. . . . . . . . . . . "Requerimiento de inconstitucionalidad"^^ . . . . . . . . . . . . . . . "COMUNICACI\u00D3N"^^ . . . . . . . . . . . . " COMUNICACI\u00D3N \nN\u00BA 51.- Santiago, 30 de mayo de 1973. \nRemito a V. E. copia del fallo dictado con fecha de hoy por este Tribunal, en los autos Rol N\u00BA 15 iniciados por requerimiento de inconstitucionalidad de algunas normas del proyecto de ley sobre \u00E1reas de la econom\u00EDa que reforma la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado. \nSaluda atentamente a V. E. \n(Fdo.): Enrique Silva Cimma, Presidente.- Ren\u00E9 Pica Urrutia, Secretario. \nSantiago, a treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres. \n \nVISTOS: \n \nEl requerimiento de fs. formulado por el Presidente de la Rep\u00FAblica en el que solicita que el Tribunal Constitucional declare que las disposiciones que se indican, todas ellas incorporadas al texto del proyecto de ley de reforma constitucional que le fuera comunicado por oficio N\u00BA 15. 689 del Senado, por el cual se modifica el art. 10 de la Constituci\u00F3n y se agregan a \u00E9sta cinco nuevas disposiciones transitorias, carecen actualmente de suficiencia jur\u00EDdica necesaria para haber sido remitidas por el Congreso Nacional al Presidente de la Rep\u00FAblica; y que dichas disposiciones no han concluido su tramitaci\u00F3n constitucional en el Congreso, \u00F3rgano al cual deben volver para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54, inciso 2\u00BA de la Constituci\u00F3n, en relaci\u00F3n con el art. 108, en lo relativo al tr\u00E1mite de las insistencias, disponiendo, adem\u00E1s, lo que V. E. estime de derecho para tales efectos. Solicita, en subsidio, que se declare que esas mismas disposiciones no podr\u00E1n convertirse en ley, por haberse infringido en su tramitaci\u00F3n la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado. \nAntes de entrar a fundamentar el asunto que somete a la consideraci\u00F3n del Tribunal, el requerimiento fija la naturaleza del conflicto constitucional y argumenta sobre la competencia del Tribunal para decidir en esta materia. \nEn cuanto a lo primero, manifiesta que el r\u00E9gimen pol\u00EDtico consagrado en la Constituci\u00F3n es, sin lugar a dudas, un r\u00E9gimen presidencial con ejecutivo vigorizado, lo que se desprende tanto de la normativa constitucional como de la historia fidedigna de la ley que modific\u00F3 en 1925 la Constituci\u00F3n de 1833. Este tipo de r\u00E9gimen se acentu\u00F3 a\u00FAn m\u00E1s con las reformas de las leyes N\u00BAs. 7.727, de 23 de noviembre de 1943 y 17.284 de 23 de enero de 1970, lo que consta, respecto de esta \u00FAltima, de su historia fidedigna y de una obra destinada a consulta y referencia necesarias para fijar su alcance, cual es La Reforma Constitucional de 1970. \nEn cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones de forma o procedimiento que se cometan en la tramitaci\u00F3n de los proyectos por los cuales se reforma la Constituci\u00F3n, el requerimiento expresa, en primer lugar, que los conflictos de interpretaci\u00F3n jur\u00EDdica s\u00F3lo pueden ser dirimidos por el Tribunal Constitucional y no por plebiscito. Cita en apoyo de esta afirmaci\u00F3n partes del Mensaje con que se inici\u00F3 la ley N\u00BA 17.284, el informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n del Senado emitido durante la tramitaci\u00F3n de esa ley y las palabras del profesor de Derecho Constitucional se\u00F1or Jorge Guzm\u00E1n, en todas las cuales aparece que la finalidad del establecimiento de este Tribunal fue la de crear un \u00F3rgano que dirimiera los conflictos jur\u00EDdicos que se susciten entre el Parlamento y el Ejecutivo en cuanto a la interpretaci\u00F3n de sus respectivas facultades. Se\u00F1ala, adem\u00E1s, que no podr\u00EDa pensarse que quienes dictaron la ley 17.284 y crearon el Tribunal, hubieran olvidado la existencia de los conflictos de interpretaci\u00F3n de las normas que regulan la formaci\u00F3n de las leyes de enmienda constitucional, dej\u00E1ndolos sin soluci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n afirma que la competencia del Tribunal deriva del hecho de incluir el concepto de ley tanto las leyes fundamentales como las ordinarias y tener el Tribunal competencia para conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci\u00F3n de los proyectos de ley... En apoyo de esto da razones de texto, de nomenclatura, de historia fidedigna del establecimiento de los preceptos pertinentes y de orden doctrinario. \nComo razones de texto y de nomenclatura invoca la existencia de normas constitucionales, como las de los arts. 4\u00BA y 5\u00BA N\u00BA 2, que usan la palabra ley en sentido gen\u00E9rico, es decir, como comprensiva de leyes ordinarias y de leyes constitucionales, argumentando que nada existe que permita sostener que la expresi\u00F3n ley en el art. 78 b) letra a), est\u00E1 usada en \u00E9l sentido espec\u00EDfico de ley ordinaria y no en el gen\u00E9rico, ya que si la norma no distingue, no es l\u00EDcito que el int\u00E9rprete lo haga. Alude tambi\u00E9n a la circunstancia de que los decretos promulgatorios de las leyes que reforman la Constituci\u00F3n digan: ll\u00E9vese a efecto como ley de la Rep\u00FAblica; y al hecho de que una Comisi\u00F3n Mixta Especial de Senadores y Diputados expres\u00F3, en informe de 22 de noviembre de 1964, que las materias sometidas al pronunciamiento del Congreso pueden ser objeto de un acuerdo o de una ley, no refiri\u00E9ndose en absoluto a ninguna otra clase de actos. Agrega que la Contralor\u00EDa jam\u00E1s ha objetado los textos de los decretos promulgatorios que utilizan, como ya se ha dicho, la palabra ley para referirse a las normas que reforman la Constituci\u00F3n. Hace referencia, tambi\u00E9n, al art. 57 de la Constituci\u00F3n, que regula la competencia del Congreso respecto de los negocios legislativos durante la legislatura extraordinaria convocada por el Presidente de la Rep\u00FAblica, diciendo que, tanto es efectivo que los proyectos de reforma constitucional son proyectos de ley, que \u00E9sta norma hubo de excluirlos expresamente de la regla general para que el Congreso pudiera conocer de ellos a\u00FAn sin estar incluidos en la convocatoria. A\u00F1ade finalmente que la obligaci\u00F3n de promulgar las leyes fundamentales nace precisamente de la calidad de ley que ellas tienen, lo que tambi\u00E9n es reconocido en el informe de la Comisi\u00F3n Mixta Especial mencionado precedentemente. \nEntre las razones de historia fidedigna de la ley 17.284, que abonan la afirmaci\u00F3n de que Constituci\u00F3n y ley son especies de un mismo g\u00E9nero, se\u00F1ala el informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara de Diputados, de 9 de abril de 1969; el informe de fecha 1\u00B0 de septiembre de 1969 de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento del Senado, en el que se explica la raz\u00F3n de haber exceptuado a la reforma constitucional de los proyectos de ley que pueden tramitarse sin discusi\u00F3n particular; y las palabras del Ministro de Justicia de la \u00E9poca al iniciarse la discusi\u00F3n general del proyecto en el Senado. \nEn lo referente al apoyo que la doctrina prestar\u00EDa a esta tesis, expresa que los tratadistas y profesores de Derecho Constitucional coinciden en calificar como ley el acto legislativo de enmienda de la Carta Fundamental. Cita a los se\u00F1ores Evans, Silva Bascu\u00F1\u00E1n, Bernaschina y Ovalle. \nTambi\u00E9n expresa que la doctrina no s\u00F3lo califica de ley a la reforma constitucional, sino que se ha pronunciado inequ\u00EDvocamente por la competencia del Tribunal, en opiniones dadas antes de suscitarse el problema de las \u00E1reas de la econom\u00EDa. Transcribe opiniones de los se\u00F1ores Silva Bascu\u00F1\u00E1n, Ovalle y Piedrabuena. \nSe refiere posteriormente el requerimiento a las facultades del Tribunal para controlar la supremac\u00EDa de la Constituci\u00F3n, se\u00F1alando que este \u00F3rgano debe velar tanto por la supremac\u00EDa material como por la verbal de la misma, y que la incompetencia del Tribunal para conocer de este problema significar\u00EDa no asegurar la supremac\u00EDa formal, que deber\u00EDa tener la primera prioridad. \nA continuaci\u00F3n, refiri\u00E9ndose a los argumentos dados por un grupo de se\u00F1ores parlamentarios en declaraci\u00F3n p\u00FAblica, sobre la incompetencia del Tribunal para controlar la constitucionalidad del procedimiento de formaci\u00F3n de los proyectos que pretenden reformar la Constituci\u00F3n, expresa que no s\u00F3lo no se advierte de la historia fidedigna de la ley 17.284 una presunta voluntad deliberada de no dar competencia al Tribunal, sino que, por el contrario, de ella aparece que este \u00F3rgano tiene facultades en esta materia. Cita, en primer lugar, opiniones del Diputado Zepeda Coll y del profesor Carlos Cruz-Coke. En segundo lugar, invoca la letra c) del art. 78 b), diciendo que su existencia reafirma la posibilidad de conocer en esta materia que tiene el Tribunal, ya que, por la v\u00EDa de esa facultad, este \u00F3rgano tendr\u00E1 que examinar la constitucionalidad de la tramitaci\u00F3n del proyecto en que incide el plebiscito; con respecto a esta misma facultad, sostiene, por otra parte, que era indispensable que existiera en forma separada, porque otorga al Tribunal la atribuci\u00F3n especial de substituir al Presidente en la fijaci\u00F3n del texto definitivo de la consulta plebiscitaria, atribuci\u00F3n de que carece en la letra a) del mismo precepto. \nExpresa tambi\u00E9n diversas razones para desechar otros argumentos dados en la declaraci\u00F3n a que se ha hecho referencia, como el problema de los tratados, el de la enumeraci\u00F3n del art. 44 y otros. En cuanto a la afirmaci\u00F3n de que, de ser el Tribunal competente, las leyes de reforma de la Constituci\u00F3n quedar\u00EDan supeditadas a la voluntad del Presidente de la Rep\u00FAblica y a la de la mayor\u00EDa de un \u00F3rgano que no es d\u00E9 representaci\u00F3n popular, manifiesta que ello es inadmisible, pues el Tribunal Constitucional no dicta normas legales, sean \u00E9stas ordinarias o fundamentales, sino que se limita a declarar que determinadas normas jur\u00EDdicas en gestaci\u00F3n no pueden convertirse en ley. \nFinalmente se\u00F1ala que tambi\u00E9n la letra e) del art. 78 b) concuerda con la tesis que sostiene, ya que no podr\u00EDa concebirse que el constituyente hubiera establecido un mecanismo para evitar la no promulgaci\u00F3n de una ley ordinaria y no hubiera estatuido ning\u00FAn sistema para la ley constitucional. \nLa C\u00E1mara de Diputados y el Senado, compareciendo en un mismo escrito, plantean a fs. 65 la excepci\u00F3n de incompetencia del Tribunal para conocer del requerimiento de fs. 1, solicitando sea acogida. \nA este respecto, sostienen que esta incompetencia aparece del art. 78 b) letra a) y del art. 78 c), incisos 2\u00BA y 3\u00BA, ya que en todos ellos se habla de ley, y los proyectos de reforma constitucional no son proyectos de ley. \nLas razones para sostener las diferencias entre unos y otros son muchas, ya que Constituci\u00F3n y ley tienen: a) Distinta naturaleza, pues emanan de \u00F3rganos diferentes y se refieren a distintas materias: la primera a organizaci\u00F3n, la segunda a funcionamiento; b) Distinto contenido, ya que la Constituci\u00F3n organiza el Estado, da atribuciones y limita a los \u00F3rganos, mientras que la ley puede referirse a tantas materias como distintos tipos de relaciones sociales haya; c) Distinta jerarqu\u00EDa, pues la Constituci\u00F3n est\u00E1 limitada por el derecho natural y por los principios de legitimidad consagrados y aceptados por la civilizaci\u00F3n, mientras que la ley est\u00E1 restringida por la Constituci\u00F3n. La ley est\u00E1 supeditada a la Constituci\u00F3n, se dicta en la forma prescrita por la Constituci\u00F3n. La Constituci\u00F3n, por el contrario, es superior; a ella se subordina el Poder Legislativo; d) Distintos efectos, siendo los de la Constituci\u00F3n gen\u00E9ricos y los de la ley espec\u00EDficos; e) En nuestro derecho la Constituci\u00F3n es r\u00EDgida o semir\u00EDgida; se consagra en \u00E9l la supremac\u00EDa de la Constituci\u00F3n, distingui\u00E9ndose entre Poder Constituyente y Poder constituido; el Poder Constituyente, la voluntad pol\u00EDtica del pueblo, da la Constituci\u00F3n, que se estima una s\u00FAper legalidad, y este Poder se diferencia del Poder Legislativo ordinario, que es el Poder constituido. Las consecuencias de esta supremac\u00EDa son la mayor inmutabilidad jur\u00EDdica de la Constituci\u00F3n, lo que plantea el problema de su revisi\u00F3n y la superioridad de la norma constitucional sobre la ley ordinaria, lo que hace necesario establecer formas de control de la constitucionalidad de la ley. El Tribunal Constitucional s\u00F3lo controlar\u00EDa esta segunda consecuencia. \nDa tambi\u00E9n razones de texto en apoyo de la diferencia existente entre ambas. Se\u00F1ala que si la reforma constitucional debe tramitarse como proyecto de ley, es porque no es ley (art. 108 inc. 10); que el art. 44 no menciona la Constituci\u00F3n como materia reservada a la ley; que la reforma constitucional puede tramitarse en legislatura extraordinaria aun sin estar en la convocatoria del Presidente, porque la expresi\u00F3n negocio legislativo del art. 57 comprende tanto los proyectos de ley como los de reforma constitucional, al darles tratamiento distinto; que los arts. 108 y 109 usan la expresi\u00F3n proyecto de reforma; que hay acuerdos que se tramitan como ley y no son ley y que los tratados se incluyeron expresamente en la competencia del Tribunal; que el art. 51 distingue tambi\u00E9n entre proyectos de reforma, proyectos de ley y proyectos de acuerdo; que el art. 109 expresa que el texto del proyecto deber\u00E1 ser promulgado como Reforma Constitucional. \nAgrega, adem\u00E1s, que los decretos promulgatorios son distintos; que la numeraci\u00F3n que se da a las reformas constitucionales s\u00F3lo cumple el prop\u00F3sito de individualizarlas y, finalmente, que el no cumplimiento por el Presidente de la Rep\u00FAblica de la obligaci\u00F3n de promulgar no autorizar\u00EDa recurrir al Tribunal Constitucional, sino que lo har\u00EDa acusable en conformidad al art. 39 regla 1\u00AA, porque habr\u00EDa infringido abiertamente el art. 55 de la Constituci\u00F3n. \nEn seguida, expresa el escrito que, aunque la Constituci\u00F3n usa a veces la palabra ley como sin\u00F3nimo de norma jur\u00EDdica no puede decirse que la haya usado en ese sentido en el art. 78 b) letra a). \nSe refiere, adem\u00E1s, al hecho de que la tesis del Ejecutivo pone al Tribunal Constitucional sobre la Constituci\u00F3n, en circunstancia de que la funci\u00F3n de \u00E9ste no es sobreponerse a la Constituci\u00F3n, sino