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El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la Ley de Rentas Municipales.
El proyecto, impreso en el boletín 1416-72-S, es el siguiente:
Artículo 1º
Ha reemplazado la frase final de la letra b) del artículo 14 que se sustituye, que dice un 20% del valor anual de la patente que corresponda pagar por el respectivo negocio al año, por la siguiente: un 10% del valor de la patente anual que corresponda pagar por el respectivo negocio, no pudiendo en caso alguno ser superior a 10 sueldos vitales mensuales ni inferior a 3/4 de un sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago.
Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
A estas mismas normas deberán ajustarse los derechos de aseo de locales ubicados en mercados y mataderos municipales.
Ha rechazado el inciso segundo.
Artículo 2º
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 2º.- Modifícase, en la forma que se indica, la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales:
A.- Sustituyese el inciso primero del artículo 18, por el siguiente:
Este impuesto se pagará semestral y conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente o con la patente según corresponda, ingresando la Tesorería directamente en arcas municipales su producto, para cuyo efecto el Servicio de Impuestos Internos deberá confeccionar los boletines sobre la base del Rol que le proporcione la Tesorería Comunal, aun cuando el inmueble se encuentre exento del pago de dicha contribución.
La mora en el pago se sancionará con el interés penal de tres por ciento (3%) mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del Secretario Municipal, visado por el Tesorero Comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.
Artículo 3º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 25 de la ley Nº 11.704, por el siguiente:
Artículo 25.- La contribución sobre los bienes raíces, a que se refiere la ley Nº 17.235, será íntegramente a beneficio municipal, con excepción de la tasa correspondiente a pavimentación en aquellas comunas afectas a la ley Nº 8.946.
Artículo 4º
Ha sido rechazado.
A continuación, ha consultado como artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, nuevos, los siguientes, bajo el epígrafe Párrafo II Contribuciones o impuestos municipales varios:
Artículo 4º.- Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio, una contribución por los sitios eriazos con urbanización mínima ubicados dentro del radio urbano, de un tres por ciento (3%) del avalúo del predio, que aumentará en cada año en un uno por ciento (1%) hasta un máximo de diez por ciento (10%) el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los sitios que tengan un avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo departamento, siempre que el propietario more en él con su familia.
En los loteos no se aplicará esta contribución, sino una vez transcurridos cinco años desde la aprobación municipal del loteo, aunque no se encuentre terminada dicha urbanización.
Esta contribución se cobrará conjuntamente con la de bienes raíces e ingresará directamente en arcas municipales.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizan por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.
Si los sitios eriazos con urbanización mínima no se construyen dentro del plazo de cinco años o de diez años en el caso de loteos, se podrán expropiar de acuerdo con el procedimiento que señala la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Artículo 5º.- Modificase el artículo 2º de la ley Nº 16. 426, de 1966, de la siguiente manera:
a) Agrégase al final de su inciso primero, la siguiente oración: Un tercio de ese recargo será a beneficio de la Municipalidad que otorgue la patente y el resto a beneficio fiscal, y
b) Agrégase al final de su inciso segundo, la siguiente oración: El producto de este impuesto se repartirá, en la proporción indicada en el inciso anterior, entre el Fisco y la Municipalidad.
Artículo 6º.- Los particulares que exploten servicios de utilidad pública, cancelarán a la Municipalidad respectiva un impuesto de un 2% de los ingresos que produzcan tales servicios, que se pagará por semestres vencidos en la Tesorería Municipal, dentro de los meses de enero y julio de cada año.
En el caso de servicios intercomunales, el Reglamento determinará la forma de distribución de este impuesto entre las Municipalidades beneficiadas. Asimismo determinará el sistema de control y recepción.
Artículo 7º.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales o reglamentarias que condicionen el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales.
Artículo 8º.- Los establecimientos comerciales q industriales que dependan o pasen a depender total o parcialmente del Estado, continuarán cancelando los impuestos o derechos municipales que afectaban a dichos establecimientos, en los mismos plazos y con las mismas sanciones que establecen las leyes vigentes.
Párrafo II
Ha pasado a ser párrafo III.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 9º.
Ha reemplazado su inciso primero por lo que se indica a continuación:
Artículo 9º.- Sustituyese el artículo 29 de la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, por el siguiente:
Artículo 29.- Las Municipalidades tendrán anualmente una participación del 7% en el rendimiento total de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el mismo año. Ha escrito comillas () al término del inciso final de este artículo.
Párrafo III
Patentes A.- Patentes de vehículos
Ha sido suprimido.
Artículo 6º
Ha sido rechazado.
Artículo 7º
Ha sido suprimido.
Artículo 8º
Ha sido rechazado.
Artículo 9º
Ha sido suprimido.
Artículo 10
Ha sido eliminado.
Artículo 11
Ha sido rechazado.
Artículo 12
Ha sido suprimido.
Artículo 13
Ha sido rechazado.
Artículo 14
Ha sido rechazado.
Artículo 15
Ha sido eliminado.
Artículo 16
Ha sido suprimido.
Artículo 17
Ha sido suprimido.
Artículo 18
Ha sido rechazado.
