. . "MODIFICACION DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES. TERCER TR\u00C1MITE CONSTITUCIONAL"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " \n \n\n El se\u00F1or PARETO (Presidente).-\n \n \n Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer tr\u00E1mite constitucional, que modifica la Ley de Rentas Municipales. \nEl proyecto, impreso en el bolet\u00EDn 1416-72-S, es el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \n \nHa reemplazado la frase final de la letra b) del art\u00EDculo 14 que se sustituye, que dice un 20% del valor anual de la patente que corresponda pagar por el respectivo negocio al a\u00F1o, por la siguiente: un 10% del valor de la patente anual que corresponda pagar por el respectivo negocio, no pudiendo en caso alguno ser superior a 10 sueldos vitales mensuales ni inferior a 3/4 de un sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago. \nHa consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: \nA estas mismas normas deber\u00E1n ajustarse los derechos de aseo de locales ubicados en mercados y mataderos municipales. \nHa rechazado el inciso segundo. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nHa sido sustituido por el que se indica a continuaci\u00F3n: \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Modif\u00EDcase, en la forma que se indica, la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales: \n \nA.- Sustituyese el inciso primero del art\u00EDculo 18, por el siguiente: \nEste impuesto se pagar\u00E1 semestral y conjuntamente con la contribuci\u00F3n de bienes ra\u00EDces correspondiente o con la patente seg\u00FAn corresponda, ingresando la Tesorer\u00EDa directamente en arcas municipales su producto, para cuyo efecto el Servicio de Impuestos Internos deber\u00E1 confeccionar los boletines sobre la base del Rol que le proporcione la Tesorer\u00EDa Comunal, aun cuando el inmueble se encuentre exento del pago de dicha contribuci\u00F3n. \nLa mora en el pago se sancionar\u00E1 con el inter\u00E9s penal de tres por ciento (3%) mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. \nPara el cobro judicial de lo adeudado ser\u00E1 suficiente t\u00EDtulo ejecutivo un certificado del Secretario Municipal, visado por el Tesorero Comunal, en el que conste el monto de la obligaci\u00F3n y el nombre del deudor moroso. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA \n \nHa sido reemplazado por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Sustituyese el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 11.704, por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 25.- La contribuci\u00F3n sobre los bienes ra\u00EDces, a que se refiere la ley N\u00BA 17.235, ser\u00E1 \u00EDntegramente a beneficio municipal, con excepci\u00F3n de la tasa correspondiente a pavimentaci\u00F3n en aquellas comunas afectas a la ley N\u00BA 8.946. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \n \nHa sido rechazado. \n \nA continuaci\u00F3n, ha consultado como art\u00EDculos 4\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA, 7\u00BA y 8\u00BA, nuevos, los siguientes, bajo el ep\u00EDgrafe P\u00E1rrafo II Contribuciones o impuestos municipales varios: \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Las Municipalidades cobrar\u00E1n a su exclusivo beneficio, una contribuci\u00F3n por los sitios eriazos con urbanizaci\u00F3n m\u00EDnima ubicados dentro del radio urbano, de un tres por ciento (3%) del aval\u00FAo del predio, que aumentar\u00E1 en cada a\u00F1o en un uno por ciento (1%) hasta un m\u00E1ximo de diez por ciento (10%) el que se mantendr\u00E1 mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar\u00E1 a los sitios que tengan un aval\u00FAo inferior a un sueldo vital anual del respectivo departamento, siempre que el propietario more en \u00E9l con su familia. \nEn los loteos no se aplicar\u00E1 esta contribuci\u00F3n, sino una vez transcurridos cinco a\u00F1os desde la aprobaci\u00F3n municipal del loteo, aunque no se encuentre terminada dicha urbanizaci\u00F3n. \nEsta contribuci\u00F3n se cobrar\u00E1 conjuntamente con la de bienes ra\u00EDces e ingresar\u00E1 directamente en arcas municipales. \nEste impuesto cesar\u00E1 en la misma fecha en que la Direcci\u00F3n de Obras Municipales d\u00E9 el permiso de edificaci\u00F3n correspondiente. Si las obras se paralizan por m\u00E1s de seis meses, regir\u00E1 nuevamente el impuesto. \nSi los sitios eriazos con urbanizaci\u00F3n m\u00EDnima no se construyen dentro del plazo de cinco a\u00F1os o de diez a\u00F1os en el caso de loteos, se podr\u00E1n expropiar de acuerdo con el procedimiento que se\u00F1ala la Ley General de Construcciones y Urbanizaci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Modificase el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16. 