defenderla. Para sustentar la afirmaci\u00F3n primera manifiesta que, como toda reforma es sustantivamente contraria a la Constituci\u00F3n, el Tribunal tendr\u00EDa una funci\u00F3n superior al constituyente; adem\u00E1s, podr\u00EDa resolver sobre su propia reforma y pasar\u00EDa por sobre la soberan\u00EDa nacional y el poder constituyente que la representa, violando el art. 2\u00BA. \nEl Senado y la C\u00E1mara afirman que la \u00FAnica competencia del Tribunal Constitucional en materia de reforma constitucional es la de la letra c) del art. 78 b). Como razones, se\u00F1alan que si el Tribunal tuviera competencia para conocer de todo el procedimiento de reforma constitucional, no tendr\u00EDa sentido la existencia de la letra c); que el Tribunal no puede atribuirse competencia por analog\u00EDa, ya que en Derecho P\u00FAblico las normas se interpretan restrictivamente; que si la Constituci\u00F3n hubiera querido darle esta atribuci\u00F3n, habr\u00EDa estatuido una norma para contemplar la suspensi\u00F3n del plazo para convocar a plebiscito, no produciendo as\u00ED una desarmon\u00EDa entre la norma del plebiscito y la del art. 78 b), letra a), y no lo hizo. En efecto, el requerimiento al Tribunal podr\u00EDa privar al Presidente de la facultad de convocar a plebiscito, porque \u00E9ste tendr\u00EDa que esperar el fallo antes de convocar a plebiscito, o, si se requiriera despu\u00E9s del plebiscito, podr\u00EDa significar que el fallo del Tribunal fuera contradictorio o incompatible con el veredicto popular. \nHacen presente que la petici\u00F3n del requerimiento es improcedente, porque a trav\u00E9s de ella se pretende que el Tribunal cree o dicte una norma nueva, lo que atentar\u00EDa contra su funci\u00F3n, que es la de declarar que determinados preceptos no pueden convertirse en ley. \nFinalmente, invocan el art. 4\u00BA de la Constituci\u00F3n, manifestando que si el Tribunal entrara a pronunciarse sobre el requerimiento de autos, sin reconocer su incompetencia en la materia, su sentencia es nula de pleno derecho y nadie est\u00E1 en el deber jur\u00EDdico de acatarla y cumplirla. \nA fs. 98 comparece un conjunto de Senadores y Diputados, superior al tercio de los miembros en ejercicio de cada C\u00E1mara, que adhieren al requerimiento de fs. 1. Solicitan, en resguardo del derecho de las minor\u00EDas parlamentarias, vulnerado por la conducta de las mayor\u00EDas, que el Tribunal haga primar los preceptos constitucionales por sobre las pr\u00E1cticas viciosas de las mayor\u00EDas de ambas ramas del Congreso. Fundamentan su petici\u00F3n, a m\u00E1s de lo manifestado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, en algunas consideraciones que dicen relaci\u00F3n con las opiniones contenidas en el escrito de fs. 65 y siguientes. \n \nSe trajeron los autos en relaci\u00F3n. \n \nConsiderando: \n \n1.- Que la competencia de un \u00F3rgano jurisdiccional y el Tribunal Constitucional lo es est\u00E1 regida \u00EDntegramente por el Derecho P\u00FAblico. Dentro de esta rama del Derecho, las normas jur\u00EDdicas que lo integran son imperativas y prohibitivas. Ello quiere decir que tal \u00F3rgano est\u00E1 obligado a actuar o le est\u00E1 prohibido hacerlo porque las preceptivas que regulan su actividad est\u00E1n inspiradas siempre por el inter\u00E9s p\u00FAblico o colectivo; \n \n2.- Que la competencia de estos \u00F3rganos, entonces, o sea, su obligaci\u00F3n de conocer de un asunto en v\u00EDa jurisdiccional o como dice Ballesteros el poder que la ley concede a un juez para ejercer sus funciones dentro de los l\u00EDmites que ella determina, est\u00E1 rigurosamente fijada por la Constituci\u00F3n o la ley de manera que s\u00F3lo puede conocer de un asunto cuando as\u00ED lo consagran expl\u00EDcitamente las normas jur\u00EDdicas que indican la \u00F3rbita de su acci\u00F3n; \n \n3.- Que lo anterior quiere decir que ella debe emanar de texto expreso y que este texto debe ser interpretado restrictivamente, (porque tal es la caracter\u00EDstica inherente a la interpretaci\u00F3n de las normas del Derecho P\u00FAblico); \n \n4.- Que, en caso de duda, por lo tanto, sobre si un \u00F3rgano tiene competencia o carece de ella para conocer de un determinado asunto, la decisi\u00F3n ha de inclinarse por la negativa, o sea, ha de concluirse que no la tiene; \n \n5.- Que ello es tanto m\u00E1s indudable si se considera que al nivel de \u00F3rganos creados por la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado para que act\u00FAen en v\u00EDa jurisdiccional, son ellos mismos quienes deben decidir sobre su propia competencia, lo que, en \u00FAltimo t\u00E9rmino, significa o auto asign\u00E1rsela o reconocer que carece de ella en un caso dado; \n \n6.- Que la circunstancia precedente obliga al Tribunal a decidir con riguroso respeto a los principios rese\u00F1ados y previa la debida ponderaci\u00F3n en el an\u00E1lisis exeg\u00E9tico de los textos que determinan sus atribuciones, tanto m\u00E1s si se tiene presente que, como aparece de autos, ellas han sido dubitadas; \n \n7.- Que las consideraciones precedentes, en especial la que antecede, se refuerzan si se observa que contra las resoluciones de este Tribunal, de acuerdo con el art\u00EDculo 78 c) de la Constituci\u00F3n no proceder\u00E1 recurso alguno y que dentro de toda la normativa constitucional vigente no existe \u00F3rgano resolutor de conflictos ante quien pudiera discutirse la competencia que hipot\u00E9ticamente este Tribunal se autoasignare ya que, por razones obvias, no tiene aplicaci\u00F3n en la especie la disposici\u00F3n 4\u00AA del art\u00EDculo 42 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado; \n \n8.- Que hechas las consideraciones doctrinales que preceden, corresponde ahora realizar el examen de las normas constitucionales positivas y deducir de su an\u00E1lisis la competencia o la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver la cuesti\u00F3n propuesta en el caso sub-lite; \n \n9.- Que el art\u00EDculo 78 b), p\u00E1rrafo a), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica establece entre las atribuciones del Tribunal Constitucional la de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci\u00F3n de los proyectos de ley; \n \n10.- Que requerido este Tribunal por el Presidente de la Rep\u00FAblica para que resuelva una cuesti\u00F3n de inconstitucionalidad acerca de ser necesaria la insistencia del Congreso para completar la fase \u00FAltima aprobatoria del proyecto de reforma constitucional de las tres \u00E1reas de la econom\u00EDa, el Senado y la C\u00E1mara de Diputados introdujeron una cuesti\u00F3n de competencia, sosteniendo que este Tribunal no la tiene para conocer del asunto propuesto, porque s\u00F3lo la constitucionalidad de los proyectos de ley y no la de los proyectos de reforma constitucional puede resolver, conforme al aludido precepto de la Carta Fundamental; \n \n11.- Que el requerimiento del Presidente, adelant\u00E1ndose a la alegaci\u00F3n posible por el Congreso de la incompetencia del Tribunal, sostiene la competencia de \u00E9ste con los siguientes argumentos: \n \na) La facultad de resolver cuestiones constitucionales de proyectos de ley comprende los conflictos entre la Constituci\u00F3n y los proyectos de reforma constitucional, porque la Constituci\u00F3n es ley; \n \nb) Lo anterior se deduce de los art\u00EDculos 4\u00BA, 5\u00BA N\u00BA 2 y 57 inciso 2\u00BA de la Carta Fundamental, el primero de los cuales proh\u00EDbe a las magistraturas atribuirse otra autoridad o derecho que los conferidos por las leyes, vocablo \u00E9ste que, atendido su tenor literal y el contexto en que figura, abarca inexcusablemente la Constituci\u00F3n; el segundo, establece la nacionalidad chilena para los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, de padre o madre al servicio de la Rep\u00FAblica aun para los efectos de las leyes fundamentales o de cualesquiera otras; y, el 57, inciso 2\u00BA, aludiendo a la convocatoria del Congreso por el Presidente de la Rep\u00FAblica, dice que no podr\u00E1 ocuparse de otros negocios legislativos que los comprendidos en ella; pero podr\u00E1n, sin embargo, proponerse, discutirse y votarse los proyectos de reforma constitucional; precepto donde el recurrente advierte que los asuntos de reforma constitucional quedan comprendidos en los negocios legislativos; \n \nc) Las reformas constitucionales han sido llamadas leyes, ya en el tiempo en que no se enumeraban, desde la Constituci\u00F3n de 1833, hasta el texto actual, en cuya fijaci\u00F3n definitiva el decreto que lo hace se refiere a las enmiendas de la Constituci\u00F3n de 1925, llam\u00E1ndolas leyes y mencion\u00E1ndolas por su n\u00FAmero de tales; \n \nd) Las Comisiones legislativas y algunos miembros del Gobierno han llamado leyes a las reformas constitucionales en sus intervenciones oficiales, y \n \ne) El propio texto promulgatorio de las reformas constitucionales ha ordenado que se publiquen y lleven a efecto como leyes de la Rep\u00FAblica; \n \n12.- Que el vocablo ley empleado por el art\u00EDculo 78 b), p\u00E1rrafo a), de la Constituci\u00F3n no resulta claramente comprensivo del concepto de reforma constitucional porque si en dos preceptos de ella -los art\u00EDculos 4 y 10 N\u00BA 1\u00BA, el \u00FAltimo de los cuales no cit\u00F3 el requerimiento- la expresi\u00F3n ley cubrir\u00EDa eventualmente el de Constituci\u00F3n, el Tribunal, en cambio, ha encontrado en la Carta Fundamental un n\u00FAmero de preceptos cercano a los ciento en que la expresi\u00F3n ley significa exclusivamente ley ordinaria. Son, entre otros, los art\u00EDculos 5\u00BA N\u00BAs. 3\u00BA y 4\u00BA; 6\u00BA N\u00BA 3\u00BA inciso 2\u00BA; 7\u00BA inciso 4\u00BA; 9\u00BA incisos 3\u00BA y 4\u00BA; 10 N\u00BA 2\u00BA, incisos 1\u00BA y 2\u00BA, N\u00BAs. 3\u00BA, 4\u00BA, 5\u00BA, 7\u00BA, 8\u00BA, 9\u00BA, 10\u00BA, 11\u00BA, 12\u00BA, 13\u00BA, 14\u00BA, 15\u00BA, 16\u00BA y 17\u00BA; art\u00EDculos 11\u00BA, 12\u00BA 13\u00BA, 16\u00BA, 18\u00BA, 19\u00BA, 20\u00BA, 21\u00BA, 22\u00BA, 37\u00BA, 40\u00AA, 41\u00BA, 42\u00BA, 43\u00BA, 45\u00BA, 63\u00BA., 66\u00BA, 70\u00BA, 72\u00BA, 73\u00BA, 79\u00BA, 80\u00BA, 81\u00BA, 82\u00BA, 84\u00BA, 85\u00BA, 86\u00BA, 87\u00BA, 89\u00BA, 93\u00BA, 94\u00BA, 95\u00BA, 96\u00BA, 101\u00BA, 102\u00BA, 104\u00BA, 105\u00BA, 107\u00BA, sexto, octavo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimos\u00E9ptimo, todos \u00E9stos transitorios; \n \n13.- Que la tesis del requerimiento, que extrae de los art\u00EDculos 5\u00BA N\u00BA 2 y 57 inciso 2\u00BA de la Constituci\u00F3n una raz\u00F3n a su favor para corroborar su idea de la competencia de que se est\u00E1 tratando es err\u00F3nea, porque si tales preceptos se refieren, el 1\u00BA a Leyes Fundamentales o cualesquiera otras, y el 2\u00BA, a negocios legislativos y a Reformas Constitucionales incluyendo, \u00E9stas en aqu\u00E9llos, tal referencia demuestra en el primer caso que las Leyes Fundamentales es decir, la Constituci\u00F3n y cualesquiera otras difieren en su nomenclatura; y en cuanto al contenido de los preceptos Constitucionales en los Negocios Legislativos, es asunto que no tiene relaci\u00F3n con el problema, porque el art\u00EDculo 78 b), p\u00E1rrafo a) de la Ley Fundamental usa la voz Leyes y no la de Negocios Legislativos y si la Reforma Constitucional pudiera estar comprendida en la locuci\u00F3n Negocios Legislativos, que abarca leyes, Reformas Constitucionales y otros Negocios atribuidos total o parcialmente en su generaci\u00F3n al Poder Legislativo, no por eso ha de admitirse como forzosa conclusi\u00F3n que el t\u00E9rmino leyes comprende las Reformas Constitucionales; \n \n14.- Que estudiando otros textos de la Constituci\u00F3n se hallan algunos en que con nitidez se distinguen las Leyes de las Normas Constitucionales: As\u00ED en el art\u00EDculo 10\u00BA N\u00BA 2\u00BA, refiri\u00E9ndose a las Iglesias de cualquier culto les reconoce los derechos que les confieren las leyes, pero las somete a las garant\u00EDas de esta Constituci\u00F3n; en el art\u00EDculo 39\u00BA N\u00BA 1\u00BA, p\u00E1rrafos a), b), y c), tratando de la acusaci\u00F3n al Presidente de la Rep\u00FAblica, a los Ministros de Estado y a los Intendentes y Gobernadores expresa que pueden ser acusados por haber infringido abiertamente la Constituci\u00F3n o las leyes (Presidente); o por infracci\u00F3n de la Constituci\u00F3n y las leyes (Ministros); o por infracci\u00F3n de la Constituci\u00F3n (Intendentes y Gobernadores); y en los art\u00EDculos 42 N\u00BA 6, 70\u00BA, 72\u00BA N\u00BA 1\u00BA, 86 inciso 2\u00BA, 100 incisos 1\u00BA y 3\u00BA y primer art\u00EDculo transitorio, la Carta Fundamental contempla respectivamente: \n \na) La facultad del Senado para prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la Rep\u00FAblica en los casos en que lo requiere la Constituci\u00F3n o la ley (42 N\u00BA 6\u00BA); \n \nb) El juramento del Presidente de la Rep\u00FAblica de respetar la Constituci\u00F3n y las leyes (70); \n \nc) La facultad del Presidente de concurrir a la formaci\u00F3n de las leyes con arreglo a la Constituci\u00F3n (72 inciso 1\u00BA); \n \nd) El recurso de inaplicabilidad de cualquier precepto legal contrario a la Constituci\u00F3n (86); \n \ne) La facultad de los Intendentes para suspender las resoluciones de la Asamblea Provincial por estimarlas contrarias a la Constituci\u00F3n y a las leyes (100); \n \nf) Obligaci\u00F3n del Intendente de remitir los antecedentes a la Corte Suprema cuando alguna Ordenanza de la Asamblea Provincial es contraria a la Constituci\u00F3n y las leyes (100, inciso 3\u00B0); \n \n15.- Que el efecto de las decisiones de este Tribunal Constitucional relativas a la inconstitucionalidad y a la constitucionalidad sirve, asimismo, de pauta para fijar el alcance de la locuci\u00F3n proyectos de ley: resulta, efectivamente, de su examen que cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de alguna disposici\u00F3n de un proyecto de ley, no puede ese precepto convertirse en ley; y que si se decide la constitucionalidad de un proyecto de ley, la Corte Suprema no puede ya declararlo inaplicable por el mismo vicio que es objeto del fallo del Tribunal Constitucional; y estos efectos demuestran que las declaraciones de constitucionalidad y de inconstitucionalidad son paralelas y congruentes y que si una de ellas la constitucionalidad declarada no puede sino referirse a la ley com\u00FAn, \u00FAnica que la Corte Suprema podr\u00EDa declarar inaplicable por ser inconstitucional, el paralelismo indicado y la armon\u00EDa entre los preceptos son convincentes para concluir que a la propia ley com\u00FAn se refiere tambi\u00E9n la declaraci\u00F3n de inconstitucionalidad que haga este Tribunal; \n \n16.