente de la suficiencia jurídica necesaria para haber sido remitidas por el Congreso Nacional al Presidente de la. República y que dichas disposiciones... deben volver para el cumplimiento... en lo relativo al trámite de las insistencias. Subsidiariamente, pide al Tribunal declarar que las disposiciones precedentemente transcritas no podrán convertirse en ley por haberse infringido en su tramitación la Constitución Política del Estado;
III.- Que es también de rigor tener en cuenta que la Cámara de Diputados y el Senado, en su escrito de fs. 65, dentro del contexto de sus fundamentaciones sobre la excepción de incompetencia que oponen, formulan, por vía de alegación o defensa que deben representar a V. E., finalmente, lo improcedente de la petición principal del requerimiento cuyo texto transcriben a continuación, agregando que no podría el Tribunal acceder a que se tuviera por no concluida la tramitación o que hubieren de volver para el trámite de las insistencias, invocando lo prevenido por el artículo 78 c) de la Carta, para añadir: Cualquiera otra consecuencia queda entregada a lo que las Cámaras en cada caso resuelvan, como lo ha declarado recientemente un fallo de V. E., recaído en el proyecto de ley sobre anticipo de reajuste;
IV.- Que la disidencia interpretativa entre el Jefe del Estado y el Congreso Nacional recae concretamente y de manera esencial y última acerca de si ha procedido o no en el caso de autos votarse la insistencia con arreglo al artículo 54, inciso 2º, en relación con el 108, para que subsistan las disposiciones vetadas que despachó en su oportunidad el Congreso Pleno. A esa discrepancia concreta y específica en cuanto al trámite del proyecto en gestación, se agrega, además, dado que el debate radica en un proyecto de reforma constitucional, si este Tribunal, por tratarse de un proyecto de esa categoría, sería o no competente o, mejor dicho, tendría o no jurisdicción para conocer y juzgar la materia;
V.- Que el Tribunal tendría incompetencia absoluta en razón de la materia, si nunca y por ninguna vía de derecho pudiera juzgar la cuestión y siempre que a causa o con ocasión del presente requerimiento estuviera en situación jurídica, constitucional y procesal, de conocer, estudiar, decidir o fallar todas las eventualidades en que esta cuestión de competencia o jurisdicción pudieran surgir en el mismo Proyecto de Reforma Constitucional en que recae ahora el requerimiento. Si no puede el Tribunal conocer y fallar sobre su competencia de manera de comprometer por efecto del desasimiento o la autoridad de cosa juzgada en toda su extensión el problema de su competencia, no puede ni debe hacerlo ahora. Si en algún caso, por requerimiento idóneo pudiere hipotéticamente ser competente, y en el mismo proyecto de que se trata, tampoco le es permitido resolver en la presente oportunidad. Sin decir ni negar que el Tribunal es o no competente para resolver sobre la forma y efectos del pronunciamiento parlamentario en los vetos de la clase de que se trata, afirmamos que está impedido actualmente para declarar su incompetencia absoluta en razón de la materia y trataremos de demostrarlo;
VI.- Que debe recordarse el hecho de que declarada la incompetencia del Tribunal por la materia, por incidir ella en un proyecto de Reforma Constitucional, el Tribunal está sentando con efecto de cosa juzgada que frente a cualquier requerimiento eventual, por ejemplo, uno emanado de la Cámara de Diputados o del Senado, de conformidad con la letra c) del artículo 78 b) de la C. P. del E., no podría entrar a decidir en forma distinta la materia. Otro tanto ocurriría en caso de requerimiento de los mismos cuerpos legislativos por la causal e) del precepto constitucional dicho. Es del caso destacar que en los párrafos c) y e) mencionados son exclusivamente las Ramas del Parlamento los órganos que pueden poner en movimiento al Tribunal quien no puede actuar en las materias de que tratan por requerimiento del Presidente de la República, como lo es el de autos, ni menos de oficio; circunstancia que obliga a cuidarse de no resolver ahora cuestiones atinentes a pretensiones que pudieren esas Cámara traer a su conocimiento eventual, ni menos si existe, aunque más no fuera en hipótesis, la posibilidad de que la competencia, en alguno de esos requerimientos por causales distintas a los de la letra a) del artículo 78 b), el Tribunal estuviere habilitado para decidir la situación de los vetos y su tratamiento dado por el Congreso;
VII.- Que antes de examinar en hipótesis lo recién dicho, cree el Ministro opinante útil tener presente que en el Mensaje que dio lugar al texto constitucional que creó y señaló la competencia de este Tribunal, como durante su primer trámite constitucional cumplido en la Cámara de Diputados, figuraba la siguiente atribución: d) Evacuar las consultas de orden constitucional que el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados le formularen. En el Senado y finalmente en el texto vigente se la suprimió, quedando constancia en el informe respectivo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de lo que sigue: Eliminar la atribución d) aprobada por la Cámara de Diputados, por estimar que un Tribunal de la naturaleza del que se trata no debe evacuar este tipo de consultas porque ello podría significar un prejuzgamiento sobre materias en que quedaría inhabilitado para fallar posteriormente, si las cuestiones consultadas suscitarán conflictos de poderes. Debe entonces cautelarse, por medio de una adecuada calificación jurídica, si una solicitud, formalmente requerimiento, a pesar de sus peticiones concretas y que versen en la tramitación del proyecto sobre posible inconstitucionalidad de formar no lleve, en derecho necesariamente, por vía refleja inevitable, a prejuzgar sobre una materia conflictiva en ausencia de requerimiento idóneo y oportuno especialmente si la competencia pudiere ser diversa en el caso del requerimiento no deducido; y particularmente si en la situación presente la falta de la declaración de certeza que se busca cautela un interés comparativamente menos necesitado de protección jurídica. Prescindiendo de la clase del proyecto de autos, salido bien o mal la iniciativa del Parlamento, es el Presidente de la República quien por un acto solemne, unilateral y propio, según su leal interpretación de la Constitución, el que puede o no decidir: la promulgación de la reforma y texto del proyecto; o la eventualidad discrecional de convocar o no mediante consulta plebiscitaria. La Cámara o el Senado serían las llamadas, si juzgaren competente al Tribunal, y en materia plebiscitaria no lo discuten, las que tendrían que recurrir. Decidir ahora respecto de la corrección o defecto del pronunciamiento sobre las observaciones, por vía de declaración de incompetencia, por la materia, equivale a decidir de oficio y extemporáneamente, sobre requerimiento por no promulgación o promulgación indebida, o sobre procedencia o improcedencia en relación con determinadas cuestiones que pudieren plebiscitarse y controvertirse eventualmente;
VIII.- Que basta ponderar que la letra c) del artículo 78 b) entrega al Tribunal la atribución de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que respondan al Tribunal Calificador de Elecciones, agregando en el inciso 7º que la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputado... y que el siguiente ordena: Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente; para advertir que pudiera ser que en ese trámite de este mismo proyecto la competencia fuere diversa o más extensa, para no excluirse por fallo firme de poder tratar la materia. Ni siquiera puede el Tribunal en su opinión estudiar, examinar y decidir sobre el particular, por sí o por no, en el presente requerimiento, sin prejuzgar. Debe advertirse que, conforme al artículo 109 de la Constitución, la consulta plebiscitaria procede cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado (el Presidente de la Republica) y la controversia de autos recae sobre el rechazo y la comunicación del proyecto respecto de las observaciones presidenciales. ¿No podría acaso sin que propinemos surgir la cuestión nuevamente en este proyecto y tener en el caso competencia el Tribunal? Y si la tuviera ¿no sería erróneo prejuzgar con efecto de cosa juzgada y declarar ya inmutablemente la incompetencia? No puede el Tribunal estudiar el caso ni resolverlo. En la historia fidedigna del establecimiento de esta atribución c) del artículo 78 b), -primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados- se lee: Quedó claramente establecido que incluso comprende la procedencia o improcedencia de la consulta plebiscitaria como asimismo los términos en que ella sea planteada a la ciudadanía;
