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Nº 16140.- Santiago, 3 de julio de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que establece diversas disposiciones sobre prontuarios penales, con la enmienda que consiste en sustituir su texto por el siguiente:
Proyecto de ley:
Párrafo I.
De los prontuarios penales y de las anotaciones que deben constar en ellos
Artículo 1º.- Prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra.
El prontuario penal deberá llevar las siguientes menciones:
1) Individualización jurídica de la persona;
2) Individualización dactiloscópica;
3) Fotografía, y
4) Anotaciones judiciales.
Artículo 2º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales.
Artículo 3º.- Se procederá a filiar y a abrir prontuario penal a las personas declaradas reo por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por primera vez.
Artículo 4º.- En los prontuarios penales se anotarán las siguientes resoluciones judiciales:
1) Declaratoria de reo;
2) Revocatorias de autos de reo;
3) Sobreseimientos temporales fundados en las causales de los números 3, 4 y 5 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, y
4) Sentencias condenatorias.
Artículo 5º.- Los Juzgados del Crimen o cualquiera otro que ejerza jurisdicción en lo criminal deberán comunicar a la Oficina Central de Identificación, en tantas copias como sean las personas afectadas, las siguientes resoluciones:
1) Declaratorias de reo;
2) Revocatorias de autos de reo;
3) Sobreseimientos definitivos;
4) Sobreseimientos temporales;
5) Sentencias absolutorias y condenatorias.
Estas resoluciones, salvo la del Nº 1), se comunicarán una vez que estén firmes o ejecutoriadas.
Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía y los de Policía Local deberán remitir a la Oficina Central de Identificación en tantas copias como sean las personas afectadas, las condenas de faltas, una vez que estén firmes o ejecutoriadas.
El Ministro de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia de los decretos que concedan indultos, sean éstos totales o parciales, y de los que otorguen el beneficio de la libertad condicional.
Artículo 6º.- Las anotaciones de los autos declaratorios de reo que se practiquen en el prontuario penal deberán contener las siguientes menciones:
1) Individualización del Tribunal;
2) Número de la causa y fecha de su ingreso;
3) Delito o delitos materia del proceso, y
4) Fecha de la resolución.
Artículo 7º.- Las anotaciones de las sentencias condenatorias que se practiquen en el prontuario penal deberán contener la fecha de la sentencia y las penas aplicadas, tanto principales como accesorias, y la circunstancia de haberse remitido condicionalmente la pena, cuando corresponda.
Cuando se hubiere concedido sobreseimiento temporal, se mencionará esta resolución, su fecha y la causal que la motiva.
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar información de ellos a las autoridades judiciales y policiales. El prontuariado tendrá derecho a que se le exhiba su prontuario en forma privada y a que se le dé información verbal acerca del mismo.
Las informaciones relacionadas con los prontuarios e incorporadas a los procesos serán destruidas por el Secretario del Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando quede ejecutoriada la sentencia que pone término al proceso.
Párrafo 2
De la eliminación y caducidad de las anotaciones prontuariales y de la eliminación de los prontuarios penales
Artículo 9º.- Se eliminará una anotación prontuarial:
1) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el proceso se ha dictado a favor del reo sentenciado absolutoria ejecutoriada;
2) Cuando se haya sobreseído definitivamente al reo por resolución ejecutoriada;
3) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado, fundado en las causales de los números 1º y 2º del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal;
4) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la anotación;
5) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente erróneas. Esta circunstancia será determinada por el Director del Servicio basado en antecedentes e informes que así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor comprobada fuera imposible verificar la anotación, resolverá en conciencia, y
6) Cuando se trate de faltas respecto de las cuales hayan transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.
Artículo 10.- Las anotaciones prontuariales caducarán después de transcurridos los siguientes plazos:
1) 10 años cuando se trate de condenas que impongan pena de crímenes;
2) 5 años cuando se trate de condenas que impongan penas de simples delitos, y
3) 1 año cuando se trate de condenas que impongan penas de faltas.
Dichos plazos se contarán desde la fecha de cumplimiento de la pena principal.
Para estos efectos, se considerará también cumplida la pena cuando el reo haya sido indultado, beneficiado con la libertad condicional o con la remisión condicional de la pena, contándose los plazos desde la fecha del decreto de indulto o de libertad condicional o desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que remitió condicionalmente la pena, respectivamente. Sin embargo, si el indulto fuere sólo parcial, el plazo de caducidad se contará desde la fecha del cumplimiento de la pena.
De la caducidad se dejará constancia al margen de la anotación respectiva.
Artículo 11.- El prontuario penal sólo se eliminará:
1) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en alguna de las condiciones indicadas en el artículo 8º;
2) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley Nº 409, de 12 de agosto de 1932, y
3) Por muerte de la persona prontuariada.
La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario.
Artículo 12.- La eliminación y caducidad de anotaciones prontuariales y la eliminación de prontuarios penales se hará de oficio o a petición de parte.
Si los tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transcrito al Servicio las resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación o inscribir la caducidad, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que la justifiquen, por medio de una solicitud dirigida al Director y presentada en el Gabinete Local del lugar de su domicilio.
Estas solicitudes y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos.