426, de 1966, de la siguiente manera: \n \na) Agr\u00E9gase al final de su inciso primero, la siguiente oraci\u00F3n: Un tercio de ese recargo ser\u00E1 a beneficio de la Municipalidad que otorgue la patente y el resto a beneficio fiscal, y \n \nb) Agr\u00E9gase al final de su inciso segundo, la siguiente oraci\u00F3n: El producto de este impuesto se repartir\u00E1, en la proporci\u00F3n indicada en el inciso anterior, entre el Fisco y la Municipalidad. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Los particulares que exploten servicios de utilidad p\u00FAblica, cancelar\u00E1n a la Municipalidad respectiva un impuesto de un 2% de los ingresos que produzcan tales servicios, que se pagar\u00E1 por semestres vencidos en la Tesorer\u00EDa Municipal, dentro de los meses de enero y julio de cada a\u00F1o. \nEn el caso de servicios intercomunales, el Reglamento determinar\u00E1 la forma de distribuci\u00F3n de este impuesto entre las Municipalidades beneficiadas. Asimismo determinar\u00E1 el sistema de control y recepci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- D\u00E9janse sin efecto todas las disposiciones legales o reglamentarias que condicionen el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Los establecimientos comerciales q industriales que dependan o pasen a depender total o parcialmente del Estado, continuar\u00E1n cancelando los impuestos o derechos municipales que afectaban a dichos establecimientos, en los mismos plazos y con las mismas sanciones que establecen las leyes vigentes. \n \nP\u00E1rrafo II \n \nHa pasado a ser p\u00E1rrafo III. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA \n \nHa pasado a ser art\u00EDculo 9\u00BA. \n \nHa reemplazado su inciso primero por lo que se indica a continuaci\u00F3n: \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Sustituyese el art\u00EDculo 29 de la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales, por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 29.- Las Municipalidades tendr\u00E1n anualmente una participaci\u00F3n del 7% en el rendimiento total de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el mismo a\u00F1o. Ha escrito comillas () al t\u00E9rmino del inciso final de este art\u00EDculo. \n \nP\u00E1rrafo III \n \nPatentes A.- Patentes de veh\u00EDculos \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 10 \n \nHa sido eliminado. \n \nArt\u00EDculo 11 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 12 \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 13 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 14 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 15 \n \nHa sido eliminado. \n \nArt\u00EDculo 16 \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 17 \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 18 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 19 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 20 \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 21 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 22 \n \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 23 \n \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 24 \n \nHa pasado a ser art\u00EDculo 10, reemplazado por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 10.- Modificase el inciso segundo de la letra a) del art\u00EDculo 87 de la ley N\u00BA 15.575, en la siguiente forma: \n \nSustituyese la menci\u00F3n al mes de enero de cada a\u00F1o, por el mes de octubre de cada a\u00F1o, e interc\u00E1lase, a continuaci\u00F3n de la frase que dice fijado por el Servicio Nacional de Estad\u00EDstica y Censo la siguiente: correspondiente al per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de octubre del a\u00F1o anterior, hasta el 30 de septiembre del a\u00F1o en curso. \n \nAgr\u00E9gase, al mismo art\u00EDculo, el siguiente inciso final: \n \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el per\u00EDodo intermedio se dictare una ley que reajuste las remuneraciones de los trabajadores municipales, los derechos e impuestos indicados se reajustar\u00E1n en el mismo porcentaje que lo fueron las expresadas remuneraciones, porcentaje que se imputar\u00E1 al reajuste siguiente que corresponda aplicar en virtud del mencionado inciso... \n \nEn seguida, ha consultado como art\u00EDculo 11, 12, 13 y 14, nuevos, los siguientes: \n \nArt\u00EDculo 11.