IX.- Que, por otra parte, aunque no aparezca específicamente entre las atribuciones del Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia del inciso 2º del art. 54 de la Constitución Política en los vetos que recaigan en proyectos de reforma constitucional, y no obstante que no se pudiera decidir por requerimiento basado en la letra a) del art. 78 b), ello no impediría necesariamente y a todo evento que en relación con un cuestionamiento plebiscitario, el Tribunal fuere incompetente ya que, en virtud de la regla de la extensión el Tribunal que es competente para conocer de una materia lo es para juzgar lo accesorio y para decidir sobre todo lo que sea perteneciente a lo principal por vía de relación de causa a efecto, salvo la excepción de existir precepto que entregue el reconocimiento a otro órgano jurisdiccional, circunstancia que no conduciría a la incompetencia propiamente tal, sino a la improcedencia temporal;
X.- Que el objeto de la litis no se constriñe ni al alcance del párrafo a) del art. 78 b), ni a la dilucidación idiomática acerca de la comprensión o exclusión de los vocablos precepto constitucional con los de precepto legal, ni en la conclusión sobre el sentido del art. 78 c) que es corolario, en cierto modo, de la norma anterior. Un requerimiento como el de autos, conforme a su causa de pedir y objeto pedido, puede ser juzgado aunque el art. 78 b) letra a), no fuere atinente. Esa disposición no liga al Tribunal, como en genera] los errores de citas legales no excluyen, el derecho y el deber del Juez, de aplicar la ley por sí mismo. A lo más podría dar margen para rechazar el requerimiento por no encontrarse el caso dentro de la norma que se invoca como marco de soporte de la misma. Es distinto concluir que porque, a juicio del Tribunal, esa regla constitucional no ampara la pretensión del Presidente de la República, el Tribunal se declara incompetente en razón de la materia que incide en un proyecto de reforma constitucional y respecto del alcance de los artículos 54 y 108 de la Carta. La competencia por materia, se tiene o no, por mandato constitucional, pero si no sólo la letra a) da atribuciones, puesto que desde luego lo hace en reformas constitucionales la letra c), es extemporáneo concluir en incompetencia en razón de la materia. La materia es la decisión recaída en los vetos. Puede ser que no se estuviere en situación de conocer en esa materia, no sólo por la interpretación del párrafo a), siso por todo el texto del art. 78 b), pero como las otras causales de jurisdicción no están invocadas, en los trámites correspondientes y por quienes excluyentemente pudieren tener calidades requirentes, en este específico proyecto relativo a enmiendas en el art. 10 de la Constitución Política del Estado, no es posible declarar la incompetencia absoluta para conocer de esas cuestiones sobre vetos que pudieren, oportunamente, sobrevenir al juzgamiento del Tribunal. Aquí se crea cosa juzgada porque este fallo a destiempo resuelve sobre su competencia en una materia que no está bajo su consideración. Es el ejemplo preciso de prejuzgamiento que el constituyente quiso evitar y es la regla que se observa en la Justicia Ordinaria evitando los jueces fallar anticipadamente o con ocasión de algún incidente aquello que pudiere comprometer el juzgamiento en el lugar debido: la sentencia definitiva. Es más grave el riesgo en los asuntos de que conoce este Tribunal, porque determinadas cuestiones -como las de promulgación o plebiscitarias- no corresponde promoverlas al requirente actual de autos;
XI.- Que el requerimiento, si bien deducido antes de la promulgación de la reforma -supuesta la aplicabilidad del art. 78 b), párrafo a), bajo la forma de cuestionamiento de un trámite de formación de la ley- aparece a juicio del suscrito, no obstante las peticiones concretas que contiene, revistiendo en derecho, por su falta de oportunidad (se deduce cerca de un año después del pronunciamiento del Senado que limitó la votación a desechar las observaciones), o el carácter de consulta como quiera que, por el estado en que estaría la iniciativa, la decisión equivaldría a anticipar juicio sobre procedencia de promulgación o de consulta plebiscitaria y en el hecho a fallar con prejuzgamiento o incidencia en tales trámites. En la causa rol 2 de este Tribunal se emitió fallo frente a cuestiones sobre calificación de vetos, pero la materia se trajo a conocimiento inmediato, en pronunciamientos divergentes de ambas ramas del Congreso y en un proyecto en que - por ser de ley común - no existe la posibilidad de un trámite plebiscitario que altera e incide en las reglas de promulgación, De otro lado, en esa causa el oficio comunitario del Congreso decía expresamente que correspondía al Presidente de la República, en consecuencia, promulgar el siguiente proyecto de ley. El oficio actual del Senado, que sirve de fundamento preciso a la cuestión que plantea, no señala el objetivo de la comunicación y ello podría tener el alcance de que el Congreso Nacional encendiera la necesariedad de hacerle saber que sus observaciones fueron rechazadas sin que ello significara, a todo evento, que la insistencia no cabe y debiera promulgar de no ordenar la consulta. Como consta de los anales del Congreso, se resolvió por informe técnico-parlamentario que en la Constitución Política, antes de la última reforma vigente, la consulta plebiscitaria procedía de concurrir dos tercios copulativo: rechazo del veto (supresivo o sustitutivo) e insistencia. A raíz del texto actual del art. 109 de la Constitución Política, el Congreso Nacional en su escrito de fs. 65 transcribe la siguiente parte pertinente del informe de 9 de abril de 1969 de la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados mediante la reforma que se introduce el Presidente de la República no tiene que esperar que quede terminada la tramitación del proyecto de reforma constitucional después del acuerdo adoptado por el Parlamento sobre las observaciones formuladas por él... o cuando el Congreso haya desechado total o parcialmente las observaciones que le hubiere formulado el Primer Mandatario... puede poner en marcha la consulta plebiscitaria de inmediato. Es fácilmente perceptible, en esta inteligencia, que supuesta la competencia del Tribunal, bajo la apariencia de resolver si el resultado de rechazo de sus observaciones fue bien o mal comunicado y enviado el oficio en la oportunidad correspondiente, en verdad y en el hecho, como en derecho, se estaría emitiendo una opinión o dictamen frente a una consulta y prejuzgando sobre encontrarse o no corriendo el plazo extintivo fatal para una eventual convocatoria a plebiscito o promulgación, y en una y otra materia, repetimos, el Presidente no es titular de acción para determinar la entrada del Tribunal a abocarse al asunto. No sostenemos que el Presidente pueda o no traer la cuestión en que discuerda a conocimiento del Tribunal, su derecho subsiste y podrá hacerlo valer si llega la oportunidad, por vía de excepción, defensa o alegación, en el caso de requerimiento de la Cámara o del Senado y supuesto que el Tribunal determinara, en tal contingencia, ser competente. No puede la forma determinar la naturaleza jurídica de un requerimiento. Un cúmulo de circunstancias, de hecho y de derecho, concurrentes en simultaneidad, pueden permitir al Tribunal determinar el encasillamiento y consecuencias jurídicas respectivas, materias que escapan a la exterioridad o denominación del interesado;
