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"Honorable Cámara:
El artículo 10 número 14 de la Constitución Política garantiza la libertad de trabajo y su protección. Distintas disposiciones legales complementan la garantía comentada. Sin embargo se ha podido comprobar, en la práctica, que los trabajadores no son respetados en sus derechos fundamentales; surgen formas de presión no conocidas y de sectores o de personas no consideradas por el legislador.
Toda la legislación del trabajo vigente regula las relaciones entre el empresario y el trabajador. Se han limitado las posibilidades de despido y se otorga al trabajador el derecho de reclamo y una indemnización para el evento de que se persevere en el despido declarado injusto; se ha dado el carácter de delito a la presión por medio de la amenaza ejercida sobre el obrero o el empleado por el patrón o empleador, o por el sindicato patronal. La realidad actual demuestra que toda la armazón legal es insuficiente, pues surgen factores nuevos que la hacen vulnerable.
En distintas empresas chilenas se ha despedido a trabajadores debido a que grupos de personas ajenas a ellas así lo han exigido. Los sindicatos, que tradicionalmente han defendido a sus integrantes, acuerdan el despido del trabajo de algunos de sus componentes y lo mismo se ha hecho por medio de "asambleas deliberantes" o "tribunales populares" que luego presionan a la empresa para la materialización del "acuerdo" o simplemente bloquean la entrada para el o los afectados. Cualquier trabajador que concurra al trabajo cuando se decreta una huelga ilegal o que simplemente piense en forma distinta de los grupos que ejercen el control está expuesto a perder su trabajo. Al afectado de nada puede servirle obtener una indemnización legal si por el hecho de haber sido despedido en la forma anotada queda imposibilitado para obtener trabajo en cualquier otra industria que controlen los mismos grupos que ejecutaron el despido. Se ha conocido casos precisos de trabajadores especializados que, despedidos en la forma dicha, no lograron trabajo en ninguna otra parte, obligándoseles a emigrar. A muchos se les ha desconocido sus garantías constitucionales y los hechores permanecen en la impunidad.
Es urgente modificar la Constitución Política para dar resguardo a los trabajadores respecto de terceros que puedan desconocerles sus derechos fundamentales. No basta con simples declaraciones, pues está palmariamente demostrado que para hombres de mala fe no sirven los simples mandatos constitucionales. Por ello debe modificarse el artículo 10 número 14. En el inciso primero debe señalarse que el trabajador debe ser respetado en sus funciones y que la contravención a esa garantía constituye delito. Además, una disposición transitoria, que valdrá mientras no se dicte la ley pertinente, tipificará un delito para quien en forma individual o concurriendo a asambleas deliberantes, o impidiendo de hecho que el trabajador concurra al trabajo, le moleste en su ejercicio para obtener su alejamiento de las faenas. La sanción debe ser de naturaleza tal que sea ejemplarizadora y no susceptible de indulto.
En el mismo número 14 del artículo 10 de la Constitución Política, en su inciso 5º dispone que ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibido, salvo en los casos que ahí se indican. Pese a ello el ejercicio de determinadas industrias se prohíbe, en los hechos, día a día. Basta con que la Autoridad no reajusté los precios de venta de los productos sujetos a control, para que prácticamente se prohíba esa industria, ya que los reajustes de sueldos y salarios, el aumento de los precios de las materias primas, pueden suprimir las utilidades indispensables para su debido desenvolvimiento. En suma, por la vía indirecta, provocando la insolvencia y la quiebra, se puede burlar una garantía constitucional.
En consecuencia se hace necesario agregar un inciso sexto al número 14 del artículo 10 de la Constitución Política en que se señale que los precios de productos o servicios sujetos a control se fijarán o determinarán permitiendo a quien los comercializa o expende un margen de utilidad que le permita desenvolverse, atendidos los costos de producción. Además, para que la garantía sea efectiva, debe darse a los afectados la posibilidad de reclamo frente a una determinación de precios injusta o a la no determinación de ese precio. Una disposición transitoria deberá otorgar la posibilidad de reclamo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, fijando el procedimiento. Es la única manera de hacer efectiva la garantía constitucional.
Naturalmente quedarán incluidas en esta garantía las industrias o empresas sin atender al giro de sus negocios los que podrán versar sobre materias industriales, agrarias, ganaderas, pesqueras, extractivas, de transportes, etc.
Otra forma en que se limita la garantía de libertad de trabajo o industria es por medio de las intervenciones y requisiciones de empresas. De los procedimientos señalados se abusa y muchas personas se ven privadas de su industria sin que esa industria afecte a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud pública, o que lo exija el interés nacional declarándolo así una ley. Las intervenciones se preparan fabricando los motivos exprofeso y luego se prolongan indefinidamente, transformándose el interventor en un gerente que ejecuta toda clase de contratos y compromete a la empresa, a veces, más allá de sus posibilidades.
Para caucionar la garantía constitucional comentada deberá agregarse un inciso séptimo al número 14 del artículo 10 de la Constitución en el sentido de que ninguna empresa, industria, establecimiento de comercio u otra actividad o bien garantizado en ese número podrá ser intervenido o requisado sino en virtud de una ley que lo autorice y reglamente. Habrá que agregar una disposición transitoria con el objeto de dar seriedad a la actuación. La Autoridad, antes de dictar su Decreto de intervención, deberá contar con la autorización de la respectiva Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se encuentre la empresa, la que dictará resolución sin demora y después de oír al interesado o afectado. La medida de intervención también deberá estar limitada en el tiempo y no podrá exceder de treinta días.