- Sustit\u00FAyense los N\u00BAs. 1\u00BA y 2\u00BA del art\u00EDculo 106 de la ley N\u00BA 11.704, por los siguientes: \n \nEl derecho de edificaci\u00F3n se devenga por el estudio y aprobaci\u00F3n de planos, otorgamiento del permiso para edificar, inspecci\u00F3n de la construcci\u00F3n, an\u00E1lisis y examen de los materiales de construcci\u00F3n y daci\u00F3n de l\u00EDneas y niveles, andamios y cierros. \nLas municipalidades que tengan Directores de Obras cobrar\u00E1n en las nuevas construcciones de edificios de cualquier naturaleza, o ampliaciones y reparaciones de los existentes por concepto de estudio y aprobaci\u00F3n de planos y permisos de edificaci\u00F3n, inspecci\u00F3n, an\u00E1lisis y ex\u00E1menes de materiales, l\u00EDneas, niveles, andamios y cierros, un derecho de un cuatro por ciento (4%) sobre el valor del costo de la construcci\u00F3n. El costo de la construcci\u00F3n se calcular\u00E1 anualmente en el mes de diciembre de cada a\u00F1o, por los respectivos Directores de Obras en conformidad al \u00EDndice de costo de construcciones fijado por la C\u00E1mara Chilena de la Construcci\u00F3n. El costo as\u00ED fijado regir\u00E1 por todo el a\u00F1o siguiente. \nEl mismo derecho indicado en el inciso precedente regir\u00E1 para las ampliaciones y mejoras. \nLas municipalidades que no cuenten con Directores de Obras podr\u00E1n cobrar s\u00F3lo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos fijados para la municipalidad cabecera de la provincia a que pertenezca. \nLas municipalidades podr\u00E1n dictar ordenanzas para eximir o rebajar este derecho en casos calificados de construcciones populares que indique la ordenanza respectiva, aprobada, adem\u00E1s, por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y en todo caso deber\u00E1 rebajar en un 25% los derechos que resulten de la aplicaci\u00F3n del inciso anterior cuando se trate de obras con un presupuesto superior a 15 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. \n \nArt\u00EDculo 12.- Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 15. 077, de 17 de diciembre de 1962, por el siguiente: \n \nEl Banco del Estado pagar\u00E1 un inter\u00E9s regulado mensualmente conforme a las variaciones del \u00EDndice del costo de la vida, fijado por el Instituto Nacional de Estad\u00EDsticas, que no podr\u00E1 ser inferior al doce por ciento (12%) anual para los dep\u00F3sitos que mantengan las municipalidades del pa\u00EDs en sus cuentas corrientes bancarias. El Banco del Estado otorgar\u00E1 cr\u00E9ditos a las mismas municipalidades en proporci\u00F3n a sus recursos, sin que pueda cobrar por dichos cr\u00E9ditos un inter\u00E9s superior al que cancele a las municipalidades por los dep\u00F3sitos que \u00E9stas mantienen en esa Instituci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculo 13.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 104 de la ley N\u00B0 11.704, a continuaci\u00F3n de la palabra consumo y antes del punto que le sigue, lo siguiente: o se haga uso del servicio. \n \nArt\u00EDculo 14.- Introd\u00FAcense las siguientes disposiciones modificatorias del cuadro anexo N\u00BA 3 de la ley N\u00BA 11.704: \n \nN\u00BA 12.- Derechos por examen de conductores de veh\u00EDculos y otorgamiento y renovaci\u00F3n de licencias para manejar veh\u00EDculos y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios: \n \nLicencias para conductores de veh\u00EDculos motorizados, 25% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. \nLicencias para conductores de veh\u00EDculos de tracci\u00F3n animal, 2% de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. \nCarteles de recorrido de autobuses, microbuses y taxibuses E\u00BA 10... \n \nArt\u00EDculo 25 \n \nHa pasado a ser art\u00EDculo 15, sin otra modificaci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculos 26 y 27 \n \nHan pasado a ser art\u00EDculo 16, refundidos en la siguiente forma: \n \nArt\u00EDculo 16.