- Que siendo las declaraciones de constitucionalidad o de inconstitucionalidad las \u00FAnicas que este Tribunal puede expedir relativamente a la ley y demostrado que ambas se refieren a la ley com\u00FAn, ninguna duda puede caber acerca de que la competencia establecida por el art\u00EDculo 78 b), p\u00E1rrafo a), para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los proyectos de ley, est\u00E1 limitada a los proyectos de ley ordinaria y no comprende las reformas constitucionales; \n \n17.- Que el cuidado puesto por la Constituci\u00F3n en la nomenclatura del cap\u00EDtulo d\u00E9cimo relativo a la Reforma Constitucional para denominar disposiciones constitucionales a las normas proyectadas sin que ni una sola vez se cambie la designaci\u00F3n elegida, muestra asimismo la constante constitucionalidad de distinguir la ley de la Constituci\u00F3n y los Proyectos de ley de los Proyectos de Reforma Constitucional; \n \n18.- Que el nombre y n\u00FAmero de ley que han llevado las reformas constitucionales no tienen especial influjo en la determinaci\u00F3n de la competencia, porque siendo innegable la calidad de ley que tienen las reformas constitucionales, aparecen de tal modo diferentes de las leyes ordinarias, en su naturaleza y gestaci\u00F3n, que la propia Constituci\u00F3n las denomina La Constituci\u00F3n o Las Reformas Constitucionales y s\u00F3lo en dos casos ya anteriormente se\u00F1alados, ser\u00EDa posible sostener que la expresi\u00F3n ley pudiera ser gen\u00E9rica y no espec\u00EDfica; \n \n19.- Que si prescindiendo de los otros argumentos destinados a demostrar que la Constituci\u00F3n ha distinguido con notoriedad la ley de las Disposiciones Constitucionales, hubi\u00E9rase de considerar el elemento num\u00E9rico de las disposiciones en que se ha hecho el distingo y las en que no se ha hecho, habr\u00EDa que atenerse al significado de la expresi\u00F3n ley que el mayor n\u00FAmero de preceptos notoriamente demuestra y no al que pudiera se\u00F1alarse en contrario en uno o dos art\u00EDculos del C\u00F3digo Constitucional, porque la reiteraci\u00F3n del significado de ese t\u00E9rmino en casi cien art\u00EDculos es m\u00E1s convincente para formar criterio que su significaci\u00F3n en s\u00F3lo dos preceptos; \n \n20.- Que trat\u00E1ndose de una ley ordinaria es incuestionable que la constitucionalidad que este Tribunal debe resolver es tanto la sustancial como la formal, porque el art\u00EDculo 78 b), p\u00E1rrafo a), de la Constituci\u00F3n, no hace distingos entre la una y la otra; mientras que resulta inadmisible que en materia de reformas constitucionales el Tribunal pudiera resolver la inconstitucionalidad sustancial de los proyectos de reforma: si pudiera hacerlo usurpar\u00EDa la funci\u00F3n genuida del Poder Constituyente para reformar la Carta Fundamental y establecer nuevas disposiciones que eliminen o modifiquen las vigentes; \n \n21.- Que, por tanto, ser\u00EDa preciso hacer una diferencia entre uno y otro tipo de inconstitucionalidad para decidir por medio de un razonamiento derivado de la naturaleza de las reformas constitucionales que este Tribunal tiene competencia s\u00F3lo para resolver las inconstitucionalidades formales; y esta distinci\u00F3n, que no se hace respecto de las leyes comunes en raz\u00F3n del texto del art\u00EDculo 78 b), deber\u00EDa hacerse en relaci\u00F3n con las reformas constitucionales para que fuese posible atribuir al Tribunal una competencia que no le ha sido expl\u00EDcitamente otorgada: es decir, para fijar la competencia de este Tribunal, no se distingue en cuanto a las leyes comunes, y s\u00ED se distinguir\u00EDa respecto de los preceptos constitucionales, y esto es un arbitrio de razonamiento demasiado libre para ser jur\u00EDdicamente aceptable; \n \n22.- Que adem\u00E1s de todo lo dicho, es inobjetable que por medio de la competencia para conocer de las inconstitucionalidades formales de los proyectos de reforma constitucional, podr\u00EDa este Tribunal resolver indirectamente las inconstitucionalidades sustantivas decidiendo que cualquier de ellas no tiene los requisitos para convertirse en verdadera reforma por haberse infringido las normas relativas a su gestaci\u00F3n constitucional; y esto, despu\u00E9s de haber eliminado por medio del razonamiento toda posibilidad de que el Tribunal pueda tener competencia para resolver las inconstitucionalidades sustantivas, resulta inadmisible en buena l\u00F3gica jur\u00EDdica; \n \n23.- Que ante las consideraciones precedentes en que, como se ha visto, tanto las normas positivas de la Constituci\u00F3n como los principios de doctrina que aqu\u00E9llas recogen confluyen a la conclusi\u00F3n de incompetencia en el caso de autos, este Tribunal no estima necesario hacerse cargo sino en la forma somera en que aqu\u00ED se hace de las opiniones de algunos tratadistas que se invocan en el requerimiento y en el escrito de fs. 98 presentado por la minor\u00EDa parlamentaria, porque ni esas opiniones ni algunas referencias al derecho comparado, que tambi\u00E9n se han esgrimido, son suficientes para modificar la recta interpretaci\u00F3n de las normas de nuestro texto Constitucional; \n \n24.- Que siendo el propio Tribunal a quien corresponde, como lo ha hecho, determinar si tiene o no competencia para conocer de un asunto, no resulta leg\u00EDtimo que una de las partes en este conflicto haya formulado alegaciones que implican una anticipada rebeld\u00EDa que no se aviene con la necesaria armon\u00EDa y ponderaci\u00F3n que debe existir entre \u00F3rganos o autoridades que plantean o resuelven una cuesti\u00F3n jur\u00EDdica, a cuyo respecto no es admisible el anuncio de que nadie est\u00E1 obligado a cumplir un fallo a pretexto de asignar a la sanci\u00F3n de nulidad que prev\u00E9 el art\u00EDculo 4\u00BA del texto Constitucional un alcance inaceptable. \nY visto, adem\u00E1s, lo prescrito en los art\u00EDculos 78 b), p\u00E1rrafos a) y b), inc. 8\u00BA, y 78 c) de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado y en el Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1971, SE DECLARA que se acoge la excepci\u00F3n de incompetencia absoluta promovida conjuntamente en lo principal del escrito de fs. 65 por el Senado y la C\u00E1mara de Diputados. \n \nEl Presidente se\u00F1or Silva Cimma concurre al fallo teniendo, adem\u00E1s, presentes las siguientes consideraciones: \n \na) Para corroborar la tesis que actualmente est\u00E1 sustentando, y que ha mantenido invariablemente en su c\u00E1tedra, cree de su deber citar las opiniones que figuran en la 3\u00AA edici\u00F3n de su obra Derecho Administrativo Chileno y Comparado T. 1\u00BA, 1968, que tienen cabida en el caso de la especie: la legalidad aparece reconocida en casi todas las Constituciones Pol\u00EDticas impl\u00EDcita o expl\u00EDcitamente. En nuestro derecho positivo encuentra su consagraci\u00F3n, entre otras, en las siguientes disposiciones constitucionales: art. 4\u00BA, que establece la nulidad de derecho p\u00FAblico y sanciona la legalidad de las competencias... (p\u00E1g. 40). La legalidad de las competencias significa que ninguna autoridad administrativa y obviamente jurisdiccional porque el principio es en el fondo el mismo puede exorbitar la competencia que la ley le asigna en virtud de la especialidad de las funciones de los distintos \u00F3rganos (p\u00E1g. 38). Las normas que fijan competencia no pueden ser alteradas por quienes est\u00E1n llamados a ejercer los poderes que ellas acuerden. Su cumplimiento es una obligaci\u00F3n, no una facultad. (T. II, p\u00E1g. 117). La competencia es un \u00F3rgano que se la da la ley y ella se establece en inter\u00E9s p\u00FAblico, de donde resulta que esta competencia tiene un car\u00E1cter improrrogable. (p\u00E1g. 119); \n \nb) que el Tribunal Especial del Cobre \u00F3rgano jurisdiccional tambi\u00E9n de origen constitucional puesto que fue creado por la cl\u00E1usula 17\u00AA transitoria, letra c), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado al fallar sobre su incompetencia absoluta para conocer de las deducciones por rentabilidad excesiva dispuestas por el Presidente de la Rep\u00FAblica sostuvo textualmente lo que sigue en el considerando 26 de su fallo publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1972: la norma sobre atribuci\u00F3n o distribuci\u00F3n de competencia que establece el art. 4\u00BA del texto constitucional al disponer que ninguna magistratura, persona o reuni\u00F3n de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, est\u00E1 indicando que para que tal acto sea revisable es menester de texto positivo expl\u00EDcito... En consecuencia, a diferencia de lo que han sostenido los recurrentes, el acto, positivamente hablando no es revisable por este Tribunal precisamente porque no hay norma expresa que le permita hacerlo, criterio, \u00E9ste, esencial trat\u00E1ndose de la interpretaci\u00F3n de los preceptos del Derecho P\u00FAblico, tanto m\u00E1s si se pretende por una v\u00EDa simplemente deductiva atribuirle una competencia que no emana de norma expresa. Por lo tanto, una sola conclusi\u00F3n puede extraerse de todo este recuento de opiniones de legislaci\u00F3n nacional y extranjera y su doctrina: Para que un acto de gobierno como es el de la especie sea recurrible en v\u00EDa jurisdiccional es necesario un texto constitucional expreso y categ\u00F3rico que as\u00ED lo establezca. Como tal texto no existe en nuestro derecho hay que concluir, ineludiblemente, que este Tribunal carece de competencia para conocer del acto del Presidente de la Rep\u00FAblica sobre deducciones sobre rentabilidad excesiva; \n \nc) que las consideraciones transcritas, redactadas precisamente por el Ministro que previene, se ajustan rigurosamente al caso sub-lite; \nd) que, en efecto, aun cuando no desconoce que la expresi\u00F3n gen\u00E9rica de ley admite formalmente cabida para la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado por aquello de que las reformas a \u00E9sta se tramitan como proyecto de ley salvo excepciones expresas, es lo cierto que la Carta Pol\u00EDtica en raz\u00F3n de su jerarqu\u00EDa y contenido tipifica una Ley Fundamental por manera que la sola frase proyecto de ley que emplea el art. 78 b), letra a), del texto constitucional no es suficiente como para estimar que ella sea la norma expresa que permitir\u00EDa admitir la competencia de este Tribunal en materia de reformas constitucionales; \n \ne) que lo anterior es tanto m\u00E1s claro si se observa que en la letra c) del mismo precepto constitucional se\u00F1alado en el considerando precedente, fue necesario de ese texto expl\u00EDcito que all\u00ED se echa de menos para que se pueda conocer en general de los textos de reforma constitucional, a fin de asignarle atribuciones en el conocimiento de un espec\u00EDfico aspecto concerniente a la reforma constitucional: el relativo a la convocatoria a plebiscito, caso \u00E9ste que por tipificar sustancialmente un acto pol\u00EDtico o de gobierno y formal y gen\u00E9ricamente acto administrativo del Presidente de la Rep\u00FAblica que se materializa en un decreto supremo, s\u00F3lo puede quedar dentro de la \u00F3rbita de conocimiento de este Tribunal en raz\u00F3n de ese texto expreso; y \n \nf) que, en fin y a mayor abundamiento, conduce a reafirmar las consideraciones anteriores sobre incompetencia absoluta del Tribunal Constitucional para conocer en materia del requerimiento, la circunstancia de que el art. 78 c) de la Carta al se\u00F1alar los efectos de las resoluciones del Tribunal establezca en sus incisos 2\u00BA y 3\u00BA textualmente lo que sigue: \nLas disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podr\u00E1n convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. \nResuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podr\u00E1 declararlo inaplicable por el mismo vicio que fuera materia de la sentencia. \nEs decir, del primer inciso transcrito se deduce que \u00E9l est\u00E1 reglando los efectos del fallo del Tribunal en cuanto a la ley y al decreto con fuerza de ley, y llama poderosamente la atenci\u00F3n que no mencione aqu\u00ED para nada la reforma a la Constituci\u00F3n. Y en cuanto al tercero la sola referencia a la inaplicabilidad por la Corte Suprema corrobora la idea de que la competencia se la ha otorgado al Tribunal en relaci\u00F3n con las leyes ordinarias y nada m\u00E1s, puesto que \u00E9sa es tambi\u00E9n la competencia de la Suprema Corte a pesar de que el art. 86 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado emplea t\u00E9rminos aun m\u00E1s absolutos: Cualquier precepto legal contrario a la Constituci\u00F3n. \n \nDisidencia del Ministro se\u00F1or Schaulsohn que estuvo por la declaraci\u00F3n previa de improcedencia actual del requerimiento, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en la oportunidad debida. \nApoya su prevenci\u00F3n en las siguientes consideraciones: \n \nI.- Que, como lo propusiera en el acuerdo, juzga que es previa al pronunciamiento sobre competencia o incompetencia del Tribunal para conocer del requerimiento de fs. 1 y con mayor raz\u00F3n del contenido de fondo del mismo decidir la principal\u00EDsima cuesti\u00F3n consistente en determinar anteladamente si es constitucionalmente posible o no, por raz\u00F3n de oportunidad, naturaleza del asunto controvertido y tr\u00E1mite en que incide, considerarlo procedente; ya que de ser improcedente por ahora, sin prejuzgar en ning\u00FAn sentido sobre la excepci\u00F3n de incompetencia, o de la controversia sustancia misma, el Tribunal deber\u00EDa abstenerse de emitir pronunciamientos sobre tales respectos; \n \nII.- Que resulta indispensable tener presente que se persigue en autos la declaraci\u00F3n de no haber terminado el tr\u00E1mite de las observaciones sustitutivas o supresivas que indica el Presidente de la Rep\u00FAblica, porque el Congreso Nacional habr\u00EDa omitido dar cumplimiento a lo prevenido por el inciso 2\u00BA del art. 54 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado que dispone: Si las dos C\u00E1maras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolver\u00E1 al Presidente para su promulgaci\u00F3n; incumplimiento, vinculado al art. 108 que cita, dado que en una \u00FAnica votaci\u00F3n se las habr\u00EDa desechado. As\u00ED, el requirente cuestiona que con oficio N\u00BA 15. 689 de 7 de mayo de 1973, el Senado le haya remitido el proyecto de reforma constitucional en que incide su pretensi\u00F3n insert\u00E1ndole un texto en el que figuran las disposiciones que fueron observadas. En virtud de esa causa de pedir, invocando adem\u00E1s lo dispuesto por los arts. 78 b), letra a), y 78 c), ambos de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, concluye se\u00F1alando la cosa pedida y recabando del Tribunal se declare que los determinados vetos que individualiza carecen actualmente de la suficiencia jur\u00EDdica necesaria para haber sido remitidas por el Congreso Nacional al Presidente de la. Rep\u00FAblica y que dichas disposiciones... deben volver para el cumplimiento... en lo relativo al tr\u00E1mite de las insistencias. Subsidiariamente, pide al Tribunal declarar que las disposiciones precedentemente transcritas no podr\u00E1n convertirse en ley por haberse infringido en su tramitaci\u00F3n la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado; \n \nIII.