XII.- Que por las circunstancias anotadas y estado actual de tramitación del proyecto de reforma constitucional, prescindiendo de la procedencia de regirse por el art. 78 b) letra a) que es cuestionada, es de rigor concluir que la solicitud de fs. 1 asume el carácter de consulta y expone, sin escapatoria posible, al Tribunal a introducirse por vía directa en el fallo de materias que no corresponde al Presidente de la República suscitar. En el rol de ingreso Nº 8 este Tribunal declaró inadmisible, y no entró a conocer, un requerimiento de falta de promulgación de una ley porque los peticionarios fueron Senadores y no el Senado de la República. En el caso, por la inseparabilidad -en el momento actual y estado de tramitación de la iniciativa- de la consulta con la materia de procedencia plebiscitaria, concurre en derecho la misma razón: no es el Presidente de la República quien puede provocar una decisión sobre esos particulares, decisión que surgiría como el anverso de una misma moneda;
XIII.- Que por la inadmisibilidad e improcedencia del requerimiento, el Tribunal no ha podido abocarse a la cuestión de competencia y, por hacerlo, ha decidido, a juicio del Ministro que previene, sentando efectos procesales definitivos y firmes en contiendas o controversias, en el mismo asunto o proyecto en curso, que no le han sido sometidas a su juzgamiento, ni menos con la idoneidad que se exige constitucionalmente en los actores. Ocurre el mismo fenómeno procesal que se da cuando por falta de oportunidad se provee con un no ha lugar, por ahora y cuando, según el caso, se agrega todavía sin perjuicio de lo que pueda resolverse más adelante. Para mantener la continencia o unidad necesarias y evitar el riesgo de fallos contradictorios o pre-emitidos, por los alcances ulteriores, existen medios como los anotados e instituciones procesales como las de acumulación de autos, respecto de acciones que provengan directa o inmediatamente de unos mismos hechos. Desde que en las materias de que conoce el Tribunal Constitucional éste se encuentra constreñido por plazos constitucionales angustiosamente fatales, no es posible diferir los pronunciamientos a la espera de vencimientos de plazos para la interposición de otros requerimientos próximos o posibles, según el estado de la tramitación; pero ante la eventualidad de prejuzgar o de fallar decidiendo de oficio, sin aptitud constitucional para ello, y no creando ningún mal irreparable al consultante bajo la forma de requerimientos, es forzoso dar primacía a la regla preeminente y desestimar el requerimiento por causa de improcedencia sin decidir, en modo alguno, sobre la competencia o incompetencia del Tribunal; y menos sobre la materia de fondo: está terminada o no la tramitación de los vetos en el Congreso Nacional;
XIV.- Que la prudencia en el ejercicio de las facultades del Tribunal -y obviamente dentro del ámbito que constitucionalmente le corresponde- obliga a éste a no decidir a destiempo sobre los conflictos interpretativos que surjan entre los Poderes Públicos y a abstenerse de pronunciarse sobre ellos más allá de lo que correspondan en cada caso, si bien, sin hacer abandono de sus prerrogativas.
De no ser oportuno jurídicamente decidir la cuestión promovida, y resultar consecuencialmente diferido su fallo eventual, se da oportunidad y tiempo para que los Órganos Legislativos correspondientes puedan encontrar las necesarias armonías que son, más allá de las facultades pertenecientes al Tribunal Constitucional y más allá de las propias desavenencias interpretativas de la Ley Fundamental, los únicos medios estables y propios para el normal desenvolvimiento del régimen democrático representativo de Gobierno en que vivimos y que supone, como base para la coexistencia de Poderes Públicos independientes e interdependientes a la vez, un equilibrio respetuoso y recíproco de las atribuciones de cada uno de ellos más allá de las naturales diferencias que les separan ante el acontecer nacional.
Concluye el Ministro disidente en que la declaración previa habría debido ser la improcedencia actual del requerimiento de fs. 1 y su consiguiente inadmisibilidad, sin entrar a pronunciarse en la cuestión de competencia por tal motivo.
También deja constancia que cabe abstenerse de recoger ciertas expresiones proferidas, descalificantes e injustas, que pudieran pretender constituirse en vías de coacción lesivas para la independencia y demás garantías que la Constitución Política del Estado asegura al Tribunal Constitucional en resguardo del cumplimiento libre y soberano de su función jurisdiccional, bastando al efecto el considerando 24 y las demás medidas aprobadas frente al escrito de fs. 65. El Tribunal Constitucional debe limitarse a cumplir en la forma serena y moralmente responsable propia de la significación trascendente de su rol en nuestra vida institucional.
Acordado el fallo que acoge la incompetencia planteada por el Senado y la Cámara de Diputados, en contra de la opinión del ministro don Adolfo Veloso Figueroa, quien estuvo por el rechazo de dicha alegación de incompetencia y, consecuentemente, por entrar a decidir la cuestión de constitucionalidad que ha pedido resolver el Presidente de la República en su requerimiento de fs. 1. Se exponen a continuación sus consideraciones.
I. Síntesis del problema jurídico.
Primero.- El Presidente de la República sometió al conocimiento de este Tribunal una cuestión suscitada durante la tramitación del proyecto de Reforma de la Constitución Política del Estado iniciado en octubre de 1971 por moción de los Senadores señores Renán Fuentealba y Juan Hamilton, cuestión que surgió a raíz de una controvertida interpretación de las normas constitucionales que regulan el proceso formativo del acto de enmienda de la Carta Fundamental. En la tesis sostenida en el requerimiento, se afirma que el Congreso Nacional habría incurrido en una infracción de los artículos 108 y 54 inciso 2º de la Constitución, al remitir al Ejecutivo, como definitivamente probados por el Parlamento, preceptos respecto de los cuales - para subsistir en la fase constitucional de las últimas decisiones parlamentarias - era indispensable que se produjere la insistencia de ambas Cámaras mediante la votación favorable de los dos tercios de los Senadores o Diputados presentes, y que representaren a lo menos la mayoría de miembros en ejercicio, respectivamente en cada Corporación. Fúndase la aseveración precedente en la circunstancia de que los aludidos preceptos fueron objeto de observaciones sustitutivas o supresivas por parte del Presidente de la República, de manera que, sin la insistencia referida del Parlamento y por virtud del solo rechazo de las observaciones, aquéllos desaparecen como normas aprobadas en el proyecto en tramitación.
Segundo.- El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en su escrito de fs. 65, han deducido una excepción o alegación de incompetencia del Tribunal respecto del asunto materia del requerimiento. Se apoya esa excepción, sustancialmente, en el argumento de que los proyectos de reforma constitucional no están comprendidos en el concepto proyectos de ley que emplea la letra a) del artículo 78 b) de la Carta Fundamental, no existiendo ninguno otra regla atributiva de competencia del Tribunal que faculte a éste para resolver un caso como el aducido en el requerimiento.
En la tesis del Presidente de la República, desarrollada en su escrito de fs. 1, la competencia del Tribunal para resolver la cuestión de constitucionalidad que él ha promovido, está contemplada precisamente en la norma del art. 78 b), letra a), de la Constitución Política, que establece:
El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
II. Antecedentes que sirven para precisar la naturaleza y el alcance del problema jurídico y que coadyuvan en la tarea interpretativa.
A) Derecho Comparado y Doctrina Extranjera.
Tercero.- El problema teórico en análisis ha sido abordado, hace ya bastantes años, en la Ciencia Jurídica y en algunos casos concretos resueltos por Tribunales de otros países. Por vía de ejemplo se citan a continuación las opiniones de algunos autores y se refieren decisiones jurisprudenciales.
