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El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde discutir y votar el proyecto que figura en primer lugar del Orden del Día. Es el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sustituye el texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales.
Las modificaciones aprobadas por el Senado, impresas en el boletín Nº 1363-72-S, son las siguientes:
Artículo único.
Artículo 1º
En el inciso primero, ha reemplazado el guarismo 100 por 130.
En el inciso final, que ha pasado a ser penúltimo, ha intercalado, entre la palabra industriales y la conjunción o que la sigue, la expresión tales como las tintorerías, lavanderías, etcétera. , precedida de una coma (,).
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1971 en un 10% acumulativo, hasta que el referido límite alcance a 200 sueldos vitales anuales.
Artículo 2º
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión, (, y) y el punto (.) con que finalizan los dos últimos tramos por sendos punto y comas (;), y ha agregado, al final de la escala los siguientes dos tramos, nuevos:
En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 180 sueldos vitales anuales, 10%, y
En la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 21, con la siguiente redacción:
Artículo 26.- Sustituyese en el artículo 24 de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968, sobre impuesto patrimonial, el punto final (.) de su inciso final por la conjunción (y) y agrégase lo siguiente: el 50% de la suma pagada por el contribuyente en el año tributario anterior por concepto de impuesto único sustitutivo del de la renta y global complementario.
A continuación, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:
Artículo 3º.- Cuando las empresas mencionadas en el inciso final del artículo anterior, acogiéndose a la dispuesto en el artículo 6º de esta ley, no llevaren contabilidad, se presumirá de derecho para los efectos de esta disposición, que tales empresas obtienen rentas equivalentes al 20% de su capital efectivo, y que ésta corresponde a cada socio en la misma proporción en que se hayan pactado repartir las utilidades, en el caso que la empresa sea una sociedad.
Artículo 4º
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
A contar desde el año tributario 1974, las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal acogidas al régimen tributario establecido en este Título deberán cerrar anualmente su ejercicio financiero y confeccionar balance al 31 de diciembre.
En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha suprimido la frase o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha.
Artículo 5°
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 1°, pagarán en sustitución del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16.950, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un tributo anual sobre su capital efectivo y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 20 sueldos vitales anuales de capital efectivo, estará exento de pago;
b) Sí su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales, pagará un 40% de la cantidad que le corresponde solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley;
c) Si su capital efectivo excede de 60 y no pasa de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 25% de la cantidad indicada en la letra anterior, y
d) Si su capital efectivo excede de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 20% del impuesto antes señalado.
Artículo 9º
Ha intercalado, entre las palabras industriales y que, la siguiente frase: no acogidas a lo dispuesto en el Título I y.
Ha suprimido la expresión superior a 100 sueldos vitales anuales, pero.
Artículo 10
Ha agregado, en el inciso segundo, reemplazando el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: y expresados ambos activos en moneda de igual valor.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, con la sola enmienda que consiste en reemplazar, en el inciso primero, la expresión 180 días por un año.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 12, sin modificaciones.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 14, sin modificaciones.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 15, sin enmiendas.
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 16.
Ha reemplazado la expresión los artículos 14 y 15, por el artículo 15, y ha agregado al final, en punto seguido, la siguiente frase: Las personas a que se refiere el artículo 14 estarán exentas de este impuesto.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 17, sin otra enmienda.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra enmienda.
Artículo 20
Ha pasado a ser articula 19, sin otra enmienda.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 26, refundido, con el artículo 3º, con la redacción que se indicó oportunamente.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20.
En el inciso segundo, ha intercalado, entre el guarismo 1971 y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: o que se adquieran con posterioridad a la presente ley.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 21, sin modificación.
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 23, sin otra modificación.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 24, sin modificación.
A continuación, ha consultado como artículo 25, nuevo, el siguiente:
Artículo 25.- Las empresas industriales, talleres artesanales o establecimientos que se acojan al régimen tributario establecido en los Títulos I y III de esta ley no podrán ser objeto de expropiaciones, requisición o intervención.
En seguida, como artículo 26, ha consultado los artículos 3º y 21 refundidos, según se señaló anteriormente.
Artículos transitorios
Artículo 1°
Ha sido sustituido por el siguiente:
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las normas relativas a impuestos de carácter anual se aplicarán a las rentas que han debido o deben declararse en los años tributarios 1972 y 1973. Igualmente regirán a partir de este último año las disposiciones tributarias de fomento contenidas en el Título II.
Artículo 2º
Ha sido rechazado.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 2º, reemplazado por el que se indica a continuación:
Artículo 2º.- Los impuestos establecidos en esta ley correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 se declararán conjuntamente dentro de los 30 días siguientes a su publicación y se pagarán en tres cuotas iguales, la primera al momento de presentar la declaración, y la segunda y tercera en los meses de agosto y octubre de este año, respectivamente.
Artículo 4°
Ha pasado a ser artículo 3°.
En el inciso primero, ha intercalado, entre el guarismo 1972 y la coma (,) que lo sigue, la expresión y/o 1973, y ha reemplazado el guarismo 1973 por 1974.
En el inciso segundo, ha sustituido la frase inicial Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley, por Los contribuyentes que se acojan, respecto del año tributario 1973, a lo establecido en el artículo 9º; la expresión: al año tributario 1972, por a dicho año tributario;
Ha sustituido las palabras un medio, por un tercio, y la frase final al impuesto correspondiente al año tributario 1973. , por a los pagos provisionales de impuestos a la renta que deba efectuar durante 1973 de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de la Renta.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:
Artículo 4º.- Las personas a que se refieren los artículos 1° y 1° de la ley Nº 17.386, de 13 de noviembre de 1970, y el artículo 7° de la ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y/o 1973 en espera de la dictación de la presente ley y a las cuales no les sean en definitiva aplicables sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones y pagar los impuestos que de ellas resulten en la misma forma y plazos establecidos en el artículo 39 transitorio.
Las personas a que se refiere este artículo que no hubieren estado obligadas a llevar contabilidad, determinarán la renta imponible mediante una declaración jurada que contendrá los detalles que fije el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, y como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 5º transitorio el artículo 12 del proyecto de ley de esa H. Cámara, con la sola modificación que se indicó en su oportunidad.
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