- Modif\u00EDcase, en la forma que se indica, la ley N\u00BA 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep\u00FAblica: \na) Sustituyese el art\u00EDculo 30, por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 30.- Todo acuerdo municipal sobre modificaci\u00F3n de la planta de empleados y obreros, y de sus remuneraciones, s\u00F3lo podr\u00E1 ser propuesto por el Alcalde en el mes de junio de cada a\u00F1o y aprobado por la Corporaci\u00F3n Municipal en el mes de julio del respectivo a\u00F1o. \nNo podr\u00E1 proponerse creaciones de cargo ni aumentos de grados o remuneraciones si la municipalidad no estuviere ajustada en sus remuneraciones al porcentaje m\u00E1ximo, en relaci\u00F3n a los ingresos ordinarios, establecido en el art\u00EDculo 35 de la presente ley. \nAprobada por la Corporaci\u00F3n la modificaci\u00F3n de planta, el proyecto pasar\u00E1 a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para su aprobaci\u00F3n dentro del mes de agosto, previa comprobaci\u00F3n que la municipalidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La modificaci\u00F3n entrar\u00E1 en vigencia el 1\u00B0 de enero del a\u00F1o siguiente si la Contralor\u00EDa la aprobare o no se pronunciare dentro del plazo se\u00F1alado. \nSi el pronunciamiento de la Contralor\u00EDa fue desfavorable, total o parcialmente, la municipalidad deber\u00E1 modificar el proyecto en el mes de septiembre, conservando la misma planta vigente o ajustando las modificaciones a lo resuelto por la Contralor\u00EDa. \n \nb) Sustituyese el art\u00EDculo 35, por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 35.- El monto total de los gastos anuales por remuneraciones de los empleados y obreros municipales no podr\u00E1 ser superior al porcentaje que se se\u00F1ala, en relaci\u00F3n a los ingresos ordinarios efectivos: obreros: treinta y cinco por ciento (35%); Empleados: veintid\u00F3s por ciento (22%); Planta administrativa: tres por ciento (3%). \nPara los efectos indicados en el presente art\u00EDculo, se entender\u00E1 por gastos de remuneraciones: los sueldos y salarios, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones familiares, gastos previsionales, gastos de bienestar, asignaciones de zona, horas extraordinarias, quinquenios, desahucios y cualquiera otra forma de gasto que corresponde a una retribuci\u00F3n, mediata o inmediata en favor de los trabajadores del municipio; y por ingresos ordinarios efectivos, los percibidos al 31 de diciembre del a\u00F1o anterior al que se confecciona el presupuesto, aumentados en el porcentaje del alza del costo de la vida para ese mismo a\u00F1o, determinado por el Instituto Nacional de Estad\u00EDsticas... \nA continuaci\u00F3n, ha consultado el siguiente T\u00EDtulo V, nuevo: \n \nTITULO V \n \nDisposiciones generales. \n \nArt\u00EDculo 17.- Sustit\u00FAyense los incisos cuarto y quinto del N\u00BA 14 del art\u00EDculo 106 de la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales, por los siguientes: \n \nEn las comunas donde no sea asiento de Notario podr\u00E1 actuar como Ministro de Fe en las transferencias de veh\u00EDculos empadronados en la respectiva comuna, el Secretario Municipal, quien deber\u00E1 cumplir la obligaci\u00F3n a que se refiere el inciso segundo. \nEl derecho de transferencia ser\u00E1 a beneficio de la municipalidad donde el veh\u00EDculo se encuentre empadronado, en cuya Tesorer\u00EDa deber\u00E1 hacerse el pago. \n \nArt\u00EDculo 18.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 11. 474, sustituido por el art\u00EDculo 104 de la ley N\u00BA 13. 305, el siguiente inciso final: \n \nLas multas, intereses y sanciones que se cobren por las municipalidades o por el Fisco a los contribuyentes morosos de impuestos, contribuciones o derechos municipales, ser\u00E1n a beneficio municipal. \n \nArt\u00EDculo 19.- Autorizase a las municipalidades para constituir Corporaciones Vecinales de Alcantarillado, que se regir\u00E1n por los Estatutos que se reduzcan a escritura p\u00FAblica ante Notario, siempre que no contravengan las leyes y reglamentos vigentes. Las corporaciones as\u00ED creadas, gozar\u00E1n de personalidad jur\u00EDdica y les ser\u00E1n aplicables las disposiciones del art\u00EDculo 71 de la ley N\u00BA 16. 