En su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado (Tomo II, Teoría de la Constitución, párrafo 119), Segundo V. Linares Quintana estudia el Problema de la constitucionalidad de la Reforma Constitucional, y expresa: Plantease ahora la cuestión de si una reforma de la Constitución puede ser inconstitucional. Sabido es que dentro del sistema institucional argentino -semejante en este punto al de Estados Unidos- corresponde al poder judicial la trascendental función de controlar la constitucionalidad de las leyes, actuando como guardián de la Constitución. Ahora bien, ¿el control judicial de la constitucionalidad comprende también las enmiendas constitucionales?...
Para la dilucidación del problema resulta indispensable distinguir dos situaciones: a) caso en que la convención reformadora sanciona enmiendas en violación del procedimiento, condiciones o prohibiciones estatuidos en la Constitución vigente; b) caso en que la convención reformadora, cumpliendo la normación constitucional vigente sanciona reformas que contradicen los principios básicos o el espíritu de la Constitución vigente, así como el derecho natural trasuntado en ella.
Si una convención reformadora en su actuación infringe normas que integran el contenido de la ley suprema vigente, no cabe duda alguna de que la reforma sancionada en tales condiciones es inconstitucional, y correspondería así declararlo a los tribunales judiciales. El problema, en realidad, se suscita cuando se trata de determinar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de una enmienda constitucional que contradice los principios básicos o el espíritu de la Constitución o bien el derecho natural que informa a ésta. Más adelante, el mismo autor argentino cita a Lester B. Orfield, señalando: Orfield anota que la jurisprudencia de los tribunales estaduales norteamericanos ha decidido, casi unánimemente, que la apreciación de la constitucionalidad del procedimiento seguido para la adopción de una enmienda a la Constitución, constituye una cuestión judicial, y que los tribunales ejercitan una supervisión en todos los aspectos del procedimiento de reforma de la Constitución. Y, en otro párrafo, Linares Quintana agrega: Como ha podido comprobarse, la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos más reciente es en general favorable a la doctrina de que el examen y la decisión de la constitucionalidad de una reforma constitucional constituye una cuestión judicial comprendida en la competencia de los tribunales. Pero todos los casos examinados se refieren a dicho problema exclusivamente desde el ángulo del procedimiento observado para la adopción de la enmienda matters of procedure.
Maurice Hauriou, en su obra Principios de Derecho Público y Constitucional, en sección titulada La limitación del poder por el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, afirma:
... Aún vamos más lejos: la ley constitucional misma no debe escapar al control del juez; hay ocasiones en que el control podría ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en el caso de que la Constitución se haya revisado irregularmente, sin observar el procedimiento formal, o bien, en cuanto al fondo, en el caso de que la enmienda constitucional esté en contradicción con esta legitimidad constitucional de que hemos hablado...
El tratadista alemán Karl Loewenstein, en el libro Teoría de la Constitución, refiriéndose al tema Límites de la reforma constitucional, dice: El Tribunal Constitucional Federal se ha unido a la teoría iusnaturalista al haber reconocido una jerarquía o escala de valores en las normas constitucionales de la ley fundamental, y con ellos unos límites inmanentes y no articulados impuestos a toda reforma constitucional, y cita sentencias de aquel Tribunal y también en igual sentido, del Tribunal Constitucional Bávaro. Obsérvese que Loewenstein discurre sobre límites sustantivos de una reforma constitucional.
El profesor Giorgio Bailadora Pallieri, en Diritto Costituzionale, estudia la competencia de la Corte Constitucional de Italia, y analizando el artículo 134 de la Constitución de la República Italiana, que alude a las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes, sostiene que el alcance del precepto no deja lugar a dudas en cuanto a que la Corte tiene competencia también para juzgar acerca de la legitimidad constitucional de las propias leyes constitucionales, refiriendo sí esta conclusión a los aspectos formales o de procedimiento.
Cuarto.- En general, puede decirse que en el campo de la doctrina extranjera, y aún en casos de jurisprudencia de tribunales judiciales o constitucionales (Ej: sentencia de 1952 de Corte Constitucional Austríaca), se advierte la necesidad de aceptar el control de la legitimidad constitucional de las normas constitucionales desde el punto de vista formal o de procedimiento. En cambio, muy controvertida y discutible (más adelante se expresará al respecto opinión incidental), es la posibilidad jurídica del control substantivo, esto es, sobre el contenido preceptivo de una enmienda constitucional.
Dimanan de este estudio doctrinario y de derecho comparado dos apreciaciones que ayudan a ilustrar el problema debatido en estos autos: a) que el control de la constitucionalidad formal de las normas constitucionales se impone como un medio idóneo y coherente con la función de velar por la supremacía o valor jerárquico de la Constitución Política, y b) que el establecimiento de dicho control no sólo no repugna al pensamiento científico y a la práctica de otras jurisprudencias, sino que se acoge y se fundamenta en razones de lógica y estimativa jurídicas.
B) Doctrina Nacional
Quinto.- El profesor don Guillermo Piedrabuena R., en su libro La Reforma Constitucional. Historia de la ley 17.284, sus principales alcances y posición de los, partidos políticos, en párrafo sobre Atribuciones del Tribunal Constitucional y recursos, comentando el alcance de lo prescrito en la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución, explica: A vía de ejemplo y tomando en consideración el debate habido en el Congreso, en esta Reforma Constitucional, estimamos que el Tribunal Constitucional podría conocer de las siguientes cuestiones: 1) Constitucionalidad de los vetos formulados por el Presidente de la República a proyectos de ley o de Reforma Constitucional. El mismo autor, tratando Las observaciones o veto del Presidente de la República frente a los proyectos de Reformas Constitucionales aprobados por el Congreso y, específicamente, las observaciones aditivas, afirma: ... Debe tratarse en seguida de indicaciones válidamente formuladas que no hayan sido declaradas inadmisibles por las Cámaras o en última instancia por el Tribunal Constitucional...
Don Alejandro Silva Bascuñán, tratadista de Derecho Constitucional, invitado a opinar ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, cuando se discutía la reforma constitucional que entró en vigencia en julio de 1971, en sesión de 4 de enero de 1971 (Diario de Sesiones del Senado), expresó lo siguiente:
... A mi juicio, desde el día 4 de noviembre, el funcionamiento de nuestros órganos colegisladores carece de un elemento fundamental, porque desde esa fecha rige la reforma constitucional que exige la organización del Tribunal Constitucional... Pero desde el momento en que la Constitución ha establecido un camino para resolver los problemas que surjan o puedan surgir en nuestra legislación, no ha debido continuar la tramitación de ninguna ley en Chile antes de organizarse el Tribunal Constitucional... Con mayor razón lo creo indispensable antes de seguir tramitando esta reforma constitucional - y cualquiera ley - como ya lo he dicho, comenzar por organizar el Tribunal Constitucional, porque no sabemos qué alternativas pueden ocurrir respecto de ella. Las dudas que podrían surgir en la tramitación de esta reforma en virtud del nuevo procedimiento consagrado el 4 de noviembre de 1970, hacen indispensable que exista la posibilidad de que el Tribunal Constitucional resuelva cualquier problema que se presente. Podría surgir, por ejemplo, la seria duda de cuándo se entiende rechazado el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República. Y antes de que aparezca tal dificultad o en el momento de presentarse, no habrá quien diga la palabra adecuada... Más adelante, en sesión de la misma Comisión de 5 de enero de 1971, el señor Silva Bascuñán reitera y amplía las ideas precedentes.
Ante la misma ya indicada Comisión del Senado, en sesión de 5 de enero de
1971, el profesor don Jorge Ovalle opinó: ... Aquí hay un problema grave, como lo destacó el profesor Silva, y es que no se haya constituido el Tribunal Constitucional, cuya primera facultad lo habilitaría para declarar inconstitucional cualquier proyecto de ley. Como el proyecto de reforma constitucional es un proyecto de ley, como tal es calificado y como tal se tramita, y como las excepciones a que se refiere el artículo 108 de la Constitución no consultan la exclusión relativa a la intervención del Tribunal Constitucional, considera que dicho Tribunal tendría facultad para declarar inconstitucional un proyecto de Reforma Constitucional...