- Que es tambi\u00E9n de rigor tener en cuenta que la C\u00E1mara de Diputados y el Senado, en su escrito de fs. 65, dentro del contexto de sus fundamentaciones sobre la excepci\u00F3n de incompetencia que oponen, formulan, por v\u00EDa de alegaci\u00F3n o defensa que deben representar a V. E., finalmente, lo improcedente de la petici\u00F3n principal del requerimiento cuyo texto transcriben a continuaci\u00F3n, agregando que no podr\u00EDa el Tribunal acceder a que se tuviera por no concluida la tramitaci\u00F3n o que hubieren de volver para el tr\u00E1mite de las insistencias, invocando lo prevenido por el art\u00EDculo 78 c) de la Carta, para a\u00F1adir: Cualquiera otra consecuencia queda entregada a lo que las C\u00E1maras en cada caso resuelvan, como lo ha declarado recientemente un fallo de V. E., reca\u00EDdo en el proyecto de ley sobre anticipo de reajuste; \n \nIV.- Que la disidencia interpretativa entre el Jefe del Estado y el Congreso Nacional recae concretamente y de manera esencial y \u00FAltima acerca de si ha procedido o no en el caso de autos votarse la insistencia con arreglo al art\u00EDculo 54, inciso 2\u00BA, en relaci\u00F3n con el 108, para que subsistan las disposiciones vetadas que despach\u00F3 en su oportunidad el Congreso Pleno. A esa discrepancia concreta y espec\u00EDfica en cuanto al tr\u00E1mite del proyecto en gestaci\u00F3n, se agrega, adem\u00E1s, dado que el debate radica en un proyecto de reforma constitucional, si este Tribunal, por tratarse de un proyecto de esa categor\u00EDa, ser\u00EDa o no competente o, mejor dicho, tendr\u00EDa o no jurisdicci\u00F3n para conocer y juzgar la materia; \nV.- Que el Tribunal tendr\u00EDa incompetencia absoluta en raz\u00F3n de la materia, si nunca y por ninguna v\u00EDa de derecho pudiera juzgar la cuesti\u00F3n y siempre que a causa o con ocasi\u00F3n del presente requerimiento estuviera en situaci\u00F3n jur\u00EDdica, constitucional y procesal, de conocer, estudiar, decidir o fallar todas las eventualidades en que esta cuesti\u00F3n de competencia o jurisdicci\u00F3n pudieran surgir en el mismo Proyecto de Reforma Constitucional en que recae ahora el requerimiento. Si no puede el Tribunal conocer y fallar sobre su competencia de manera de comprometer por efecto del desasimiento o la autoridad de cosa juzgada en toda su extensi\u00F3n el problema de su competencia, no puede ni debe hacerlo ahora. Si en alg\u00FAn caso, por requerimiento id\u00F3neo pudiere hipot\u00E9ticamente ser competente, y en el mismo proyecto de que se trata, tampoco le es permitido resolver en la presente oportunidad. Sin decir ni negar que el Tribunal es o no competente para resolver sobre la forma y efectos del pronunciamiento parlamentario en los vetos de la clase de que se trata, afirmamos que est\u00E1 impedido actualmente para declarar su incompetencia absoluta en raz\u00F3n de la materia y trataremos de demostrarlo; \n \nVI.- Que debe recordarse el hecho de que declarada la incompetencia del Tribunal por la materia, por incidir ella en un proyecto de Reforma Constitucional, el Tribunal est\u00E1 sentando con efecto de cosa juzgada que frente a cualquier requerimiento eventual, por ejemplo, uno emanado de la C\u00E1mara de Diputados o del Senado, de conformidad con la letra c) del art\u00EDculo 78 b) de la C. P. del E., no podr\u00EDa entrar a decidir en forma distinta la materia. Otro tanto ocurrir\u00EDa en caso de requerimiento de los mismos cuerpos legislativos por la causal e) del precepto constitucional dicho. Es del caso destacar que en los p\u00E1rrafos c) y e) mencionados son exclusivamente las Ramas del Parlamento los \u00F3rganos que pueden poner en movimiento al Tribunal quien no puede actuar en las materias de que tratan por requerimiento del Presidente de la Rep\u00FAblica, como lo es el de autos, ni menos de oficio; circunstancia que obliga a cuidarse de no resolver ahora cuestiones atinentes a pretensiones que pudieren esas C\u00E1mara traer a su conocimiento eventual, ni menos si existe, aunque m\u00E1s no fuera en hip\u00F3tesis, la posibilidad de que la competencia, en alguno de esos requerimientos por causales distintas a los de la letra a) del art\u00EDculo 78 b), el Tribunal estuviere habilitado para decidir la situaci\u00F3n de los vetos y su tratamiento dado por el Congreso; \n \nVII.- Que antes de examinar en hip\u00F3tesis lo reci\u00E9n dicho, cree el Ministro opinante \u00FAtil tener presente que en el Mensaje que dio lugar al texto constitucional que cre\u00F3 y se\u00F1al\u00F3 la competencia de este Tribunal, como durante su primer tr\u00E1mite constitucional cumplido en la C\u00E1mara de Diputados, figuraba la siguiente atribuci\u00F3n: d) Evacuar las consultas de orden constitucional que el Presidente de la Rep\u00FAblica, el Senado o la C\u00E1mara de Diputados le formularen. En el Senado y finalmente en el texto vigente se la suprimi\u00F3, quedando constancia en el informe respectivo de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento, de lo que sigue: Eliminar la atribuci\u00F3n d) aprobada por la C\u00E1mara de Diputados, por estimar que un Tribunal de la naturaleza del que se trata no debe evacuar este tipo de consultas porque ello podr\u00EDa significar un prejuzgamiento sobre materias en que quedar\u00EDa inhabilitado para fallar posteriormente, si las cuestiones consultadas suscitar\u00E1n conflictos de poderes. Debe entonces cautelarse, por medio de una adecuada calificaci\u00F3n jur\u00EDdica, si una solicitud, formalmente requerimiento, a pesar de sus peticiones concretas y que versen en la tramitaci\u00F3n del proyecto sobre posible inconstitucionalidad de formar no lleve, en derecho necesariamente, por v\u00EDa refleja inevitable, a prejuzgar sobre una materia conflictiva en ausencia de requerimiento id\u00F3neo y oportuno especialmente si la competencia pudiere ser diversa en el caso del requerimiento no deducido; y particularmente si en la situaci\u00F3n presente la falta de la declaraci\u00F3n de certeza que se busca cautela un inter\u00E9s comparativamente menos necesitado de protecci\u00F3n jur\u00EDdica. Prescindiendo de la clase del proyecto de autos, salido bien o mal la iniciativa del Parlamento, es el Presidente de la Rep\u00FAblica quien por un acto solemne, unilateral y propio, seg\u00FAn su leal interpretaci\u00F3n de la Constituci\u00F3n, el que puede o no decidir: la promulgaci\u00F3n de la reforma y texto del proyecto; o la eventualidad discrecional de convocar o no mediante consulta plebiscitaria. La C\u00E1mara o el Senado ser\u00EDan las llamadas, si juzgaren competente al Tribunal, y en materia plebiscitaria no lo discuten, las que tendr\u00EDan que recurrir. Decidir ahora respecto de la correcci\u00F3n o defecto del pronunciamiento sobre las observaciones, por v\u00EDa de declaraci\u00F3n de incompetencia, por la materia, equivale a decidir de oficio y extempor\u00E1neamente, sobre requerimiento por no promulgaci\u00F3n o promulgaci\u00F3n indebida, o sobre procedencia o improcedencia en relaci\u00F3n con determinadas cuestiones que pudieren plebiscitarse y controvertirse eventualmente; \n \nVIII.- Que basta ponderar que la letra c) del art\u00EDculo 78 b) entrega al Tribunal la atribuci\u00F3n de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relaci\u00F3n a la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que respondan al Tribunal Calificador de Elecciones, agregando en el inciso 7\u00BA que la cuesti\u00F3n podr\u00E1 promoverse a requerimiento del Senado o de la C\u00E1mara de Diputado... y que el siguiente ordena: Una vez reclamada su intervenci\u00F3n, el Tribunal deber\u00E1 emitir pronunciamiento en el t\u00E9rmino de diez d\u00EDas, fijando en su resoluci\u00F3n el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando \u00E9sta fuere procedente; para advertir que pudiera ser que en ese tr\u00E1mite de este mismo proyecto la competencia fuere diversa o m\u00E1s extensa, para no excluirse por fallo firme de poder tratar la materia. Ni siquiera puede el Tribunal en su opini\u00F3n estudiar, examinar y decidir sobre el particular, por s\u00ED o por no, en el presente requerimiento, sin prejuzgar. Debe advertirse que, conforme al art\u00EDculo 109 de la Constituci\u00F3n, la consulta plebiscitaria procede cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado (el Presidente de la Republica) y la controversia de autos recae sobre el rechazo y la comunicaci\u00F3n del proyecto respecto de las observaciones presidenciales. \u00BFNo podr\u00EDa acaso sin que propinemos surgir la cuesti\u00F3n nuevamente en este proyecto y tener en el caso competencia el Tribunal? Y si la tuviera \u00BFno ser\u00EDa err\u00F3neo prejuzgar con efecto de cosa juzgada y declarar ya inmutablemente la incompetencia? No puede el Tribunal estudiar el caso ni resolverlo. En la historia fidedigna del establecimiento de esta atribuci\u00F3n c) del art\u00EDculo 78 b), -primer informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara de Diputados- se lee: Qued\u00F3 claramente establecido que incluso comprende la procedencia o improcedencia de la consulta plebiscitaria como asimismo los t\u00E9rminos en que ella sea planteada a la ciudadan\u00EDa; \n \nIX.- Que, por otra parte, aunque no aparezca espec\u00EDficamente entre las atribuciones del Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia del inciso 2\u00BA del art. 54 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en los vetos que recaigan en proyectos de reforma constitucional, y no obstante que no se pudiera decidir por requerimiento basado en la letra a) del art. 78 b), ello no impedir\u00EDa necesariamente y a todo evento que en relaci\u00F3n con un cuestionamiento plebiscitario, el Tribunal fuere incompetente ya que, en virtud de la regla de la extensi\u00F3n el Tribunal que es competente para conocer de una materia lo es para juzgar lo accesorio y para decidir sobre todo lo que sea perteneciente a lo principal por v\u00EDa de relaci\u00F3n de causa a efecto, salvo la excepci\u00F3n de existir precepto que entregue el reconocimiento a otro \u00F3rgano jurisdiccional, circunstancia que no conducir\u00EDa a la incompetencia propiamente tal, sino a la improcedencia temporal; \n \nX.- Que el objeto de la litis no se constri\u00F1e ni al alcance del p\u00E1rrafo a) del art. 78 b), ni a la dilucidaci\u00F3n idiom\u00E1tica acerca de la comprensi\u00F3n o exclusi\u00F3n de los vocablos precepto constitucional con los de precepto legal, ni en la conclusi\u00F3n sobre el sentido del art. 78 c) que es corolario, en cierto modo, de la norma anterior. Un requerimiento como el de autos, conforme a su causa de pedir y objeto pedido, puede ser juzgado aunque el art. 78 b) letra a), no fuere atinente. Esa disposici\u00F3n no liga al Tribunal, como en genera] los errores de citas legales no excluyen, el derecho y el deber del Juez, de aplicar la ley por s\u00ED mismo. A lo m\u00E1s podr\u00EDa dar margen para rechazar el requerimiento por no encontrarse el caso dentro de la norma que se invoca como marco de soporte de la misma. Es distinto concluir que porque, a juicio del Tribunal, esa regla constitucional no ampara la pretensi\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica, el Tribunal se declara incompetente en raz\u00F3n de la materia que incide en un proyecto de reforma constitucional y respecto del alcance de los art\u00EDculos 54 y 108 de la Carta. La competencia por materia, se tiene o no, por mandato constitucional, pero si no s\u00F3lo la letra a) da atribuciones, puesto que desde luego lo hace en reformas constitucionales la letra c), es extempor\u00E1neo concluir en incompetencia en raz\u00F3n de la materia. La materia es la decisi\u00F3n reca\u00EDda en los vetos. Puede ser que no se estuviere en situaci\u00F3n de conocer en esa materia, no s\u00F3lo por la interpretaci\u00F3n del p\u00E1rrafo a), siso por todo el texto del art. 78 b), pero como las otras causales de jurisdicci\u00F3n no est\u00E1n invocadas, en los tr\u00E1mites correspondientes y por quienes excluyentemente pudieren tener calidades requirentes, en este espec\u00EDfico proyecto relativo a enmiendas en el art. 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, no es posible declarar la incompetencia absoluta para conocer de esas cuestiones sobre vetos que pudieren, oportunamente, sobrevenir al juzgamiento del Tribunal. Aqu\u00ED se crea cosa juzgada porque este fallo a destiempo resuelve sobre su competencia en una materia que no est\u00E1 bajo su consideraci\u00F3n. Es el ejemplo preciso de prejuzgamiento que el constituyente quiso evitar y es la regla que se observa en la Justicia Ordinaria evitando los jueces fallar anticipadamente o con ocasi\u00F3n de alg\u00FAn incidente aquello que pudiere comprometer el juzgamiento en el lugar debido: la sentencia definitiva. Es m\u00E1s grave el riesgo en los asuntos de que conoce este Tribunal, porque determinadas cuestiones -como las de promulgaci\u00F3n o plebiscitarias- no corresponde promoverlas al requirente actual de autos; \n \nXI.