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- rdf:value = " El señor CARDEMIL.- Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.
El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, en su oportunidad, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social despachó, por unanimidad, este proyecto de ley, por estimarlo beneficioso para el caso de aquellos pensionados que con anterioridad al 1º de enero de 1971 estaban gozando de la jubilación de la Caja de Empleados Públicos y, por consiguiente, causarían cuando correspondiere, la pensión de montepío máxima, a raíz de que la ley 17.343 estableció que sus disposiciones regirían a contar del 1º de enero de 1971.
La ley 17.343 estableció para los empleados públicos, a partir de esa fecha, 1º de enero de 1971, el mismo sistema que se aplica en el caso de los montepíos para los empleados particulares, en virtud de lo dispuesto por la ley 10.475. Es decir, asimiló, a partir de esa fecha, 1° de enero de 1971, a los empleados públicos al sistema de la Caja de Empleados Particulares en lo que dice relación a las pensiones de viudez y orfandad. Y esto, porque el D.F.L. 1.340 bis, de 1930, en su artículo 37, establecía un sistema de montepío muy singular para la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Leo el artículo 37: El montepío civil es una pensión a que tiene derecho con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural, siempre que el reconocimiento de la madre natural se haya practicado a lo menos un año antes del fallecimiento del causante, y los hijos naturales; y en tercer lugar, las hermanas legítimas solteras de los empleados sometidos al régimen creado por esta ley.
Las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado,....
En cambio, la ley 17.475, de la Caja de Empleados Particulares, establece que el montepío es compartido en proporciones tanto por la viuda como por la madre viuda y por los hijos.
De esta manera, se da a aquellos pensionados de la Caja de Empleados Públicos que jubilaron con anterioridad al 1º de enero de 1971, la oportunidad de optar a este sistema, se beneficia así a las personas que gozan del montepío que señala claramente la ley 17.475, compartiendo el montepío de la pensión en el caso de fallecimiento.
Esta es una disposición tendiente a ordenar el sistema de la seguridad social, para ir lentamente, según lo ha manifestado el Ejecutivo, a la uniformidad tanto en el cálculo de las pensiones como de los montepíos; vale decir, la pensión por viudez y orfandad.
Nosotros vamos a dar nuestra aprobación, tal como fue nuestra conducta en la Comisión, a esta materia, para simplificar y beneficiar a un número no muy considerable de pensionados de la Caja de Empleados Públicos, pero que en todo caso servirá para llegar a la norma uniforme en materia de seguridad social que, a la larga, es el ideal. Esperamos que alguna vez se concrete, sin lesionar indudablemente derechos ya adquiridos o conquistas logradas por los trabajadores a través de muchos años de lucha.
Eso es todo, señor Presidente, y nuestros votos son favorables a esta iniciativa.
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