Sustentó, en cambio, un parecer diverso, ante la Comisión, en la oportunidad antedicha, el profesor don Jorge Mario Quinzio, quien manifestó: ... que para él es claro que las atribuciones del Tribunal Constitucional se refieren a los proyectos de ley ordinarios y no a los de Reforma Constitucional.
C) Algunos antecedentes histórico-constitucionales relativos al establecimiento en Chile, en la Reforma de 1970, del Tribunal Constitucional
Sexto.- Oportuno es citar los acápites pertinentes del Mensaje de 17 de enero de 1969, con el cual el Presidente de Chile de la época, don Eduardo Frei, inició la Reforma Constitucional perfeccionada en 1970: Una de las causas que resta eficacia a la acción de los Poderes Públicos es la discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso... De los conflictos entre esos dos Poderes del Estado, muchos son superados por acuerdos políticos, logrados dentro del libre juego de nuestras instituciones. Pero, el problema se presenta cuando esos acuerdos no se obtienen, porque nuestro sistema no prevé el medio de zanjar la disputa. Una reforma constitucional ha de llenar este vacío. Con este fin, el proyecto en trámite consulta la creación del Tribunal Constitucional, encargado de dirimir los conflictos cuya raíz consista en una encontrada interpretación de la Carta Fundamental; y la facultad que se entrega al Presidente de la República de convocar a plebiscito, y de disolver el Congreso, para resolver las discrepancias políticas.
El Tribunal Constitucional que por este Mensaje propongo crear, ya existente en otras legislaciones más avanzadas, cumplirá satisfactoriamente su objetivo primordial, cual es, la definición de los conflictos de poderes que surjan por la desigual interpretación de las normas constitucionales, cuyo imperio y observancia así quedan robustecidos.
Por otra parte, la disolución del Congreso y el plebiscito permitirán superar los conflictos específicamente políticos... (Transcrito por Piedrabuena, obra citada).
Conviene referir, además, otros textos producidos durante la tramitación de la Reforma antes señalada. En el primer informe sobre el proyecto de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 1º de septiembre de 1969, se lee, en la parte que aquí interesa: La creación del Tribunal Constitucional que consulta el proyecto tiende a racionalizar la órbita de acción de los Poderes del Estado en quienes la Nación ha delegado el ejercicio de la soberanía. La discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso resta eficacia a la acción de esos Poderes, sin que exista en la actualidad un mecanismo eficaz de solución de los conflictos entre ellos.
De ahí que el organismo que se incorpora a la Carta Fundamental revista singular importancia, porque tendrá como misión primordial la de dirimir las discrepancias derivadas principalmente de una diferente interpretación del texto constitucional.
... Resulta, entonces, de extraordinaria importancia crear un mecanismo eficaz para solucionar los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos de Poderes que hoy día no tienen sino una solución de tipo político que, de no producirse, crearía dificultades graves para la marcha normal y el desenvolvimiento de sus instituciones.
Más adelante, el indicado informe expresa: Otro de los mecanismos constitucionales que el Mensaje del Ejecutivo propició y que la Honorable Cámara aprobó, con vista a la solución de los conflictos políticos que se susciten entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, fue el plebiscito... citar al pueblo para que él decida por sí mismo cuál será el contenido de la norma jurídica superior dentro del ordenamiento...
Y en su segundo informe, de 7 de septiembre de 1969, la misma Comisión del Senado dijo: Como señalamos en su oportunidad, este organismo (Tribunal Constitucional) tiene por objeto dirimir los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos entre el Ejecutivo y el Congreso, lo que es de fundamental importancia evitar en atención a que en la actualidad no existe un mecanismo eficaz para dar solución a las dificultades entre ambos Poderes frente a discrepancias nacidas de una diferente interpretación del texto constitucional. (G. Piedrabuena, obra citada).
Séptimo.- De las ideas contenidas en los documentos citados fluyen algunos propósitos y precisiones del constituyente reformador, de singular relevancia. Primeramente, en esos actos integrantes de la historia de la reforma de 1970, aparece una clara diferenciación entre conflictos jurídicos y conflictos políticos producidos en torno de la Constitución Política: los primeros se configuran como controversias interpretativas del texto constitucional, y los segundos delineándose como discrepancias de las voluntades que ejercitan poder soberano en cuanto al contenido de proyectadas normas constitucionales. Con la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos, es creado el Tribunal Constitucional.
En seguida, interesa también destacar que en dichos actos del Presidente de la República y del Congreso de la época, se indican como asuntos que resolverá el Tribunal Constitucional, los conflictos cuya raíz consista en... los conflictos de poderes... los diversos problemas de tipo constitucional..., las dificultades entre ambos Poderes... De este modo, se advierte aquí una comprensión global de los posibles conflictos, no hallándose términos restrictivos o limitativos que pudieren indicar exclusiones respecto a esas controversias jurídicas. Resulta razonable inferir de estos elementos -sin perjuicio de otras consideraciones ulteriores- que la voluntad constituyente que se expresó en los actos que se han señalado fue no dejar vacíos en cuanto a la solución jurisdiccional de conflictos cuya raíz consista en una encontrada interpretación de la Carta Fundamental. Es obvio, no obstante, que la competencia del Tribunal está determinada por las normas constitucionales vigentes. De lo que aquí se trata, es de consignar un elemento útil para la interpretación de esas normas.
Octavo.- La consideración anterior se refuerza con otro hecho histórico ocurrido dentro del acontecer político-jurídico nacional que precedió a la reforma constitucional de 1970.
Durante la tramitación de la Reforma Constitucional de 1967, relativa a la regulación de la garantía del derecho de propiedad, surgió una diferencia interpretativa respecto del procedimiento de reforma entre el Senado y el Presidente de la República. El problema trascendía en cuanto al texto que debía tenerse por definitivamente aprobado y que, por ende, correspondía promulgar. El Presidente de entonces, señor Frei, consultó el parecer del Contralor General de la República; éste emitió un dictamen coincidente con el criterio del Ejecutivo, y de acuerdo con el mismo fue promulgada la Reforma Constitucional.
No parece errado vincular la situación antedicha, de 1967, con las palabras del recordado mensaje del Presidente Frei, de enero de 1969, en el párrafo atinente al Tribunal Constitucional y a las discrepancias que suelen surgir entre el Ejecutivo y el Congreso, como causa que resta eficacia a la acción de los Poderes Públicos: ... No necesito traer aquí el recuerdo de tantos hechos que corroboran esta afirmación, acerca de la cual, por lo demás, existe consenso.
Esta conexión entre el hecho reseñado y el propósito del constituyente relativo al Tribunal Constitucional, es asimismo manifestada por el profesor señor Silva Bascuñán en su estudio El Tribunal Constitucional (incluido en la obra Reforma Constitucional 1970, de don Eduardo Frei y varios otros autores). Dice don Alejandro Silva: Parece, no obstante, indispensable recordar algunas cuestiones en las cuales surgió con mayor elocuencia la sensación de la ausencia en la Carta Fundamental del nuevo órgano jurisdiccional creado en la Reforma de 1970. Ello resulta más evidente si se considera que algunos de los problemas que mencionaremos fueron expresamente evocados en la reciente historia de su establecimiento... Y enumerando después diversas dificultades interpretativas que se han presentado, termina este acápite del estudio con lo siguiente: Respecto de la preceptiva relacionada precisamente con la tramitación de las reformas constitucionales, la aplicación del texto de 1925 ha puesto de manifiesto imperfecciones y vacíos que causaron un problema gravísimo con motivo del veto por el Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional relativo al derecho de propiedad, zanjado por la Contraloría General de la República, al promulgarse la ley modificatoria Nº 16. 615, de 20 de enero de 1967.