742, de 8 de febrero de 1968. \n \nArt\u00EDculo 20.- Las municipalidades, de conformidad a lo establecido en el art\u00EDculo 56 de la ley N\u00BA 11. 860, sobre Organizaci\u00F3n y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 16. 627, podr\u00E1n crear, pactar o construir sociedades comerciales, civiles u organismos aut\u00F3nomos, empresas municipales o corporaciones de desarrollo comunal, o asociarse con otras sociedades o entidades, con el objeto de atender actividades industriales, comerciales, de equipamiento de sus comunas o de prestaci\u00F3n de servicios asistenciales, recreativos, art\u00EDsticos, culturales, tur\u00EDsticos y cualesquiera otros relacionados con sus funciones propias. \nLas municipalidades podr\u00E1n concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales, particulares o comunitarios a la creaci\u00F3n y funcionamiento de las entidades referidas en el inciso anterior, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos aprobados por las corporaciones edilicias. S\u00F3lo podr\u00E1n crearse esas sociedades, organismos, empresas o corporaciones con participaci\u00F3n mayoritaria de las municipalidades en sus capitales, utilidades y directorios. \nLos organismos o empresas aut\u00F3nomas gozar\u00E1n de personalidad jur\u00EDdica independiente de las municipalidades que los forman, tendr\u00E1n patrimonio propio y autonom\u00EDa, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley. \nLas instituciones a que se refiere el art\u00EDculo 1\u00B0, se regir\u00E1n por el Reglamento aprobado por Decreto N\u00BA 764, de 14 de junio de 1968, del Ministerio del Interior. \n \nArt\u00EDculo 21.- Decl\u00E1rase que la obligaci\u00F3n que a la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria le impone el art\u00EDculo 59 de la ley N\u00BA 17. 616, de 9 de marzo de 1971, la cumplir\u00E1 dicha instituci\u00F3n cancelando directamente en la Tesorer\u00EDa Comunal correspondiente, por medio de un comprobante de ingreso fiscal, el porcentaje que del impuesto territorial le corresponde a la municipalidad respectiva, sobre el total del aval\u00FAo vigente. \nEsta obligaci\u00F3n la continuar\u00E1 cumpliendo la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, aun cuando haya asignaci\u00F3n de reserva al anterior propietario, sobre el total del aval\u00FAo del predio y hasta el momento en que el Servicio de Impuestos Internos divida los roles correspondientes. Los pagos que la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria efect\u00FAe por cuenta del propietario, le ser\u00E1n deducidos del precio de expropiaci\u00F3n de compra venta, o de cualquier dinero que le corresponda, respecto a otro modo de adquirir. \n \nTITULO V \n \nHa pasado a ser T\u00EDtulo VI. \n \nDisposiciones transitorias. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \n \nHa sido reemplazado por el siguiente: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Autorizase a las municipalidades para modificar sus presupuestos correspondientes al a\u00F1o 1973 a objeto de considerar los mayores ingresos establecidos en la presente ley. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA \n \nHa pasado a ser art\u00EDculo 2\u00BA, sin otra enmienda. \n \nFinalmente, ha consultado como art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA y 5\u00BA, nuevos, los siguientes: \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- El Presidente de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de 60 d\u00EDas contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, dictar\u00E1 el texto definitivo y refundido de la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales, con todas las modificaciones vigentes hasta la fecha. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- La aplicaci\u00F3n de las normas establecidas en la presente ley no podr\u00E1 significar en caso alguno p\u00E9rdida del empleo o disminuci\u00F3n de remuneraciones para el personal en actual servicio. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- En caso alguno las municipalidades podr\u00E1n cobrar por el servido de aseo domiciliario, en conformidad al art\u00EDculo 1\u00BA de la presente ley, una cantidad inferior a la que le hubiere correspondido cobrar de aplicar el sistema vigente con anterioridad a esta ley. \n " . . .