Artículo 19
Ha sido rechazado.
Artículo 20
Ha sido suprimido.
Artículo 21
Ha sido rechazado.
Artículo 22
Ha sido suprimido.
Artículo 23
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 10, reemplazado por el siguiente:
Artículo 10.- Modificase el inciso segundo de la letra a) del artículo 87 de la ley Nº 15.575, en la siguiente forma:
Sustituyese la mención al mes de enero de cada año, por el mes de octubre de cada año, e intercálase, a continuación de la frase que dice fijado por el Servicio Nacional de Estadística y Censo la siguiente: correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior, hasta el 30 de septiembre del año en curso.
Agrégase, al mismo artículo, el siguiente inciso final:
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el período intermedio se dictare una ley que reajuste las remuneraciones de los trabajadores municipales, los derechos e impuestos indicados se reajustarán en el mismo porcentaje que lo fueron las expresadas remuneraciones, porcentaje que se imputará al reajuste siguiente que corresponda aplicar en virtud del mencionado inciso...
En seguida, ha consultado como artículo 11, 12, 13 y 14, nuevos, los siguientes:
Artículo 11.- Sustitúyense los Nºs. 1º y 2º del artículo 106 de la ley Nº 11.704, por los siguientes:
El derecho de edificación se devenga por el estudio y aprobación de planos, otorgamiento del permiso para edificar, inspección de la construcción, análisis y examen de los materiales de construcción y dación de líneas y niveles, andamios y cierros.
Las municipalidades que tengan Directores de Obras cobrarán en las nuevas construcciones de edificios de cualquier naturaleza, o ampliaciones y reparaciones de los existentes por concepto de estudio y aprobación de planos y permisos de edificación, inspección, análisis y exámenes de materiales, líneas, niveles, andamios y cierros, un derecho de un cuatro por ciento (4%) sobre el valor del costo de la construcción. El costo de la construcción se calculará anualmente en el mes de diciembre de cada año, por los respectivos Directores de Obras en conformidad al índice de costo de construcciones fijado por la Cámara Chilena de la Construcción. El costo así fijado regirá por todo el año siguiente.
El mismo derecho indicado en el inciso precedente regirá para las ampliaciones y mejoras.
Las municipalidades que no cuenten con Directores de Obras podrán cobrar sólo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos fijados para la municipalidad cabecera de la provincia a que pertenezca.
Las municipalidades podrán dictar ordenanzas para eximir o rebajar este derecho en casos calificados de construcciones populares que indique la ordenanza respectiva, aprobada, además, por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y en todo caso deberá rebajar en un 25% los derechos que resulten de la aplicación del inciso anterior cuando se trate de obras con un presupuesto superior a 15 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 12.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 15. 077, de 17 de diciembre de 1962, por el siguiente:
El Banco del Estado pagará un interés regulado mensualmente conforme a las variaciones del índice del costo de la vida, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, que no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) anual para los depósitos que mantengan las municipalidades del país en sus cuentas corrientes bancarias. El Banco del Estado otorgará créditos a las mismas municipalidades en proporción a sus recursos, sin que pueda cobrar por dichos créditos un interés superior al que cancele a las municipalidades por los depósitos que éstas mantienen en esa Institución.
Artículo 13.- Agrégase al artículo 104 de la ley N° 11.704, a continuación de la palabra consumo y antes del punto que le sigue, lo siguiente: o se haga uso del servicio.
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes disposiciones modificatorias del cuadro anexo Nº 3 de la ley Nº 11.704:
Nº 12.- Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios:
Licencias para conductores de vehículos motorizados, 25% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
Licencias para conductores de vehículos de tracción animal, 2% de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago.
Carteles de recorrido de autobuses, microbuses y taxibuses Eº 10...
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 15, sin otra modificación.
Artículos 26 y 27
Han pasado a ser artículo 16, refundidos en la siguiente forma:
Artículo 16.- Modifícase, en la forma que se indica, la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Sustituyese el artículo 30, por el siguiente:
Artículo 30.- Todo acuerdo municipal sobre modificación de la planta de empleados y obreros, y de sus remuneraciones, sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el mes de junio de cada año y aprobado por la Corporación Municipal en el mes de julio del respectivo año.
No podrá proponerse creaciones de cargo ni aumentos de grados o remuneraciones si la municipalidad no estuviere ajustada en sus remuneraciones al porcentaje máximo, en relación a los ingresos ordinarios, establecido en el artículo 35 de la presente ley.
Aprobada por la Corporación la modificación de planta, el proyecto pasará a la Contraloría General de la República para su aprobación dentro del mes de agosto, previa comprobación que la municipalidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La modificación entrará en vigencia el 1° de enero del año siguiente si la Contraloría la aprobare o no se pronunciare dentro del plazo señalado.