III.- El concepto genérico ley incluye la especie Ley Fundamental o Constitución Política
A) Doctrina
Noveno.- La doctrina, tanto extranjera como nacional, es concordante en calificar la Constitución Política de un Estado (formulada por escrito, a través de un proceso formativo de la voluntad de órganos constituyentes, cual es el caso de la china), como una especie de ley, aunque tenga características particulares en lo tocante a su jerarquía normativa y al procedimiento de su generación o reforma. No contradice este aserto científico el hecho de que la Constitución sea expresión de voluntad del denominado poder constituyente, pues lo definitorio es la forma o modo en que éste se manifiesta. En el ámbito del derecho comparado vigente, dicho poder se expresa, normalmente, a través de costumbres constitucionales, de leyes ordinarias, o de leyes de rango superior llamadas fundamentales o constitucionales. La circunstancia de que estas últimas presenten aspectos jurídicos singulares, no muda o altera su carácter genérico de leyes. Las Constituciones no conforman una categoría que pudiere definirse por formas jurídicas uniformes, pues loa contenidos constitucionales asumen las diferentes expresiones antes señaladas.
Lo anteriormente expuesto resulta aún más evidente si se está ante un poder constituyente constituido o derivativo, que actúa a través de un procedimiento jurídico preestablecido, y no ante un poder constituyente originario, inicialmente institutor de los fundamentos de un nuevo derecho.
Para confirmar la aserción contenida en el presente considerando, se reproducen a continuación textos pertinentes de algunos autores.
Maurice Hauriou (obra citada) dice: El poder constituyente presenta los siguientes caracteres: 1º Es una especie de poder legislativo, por la misma razón que la super legalidad constitucional es una especie de legalidad, y que las Constituciones escritas son, en principio, y salvo la excepción de las Cartas, leyes constitucionales; y agrega más adelante: La revisión constitucional es una operación legislativa, porque las Constituciones escritas son leyes constitucionales; pero es una operación legislativa especial, porque las leyes constitucionales son leyes de primera clase que deben distinguirse de las leyes ordinarias por formalidades o solemnidades especiales.
Loewenstein (obra citada) manifiesta opinión semejante: La técnica para dificultar la reforma constitucional que, introducida preferentemente desde el principio de las constituciones escritas, ha dejado probada ampliamente su eficacia, ha sido la de exigir mayorías particularmente calificadas para la adopción de la ley enmendando la Constitución...
Dentro de la doctrina nacional pueden mencionarse, como ejemplos, las siguientes opiniones. Don Gabriel Amunátegui (Principios Generales del Derecho Constitucional) enseña: Las leyes, en general, por la propia limitación del ser humano, adolecen de obscuridades e imprecisiones... La Constitución Política que, en su aspecto formal, es una ley, participa, obligadamente, de estas limitaciones.
Don Enrique Evans (Relación de la Constitución Política de la República de Chile) afirma: Los tres artículos finales los dedica la Constitución a regular el proceso de su Reforma. Tradicionalmente, la Ciencia Política ha clasificado las Constituciones en rígidas, semirrígidas y flexibles, según la mayor o menor facilidad para su Reforma. La nuestra es, en este aspecto, semirrígida, ya que sus disposiciones se modifican mediante una ley, sometida a requisitos y procedimientos especiales.
Don Alejandro Silva (Tratado de Derecho Constitucional) reiteradamente califica o menciona como ley a la Carta Fundamental y, específicamente, estudia lo relativo a la ley de reforma de la Constitución. Además, advierte acerca de un error, a veces repetido: Se engañaría quien, al leer el artículo 44 de la Carta Fundamental, creyera que, según ésta, sólo puede disponerse por ley en las materias que menciona en los quince numerandos del precepto. En numerosas otras disposiciones el constituyente ha confiado al legislador asuntos omitidos en esta enunciación, que no es, así, taxativa... Y seguidamente, indicando extensa lista de tales asuntos, el señor Silva señala: en cuanto al sistema de reforma constitucional (artículo 108).
B) Solución convergente en la Constitución Política, y en el Derecho Nacional
Décimo.- La propia Constitución Política se considera a sí misma como ley. Así es como su artículo 5º distingue entre leyes fundamentales, o cualesquiera otras. Y por ello es que en la disposición décimo segunda transitoria expresa: Las modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional contenida en la ley Nº 17.284... ; y en la decimotercera transitoria estatuye: Dentro del plazo de 180 días contado desde el 23 de enero de 1970, fecha de publicación de la ley Nº 17.284, sobre Reforma Constitucional...
Frecuentemente la Constitución Política, en diversos artículos (ejs.: 70, 71, 87) diferencia Constitución y leyes, aludiendo con el último término, obviamente, a las leyes comunes u ordinarias. Cuando el constituyente ha querido referirse específicamente a la Carta Fundamental o a los proyectos sobre su reforma, ha empleado denominaciones individualizadas o singulares; ejemplos: artículos 9, 10 y 109. De ahí es que si en el Capítulo X (Reforma de la Constitución) se refiere a la Constitución a proyectos de reforma constitucional, la explicación elemental es que precisamente allí regula no las reformas legales en general, sino únicamente las reformas constitucionales.
Ahora bien, tanto la Constitución como otros Códigos, han usado también el término ley en sentido genérico, comprendiendo tanto a las leyes ordinarias como a la Constitución Política misma. Así, v. gr., es lógico entender la expresión ley en sentido genérico en el artículo 4º de la Constitución, en el artículo 10 N° 8 de la misma, en los artículos 7º, 8º, 10, 13, 14, 16, 19 y siguientes, 25, 48, 59 del Código Civil.
Y porque la Constitución Política es una ley es que su artículo 57, prescribiendo sobre la legislatura extraordinaria del Congreso, y después de establecer que convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria, agrega inmediatamente pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella.
Todo lo anteriormente expuesto se corrobora, además, por cuanto el concepto de ley está definido en el Derecho Chileno. Dispone el artículo 1º del Código Civil: La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Esta definición formal conviene perfectamente a los actos de reforma constitucional, que deben manifestarse, precisamente, en la forma prescrita por la Constitución. En absoluto contradice esta conclusión la precedencia lógica de la Constitución respecto a su enmienda.
Decimoprimero.- De lo expresado en el párrafo anterior resulta lógico inferir que, en presencia de un precepto que se refiera a las leyes sin otra denominación o distinción, deberá considerarse, en principio, que el mandato alude tanto a las leyes ordinarias como a las fundamentales o constitucionales. Mas, en mérito del texto y del contexto, podrá ser lo correcto y razonable derivar una restricción o limitación a la ley común u ordinaria. Es el análisis concreto, fundado en los términos y en las conexiones lógicas y sistemáticas del precepto con la totalidad normativa en que se inserta o a la que se enlaza, lo que legítimamente puede llevar a una reducción o estrechamiento en el alcance de aquél. Este es el m��todo en virtud del cual es dable atribuir sentido restringido al vocablo ley en numerosos artículos (innecesario es detallarlos) de la Constitución Política. Consecuentemente, sí no hay razones positivas para limitar o estrechar el alcance del concepto, el principio será la inteligencia de la regla en su propia y genérica extensión, conforme a una operación interpretativa de simple efecto declarativo.