El constituyente de 1925, en el artículo 87 de la Carta Fundamental, previo la creación de Tribunales Administrativos, para resolver las contiendas de que trata el precepto y que, en general, se conocen con la denominación de asuntos contenciosos administrativos. La falta de la ley que prevea el precepto se ha prestado a dificultades, especialmente en estos últimos tiempos, porque hay quienes desconocen las facultades de los Tribunales Ordinarios para conocer acerca de la legalidad o ilegalidad de Decretos Supremos, particularmente los relacionados con intervenciones y requisiciones. Aunque la Excma. Corte Suprema ha resuelto, en más de una oportunidad y desde siempre, que los tribunales ordinarios tienen jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de esos decretos, lo que compartimos ampliamente, consideramos, para reforzar esa jurisdicción, y para quitar todo argumento a los que sostienen la tesis contraria, que es necesario, mientras no se dicte una ley que dé vida a los Tribunales Administrativos, que sea modificado el artículo 87 de la Constitución Política, de la manera que se propone en el proyecto.
Los derechos de muchas personas no son respetados porque, después de haber recurrido a los tribunales de justicia y de haberles sido reconocidos por éstos, no se les otorga el auxilio de la Fuerza Pública para su cumplimiento. Es necesario que el otorgar o no la Fuerza Pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales no quede en manos de la autoridad administrativa de intendentes y gobernadores. Aún cuando éstos puedan cometer desacato si no cumplen la orden judicial, más fácil y sencillo resulta que el cumplimiento de sus resoluciones con auxilio de Fuerza Pública pueda ser ordenado directamente por los tribunales, como en algunos casos de excepción ocurre. Habrá que agregar un artículo 87 bis en que se disponga que los Tribunales de Justicia recabarán directamente el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Finalmente se hace necesaria una disposición para garantizar que las reformas a la Constitución serán siempre promulgadas. La Carta Fundamental señala que, cumplidos todos los trámites legales, el Presidente de la República la promulgará, pero, aunque el mandato es claro: ¿Qué ocurre si no la promulga? Debe haber una disposición que inhabilite, en ese caso, al Presidente que no cumpla con la obligación de la Carta Fundamental, que juró respetar. Habrá que agregar un inciso séptimo al artículo 109 y un inciso cuarto al artículo 55 en que se disponga que el Presidente de la República que no diere cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo cesará en el cargo.
Por las razones anotadas vengo en proponer las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile:
1.- Agregar a continuación del inciso primero del Nº 14 del artículo 10, después del punto, lo siguiente: "El trabajador será respetado en el desempeño de sus funciones y sólo podrá ser separado de ellas por causa legal. La contravención a esta garantía constituye delito".
2.- Incluir como decimonovena disposición transitoria la siguiente: "Mientras no se dicte una ley para sancionar el delito señalado en el Art. 10 Nº 14, en que contravenga esa disposición individualmente, en asambleas deliberantes, acuerdos sindicales o en cualquier otra forma, o impidiendo de hecho que el trabajador desempeñe sus funciones, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, que no podrá ser objeto de indulto".
3.- Se agrega al artículo 10 número 14 el siguiente inciso sexto: "Los precios de los objetos o servicios sujetos a control se fijarán o determinarán permitiendo a quien los comercializa o expenda un margen de utilidad que le permita desenvolver se, atendidos los costos de producción. Los afectados con la determinación o no determinación de los precios tendrán siempre derecho a reclamar conforme a la ley".
4.- Incluir como vigésima disposición transitoria la siguiente: "Mientras no se dicte una ley que permita reclamar de la fijación o no fijación de precios, de que trata el artículo 10 número 14, inciso sexto, los afectados, individualmente o representados por la corporación o asociación que los agrupe, y siempre que sea una persona jurídica, podrán recurrir a los tribunales de justicia. Estos fijarán los precios en juicio sumario. Actuará como representante de los intereses fiscales el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sin que el juicio tenga carácter de hacienda. Los tribunales, desde luego, podrán fijar precios provisorios a petición del interesado, sin que su resolución sea susceptible de ningún recurso".
5.- Se agrega al artículo 10 Nº 14 el siguiente inciso séptimo: "Ninguna empresa, industria, establecimiento de comercio u otra actividad o bien garantizado en este número podrá ser intervenido o requisado por la autoridad sino en virtud de causales establecidas por ley".
6.- Incluir como vigésima primera transitoria la siguiente: "Mientras no se dicte la ley de que trata el artículo 10 Nº 14 inciso séptimo, la autoridad podrá intervenir o requisar una empresa, industria, establecimiento de comercio u otra actividad o bien previa autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del asunto en la audiencia más inmediata y después de oír al afectado con la petición. Aun con la autorización de que se trata, la medida no podrá exceder de treinta días. El interventor nombrado por la autoridad tendrá facultades simplemente administrativas de acuerdo al giro de lo requisado o intervenido y no podrá despedir a los trabajadores ni contratar nuevo personal. La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior hará incurrir al contraventor en la pena de presidio menor en su grado medio, que no podrá ser objeto de indulto".
7.- Incluir como vigésima disposición transitoria la siguiente: "Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 87, será de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia el conocimiento y fallo de los asuntos que le correspondería a los Tribunales Administrativos de que trata ese precepto".
8.- En el artículo 72 Nº 12, se sustituye el signo (;) por el signo (.) punto. A continuación se agrega: 'Tampoco podrán ser indultados los condenados por delitos que esta Constitución establece".
9.- Agregar al artículo 55 el siguiente inciso: cuarto: "El Presidente de la República que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, cesará en el cargo".
10.- Agregar al artículo 109 el siguiente inciso séptimo: "Si el Presidente de la República no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo cesará en el cargo".
11.- Se agregará al articulado de la Constitución con el Nº 87 bis el siguiente: "Los Tribunales de Justicia recabarán el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales".
(Fdo.) : Eduardo King".
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