- Que el requerimiento, si bien deducido antes de la promulgaci\u00F3n de la reforma -supuesta la aplicabilidad del art. 78 b), p\u00E1rrafo a), bajo la forma de cuestionamiento de un tr\u00E1mite de formaci\u00F3n de la ley- aparece a juicio del suscrito, no obstante las peticiones concretas que contiene, revistiendo en derecho, por su falta de oportunidad (se deduce cerca de un a\u00F1o despu\u00E9s del pronunciamiento del Senado que limit\u00F3 la votaci\u00F3n a desechar las observaciones), o el car\u00E1cter de consulta como quiera que, por el estado en que estar\u00EDa la iniciativa, la decisi\u00F3n equivaldr\u00EDa a anticipar juicio sobre procedencia de promulgaci\u00F3n o de consulta plebiscitaria y en el hecho a fallar con prejuzgamiento o incidencia en tales tr\u00E1mites. En la causa rol 2 de este Tribunal se emiti\u00F3 fallo frente a cuestiones sobre calificaci\u00F3n de vetos, pero la materia se trajo a conocimiento inmediato, en pronunciamientos divergentes de ambas ramas del Congreso y en un proyecto en que - por ser de ley com\u00FAn - no existe la posibilidad de un tr\u00E1mite plebiscitario que altera e incide en las reglas de promulgaci\u00F3n, De otro lado, en esa causa el oficio comunitario del Congreso dec\u00EDa expresamente que correspond\u00EDa al Presidente de la Rep\u00FAblica, en consecuencia, promulgar el siguiente proyecto de ley. El oficio actual del Senado, que sirve de fundamento preciso a la cuesti\u00F3n que plantea, no se\u00F1ala el objetivo de la comunicaci\u00F3n y ello podr\u00EDa tener el alcance de que el Congreso Nacional encendiera la necesariedad de hacerle saber que sus observaciones fueron rechazadas sin que ello significara, a todo evento, que la insistencia no cabe y debiera promulgar de no ordenar la consulta. Como consta de los anales del Congreso, se resolvi\u00F3 por informe t\u00E9cnico-parlamentario que en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, antes de la \u00FAltima reforma vigente, la consulta plebiscitaria proced\u00EDa de concurrir dos tercios copulativo: rechazo del veto (supresivo o sustitutivo) e insistencia. A ra\u00EDz del texto actual del art. 109 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, el Congreso Nacional en su escrito de fs. 65 transcribe la siguiente parte pertinente del informe de 9 de abril de 1969 de la Comisi\u00F3n correspondiente de la C\u00E1mara de Diputados mediante la reforma que se introduce el Presidente de la Rep\u00FAblica no tiene que esperar que quede terminada la tramitaci\u00F3n del proyecto de reforma constitucional despu\u00E9s del acuerdo adoptado por el Parlamento sobre las observaciones formuladas por \u00E9l... o cuando el Congreso haya desechado total o parcialmente las observaciones que le hubiere formulado el Primer Mandatario... puede poner en marcha la consulta plebiscitaria de inmediato. Es f\u00E1cilmente perceptible, en esta inteligencia, que supuesta la competencia del Tribunal, bajo la apariencia de resolver si el resultado de rechazo de sus observaciones fue bien o mal comunicado y enviado el oficio en la oportunidad correspondiente, en verdad y en el hecho, como en derecho, se estar\u00EDa emitiendo una opini\u00F3n o dictamen frente a una consulta y prejuzgando sobre encontrarse o no corriendo el plazo extintivo fatal para una eventual convocatoria a plebiscito o promulgaci\u00F3n, y en una y otra materia, repetimos, el Presidente no es titular de acci\u00F3n para determinar la entrada del Tribunal a abocarse al asunto. No sostenemos que el Presidente pueda o no traer la cuesti\u00F3n en que discuerda a conocimiento del Tribunal, su derecho subsiste y podr\u00E1 hacerlo valer si llega la oportunidad, por v\u00EDa de excepci\u00F3n, defensa o alegaci\u00F3n, en el caso de requerimiento de la C\u00E1mara o del Senado y supuesto que el Tribunal determinara, en tal contingencia, ser competente. No puede la forma determinar la naturaleza jur\u00EDdica de un requerimiento. Un c\u00FAmulo de circunstancias, de hecho y de derecho, concurrentes en simultaneidad, pueden permitir al Tribunal determinar el encasillamiento y consecuencias jur\u00EDdicas respectivas, materias que escapan a la exterioridad o denominaci\u00F3n del interesado; \n \nXII.- Que por las circunstancias anotadas y estado actual de tramitaci\u00F3n del proyecto de reforma constitucional, prescindiendo de la procedencia de regirse por el art. 78 b) letra a) que es cuestionada, es de rigor concluir que la solicitud de fs. 1 asume el car\u00E1cter de consulta y expone, sin escapatoria posible, al Tribunal a introducirse por v\u00EDa directa en el fallo de materias que no corresponde al Presidente de la Rep\u00FAblica suscitar. En el rol de ingreso N\u00BA 8 este Tribunal declar\u00F3 inadmisible, y no entr\u00F3 a conocer, un requerimiento de falta de promulgaci\u00F3n de una ley porque los peticionarios fueron Senadores y no el Senado de la Rep\u00FAblica. En el caso, por la inseparabilidad -en el momento actual y estado de tramitaci\u00F3n de la iniciativa- de la consulta con la materia de procedencia plebiscitaria, concurre en derecho la misma raz\u00F3n: no es el Presidente de la Rep\u00FAblica quien puede provocar una decisi\u00F3n sobre esos particulares, decisi\u00F3n que surgir\u00EDa como el anverso de una misma moneda; \n \nXIII.- Que por la inadmisibilidad e improcedencia del requerimiento, el Tribunal no ha podido abocarse a la cuesti\u00F3n de competencia y, por hacerlo, ha decidido, a juicio del Ministro que previene, sentando efectos procesales definitivos y firmes en contiendas o controversias, en el mismo asunto o proyecto en curso, que no le han sido sometidas a su juzgamiento, ni menos con la idoneidad que se exige constitucionalmente en los actores. Ocurre el mismo fen\u00F3meno procesal que se da cuando por falta de oportunidad se provee con un no ha lugar, por ahora y cuando, seg\u00FAn el caso, se agrega todav\u00EDa sin perjuicio de lo que pueda resolverse m\u00E1s adelante. Para mantener la continencia o unidad necesarias y evitar el riesgo de fallos contradictorios o pre-emitidos, por los alcances ulteriores, existen medios como los anotados e instituciones procesales como las de acumulaci\u00F3n de autos, respecto de acciones que provengan directa o inmediatamente de unos mismos hechos. Desde que en las materias de que conoce el Tribunal Constitucional \u00E9ste se encuentra constre\u00F1ido por plazos constitucionales angustiosamente fatales, no es posible diferir los pronunciamientos a la espera de vencimientos de plazos para la interposici\u00F3n de otros requerimientos pr\u00F3ximos o posibles, seg\u00FAn el estado de la tramitaci\u00F3n; pero ante la eventualidad de prejuzgar o de fallar decidiendo de oficio, sin aptitud constitucional para ello, y no creando ning\u00FAn mal irreparable al consultante bajo la forma de requerimientos, es forzoso dar primac\u00EDa a la regla preeminente y desestimar el requerimiento por causa de improcedencia sin decidir, en modo alguno, sobre la competencia o incompetencia del Tribunal; y menos sobre la materia de fondo: est\u00E1 terminada o no la tramitaci\u00F3n de los vetos en el Congreso Nacional; \n \nXIV.- Que la prudencia en el ejercicio de las facultades del Tribunal -y obviamente dentro del \u00E1mbito que constitucionalmente le corresponde- obliga a \u00E9ste a no decidir a destiempo sobre los conflictos interpretativos que surjan entre los Poderes P\u00FAblicos y a abstenerse de pronunciarse sobre ellos m\u00E1s all\u00E1 de lo que correspondan en cada caso, si bien, sin hacer abandono de sus prerrogativas. \nDe no ser oportuno jur\u00EDdicamente decidir la cuesti\u00F3n promovida, y resultar consecuencialmente diferido su fallo eventual, se da oportunidad y tiempo para que los \u00D3rganos Legislativos correspondientes puedan encontrar las necesarias armon\u00EDas que son, m\u00E1s all\u00E1 de las facultades pertenecientes al Tribunal Constitucional y m\u00E1s all\u00E1 de las propias desavenencias interpretativas de la Ley Fundamental, los \u00FAnicos medios estables y propios para el normal desenvolvimiento del r\u00E9gimen democr\u00E1tico representativo de Gobierno en que vivimos y que supone, como base para la coexistencia de Poderes P\u00FAblicos independientes e interdependientes a la vez, un equilibrio respetuoso y rec\u00EDproco de las atribuciones de cada uno de ellos m\u00E1s all\u00E1 de las naturales diferencias que les separan ante el acontecer nacional. \nConcluye el Ministro disidente en que la declaraci\u00F3n previa habr\u00EDa debido ser la improcedencia actual del requerimiento de fs. 1 y su consiguiente inadmisibilidad, sin entrar a pronunciarse en la cuesti\u00F3n de competencia por tal motivo. \nTambi\u00E9n deja constancia que cabe abstenerse de recoger ciertas expresiones proferidas, descalificantes e injustas, que pudieran pretender constituirse en v\u00EDas de coacci\u00F3n lesivas para la independencia y dem\u00E1s garant\u00EDas que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado asegura al Tribunal Constitucional en resguardo del cumplimiento libre y soberano de su funci\u00F3n jurisdiccional, bastando al efecto el considerando 24 y las dem\u00E1s medidas aprobadas frente al escrito de fs. 65. El Tribunal Constitucional debe limitarse a cumplir en la forma serena y moralmente responsable propia de la significaci\u00F3n trascendente de su rol en nuestra vida institucional. \nAcordado el fallo que acoge la incompetencia planteada por el Senado y la C\u00E1mara de Diputados, en contra de la opini\u00F3n del ministro don Adolfo Veloso Figueroa, quien estuvo por el rechazo de dicha alegaci\u00F3n de incompetencia y, consecuentemente, por entrar a decidir la cuesti\u00F3n de constitucionalidad que ha pedido resolver el Presidente de la Rep\u00FAblica en su requerimiento de fs. 1. Se exponen a continuaci\u00F3n sus consideraciones. \n \nI. S\u00EDntesis del problema jur\u00EDdico. \nPrimero.- El Presidente de la Rep\u00FAblica someti\u00F3 al conocimiento de este Tribunal una cuesti\u00F3n suscitada durante la tramitaci\u00F3n del proyecto de Reforma de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado iniciado en octubre de 1971 por moci\u00F3n de los Senadores se\u00F1ores Ren\u00E1n Fuentealba y Juan Hamilton, cuesti\u00F3n que surgi\u00F3 a ra\u00EDz de una controvertida interpretaci\u00F3n de las normas constitucionales que regulan el proceso formativo del acto de enmienda de la Carta Fundamental. En la tesis sostenida en el requerimiento, se afirma que el Congreso Nacional habr\u00EDa incurrido en una infracci\u00F3n de los art\u00EDculos 108 y 54 inciso 2\u00BA de la Constituci\u00F3n, al remitir al Ejecutivo, como definitivamente probados por el Parlamento, preceptos respecto de los cuales - para subsistir en la fase constitucional de las \u00FAltimas decisiones parlamentarias - era indispensable que se produjere la insistencia de ambas C\u00E1maras mediante la votaci\u00F3n favorable de los dos tercios de los Senadores o Diputados presentes, y que representaren a lo menos la mayor\u00EDa de miembros en ejercicio, respectivamente en cada Corporaci\u00F3n. F\u00FAndase la aseveraci\u00F3n precedente en la circunstancia de que los aludidos preceptos fueron objeto de observaciones sustitutivas o supresivas por parte del Presidente de la Rep\u00FAblica, de manera que, sin la insistencia referida del Parlamento y por virtud del solo rechazo de las observaciones, aqu\u00E9llos desaparecen como normas aprobadas en el proyecto en tramitaci\u00F3n. \nSegundo.- El Presidente del Senado y el Presidente de la C\u00E1mara de Diputados, en su escrito de fs. 65, han deducido una excepci\u00F3n o alegaci\u00F3n de incompetencia del Tribunal respecto del asunto materia del requerimiento. Se apoya esa excepci\u00F3n, sustancialmente, en el argumento de que los proyectos de reforma constitucional no est\u00E1n comprendidos en el concepto proyectos de ley que emplea la letra a) del art\u00EDculo 78 b) de la Carta Fundamental, no existiendo ninguno otra regla atributiva de competencia del Tribunal que faculte a \u00E9ste para resolver un caso como el aducido en el requerimiento. \nEn la tesis del Presidente de la Rep\u00FAblica, desarrollada en su escrito de fs. 1, la competencia del Tribunal para resolver la cuesti\u00F3n de constitucionalidad que \u00E9l ha promovido, est\u00E1 contemplada precisamente en la norma del art. 78 b), letra a), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que establece: \n \nEl Tribunal Constitucional tendr\u00E1 las siguientes atribuciones: \n \na) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci\u00F3n de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobaci\u00F3n del Congreso; \n \nII. Antecedentes que sirven para precisar la naturaleza y el alcance del problema jur\u00EDdico y que coadyuvan en la tarea interpretativa. \n \nA) Derecho Comparado y Doctrina Extranjera. \nTercero.- El problema te\u00F3rico en an\u00E1lisis ha sido abordado, hace ya bastantes a\u00F1os, en la Ciencia Jur\u00EDdica y en algunos casos concretos resueltos por Tribunales de otros pa\u00EDses. Por v\u00EDa de ejemplo se citan a continuaci\u00F3n las opiniones de algunos autores y se refieren decisiones jurisprudenciales. \nEn su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado (Tomo II, Teor\u00EDa de la Constituci\u00F3n, p\u00E1rrafo 119), Segundo V. Linares Quintana estudia el Problema de la constitucionalidad de la Reforma Constitucional, y expresa: Plantease ahora la cuesti\u00F3n de si una reforma de la Constituci\u00F3n puede ser inconstitucional. Sabido es que dentro del sistema institucional argentino -semejante en este punto al de Estados Unidos- corresponde al poder judicial la trascendental funci\u00F3n de controlar la constitucionalidad de las leyes, actuando como guardi\u00E1n de la Constituci\u00F3n. Ahora bien, \u00BFel control judicial de la constitucionalidad comprende tambi\u00E9n las enmiendas constitucionales?... \nPara la dilucidaci\u00F3n del problema resulta indispensable distinguir dos situaciones: a) caso en que la convenci\u00F3n reformadora sanciona enmiendas en violaci\u00F3n del procedimiento, condiciones o prohibiciones estatuidos en la Constituci\u00F3n vigente; b) caso en que la convenci\u00F3n reformadora, cumpliendo la normaci\u00F3n constitucional vigente sanciona reformas que contradicen los principios b\u00E1sicos o el esp\u00EDritu de la Constituci\u00F3n vigente, as\u00ED como el derecho natural trasuntado en ella. \nSi una convenci\u00F3n reformadora en su actuaci\u00F3n infringe normas que integran el contenido de la ley suprema vigente, no cabe duda alguna de que la reforma sancionada en tales condiciones es inconstitucional, y corresponder\u00EDa as\u00ED declararlo a los tribunales judiciales. El problema, en realidad, se suscita cuando se trata de determinar la procedencia de la declaraci\u00F3n de inconstitucionalidad de una enmienda constitucional que contradice los principios b\u00E1sicos o el esp\u00EDritu de la Constituci\u00F3n o bien el derecho natural que informa a \u00E9sta. M\u00E1s adelante, el mismo autor argentino cita a Lester B. Orfield, se\u00F1alando: Orfield anota que la jurisprudencia de los tribunales estaduales norteamericanos ha decidido, casi un\u00E1nimemente, que la apreciaci\u00F3n de la constitucionalidad del procedimiento seguido para la adopci\u00F3n de una enmienda a la Constituci\u00F3n, constituye una cuesti\u00F3n judicial, y que los tribunales ejercitan una supervisi\u00F3n en todos los aspectos del procedimiento de reforma de la Constituci\u00F3n. Y, en otro p\u00E1rrafo, Linares Quintana agrega: Como ha podido comprobarse, la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos m\u00E1s reciente es en general favorable a la doctrina de que el examen y la decisi\u00F3n de la constitucionalidad de una reforma constitucional constituye una cuesti\u00F3n judicial comprendida en la competencia de los tribunales. Pero todos los casos examinados se refieren a dicho problema exclusivamente desde el \u00E1ngulo del procedimiento observado para la adopci\u00F3n de la enmienda matters of procedure. \nMaurice Hauriou, en su obra Principios de Derecho P\u00FAblico y Constitucional, en secci\u00F3n titulada La limitaci\u00F3n del poder por el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, afirma: \n \n... A\u00FAn vamos m\u00E1s lejos: la ley constitucional misma no debe escapar al control del juez; hay ocasiones en que el control podr\u00EDa ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en el caso de que la Constituci\u00F3n se haya revisado irregularmente, sin observar el procedimiento formal, o bien, en cuanto al fondo, en el caso de que la enmienda constitucional est\u00E9 en contradicci\u00F3n con esta legitimidad constitucional de que hemos hablado... \nEl tratadista alem\u00E1n Karl Loewenstein, en el libro Teor\u00EDa de la Constituci\u00F3n, refiri\u00E9ndose al tema L\u00EDmites de la reforma constitucional, dice: El Tribunal Constitucional Federal se ha unido a la teor\u00EDa iusnaturalista al haber reconocido una jerarqu\u00EDa o escala de valores en las normas constitucionales de la ley fundamental, y con ellos unos l\u00EDmites inmanentes y no articulados impuestos a toda reforma constitucional, y cita sentencias de aquel Tribunal y tambi\u00E9n en igual sentido, del Tribunal Constitucional B\u00E1varo. Obs\u00E9rvese que Loewenstein discurre sobre l\u00EDmites sustantivos de una reforma constitucional. \nEl profesor Giorgio Bailadora Pallieri, en Diritto Costituzionale, estudia la competencia de la Corte Constitucional de Italia, y analizando el art\u00EDculo 134 de la Constituci\u00F3n de la Rep\u00FAblica Italiana, que alude a las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes, sostiene que el alcance del precepto no deja lugar a dudas en cuanto a que la Corte tiene competencia tambi\u00E9n para juzgar acerca de la legitimidad constitucional de las propias leyes constitucionales, refiriendo s\u00ED esta conclusi\u00F3n a los aspectos formales o de procedimiento. \nCuarto.