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Nº 725.- Santiago, 30 de mayo de 1973.
El proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que aclara la ley 17.592 que creó la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes, que US. se ha servido remitirme por oficio Nº 2502, de 25 de abril de 1973, merece a este Gobierno las siguientes observaciones:
El proyecto de ley en examen pretende por una parte, declarar que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales Transportistas e Independientes no es una Institución Semifiscal, liberándola, de consiguiente, de la aplicación de las normas prohibitivas y limitativas contenidas en leyes de carácter general que afectan a las Instituciones Semifiscales. De otra parte, el proyecto de ley en análisis pretende establecer que la cotización mensual del 3% a que se refiere la letra b) del artículo 44 de la ley 17.066, quedará en beneficio de la Caja antes indicada y no del Servicio Médico Nacional de Empleados, cuando aquella cree su propio Departamento Médico.
La norma interpretativa contenida en el primer inciso del artículo único del proyecto persigue desvirtuar la calificación que la Contraloría General de la República ha hecho respecto de la naturaleza jurídica de la Caja por Dictámenes Nºs. 33.902 y 46.949, de 18 de mayo de 1972 y 30 de junio de 1972, respectivamente, y que resulta del examen de las características que a ella le asigna el artículo 29º de la Ley Nº 17.066. Está fuera de toda duda que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes. Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes se inserta plenamente en el cuadro institucional de la seguridad social, constituyéndose en uno de los entes gestores de mayor importancia. Ello indica que, desde un punto de vista técnico administrativo, es indispensable que el estatuto jurídico de la Caja contemple mecanismos de integración al sector de la seguridad social que aseguren que su acción se interrelacione con los demás institutos en forma armónica y coherente. No es concebible, pues, que a estas alturas del desarrollo institucional se establezcan Servicios que no se ajusten en forma orgánica a la normativa general que la racionalidad de todo sistema administrativo impone. Esta posibilidad, de concretarse, ciertamente distorsionaría la regularidad y complementación que hoy día la Administración imperativamente debe alcanzar. Las deficiencias que se observan en la marcha institucional de la seguridad social en la actualidad no pueden servir de justificación a una iniciativa como la impugnada, pues si bien aparentemente el ente disgregado del sistema podría actuar con mayor flexibilidad, es el sistema mismo el que se resentiría en su organicidad, en términos que, en definitiva, repercutirían negativamente en la propia Caja.
Ahora bien, en nuestro país la gestión o administración activa de la seguridad social ha sido entregada a instituciones que disponen de suficiente autonomía, pero que, a la vez, están sujetas a mecanismos de control y fiscalización que aseguran su adecuada gestión y, lo que es más importante, velan por la protección de los derechos de los administrados. Es el caso de las instituciones denominadas semifiscales, que, sin perjuicio de tener órganos decisorios propios, deben sujetarse al control y fiscalización que efectúan tanto la Contraloría General de la República como la Superintendencia de Seguridad Social en los aspectos jurídicos, financieros, contables administrativos, etcétera, de su gestión.
La Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ha sido definida en la ley 17.066, modificada por la ley 17.592, como una institución con las características propias de los servicios semifiscales, ateniéndola el legislador, en consecuencia, al estatuto común de las Cajas de Previsión. No existe justificación alguna para que este predicamento se varíe, pues la Caja aludida no ofrece ninguna característica especial en lo que a su gestión se refiere, sujetándose, por el contrario, a la normativa que es común a las demás Cajas. Menos justificable es, aún, que se pretenda liberarla de controles que son indispensables para asegurar que su gestión sea adecuada y cumpla con su finalidad de dar protección a los trabajadores independientes, finalidad que, por ser de orden público, trasciende los marcos de la propia administración de la Caja y es y debe seguir siendo preocupación del Estado.
No obstante lo expresado, y recogiendo la idea que inspira el proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, el Gobierno ha elaborado diversas proposiciones que, por una vía técnicamente más adecuada, persiguen la misma finalidad cual es la de permitir una mayor fluidez y agilidad en la Administración de la Caja.
Al efecto, como la Caja mencionada es un ente integrado al sector institucional de la seguridad social, crea el Ejecutivo que, por una parte, es indispensable dotarla de algunos mecanismos de agilización administrativa de que dispone la generalidad de los institutos de previsión y, por la otra, perfeccionar tales mecanismos en términos que redunden en beneficio de la administración toda de la seguridad social.
Concretamente, se propician dos modificaciones que, por su relevancia, aseguran a la Caja la mayor movilidad en su gestión perseguida en este proyecto de ley. Por la primera, se simplifica el sistema -hoy engorroso- de adquisiciones de bienes muebles por parte de las instituciones de previsión. A través de la segunda se da acceso a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes, a las posibilidades de acción común y máximo aprovechamiento de recursos entre los institutos de previsión que ofrece el artículo 7º de la ley Nº 15.474, lo que en su caso es da particular importancia, por tratarse de un organismo en formación que carece de la infraestructura administrativa necesaria. Complementando lo anterior, se propicia el perfeccionamiento de los mecanismos previstos en el mencionado artículo 7º, para que realmente sean operables.