Decimosegundo.- El razonamiento explicado en el motivo precedente ha sido efectiva y prácticamente aplicado en numerosas oportunidades por los Tribunales y las autoridades nacionales.
No está regulado en forma especial cómo deben publicarse las reformas constitucionales, pero, como son leyes, se publican en la forma dispuesta en el artículo 7º del Código Civil. No hay reglas particulares sobre interpretación de las normas constitucionales, mas, como son ley, se les aplican por los Tribunales los preceptos pertinentes del Código Civil. La Corte Suprema, v. gr., ha dicho: La disposición del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental es, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ley especial, ya que aquélla legisla sobre las costas en un juicio determinado, el de expropiación, en tanto que ésta rige en toda clase de juicios, y, aplicando el principio consignado en el artículo 13 del Código Civil, para resolver la oposición que pudiera haber entre la una y la otra, corresponde dar preferencia a la disposición constitucional. (4 - IX - 1953, R. D. y J., Tomo 50, secc. 1ª).
El Tribunal Calificador de Elecciones, órgano asimismo de jerarquía constitucional, en dictamen de 17 de noviembre de 1970 (Diario Oficial de 23 - XI - 70) ha señalado: 5º Que el artículo 13 de la Ley General de Elecciones faculta al Tribunal Calificador para dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de las leyes electorales de la República, previo informe del Director del Registro Electoral. Las cuestiones involucradas en las consultas que se examinan dicen atinencia con la interpretación de normas electorales contenidas en la Constitución Política del Estado y debe dilucidarse, entonces, si dentro de la potestad que la ley atribuye al Tribunal Calificador, se encuentra la de establecer disposiciones interpretativas de la Constitución Política del Estado en materia electoral. A este respecto, debe tenerse presente que la Constitución Política es la ley fundamental de la organización del Estado y que si bien en su génesis, subsistencia y valor, esta ley fundamental difiere de las leyes corrientes, no por ello deja de ser una ley de la República y debe, pues, entenderse incluida en la órbita de competencia de este Tribunal Calificador, en cuanto está llamada a determinar el sentido y el alcance de todo precepto que se relacione con el sistema electoral.
Ninguna duda cabe que en todos estos casos se ha procedido sobre la base de la comprensión propia y genérica del concepto de ley, que incluye tanto a la ley común como a la constitucional, ya que es obvio que no procedía extender o ampliar analógicamente o por otro motivo las normas consideradas en esas situaciones.
Decimotercero.- Dentro de la normativa de la Constitución Política, la procedencia del referido procedimiento interpretativo de análisis específico aparece con igual fuerza lógica. Para indagar la extensión del concepto en referencia, como parte integrante de una regla constitucional determinada y concreta, no es razonable seguir una pauta aritmética o tendencia estadística, basada en que dentro de la Carta Fundamental el vocablo ley es empleado las más de las veces en el sentido restringido de ley común u ordinaria. Desde luego, la debilidad jurídica del argumento matemático es manifiesta. Y, por otro lado, se advierte fácilmente que para llegar a formular la suma o tendencia, ha debido inducirse ésta de los preceptos individuales, de modo que bastaría que sólo uno de éstos no concuerde con aquélla para demostrar la ilegitimidad del argumento. En otras palabras, con una serie incompleta de casos no es dable fundar una inducción válida.
IV.- Artículo 78 b) de la Constitución Política. Competencia del Tribunal respecto de cuestiones suscitadas durante la tramitación de proyectos de Reforma Constitucional.
Decimocuarto.- La disposición citada confiere competencia al Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley...
El análisis específico de la norma transcrita conduce a afirmar que el Tribunal tiene competencia para resolver cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de proyectos de reforma constitucional. Desde luego, el tenor literal del artículo no restringe o limita la regla a sólo una clase de leyes, y ya se ha demostrado en los considerandos precedentes que los proyectos de enmiendas constitucionales están comprendidos en el concepto genérico de proyectos de ley. En seguida, el sentido que emerge de la letra del precepto es claramente congruente con la interpretación sustentada. La atribución se confiere al Tribunal para resolver cuestiones sobre constitucionalidad. ¿Pueden éstas originarse respecto a un proyecto de reforma constitucional? Resulta evidente, por los anteriores análisis, que pueden suscitarse estas cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de un tal proyecto, en cuanto a las reglas del procedimiento de aprobación previsto en la Carta Fundamental. No es del caso referirse a los límites inmanentes de una reforma constitucional. Por lo demás, es bastante claro que no caben en nuestro ordenamiento esas inconstitucionalidades de carácter substantivo: una norma constitucional contradictoria en su contenido con otra anterior, una vez perfeccionada, sencillamente modifica o deroga a la antigua. En cambio, el proyecto de reforma que transgrede el procedimiento formativo previsto en la Constitución, nunca derogará esta preceptiva, sino que estará afectado por el correspondiente vicio de inconstitucionalidad.
En la forma explicada, la frase cuestiones sobre constitucionalidad sirve exactamente para precisar la regla en examen.
Decimoquinto.- Los antecedentes históricos consignados en motivos anteriores, son congruentes con la interpretación dada en este voto. El poder constituyente se propuso crear un mecanismo de solución jurisdiccional de los conflictos jurídicos..., de las discrepancias surgidas..., de los diversos problemas de tipo constitucional..., con la finalidad de asegurar la supremacía de la Carta Fundamental. En ningún momento aparece la intención de limitar, reducir o estrechar el ámbito de esos posibles problemas. Hay, en cambio, como ya se vio, antecedentes para concluir lo contrario. Y debe tenerse presente que la comprensión genérica del término ley era perfectamente conocida y a menudo empleada en las expresiones de los órganos constituyentes. Y, además, que denominaciones específicas, como las que pudo estrecharse el alcance del precepto, fueron también usadas durante la tramitación de la Reforma de 1970. (Así, v. gr en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se emplea reiteradamente la expresión ley común).
Decimosexto.- La interpretación aquí afirmada conjuga con una semejante inteligencia del concepto contenido en la regla de la letra e) del artículo 78 b) de la Constitución: Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Nuevamente la comprensión del sentido genérico de vocablo ley permite no dejar otro vacío en lo concerniente a la solución jurisdiccional de discrepancias interpretativas de la Constitución entre el Presidente de la República y la Cámara de Diputados o el Senado. La realización efectiva del propósito del constituyente reformador de 1970 se aviene, pues, con dicha inteligencia de este precepto.
Decimoséptimo.- Hay otra razón de interpretación lógica y sistemática muy concluyente. El Tribunal Constitucional tiene competencia, conforme a la letra c) del artículo 78 b) de la Constitución, para Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito... Esta competencia abarca cuestiones sobre procedencia de la consulta plebiscitaria, su oportunidad o los términos de la misma (artículo 78 b), inciso 8°, constancias expresas durante tramitación de Reforma de 1970 y artículo 11 del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal). Pues bien, de acuerdo con la referida atribución es perfectamente posible y legítimo que el Tribunal Constitucional se viere abocado a decidir una cuestión acerca de la procedencia o los términos de una consulta plebiscitaria convocada por el Presidente de la República, en que fuere inexorable resolver sobre el texto del proyecto de Reforma que fue aprobado o rechazado definitivamente por el Parlamento y, por ende, de imperativa necesidad jurídica examinar y decidir también aspectos relativos al proceso formativo de las normas constitucionales.
Ahora bien, ¿es posible entender, entonces, que la competencia atribuida en la letra a) del artículo 78 b) de la Carta deba estrecharse o reducirse interpretativamente, a pesa: de los conceptos genéricos allí usados, negando al Tribunal potestad resolutiva en problemas constitucionales que inobjetablemente puede resolver de acuerdo con la letra c) del mismo artículo?