- En general, puede decirse que en el campo de la doctrina extranjera, y a\u00FAn en casos de jurisprudencia de tribunales judiciales o constitucionales (Ej: sentencia de 1952 de Corte Constitucional Austr\u00EDaca), se advierte la necesidad de aceptar el control de la legitimidad constitucional de las normas constitucionales desde el punto de vista formal o de procedimiento. En cambio, muy controvertida y discutible (m\u00E1s adelante se expresar\u00E1 al respecto opini\u00F3n incidental), es la posibilidad jur\u00EDdica del control substantivo, esto es, sobre el contenido preceptivo de una enmienda constitucional. \nDimanan de este estudio doctrinario y de derecho comparado dos apreciaciones que ayudan a ilustrar el problema debatido en estos autos: a) que el control de la constitucionalidad formal de las normas constitucionales se impone como un medio id\u00F3neo y coherente con la funci\u00F3n de velar por la supremac\u00EDa o valor jer\u00E1rquico de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, y b) que el establecimiento de dicho control no s\u00F3lo no repugna al pensamiento cient\u00EDfico y a la pr\u00E1ctica de otras jurisprudencias, sino que se acoge y se fundamenta en razones de l\u00F3gica y estimativa jur\u00EDdicas. \n \nB) Doctrina Nacional \n \nQuinto.- El profesor don Guillermo Piedrabuena R., en su libro La Reforma Constitucional. Historia de la ley 17.284, sus principales alcances y posici\u00F3n de los, partidos pol\u00EDticos, en p\u00E1rrafo sobre Atribuciones del Tribunal Constitucional y recursos, comentando el alcance de lo prescrito en la letra a) del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n, explica: A v\u00EDa de ejemplo y tomando en consideraci\u00F3n el debate habido en el Congreso, en esta Reforma Constitucional, estimamos que el Tribunal Constitucional podr\u00EDa conocer de las siguientes cuestiones: 1) Constitucionalidad de los vetos formulados por el Presidente de la Rep\u00FAblica a proyectos de ley o de Reforma Constitucional. El mismo autor, tratando Las observaciones o veto del Presidente de la Rep\u00FAblica frente a los proyectos de Reformas Constitucionales aprobados por el Congreso y, espec\u00EDficamente, las observaciones aditivas, afirma: ... Debe tratarse en seguida de indicaciones v\u00E1lidamente formuladas que no hayan sido declaradas inadmisibles por las C\u00E1maras o en \u00FAltima instancia por el Tribunal Constitucional... \nDon Alejandro Silva Bascu\u00F1\u00E1n, tratadista de Derecho Constitucional, invitado a opinar ante la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento del Senado, cuando se discut\u00EDa la reforma constitucional que entr\u00F3 en vigencia en julio de 1971, en sesi\u00F3n de 4 de enero de 1971 (Diario de Sesiones del Senado), expres\u00F3 lo siguiente: \n \n... A mi juicio, desde el d\u00EDa 4 de noviembre, el funcionamiento de nuestros \u00F3rganos colegisladores carece de un elemento fundamental, porque desde esa fecha rige la reforma constitucional que exige la organizaci\u00F3n del Tribunal Constitucional... Pero desde el momento en que la Constituci\u00F3n ha establecido un camino para resolver los problemas que surjan o puedan surgir en nuestra legislaci\u00F3n, no ha debido continuar la tramitaci\u00F3n de ninguna ley en Chile antes de organizarse el Tribunal Constitucional... Con mayor raz\u00F3n lo creo indispensable antes de seguir tramitando esta reforma constitucional - y cualquiera ley - como ya lo he dicho, comenzar por organizar el Tribunal Constitucional, porque no sabemos qu\u00E9 alternativas pueden ocurrir respecto de ella. Las dudas que podr\u00EDan surgir en la tramitaci\u00F3n de esta reforma en virtud del nuevo procedimiento consagrado el 4 de noviembre de 1970, hacen indispensable que exista la posibilidad de que el Tribunal Constitucional resuelva cualquier problema que se presente. Podr\u00EDa surgir, por ejemplo, la seria duda de cu\u00E1ndo se entiende rechazado el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la Rep\u00FAblica. Y antes de que aparezca tal dificultad o en el momento de presentarse, no habr\u00E1 quien diga la palabra adecuada... M\u00E1s adelante, en sesi\u00F3n de la misma Comisi\u00F3n de 5 de enero de 1971, el se\u00F1or Silva Bascu\u00F1\u00E1n reitera y ampl\u00EDa las ideas precedentes. \nAnte la misma ya indicada Comisi\u00F3n del Senado, en sesi\u00F3n de 5 de enero de \n1971, el profesor don Jorge Ovalle opin\u00F3: ... Aqu\u00ED hay un problema grave, como lo destac\u00F3 el profesor Silva, y es que no se haya constituido el Tribunal Constitucional, cuya primera facultad lo habilitar\u00EDa para declarar inconstitucional cualquier proyecto de ley. Como el proyecto de reforma constitucional es un proyecto de ley, como tal es calificado y como tal se tramita, y como las excepciones a que se refiere el art\u00EDculo 108 de la Constituci\u00F3n no consultan la exclusi\u00F3n relativa a la intervenci\u00F3n del Tribunal Constitucional, considera que dicho Tribunal tendr\u00EDa facultad para declarar inconstitucional un proyecto de Reforma Constitucional... \nSustent\u00F3, en cambio, un parecer diverso, ante la Comisi\u00F3n, en la oportunidad antedicha, el profesor don Jorge Mario Quinzio, quien manifest\u00F3: ... que para \u00E9l es claro que las atribuciones del Tribunal Constitucional se refieren a los proyectos de ley ordinarios y no a los de Reforma Constitucional. \n \nC) Algunos antecedentes hist\u00F3rico-constitucionales relativos al establecimiento en Chile, en la Reforma de 1970, del Tribunal Constitucional \n \nSexto.- Oportuno es citar los ac\u00E1pites pertinentes del Mensaje de 17 de enero de 1969, con el cual el Presidente de Chile de la \u00E9poca, don Eduardo Frei, inici\u00F3 la Reforma Constitucional perfeccionada en 1970: Una de las causas que resta eficacia a la acci\u00F3n de los Poderes P\u00FAblicos es la discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso... De los conflictos entre esos dos Poderes del Estado, muchos son superados por acuerdos pol\u00EDticos, logrados dentro del libre juego de nuestras instituciones. Pero, el problema se presenta cuando esos acuerdos no se obtienen, porque nuestro sistema no prev\u00E9 el medio de zanjar la disputa. Una reforma constitucional ha de llenar este vac\u00EDo. Con este fin, el proyecto en tr\u00E1mite consulta la creaci\u00F3n del Tribunal Constitucional, encargado de dirimir los conflictos cuya ra\u00EDz consista en una encontrada interpretaci\u00F3n de la Carta Fundamental; y la facultad que se entrega al Presidente de la Rep\u00FAblica de convocar a plebiscito, y de disolver el Congreso, para resolver las discrepancias pol\u00EDticas. \nEl Tribunal Constitucional que por este Mensaje propongo crear, ya existente en otras legislaciones m\u00E1s avanzadas, cumplir\u00E1 satisfactoriamente su objetivo primordial, cual es, la definici\u00F3n de los conflictos de poderes que surjan por la desigual interpretaci\u00F3n de las normas constitucionales, cuyo imperio y observancia as\u00ED quedan robustecidos. \nPor otra parte, la disoluci\u00F3n del Congreso y el plebiscito permitir\u00E1n superar los conflictos espec\u00EDficamente pol\u00EDticos... (Transcrito por Piedrabuena, obra citada). \nConviene referir, adem\u00E1s, otros textos producidos durante la tramitaci\u00F3n de la Reforma antes se\u00F1alada. En el primer informe sobre el proyecto de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento del Senado, de 1\u00BA de septiembre de 1969, se lee, en la parte que aqu\u00ED interesa: La creaci\u00F3n del Tribunal Constitucional que consulta el proyecto tiende a racionalizar la \u00F3rbita de acci\u00F3n de los Poderes del Estado en quienes la Naci\u00F3n ha delegado el ejercicio de la soberan\u00EDa. La discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso resta eficacia a la acci\u00F3n de esos Poderes, sin que exista en la actualidad un mecanismo eficaz de soluci\u00F3n de los conflictos entre ellos. \nDe ah\u00ED que el organismo que se incorpora a la Carta Fundamental revista singular importancia, porque tendr\u00E1 como misi\u00F3n primordial la de dirimir las discrepancias derivadas principalmente de una diferente interpretaci\u00F3n del texto constitucional. \n... Resulta, entonces, de extraordinaria importancia crear un mecanismo eficaz para solucionar los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos de Poderes que hoy d\u00EDa no tienen sino una soluci\u00F3n de tipo pol\u00EDtico que, de no producirse, crear\u00EDa dificultades graves para la marcha normal y el desenvolvimiento de sus instituciones. \nM\u00E1s adelante, el indicado informe expresa: Otro de los mecanismos constitucionales que el Mensaje del Ejecutivo propici\u00F3 y que la Honorable C\u00E1mara aprob\u00F3, con vista a la soluci\u00F3n de los conflictos pol\u00EDticos que se susciten entre el Presidente de la Rep\u00FAblica y el Congreso Nacional, fue el plebiscito... citar al pueblo para que \u00E9l decida por s\u00ED mismo cu\u00E1l ser\u00E1 el contenido de la norma jur\u00EDdica superior dentro del ordenamiento... \nY en su segundo informe, de 7 de septiembre de 1969, la misma Comisi\u00F3n del Senado dijo: Como se\u00F1alamos en su oportunidad, este organismo (Tribunal Constitucional) tiene por objeto dirimir los diversos problemas de tipo constitucional que pueden originar conflictos entre el Ejecutivo y el Congreso, lo que es de fundamental importancia evitar en atenci\u00F3n a que en la actualidad no existe un mecanismo eficaz para dar soluci\u00F3n a las dificultades entre ambos Poderes frente a discrepancias nacidas de una diferente interpretaci\u00F3n del texto constitucional. (G. Piedrabuena, obra citada). \n \nS\u00E9ptimo.- De las ideas contenidas en los documentos citados fluyen algunos prop\u00F3sitos y precisiones del constituyente reformador, de singular relevancia. Primeramente, en esos actos integrantes de la historia de la reforma de 1970, aparece una clara diferenciaci\u00F3n entre conflictos jur\u00EDdicos y conflictos pol\u00EDticos producidos en torno de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica: los primeros se configuran como controversias interpretativas del texto constitucional, y los segundos deline\u00E1ndose como discrepancias de las voluntades que ejercitan poder soberano en cuanto al contenido de proyectadas normas constitucionales. Con la finalidad de dirimir los conflictos jur\u00EDdicos, es creado el Tribunal Constitucional. \nEn seguida, interesa tambi\u00E9n destacar que en dichos actos del Presidente de la Rep\u00FAblica y del Congreso de la \u00E9poca, se indican como asuntos que resolver\u00E1 el Tribunal Constitucional, los conflictos cuya ra\u00EDz consista en... los conflictos de poderes... los diversos problemas de tipo constitucional..., las dificultades entre ambos Poderes... De este modo, se advierte aqu\u00ED una comprensi\u00F3n global de los posibles conflictos, no hall\u00E1ndose t\u00E9rminos restrictivos o limitativos que pudieren indicar exclusiones respecto a esas controversias jur\u00EDdicas. Resulta razonable inferir de estos elementos -sin perjuicio de otras consideraciones ulteriores- que la voluntad constituyente que se expres\u00F3 en los actos que se han se\u00F1alado fue no dejar vac\u00EDos en cuanto a la soluci\u00F3n jurisdiccional de conflictos cuya ra\u00EDz consista en una encontrada interpretaci\u00F3n de la Carta Fundamental. Es obvio, no obstante, que la competencia del Tribunal est\u00E1 determinada por las normas constitucionales vigentes. De lo que aqu\u00ED se trata, es de consignar un elemento \u00FAtil para la interpretaci\u00F3n de esas normas. \n \nOctavo.- La consideraci\u00F3n anterior se refuerza con otro hecho hist\u00F3rico ocurrido dentro del acontecer pol\u00EDtico-jur\u00EDdico nacional que precedi\u00F3 a la reforma constitucional de 1970. \nDurante la tramitaci\u00F3n de la Reforma Constitucional de 1967, relativa a la regulaci\u00F3n de la garant\u00EDa del derecho de propiedad, surgi\u00F3 una diferencia interpretativa respecto del procedimiento de reforma entre el Senado y el Presidente de la Rep\u00FAblica. El problema trascend\u00EDa en cuanto al texto que deb\u00EDa tenerse por definitivamente aprobado y que, por ende, correspond\u00EDa promulgar. El Presidente de entonces, se\u00F1or Frei, consult\u00F3 el parecer del Contralor General de la Rep\u00FAblica; \u00E9ste emiti\u00F3 un dictamen coincidente con el criterio del Ejecutivo, y de acuerdo con el mismo fue promulgada la Reforma Constitucional. \nNo parece errado vincular la situaci\u00F3n antedicha, de 1967, con las palabras del recordado mensaje del Presidente Frei, de enero de 1969, en el p\u00E1rrafo atinente al Tribunal Constitucional y a las discrepancias que suelen surgir entre el Ejecutivo y el Congreso, como causa que resta eficacia a la acci\u00F3n de los Poderes P\u00FAblicos: ... No necesito traer aqu\u00ED el recuerdo de tantos hechos que corroboran esta afirmaci\u00F3n, acerca de la cual, por lo dem\u00E1s, existe consenso. \nEsta conexi\u00F3n entre el hecho rese\u00F1ado y el prop\u00F3sito del constituyente relativo al Tribunal Constitucional, es asimismo manifestada por el profesor se\u00F1or Silva Bascu\u00F1\u00E1n en su estudio El Tribunal Constitucional (incluido en la obra Reforma Constitucional 1970, de don Eduardo Frei y varios otros autores). Dice don Alejandro Silva: Parece, no obstante, indispensable recordar algunas cuestiones en las cuales surgi\u00F3 con mayor elocuencia la sensaci\u00F3n de la ausencia en la Carta Fundamental del nuevo \u00F3rgano jurisdiccional creado en la Reforma de 1970. Ello resulta m\u00E1s evidente si se considera que algunos de los problemas que mencionaremos fueron expresamente evocados en la reciente historia de su establecimiento... Y enumerando despu\u00E9s diversas dificultades interpretativas que se han presentado, termina este ac\u00E1pite del estudio con lo siguiente: Respecto de la preceptiva relacionada precisamente con la tramitaci\u00F3n de las reformas constitucionales, la aplicaci\u00F3n del texto de 1925 ha puesto de manifiesto imperfecciones y vac\u00EDos que causaron un problema grav\u00EDsimo con motivo del veto por el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de reforma constitucional relativo al derecho de propiedad, zanjado por la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, al promulgarse la ley modificatoria N\u00BA 16. 