Respecto de la segunda materia tratada en esta iniciativa, el Gobierno debe señalar que ella ya se encuentra prevista en el veto al proyecto de ley que incorpora al régimen de la Caja de Previsión de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes a diversos sectores y que actualmente pende del conocimiento del Honorable Congreso.
En efecto, a través de las observaciones al proyecto mencionado, se ha propuesto agregar una disposición de la ley Nº 17.066, en cuya virtud la cotización para medicina curativa ingresará a la propia Caja, cuando ésta cree su Servicio Médico, siendo rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, en beneficio de los imponentes.
En otro orden de ideas, es del caso proponer al Honorable Congreso Nacional la aprobación de diversas normas que guardan estricta relación con el funcionamiento de la Caja de Previsión de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes.
En efecto, por una parte, la ley Nº 17.086 que dio creación a la Caja, contiene diversas deficiencias que obstaculizan su pleno funcionamiento y que requieren ser salvadas cuanto antes. De otro lado, la puesta en marcha de la Institución se ha visto retardada por diversas razones que no es del caso analizar, con lo que han perdido vigencia diversas disposiciones de la ley indicada que fijaban plazos a los imponentes para el ejercicio de diversos derechos y el cumplimiento de algunas obligaciones esenciales de la afiliación al régimen de previsión de que se trata.
Respecto a esto último, es indispensable conceder nuevos plazos para los siguientes efectos:
a) Ejercicio del derecho de exclusión contemplado en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 17.066, en cuya virtud las mujeres mayores de 50 años de edad y los hombres mayores de 60 años de edad pueden solicitar su exclusión del régimen de la Caja;
b) Ejercicio del derecho de opción contemplado en la misma norma transitoria citada, en favor de quienes ya estaban afectos a otro régimen de previsión. En este caso, es preciso, además, perfeccionar el sistema contemplado en el artículo 14 transitorio, pues éste trae por consecuencia una doble afiliación. Con tal fin, se propone establecer un verdadero sistema de opción, que evite a los imponentes una injustificada y doble carga previsional;
c) Ejercicio del derecho al reconocimiento de servicios; y
d) Obligación de declarar el sueldo patronal previsional. En relación con esto último, debe advertir que como la Caja inició legalmente sus funciones el día 1º de julio de 1972 los afiliados le adeudan varios meses de imposiciones que son importantes para la más pronta consecución de los beneficios del régimen. Para remediar esta situación en términos que no perjudiquen a los imponentes, se propone el otorgamiento de facilidades de pago de las imposiciones atrasadas, con lo cual los imponentes podrán, con un leve recargo de su aporte ordinario, gozar desde ya de los beneficios correspondientes.
Además, se hace necesario otorgar al Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social la facultad de fijar la Planta del personal y la Escala de remuneraciones del mismo, sin sujeción a otra limitación que la establecida en el artículo 34 de la ley, Nº 17.416, a cuyo efecto se propicia la supresión del tope del DFL. Nº 68 de 1960, respecto de esa Institución.
Por otra parte, es también necesario postergar por un lapso razonable la iniciación del proceso de generación del Consejo Directivo definitivo de la Caja, que debería comenzar en el mes de julio de 1973.
Finalmente, estimamos propicia la oportunidad para recoger una sugerencia hecha por el Registro Nacional del Transportista Profesional, en orden a modificar un guarismo contemplado en el artículo 78 de la Ley 17.066, modificada por la ley 17.592.
En efecto, dicha disposición establece que los transportistas profesionales deben entregar a su Registro Nacional los siguientes aportes mensuales:
a) Por los vehículos de 500 a 5.000 kgs. de carga útil un 3% de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago;
b) Por los vehículos de más de 5.000 kgs. de carga útil un 0,06% del mismo sueldo vital por tonelada.
La aplicación de esta norma significa que los aportes que efectúan los transportistas profesionales al Registro no resultan proporcionados a la capacidad de carga del vehículo. Así, por ejemplo, mientras el dueño de una camioneta de 500 kgs. de carga útil debe pagar una cuota mensual de Eº 61. 02 el propietario de un camión de 40. 000 kgs. tiene que enterar solamente Eº 48. 81.
Para salvar la incongruencia apuntada y mantener la debida proporcionalidad en términos que corresponda pagar mayor cuota al dueño del vehículo de mayor tonelaje de carga, es necesario reemplazar el porcentaje del 0, 06% que señala la disposición legal aludida por el 0, 6%.
A fin de no modificar situaciones ya consumadas, el nuevo porcentaje operaría a contar del mes siguiente al de publicación de la ley.
Por las consideraciones anteriores, vengo en vetar el texto de este proyecto de ley, proponiendo su reemplazo por el siguiente:
Lo que me permito poner en su conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, y para cuyos efectos cumplo con devolver a US. el oficio a que se ha hecho mención.
Saluda atentamente a US.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Luís Figueroa Mazuela.
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