El principio de interpretación de unidad sistemática nos da con claridad la respuesta a esta pregunta. El legislador es inteligente, y más inteligencia acoge y totaliza objetivamente el sistema jurídico.
No es posible entender el Derecho con contradicciones lógicas; no cabe aceptar incoherencias en los preceptos que regulan un instituto; la faena de captación del sentido de las normas debe arribar, por exigencia esencial, a la aplicación de prescripciones armónicas. Y, como dice sagazmente un autor, la Constitución no se destruye a sí misma. En otros términos: el poder que se confiere con la mano derecha no lo retira, en seguida, con la izquierda.
Decimoctavo.- En consecuencia, los elementos gramatical, histórico, lógico y sistemático, y el método teleológico inclusive, convergen en afincar la interpretación sustentada precedentemente.
Cabe agregar un razonamiento negativo. Se ha dicho antes que para restringir o limitar el alcance de un precepto descartando la declaración propia de sus términos, es preciso hallar una fundamentación jurídica específica. En el caso de autos no hay tales fundamentos. Los argumentos esgrimidos a este respecto son débiles, inconsistentes o notoriamente errados. A continuación se expresa un breve análisis sobre este particular:
a) La tesis planteada en este voto de minoría se apoya en la facultad expresamente conferida al Tribunal en la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución. De consiguiente, no se trata de interpretar extensivamente ni de recurrir a la analogía, ni resulta pertinente invocar contradictoriamente el artículo 4º de la Carta Fundamental;
b) No tiene fuerza el argumento a contrario sensu, basado en la competencia atribuida al Tribunal con relación a la convocatoria a plebiscito, tanto porque no se retorna con su utilización a un principio o regla general desde un caso excepcional, cuanto porque dicha regia de competencia se justifica en su expresión separada por las facultades singulares del Tribuna1, en esta materia del plebiscito, por la oportunidad en que se ejercen, por el carácter del acto impugnado y por la circunstancia de que la potestad alcanza a que el Tribuna, se sustituye al Presidenta de la República en un acto propio suyo, lo que no se habría podido interpretar sin texto tan categórico... (Palabras del profesor señor Silva Bascuñán, estudio citado).
c) La competencia relativa a los tratados sometidos a la aprobación del Congreso se explica -en cuanto a su explicitud apartada- porque los tratados, obviamente, no son ley, y su aprobación (o rechazo) por el Parlamento es un acuerdo que tiene los mismos trámites de una ley sólo en el Congreso. (Artículo 43 Nº 5º de la Constitución).
d) La relación de la norma de la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución con la regla del inciso 3º del artículo 78 c) de la misma (Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia), sólo puede indicar que esta conexión se producirá cuando las competencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sean coincidentes, pero no en otras situaciones. Así, por ejemplo, la Corte Suprema no conoce, por la vía de a inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de inconstitucionalidades de forma, según su propia y reiteraba jurisprudencia. Erróneo es, pues, deducir de lo estatuido en el inciso transcrito una reducción de la norma de la letra a) del artículo 78 b).
e) La repugnancia que se formula en cuanto a que jurídicamente es inaceptable que el Tribunal Constitucional pueda revisar la constitucionalidad de actos del poder constituyente, se desvirtúa fácilmente advirtiendo -además de lo ya analizado respecto al poder constituyente constituido o derivativo- que el Tribunal tiene competencia en relación con uno de los actos más trascendentales de una reforma constitucional, cual es la convocatoria a plebiscito. Naturalmente, esto no vale para extender sus potestades, sino únicamente para demostrar que el poder constituyente reformador puede ser sometido en sus decisiones a un control jurisdiccional.
Decimonoveno.- Oportuno es esclarecer en esta parte de la exposición algunos aspectos de hermenéutica jurídica.
Es errado sostener que las normas de Derecho Público deben interpretarse restrictivamente. No hay razón para suponer que la voluntad de la ley sea que, sistemáticamente, las reglas de este Derecho, en situaciones de interpretación discutida, deban ser reducidas o constreñidas en cuanto al sentido y alcance emergente de los términos en que aquélla se ha manifestado. La interpretación busca desentrañar el auténtico sentido y el verdadero alcance de los preceptos legales. En este entendimiento de exactitud cabe hablar de la interpretación es estricta. Y, además, este último aserto tiene validez en el Derecho Público en el aspecto de que no es dable extender la autoridad o derechos conferidos a las magistraturas más al a de los contenidos normativos manifestados en la correspondiente preceptiva que fija sus atribuciones; no cabe, en principio, por vía de inferencias basadas en intención o espíritu subyacente de las disposiciones o por analogía, atribuir potestades no previstas en las leyes pertinentes. Pero de aquí a aseverar que procede estrechar o limitar, por ausencia do mención individualizada de facultades, el significado dé reglas expresas que necesariamente -por la propia naturaleza del Derecho- se formulan en conceptos abstractos o generales, hay la distancia que media entre el acierto y el error. Nótese que con la aparente sencillez de una fórmula científica y doctrinaria, se abre camino para desvirtuar precisamente la voluntad objetivada en las normas. La interpretación restrictiva procede sólo en virtud de un análisis específico, fundado en razones lógicas y, en particular, en casos en que, ante la falta de otros argumentos definitorios, deba tornarse a la regla común o principio general desde, una norma de excepción o privilegio.
En la obra ya citada de Linares Quintana (insertándose una enseñanza de B. Mitre) se lee: Es sabido por todos que los preceptos constitucionales son de derecho estricto: no pueden ampliarse ni restringirse, aun cuando algunas veces pueden deducirse de su contexto facultades implícitas. Así se dice por todos los tratadistas, y está aceptada la jurisprudencia de la materia, que las constituciones son instrumentos, o llamémosles documentos de evidencia...
Se incurre asimismo en yerro jurídico y lógico cuando se postula que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que niega -y no la que afirma- una atribución a la autoridad u órgano jurisdiccional. La duda es el punto de partida y un fructífero acicate en la labor interpretativa. Pero ella se disipa y supera precisamente a través de la hermenéutica jurídica, parte integrante de la Ciencia del Derecho. La duda nunca podrá ser un elemento que defina una controversia interpretativa (muy otra y diversa significación tiene la conocida regla del convencimiento pleno en el proceso penal). Sólo la ponderación y el resultado convincente de la aplicación de las reglas y principios de interpretación pueden conducir a preferir una determinada tesis. De otro modo, se abre nueva vía para desvirtuar la genuina voluntad de la ley.
Vigésimo.- Sobre la base de todo lo expuesto en los motivos que anteceden, el Ministro disidente opina que la cuestión de constitucionalidad que ha pedido resolver el requerimiento de autos está comprendida dentro de la órbita de competencia del Tribunal, conforme a las atribuciones que expresamente ha conferido a éste la Carta Fundamental, y de acuerdo a la recta interpretación de las normas pertinentes. Y en mérito de ello, juzga que el Tribunal ha debido resolver esa cuestión de constitucionalidad, dando una justa solución jurisdiccional a la controversia interpretativa suscitada entre el Presidente de la República y ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Finalmente, el Ministro autor de esta disidencia deja constancia que comparte lo expresado por la mayoría del Tribunal en el considerando 249 de la sentencia.
Transcríbase al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados.
Publíquese en el Diario Oficial.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 15.
Pronunciado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y los Ministros señores Rafael Retamal López; Jacobo Schaulsohn Numhauser; Adolfo Veloso Figueroa e Isabel Bórquez Montero.
(Fdo.): René Pica Urrutia, Secretario.
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