Párrafo 3
De los certificados de antecedentes y de las informaciones relacionadas con ellos
Artículo 13.- El certificado de antecedentes es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario.
Transcurridos, los plazos señalados en el artículo 10 para la caducidad de las anotaciones, éstas se omitirán definitivamente del certificado.
Artículo 14.- El certificado de antecedentes sólo podrá solicitarlo el interesado en la forma que determine el Servicio.
Artículo 15.- El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición del interesado y previo informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados y por resolución fundada, que se omitan anotaciones relativas a condenas por toda clase de delitos antes de transcurridos los plazos de caducidad. Se exceptúan de este beneficio las condenas por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: artículo 361, número 3; 365; 366; 367; 390; 391, Nº 1; 433; 475; 476, y los delitos contra la Seguridad Interior y Exterior del Estado y contra la Soberanía del Estado.
Cuando las anotaciones denoten reincidencia o habitualidad delictiva, el beneficio establecido en este artículo sólo procederá previo informe favorable del Departamento de Criminología del Servicio de Prisiones.
Artículo 16.- La anotación en el prontuario de una nueva declaratoria de reo o condena hará caducar el beneficio concedido en el artículo anterior. En tal caso, los certificados que se expidan contendrán todas las anotaciones ordenadas omitir con anterioridad, salvo que el Director del Servicio otorgue nuevamente dicho beneficio, y sólo por una vez más.
Artículo 17.- El número de anotaciones no caducadas que se podrá ordenar omitir en los certificados de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, dependerá del tiempo transcurrido, de la pena impuesta y del mérito de los informes que sobre honorabilidad y conducta exija la Dirección General.
Artículo 18.- Cuando el certificado de antecedentes se solicite con el fin de obtener licencia para conducir vehículos motorizados, el interesado deberá expresar esta circunstancia. En tal caso, el Servicio otorgará al solicitante el certificado de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores y, además, informará por escrito al Secretario de la Municipalidad respectiva acerca de las anotaciones que figuren en la hoja de vida del interesado contenida en el Registro Nacional de Conductores. Esta información será secreta.
Artículo 19.- Cuando el certificado de antecedentes se solicite con el fin de acreditar la posesión del requisito que habilita para ser elegido director de sindicato, consejero de cooperativa o dirigentes de Junta de Vecinos, el interesado expresará esta circunstancia. En tal caso el Servicio otorgará el certificado de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores y, además, informará a la Dirección del Trabajo, al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o al Ministerio del Interior, en su caso, acerca de las anotaciones que inhabiliten al interesado para ser elegido. La información respectiva tendrá el carácter de secreta.
Artículo 20.- La autoridad pública deberá solicitar, por oficio, al Director del Servicio, una certificación acerca de las penas de suspensión e inhabilitación para cargos u oficios públicos, sean principales o accesorias, que se encuentren vigentes, respecto de una determinada persona cuando ésta postule a ingresar a algún Servicio o Institución del sector público.
Tanto el oficio del Servicio requirente como la información proporcionada tendrán el carácter de secretos.
Artículo 21.- La divulgación de informaciones a las que la presente ley otorga la calidad de secretas hará incurrir al infractor en el delito previsto y sancionado por el artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la sanción administrativa a que haya lugar de acuerdo con el artículo 155 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Párrafo 4
Disposiciones varias
Artículo 22.- Reemplázase la letra e) del artículo 38 de la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por la siguiente:
e) Llevar al día una nómina de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada a las penas de suspensión o inhabilitación para servir cargos u oficios públicos, sea como pena principal o accesoria, sin que durante el período en que dicha pena esté vigente pueda registrar ningún decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia firme de la naturaleza indicada, para lo cual los jueces de letras comunicarán a la Contraloría toda sentencia condenatoria firme que imponga tal pena;.
Artículo 23.- Reemplázase el artículo 13 del D.F.L. Nº 338, de 1960, por el siguiente:
Artículo 13.- Para optar a un empleo público se requiere idoneidad moral.
No se admitirá el ingreso a un empleo público de las siguientes personas:
a) Del que se halle declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública;
b) Del que haya sido condenado por sentencia ejecutoriada a la pena de inhabilitación perpetua para cargo u oficio público, sea como pena principal o accesoria;
c) Del que haya sido condenado por sentencia ejecutoriada a la pena de suspensión o inhabilitación temporal para cargo u oficio público, sea como pena principal o accesoria, mientras dure ésta, y
d) Del que se encuentre suspendido por sumario administrativo.
Artículo 24.- Deróganse todas las disposiciones relativas a prontuarios penales ye certificados de antecedentes que sean contrarias a las que establece la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- A los prontuarios penales existentes a la fecha de vigencia de la presente ley les serán aplicables de inmediato todas las normas sobre anotaciones judiciales, eliminación y caducidad de las mismas y eliminación de prontuarios a que ella se refiere. Los plazos para la eliminación de las faltas y de caducidad de las anotaciones prontuarias se contarán desde la fecha de cumplimiento de la pena respectiva en conformidad a los artículos 9º y 10, según corresponda.
Artículo 2º.- El Director General del Servicio del Registro Civil e Identificación, ordenará eliminar de los prontuarios penales existentes todas aquellas anotaciones que no cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.704, del 3 de mayo de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei M.- Pelagio Figueroa T.
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