615, de 20 de enero de 1967. \n \nIII.- El concepto gen\u00E9rico ley incluye la especie Ley Fundamental o Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica \n \nA) Doctrina \nNoveno.- La doctrina, tanto extranjera como nacional, es concordante en calificar la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de un Estado (formulada por escrito, a trav\u00E9s de un proceso formativo de la voluntad de \u00F3rganos constituyentes, cual es el caso de la china), como una especie de ley, aunque tenga caracter\u00EDsticas particulares en lo tocante a su jerarqu\u00EDa normativa y al procedimiento de su generaci\u00F3n o reforma. No contradice este aserto cient\u00EDfico el hecho de que la Constituci\u00F3n sea expresi\u00F3n de voluntad del denominado poder constituyente, pues lo definitorio es la forma o modo en que \u00E9ste se manifiesta. En el \u00E1mbito del derecho comparado vigente, dicho poder se expresa, normalmente, a trav\u00E9s de costumbres constitucionales, de leyes ordinarias, o de leyes de rango superior llamadas fundamentales o constitucionales. La circunstancia de que estas \u00FAltimas presenten aspectos jur\u00EDdicos singulares, no muda o altera su car\u00E1cter gen\u00E9rico de leyes. Las Constituciones no conforman una categor\u00EDa que pudiere definirse por formas jur\u00EDdicas uniformes, pues loa contenidos constitucionales asumen las diferentes expresiones antes se\u00F1aladas. \nLo anteriormente expuesto resulta a\u00FAn m\u00E1s evidente si se est\u00E1 ante un poder constituyente constituido o derivativo, que act\u00FAa a trav\u00E9s de un procedimiento jur\u00EDdico preestablecido, y no ante un poder constituyente originario, inicialmente institutor de los fundamentos de un nuevo derecho. \nPara confirmar la aserci\u00F3n contenida en el presente considerando, se reproducen a continuaci\u00F3n textos pertinentes de algunos autores. \nMaurice Hauriou (obra citada) dice: El poder constituyente presenta los siguientes caracteres: 1\u00BA Es una especie de poder legislativo, por la misma raz\u00F3n que la super legalidad constitucional es una especie de legalidad, y que las Constituciones escritas son, en principio, y salvo la excepci\u00F3n de las Cartas, leyes constitucionales; y agrega m\u00E1s adelante: La revisi\u00F3n constitucional es una operaci\u00F3n legislativa, porque las Constituciones escritas son leyes constitucionales; pero es una operaci\u00F3n legislativa especial, porque las leyes constitucionales son leyes de primera clase que deben distinguirse de las leyes ordinarias por formalidades o solemnidades especiales. \nLoewenstein (obra citada) manifiesta opini\u00F3n semejante: La t\u00E9cnica para dificultar la reforma constitucional que, introducida preferentemente desde el principio de las constituciones escritas, ha dejado probada ampliamente su eficacia, ha sido la de exigir mayor\u00EDas particularmente calificadas para la adopci\u00F3n de la ley enmendando la Constituci\u00F3n... \nDentro de la doctrina nacional pueden mencionarse, como ejemplos, las siguientes opiniones. Don Gabriel Amun\u00E1tegui (Principios Generales del Derecho Constitucional) ense\u00F1a: Las leyes, en general, por la propia limitaci\u00F3n del ser humano, adolecen de obscuridades e imprecisiones... La Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica que, en su aspecto formal, es una ley, participa, obligadamente, de estas limitaciones. \nDon Enrique Evans (Relaci\u00F3n de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica de Chile) afirma: Los tres art\u00EDculos finales los dedica la Constituci\u00F3n a regular el proceso de su Reforma. Tradicionalmente, la Ciencia Pol\u00EDtica ha clasificado las Constituciones en r\u00EDgidas, semirr\u00EDgidas y flexibles, seg\u00FAn la mayor o menor facilidad para su Reforma. La nuestra es, en este aspecto, semirr\u00EDgida, ya que sus disposiciones se modifican mediante una ley, sometida a requisitos y procedimientos especiales. \nDon Alejandro Silva (Tratado de Derecho Constitucional) reiteradamente califica o menciona como ley a la Carta Fundamental y, espec\u00EDficamente, estudia lo relativo a la ley de reforma de la Constituci\u00F3n. Adem\u00E1s, advierte acerca de un error, a veces repetido: Se enga\u00F1ar\u00EDa quien, al leer el art\u00EDculo 44 de la Carta Fundamental, creyera que, seg\u00FAn \u00E9sta, s\u00F3lo puede disponerse por ley en las materias que menciona en los quince numerandos del precepto. En numerosas otras disposiciones el constituyente ha confiado al legislador asuntos omitidos en esta enunciaci\u00F3n, que no es, as\u00ED, taxativa... Y seguidamente, indicando extensa lista de tales asuntos, el se\u00F1or Silva se\u00F1ala: en cuanto al sistema de reforma constitucional (art\u00EDculo 108). \n \nB) Soluci\u00F3n convergente en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, y en el Derecho Nacional \n \nD\u00E9cimo.- La propia Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica se considera a s\u00ED misma como ley. As\u00ED es como su art\u00EDculo 5\u00BA distingue entre leyes fundamentales, o cualesquiera otras. Y por ello es que en la disposici\u00F3n d\u00E9cimo segunda transitoria expresa: Las modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional contenida en la ley N\u00BA 17.284... ; y en la decimotercera transitoria estatuye: Dentro del plazo de 180 d\u00EDas contado desde el 23 de enero de 1970, fecha de publicaci\u00F3n de la ley N\u00BA 17.284, sobre Reforma Constitucional... \nFrecuentemente la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, en diversos art\u00EDculos (ejs.: 70, 71, 87) diferencia Constituci\u00F3n y leyes, aludiendo con el \u00FAltimo t\u00E9rmino, obviamente, a las leyes comunes u ordinarias. Cuando el constituyente ha querido referirse espec\u00EDficamente a la Carta Fundamental o a los proyectos sobre su reforma, ha empleado denominaciones individualizadas o singulares; ejemplos: art\u00EDculos 9, 10 y 109. De ah\u00ED es que si en el Cap\u00EDtulo X (Reforma de la Constituci\u00F3n) se refiere a la Constituci\u00F3n a proyectos de reforma constitucional, la explicaci\u00F3n elemental es que precisamente all\u00ED regula no las reformas legales en general, sino \u00FAnicamente las reformas constitucionales. \nAhora bien, tanto la Constituci\u00F3n como otros C\u00F3digos, han usado tambi\u00E9n el t\u00E9rmino ley en sentido gen\u00E9rico, comprendiendo tanto a las leyes ordinarias como a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica misma. As\u00ED, v. gr., es l\u00F3gico entender la expresi\u00F3n ley en sentido gen\u00E9rico en el art\u00EDculo 4\u00BA de la Constituci\u00F3n, en el art\u00EDculo 10 N\u00B0 8 de la misma, en los art\u00EDculos 7\u00BA, 8\u00BA, 10, 13, 14, 16, 19 y siguientes, 25, 48, 59 del C\u00F3digo Civil. \nY porque la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica es una ley es que su art\u00EDculo 57, prescribiendo sobre la legislatura extraordinaria del Congreso, y despu\u00E9s de establecer que convocado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, no podr\u00E1 ocuparse en otros negocios legislativos que los se\u00F1alados en la convocatoria, agrega inmediatamente pero los proyectos de reforma constitucional podr\u00E1n proponerse, discutirse y votarse a\u00FAn cuando no figuren en ella. \nTodo lo anteriormente expuesto se corrobora, adem\u00E1s, por cuanto el concepto de ley est\u00E1 definido en el Derecho Chileno. Dispone el art\u00EDculo 1\u00BA del C\u00F3digo Civil: La ley es una declaraci\u00F3n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci\u00F3n, manda, proh\u00EDbe o permite. Esta definici\u00F3n formal conviene perfectamente a los actos de reforma constitucional, que deben manifestarse, precisamente, en la forma prescrita por la Constituci\u00F3n. En absoluto contradice esta conclusi\u00F3n la precedencia l\u00F3gica de la Constituci\u00F3n respecto a su enmienda. \n \nDecimoprimero.- De lo expresado en el p\u00E1rrafo anterior resulta l\u00F3gico inferir que, en presencia de un precepto que se refiera a las leyes sin otra denominaci\u00F3n o distinci\u00F3n, deber\u00E1 considerarse, en principio, que el mandato alude tanto a las leyes ordinarias como a las fundamentales o constitucionales. Mas, en m\u00E9rito del texto y del contexto, podr\u00E1 ser lo correcto y razonable derivar una restricci\u00F3n o limitaci\u00F3n a la ley com\u00FAn u ordinaria. Es el an\u00E1lisis concreto, fundado en los t\u00E9rminos y en las conexiones l\u00F3gicas y sistem\u00E1ticas del precepto con la totalidad normativa en que se inserta o a la que se enlaza, lo que leg\u00EDtimamente puede llevar a una reducci\u00F3n o estrechamiento en el alcance de aqu\u00E9l. Este es el m\u00E9todo en virtud del cual es dable atribuir sentido restringido al vocablo ley en numerosos art\u00EDculos (innecesario es detallarlos) de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. Consecuentemente, s\u00ED no hay razones positivas para limitar o estrechar el alcance del concepto, el principio ser\u00E1 la inteligencia de la regla en su propia y gen\u00E9rica extensi\u00F3n, conforme a una operaci\u00F3n interpretativa de simple efecto declarativo. \n \nDecimosegundo.- El razonamiento explicado en el motivo precedente ha sido efectiva y pr\u00E1cticamente aplicado en numerosas oportunidades por los Tribunales y las autoridades nacionales. \nNo est\u00E1 regulado en forma especial c\u00F3mo deben publicarse las reformas constitucionales, pero, como son leyes, se publican en la forma dispuesta en el art\u00EDculo 7\u00BA del C\u00F3digo Civil. No hay reglas particulares sobre interpretaci\u00F3n de las normas constitucionales, mas, como son ley, se les aplican por los Tribunales los preceptos pertinentes del C\u00F3digo Civil. La Corte Suprema, v. gr., ha dicho: La disposici\u00F3n del N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10 de la Carta Fundamental es, en relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 144 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, ley especial, ya que aqu\u00E9lla legisla sobre las costas en un juicio determinado, el de expropiaci\u00F3n, en tanto que \u00E9sta rige en toda clase de juicios, y, aplicando el principio consignado en el art\u00EDculo 13 del C\u00F3digo Civil, para resolver la oposici\u00F3n que pudiera haber entre la una y la otra, corresponde dar preferencia a la disposici\u00F3n constitucional. (4 - IX - 1953, R. D. y J., Tomo 50, secc. 1\u00AA). \nEl Tribunal Calificador de Elecciones, \u00F3rgano asimismo de jerarqu\u00EDa constitucional, en dictamen de 17 de noviembre de 1970 (Diario Oficial de 23 - XI - 70) ha se\u00F1alado: 5\u00BA Que el art\u00EDculo 13 de la Ley General de Elecciones faculta al Tribunal Calificador para dictar normas de car\u00E1cter general sobre aplicaci\u00F3n e interpretaci\u00F3n de las leyes electorales de la Rep\u00FAblica, previo informe del Director del Registro Electoral. Las cuestiones involucradas en las consultas que se examinan dicen atinencia con la interpretaci\u00F3n de normas electorales contenidas en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado y debe dilucidarse, entonces, si dentro de la potestad que la ley atribuye al Tribunal Calificador, se encuentra la de establecer disposiciones interpretativas de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado en materia electoral. A este respecto, debe tenerse presente que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica es la ley fundamental de la organizaci\u00F3n del Estado y que si bien en su g\u00E9nesis, subsistencia y valor, esta ley fundamental difiere de las leyes corrientes, no por ello deja de ser una ley de la Rep\u00FAblica y debe, pues, entenderse incluida en la \u00F3rbita de competencia de este Tribunal Calificador, en cuanto est\u00E1 llamada a determinar el sentido y el alcance de todo precepto que se relacione con el sistema electoral. \nNinguna duda cabe que en todos estos casos se ha procedido sobre la base de la comprensi\u00F3n propia y gen\u00E9rica del concepto de ley, que incluye tanto a la ley com\u00FAn como a la constitucional, ya que es obvio que no proced\u00EDa extender o ampliar anal\u00F3gicamente o por otro motivo las normas consideradas en esas situaciones. \n \nDecimotercero.- Dentro de la normativa de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, la procedencia del referido procedimiento interpretativo de an\u00E1lisis espec\u00EDfico aparece con igual fuerza l\u00F3gica. Para indagar la extensi\u00F3n del concepto en referencia, como parte integrante de una regla constitucional determinada y concreta, no es razonable seguir una pauta aritm\u00E9tica o tendencia estad\u00EDstica, basada en que dentro de la Carta Fundamental el vocablo ley es empleado las m\u00E1s de las veces en el sentido restringido de ley com\u00FAn u ordinaria. Desde luego, la debilidad jur\u00EDdica del argumento matem\u00E1tico es manifiesta. Y, por otro lado, se advierte f\u00E1cilmente que para llegar a formular la suma o tendencia, ha debido inducirse \u00E9sta de los preceptos individuales, de modo que bastar\u00EDa que s\u00F3lo uno de \u00E9stos no concuerde con aqu\u00E9lla para demostrar la ilegitimidad del argumento. En otras palabras, con una serie incompleta de casos no es dable fundar una inducci\u00F3n v\u00E1lida. \n \nIV.- Art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. Competencia del Tribunal respecto de cuestiones suscitadas durante la tramitaci\u00F3n de proyectos de Reforma Constitucional. \n \nDecimocuarto.