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El señor PARETO (Presidente).-
En discusión el proyecto de ley del Ejecutivo que incorpora a los beneficios de la ley Nº 17.487, a los imponentes de la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, el señor Cardemil.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 127732, es el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos del derecho establecido en el artículo único de la Ley Nº 17.487, los trabajadores a que esa disposición se refiere podrán invocar también los trabajos pesados realizados durante el tiempo que fueron imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
El derecho establecido en el artículo único de la Ley Nº 17.487 y en el inciso que precede, podrá ser también ejercido por los obreros afectos a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja mencionada que pasen o hayan pasado a ser imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de cualquiera otra institución de previsión social.
Tendrán también derecho al mismo abono los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos por los trabajos pesados ejecutados durante su afiliación a esa Sección.
Las rebajas de edad a que se refiere este artículo no autorizarán, en caso alguno, para jubilar por vejez con menos de 52 años de edad.
Artículo 2º.- Auméntase en 1% la imposición establecida en la letra a) del artículo 34 de la Ley Nº 10,662.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 10.662:
1.- Reemplázanse los tres primeros incisos del artículo 6º por los siguientes:
"Se entiende por salario base el promedio de los salarios, rentas, subsidios y pensiones sobre los cuales se hayan hecho imposiciones durante los últimos 60 meses inmediatamente anteriores a la fecha desde la cual se otorga el beneficio. Si el imponente no registra imposiciones durante algunos de esos meses, el promedio se calculará sobre las que aparezcan dentro de dicho lapso.
Para estos efectos, las remuneraciones imponibles se computarán en la forma siguiente:
La suma equivalente a los primeros ocho sueldos vitales mensuales se considerará' por su valor total; la parte comprendida sobre ocho sueldos vitales y hasta doce, se computará en un 75% ; la parte que exceda a doce sueldos vitales y hasta dieciséis, se computará en un 50 % ; el resto, se computará sólo en un 25%.
Las remuneraciones serán imponibles hasta veinte sueldos vitales.
En el caso de los imponentes que desarrollan labores eventuales y discontinuas, los límites y topes establecidos en los dos incisos anteriores se entenderán referidos al promedio anual de remuneraciones imponibles.
Las pensiones se calcularán, concederán y pagarán en sueldos vitales, debiendo ajustarse, por consiguiente, estos beneficios a las variaciones que experimenten tales sueldos. Para el cálculo de la pensión los salarios, rentas, subsidios y pensiones imponibles se expresarán en sueldos vitales de acuerdo al valor que éstos hayan tenido en la época respectiva".
2.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 31, el siguiente:
"Las normas establecidas en los incisos anteriores sólo podrán aplicarse cuando, en virtud de ellas, la pensión aumentare en una suma superior a la que derive de las variaciones del sueldo vital, según las disposiciones del artículo 6º y en la medida necesaria para completar la mayor diferencia a que hubiere lugar".
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- A las personas a quienes se conceda o se haya concedido la jubilación a contar desde una fecha comprendida entre el 1º de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 10.662, con las modificaciones introducidas por la presente ley, reduciéndose el período de cálculo del salario base a los treinta y seis últimos meses, en lugar de los sesenta que señala ese artículo; a los que jubilen entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1975 se les reducirá a cuarenta y ocho meses este período de cálculo, y a aquéllos que jubilen a contar del 1º de enero de 1976, se aplicará el período de sesenta meses establecido en dicho artículo. En todos estos casos, se considerará también como tope máximo imponible vigente con anterioridad a la presente ley la cantidad de veinte sueldos vitales, el que, para el personal que realice labores eventuales y discontinuas, se entenderá referido al promedio anual de remuneraciones.
Artículo 2º.- Las pensiones que hayan sido concedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán convertidas en sueldos vitales equivalentes a la fecha de esta ley, para los efectos de que en el futuro su monto se ajuste a las variaciones del sueldo vital, sin perjuicio del reajuste adicional que pudiere corresponderles por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 10.662, con las modificaciones introducidas por esta ley.".
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