Si el pronunciamiento de la Contraloría fue desfavorable, total o parcialmente, la municipalidad deberá modificar el proyecto en el mes de septiembre, conservando la misma planta vigente o ajustando las modificaciones a lo resuelto por la Contraloría.
b) Sustituyese el artículo 35, por el siguiente:
Artículo 35.- El monto total de los gastos anuales por remuneraciones de los empleados y obreros municipales no podrá ser superior al porcentaje que se señala, en relación a los ingresos ordinarios efectivos: obreros: treinta y cinco por ciento (35%); Empleados: veintidós por ciento (22%); Planta administrativa: tres por ciento (3%).
Para los efectos indicados en el presente artículo, se entenderá por gastos de remuneraciones: los sueldos y salarios, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones familiares, gastos previsionales, gastos de bienestar, asignaciones de zona, horas extraordinarias, quinquenios, desahucios y cualquiera otra forma de gasto que corresponde a una retribución, mediata o inmediata en favor de los trabajadores del municipio; y por ingresos ordinarios efectivos, los percibidos al 31 de diciembre del año anterior al que se confecciona el presupuesto, aumentados en el porcentaje del alza del costo de la vida para ese mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas...
A continuación, ha consultado el siguiente Título V, nuevo:
TITULO V
Disposiciones generales.
Artículo 17.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del Nº 14 del artículo 106 de la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, por los siguientes:
En las comunas donde no sea asiento de Notario podrá actuar como Ministro de Fe en las transferencias de vehículos empadronados en la respectiva comuna, el Secretario Municipal, quien deberá cumplir la obligación a que se refiere el inciso segundo.
El derecho de transferencia será a beneficio de la municipalidad donde el vehículo se encuentre empadronado, en cuya Tesorería deberá hacerse el pago.
Artículo 18.- Agrégase al artículo 22 de la ley Nº 11. 474, sustituido por el artículo 104 de la ley Nº 13. 305, el siguiente inciso final:
Las multas, intereses y sanciones que se cobren por las municipalidades o por el Fisco a los contribuyentes morosos de impuestos, contribuciones o derechos municipales, serán a beneficio municipal.
Artículo 19.- Autorizase a las municipalidades para constituir Corporaciones Vecinales de Alcantarillado, que se regirán por los Estatutos que se reduzcan a escritura pública ante Notario, siempre que no contravengan las leyes y reglamentos vigentes. Las corporaciones así creadas, gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16. 742, de 8 de febrero de 1968.
Artículo 20.- Las municipalidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 11. 860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 16. 627, podrán crear, pactar o construir sociedades comerciales, civiles u organismos autónomos, empresas municipales o corporaciones de desarrollo comunal, o asociarse con otras sociedades o entidades, con el objeto de atender actividades industriales, comerciales, de equipamiento de sus comunas o de prestación de servicios asistenciales, recreativos, artísticos, culturales, turísticos y cualesquiera otros relacionados con sus funciones propias.
Las municipalidades podrán concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales, particulares o comunitarios a la creación y funcionamiento de las entidades referidas en el inciso anterior, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos aprobados por las corporaciones edilicias. Sólo podrán crearse esas sociedades, organismos, empresas o corporaciones con participación mayoritaria de las municipalidades en sus capitales, utilidades y directorios.
Los organismos o empresas autónomas gozarán de personalidad jurídica independiente de las municipalidades que los forman, tendrán patrimonio propio y autonomía, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley.
Las instituciones a que se refiere el artículo 1°, se regirán por el Reglamento aprobado por Decreto Nº 764, de 14 de junio de 1968, del Ministerio del Interior.
Artículo 21.- Declárase que la obligación que a la Corporación de la Reforma Agraria le impone el artículo 59 de la ley Nº 17. 616, de 9 de marzo de 1971, la cumplirá dicha institución cancelando directamente en la Tesorería Comunal correspondiente, por medio de un comprobante de ingreso fiscal, el porcentaje que del impuesto territorial le corresponde a la municipalidad respectiva, sobre el total del avalúo vigente.
Esta obligación la continuará cumpliendo la Corporación de la Reforma Agraria, aun cuando haya asignación de reserva al anterior propietario, sobre el total del avalúo del predio y hasta el momento en que el Servicio de Impuestos Internos divida los roles correspondientes. Los pagos que la Corporación de la Reforma Agraria efectúe por cuenta del propietario, le serán deducidos del precio de expropiación de compra venta, o de cualquier dinero que le corresponda, respecto a otro modo de adquirir.
TITULO V
Ha pasado a ser Título VI.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
Artículo 1º.- Autorizase a las municipalidades para modificar sus presupuestos correspondientes al año 1973 a objeto de considerar los mayores ingresos establecidos en la presente ley.
Artículo 2º
Ha sido rechazado.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 2º, sin otra enmienda.
Finalmente, ha consultado como artículos 3º y 4º y 5º, nuevos, los siguientes:
Artículo 3º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley, dictará el texto definitivo y refundido de la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, con todas las modificaciones vigentes hasta la fecha.
Artículo 4º.- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley no podrá significar en caso alguno pérdida del empleo o disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.
Artículo 5º.- En caso alguno las municipalidades podrán cobrar por el servido de aseo domiciliario, en conformidad al artículo 1º de la presente ley, una cantidad inferior a la que le hubiere correspondido cobrar de aplicar el sistema vigente con anterioridad a esta ley.
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