- La disposici\u00F3n citada confiere competencia al Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci\u00F3n de los proyectos de ley... \nEl an\u00E1lisis espec\u00EDfico de la norma transcrita conduce a afirmar que el Tribunal tiene competencia para resolver cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitaci\u00F3n de proyectos de reforma constitucional. Desde luego, el tenor literal del art\u00EDculo no restringe o limita la regla a s\u00F3lo una clase de leyes, y ya se ha demostrado en los considerandos precedentes que los proyectos de enmiendas constitucionales est\u00E1n comprendidos en el concepto gen\u00E9rico de proyectos de ley. En seguida, el sentido que emerge de la letra del precepto es claramente congruente con la interpretaci\u00F3n sustentada. La atribuci\u00F3n se confiere al Tribunal para resolver cuestiones sobre constitucionalidad. \u00BFPueden \u00E9stas originarse respecto a un proyecto de reforma constitucional? Resulta evidente, por los anteriores an\u00E1lisis, que pueden suscitarse estas cuestiones de constitucionalidad durante la tramitaci\u00F3n de un tal proyecto, en cuanto a las reglas del procedimiento de aprobaci\u00F3n previsto en la Carta Fundamental. No es del caso referirse a los l\u00EDmites inmanentes de una reforma constitucional. Por lo dem\u00E1s, es bastante claro que no caben en nuestro ordenamiento esas inconstitucionalidades de car\u00E1cter substantivo: una norma constitucional contradictoria en su contenido con otra anterior, una vez perfeccionada, sencillamente modifica o deroga a la antigua. En cambio, el proyecto de reforma que transgrede el procedimiento formativo previsto en la Constituci\u00F3n, nunca derogar\u00E1 esta preceptiva, sino que estar\u00E1 afectado por el correspondiente vicio de inconstitucionalidad. \nEn la forma explicada, la frase cuestiones sobre constitucionalidad sirve exactamente para precisar la regla en examen. \n \nDecimoquinto.- Los antecedentes hist\u00F3ricos consignados en motivos anteriores, son congruentes con la interpretaci\u00F3n dada en este voto. El poder constituyente se propuso crear un mecanismo de soluci\u00F3n jurisdiccional de los conflictos jur\u00EDdicos..., de las discrepancias surgidas..., de los diversos problemas de tipo constitucional..., con la finalidad de asegurar la supremac\u00EDa de la Carta Fundamental. En ning\u00FAn momento aparece la intenci\u00F3n de limitar, reducir o estrechar el \u00E1mbito de esos posibles problemas. Hay, en cambio, como ya se vio, antecedentes para concluir lo contrario. Y debe tenerse presente que la comprensi\u00F3n gen\u00E9rica del t\u00E9rmino ley era perfectamente conocida y a menudo empleada en las expresiones de los \u00F3rganos constituyentes. Y, adem\u00E1s, que denominaciones espec\u00EDficas, como las que pudo estrecharse el alcance del precepto, fueron tambi\u00E9n usadas durante la tramitaci\u00F3n de la Reforma de 1970. (As\u00ED, v. gr en el Primer Informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento del Senado, se emplea reiteradamente la expresi\u00F3n ley com\u00FAn). \n \nDecimosexto.- La interpretaci\u00F3n aqu\u00ED afirmada conjuga con una semejante inteligencia del concepto contenido en la regla de la letra e) del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n: Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Rep\u00FAblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Nuevamente la comprensi\u00F3n del sentido gen\u00E9rico de vocablo ley permite no dejar otro vac\u00EDo en lo concerniente a la soluci\u00F3n jurisdiccional de discrepancias interpretativas de la Constituci\u00F3n entre el Presidente de la Rep\u00FAblica y la C\u00E1mara de Diputados o el Senado. La realizaci\u00F3n efectiva del prop\u00F3sito del constituyente reformador de 1970 se aviene, pues, con dicha inteligencia de este precepto. \n \nDecimos\u00E9ptimo.- Hay otra raz\u00F3n de interpretaci\u00F3n l\u00F3gica y sistem\u00E1tica muy concluyente. El Tribunal Constitucional tiene competencia, conforme a la letra c) del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n, para Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relaci\u00F3n a la convocatoria al plebiscito... Esta competencia abarca cuestiones sobre procedencia de la consulta plebiscitaria, su oportunidad o los t\u00E9rminos de la misma (art\u00EDculo 78 b), inciso 8\u00B0, constancias expresas durante tramitaci\u00F3n de Reforma de 1970 y art\u00EDculo 11 del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal). Pues bien, de acuerdo con la referida atribuci\u00F3n es perfectamente posible y leg\u00EDtimo que el Tribunal Constitucional se viere abocado a decidir una cuesti\u00F3n acerca de la procedencia o los t\u00E9rminos de una consulta plebiscitaria convocada por el Presidente de la Rep\u00FAblica, en que fuere inexorable resolver sobre el texto del proyecto de Reforma que fue aprobado o rechazado definitivamente por el Parlamento y, por ende, de imperativa necesidad jur\u00EDdica examinar y decidir tambi\u00E9n aspectos relativos al proceso formativo de las normas constitucionales. \nAhora bien, \u00BFes posible entender, entonces, que la competencia atribuida en la letra a) del art\u00EDculo 78 b) de la Carta deba estrecharse o reducirse interpretativamente, a pesa: de los conceptos gen\u00E9ricos all\u00ED usados, negando al Tribunal potestad resolutiva en problemas constitucionales que inobjetablemente puede resolver de acuerdo con la letra c) del mismo art\u00EDculo? \nEl principio de interpretaci\u00F3n de unidad sistem\u00E1tica nos da con claridad la respuesta a esta pregunta. El legislador es inteligente, y m\u00E1s inteligencia acoge y totaliza objetivamente el sistema jur\u00EDdico. \nNo es posible entender el Derecho con contradicciones l\u00F3gicas; no cabe aceptar incoherencias en los preceptos que regulan un instituto; la faena de captaci\u00F3n del sentido de las normas debe arribar, por exigencia esencial, a la aplicaci\u00F3n de prescripciones arm\u00F3nicas. Y, como dice sagazmente un autor, la Constituci\u00F3n no se destruye a s\u00ED misma. En otros t\u00E9rminos: el poder que se confiere con la mano derecha no lo retira, en seguida, con la izquierda. \n \nDecimoctavo.- En consecuencia, los elementos gramatical, hist\u00F3rico, l\u00F3gico y sistem\u00E1tico, y el m\u00E9todo teleol\u00F3gico inclusive, convergen en afincar la interpretaci\u00F3n sustentada precedentemente. \nCabe agregar un razonamiento negativo. Se ha dicho antes que para restringir o limitar el alcance de un precepto descartando la declaraci\u00F3n propia de sus t\u00E9rminos, es preciso hallar una fundamentaci\u00F3n jur\u00EDdica espec\u00EDfica. En el caso de autos no hay tales fundamentos. Los argumentos esgrimidos a este respecto son d\u00E9biles, inconsistentes o notoriamente errados. A continuaci\u00F3n se expresa un breve an\u00E1lisis sobre este particular: \n \na) La tesis planteada en este voto de minor\u00EDa se apoya en la facultad expresamente conferida al Tribunal en la letra a) del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n. De consiguiente, no se trata de interpretar extensivamente ni de recurrir a la analog\u00EDa, ni resulta pertinente invocar contradictoriamente el art\u00EDculo 4\u00BA de la Carta Fundamental; \n \nb) No tiene fuerza el argumento a contrario sensu, basado en la competencia atribuida al Tribunal con relaci\u00F3n a la convocatoria a plebiscito, tanto porque no se retorna con su utilizaci\u00F3n a un principio o regla general desde un caso excepcional, cuanto porque dicha regia de competencia se justifica en su expresi\u00F3n separada por las facultades singulares del Tribuna1, en esta materia del plebiscito, por la oportunidad en que se ejercen, por el car\u00E1cter del acto impugnado y por la circunstancia de que la potestad alcanza a que el Tribuna, se sustituye al Presidenta de la Rep\u00FAblica en un acto propio suyo, lo que no se habr\u00EDa podido interpretar sin texto tan categ\u00F3rico... (Palabras del profesor se\u00F1or Silva Bascu\u00F1\u00E1n, estudio citado). \n \nc) La competencia relativa a los tratados sometidos a la aprobaci\u00F3n del Congreso se explica -en cuanto a su explicitud apartada- porque los tratados, obviamente, no son ley, y su aprobaci\u00F3n (o rechazo) por el Parlamento es un acuerdo que tiene los mismos tr\u00E1mites de una ley s\u00F3lo en el Congreso. (Art\u00EDculo 43 N\u00BA 5\u00BA de la Constituci\u00F3n). \n \nd) La relaci\u00F3n de la norma de la letra a) del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n con la regla del inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 78 c) de la misma (Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podr\u00E1 declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia), s\u00F3lo puede indicar que esta conexi\u00F3n se producir\u00E1 cuando las competencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sean coincidentes, pero no en otras situaciones. As\u00ED, por ejemplo, la Corte Suprema no conoce, por la v\u00EDa de a inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de inconstitucionalidades de forma, seg\u00FAn su propia y reiteraba jurisprudencia. Err\u00F3neo es, pues, deducir de lo estatuido en el inciso transcrito una reducci\u00F3n de la norma de la letra a) del art\u00EDculo 78 b). \n \ne) La repugnancia que se formula en cuanto a que jur\u00EDdicamente es inaceptable que el Tribunal Constitucional pueda revisar la constitucionalidad de actos del poder constituyente, se desvirt\u00FAa f\u00E1cilmente advirtiendo -adem\u00E1s de lo ya analizado respecto al poder constituyente constituido o derivativo- que el Tribunal tiene competencia en relaci\u00F3n con uno de los actos m\u00E1s trascendentales de una reforma constitucional, cual es la convocatoria a plebiscito. Naturalmente, esto no vale para extender sus potestades, sino \u00FAnicamente para demostrar que el poder constituyente reformador puede ser sometido en sus decisiones a un control jurisdiccional. \n \nDecimonoveno.- Oportuno es esclarecer en esta parte de la exposici\u00F3n algunos aspectos de hermen\u00E9utica jur\u00EDdica. \nEs errado sostener que las normas de Derecho P\u00FAblico deben interpretarse restrictivamente. No hay raz\u00F3n para suponer que la voluntad de la ley sea que, sistem\u00E1ticamente, las reglas de este Derecho, en situaciones de interpretaci\u00F3n discutida, deban ser reducidas o constre\u00F1idas en cuanto al sentido y alcance emergente de los t\u00E9rminos en que aqu\u00E9lla se ha manifestado. La interpretaci\u00F3n busca desentra\u00F1ar el aut\u00E9ntico sentido y el verdadero alcance de los preceptos legales. En este entendimiento de exactitud cabe hablar de la interpretaci\u00F3n es estricta. Y, adem\u00E1s, este \u00FAltimo aserto tiene validez en el Derecho P\u00FAblico en el aspecto de que no es dable extender la autoridad o derechos conferidos a las magistraturas m\u00E1s al a de los contenidos normativos manifestados en la correspondiente preceptiva que fija sus atribuciones; no cabe, en principio, por v\u00EDa de inferencias basadas en intenci\u00F3n o esp\u00EDritu subyacente de las disposiciones o por analog\u00EDa, atribuir potestades no previstas en las leyes pertinentes. Pero de aqu\u00ED a aseverar que procede estrechar o limitar, por ausencia do menci\u00F3n individualizada de facultades, el significado d\u00E9 reglas expresas que necesariamente -por la propia naturaleza del Derecho- se formulan en conceptos abstractos o generales, hay la distancia que media entre el acierto y el error. N\u00F3tese que con la aparente sencillez de una f\u00F3rmula cient\u00EDfica y doctrinaria, se abre camino para desvirtuar precisamente la voluntad objetivada en las normas. La interpretaci\u00F3n restrictiva procede s\u00F3lo en virtud de un an\u00E1lisis espec\u00EDfico, fundado en razones l\u00F3gicas y, en particular, en casos en que, ante la falta de otros argumentos definitorios, deba tornarse a la regla com\u00FAn o principio general desde, una norma de excepci\u00F3n o privilegio. \nEn la obra ya citada de Linares Quintana (insert\u00E1ndose una ense\u00F1anza de B. Mitre) se lee: Es sabido por todos que los preceptos constitucionales son de derecho estricto: no pueden ampliarse ni restringirse, aun cuando algunas veces pueden deducirse de su contexto facultades impl\u00EDcitas. As\u00ED se dice por todos los tratadistas, y est\u00E1 aceptada la jurisprudencia de la materia, que las constituciones son instrumentos, o llam\u00E9mosles documentos de evidencia... \nSe incurre asimismo en yerro jur\u00EDdico y l\u00F3gico cuando se postula que, en caso de duda, debe preferirse la interpretaci\u00F3n que niega -y no la que afirma- una atribuci\u00F3n a la autoridad u \u00F3rgano jurisdiccional. La duda es el punto de partida y un fruct\u00EDfero acicate en la labor interpretativa. Pero ella se disipa y supera precisamente a trav\u00E9s de la hermen\u00E9utica jur\u00EDdica, parte integrante de la Ciencia del Derecho. La duda nunca podr\u00E1 ser un elemento que defina una controversia interpretativa (muy otra y diversa significaci\u00F3n tiene la conocida regla del convencimiento pleno en el proceso penal). S\u00F3lo la ponderaci\u00F3n y el resultado convincente de la aplicaci\u00F3n de las reglas y principios de interpretaci\u00F3n pueden conducir a preferir una determinada tesis. De otro modo, se abre nueva v\u00EDa para desvirtuar la genuina voluntad de la ley. \n \nVig\u00E9simo.- Sobre la base de todo lo expuesto en los motivos que anteceden, el Ministro disidente opina que la cuesti\u00F3n de constitucionalidad que ha pedido resolver el requerimiento de autos est\u00E1 comprendida dentro de la \u00F3rbita de competencia del Tribunal, conforme a las atribuciones que expresamente ha conferido a \u00E9ste la Carta Fundamental, y de acuerdo a la recta interpretaci\u00F3n de las normas pertinentes. Y en m\u00E9rito de ello, juzga que el Tribunal ha debido resolver esa cuesti\u00F3n de constitucionalidad, dando una justa soluci\u00F3n jurisdiccional a la controversia interpretativa suscitada entre el Presidente de la Rep\u00FAblica y ambas C\u00E1maras del Congreso Nacional. \nFinalmente, el Ministro autor de esta disidencia deja constancia que comparte lo expresado por la mayor\u00EDa del Tribunal en el considerando 249 de la sentencia. \n \nTranscr\u00EDbase al Presidente de la Rep\u00FAblica, al Senado y a la C\u00E1mara de Diputados. \nPubl\u00EDquese en el Diario Oficial. \nReg\u00EDstrese y arch\u00EDvese. \nRol N\u00BA 15. \n \nPronunciado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y los Ministros se\u00F1ores Rafael Retamal L\u00F3pez; Jacobo Schaulsohn Numhauser; Adolfo Veloso Figueroa e Isabel B\u00F3rquez Montero. \n(Fdo.): Ren\u00E9 Pica Urrutia, Secretario. \n \n " .