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- rdf:value = " 3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICANº 1069.- Santiago, 3 de julio de 1973.
Con oficio Nº 17, de 30 de mayo ppdo., el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre modificación de la ley Nº 17.386, que establece el régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado.
En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, cúmpleme devolver al señor Presidente el referido proyecto de ley, con las observaciones que me merece.
Artículo 2º
Intercalar, como inciso segundo, el siguiente:
Con todo, el impuesto que resulte de aplicar la escala anterior y, en su caso, la deducción que establece el artículo 8º, no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual.
La enmienda que se propone tiene por objeto establecer una tributación mínima, que guarde relación con el costo administrativo de la fijación, procesamiento y recaudación del impuesto.
Por lo demás, la tributación mínima guarda armonía con la fijada para los peluqueros en este mismo proyecto.
Artículo 3º
Reemplazar la frase para los efectos de esta disposición, por la siguiente, precedida y seguida de sendas comas: para los efectos de aplicar lo previsto en el referido inciso.
El texto del artículo 3º tuvo su origen en una indicación del Ejecutivo que se redactó como frase final del artículo 2º.
Al aprobar el Parlamento tal indicación como artículo separado, es indispensable adecuar su redacción a dicho cambio.
Se trata, en consecuencia, de una enmienda de simple redacción.
Artículo 19
Intercalar entre las palabras establecidos en y este Título, las siguientes: los artículos 12, 13 y 14 de.
Esta observación tiene por objeto circunscribir el sistema de pago que establece el artículo a los impuestos de los artículos que se enumeran, a fin de permitir a los contribuyentes, en lo que se refiere al impuesto en favor de la Corporación de la Vivienda, optar por una de las formas alternativas existentes para dar cumplimiento a esta obligación tributaria.
Artículo 25
Suprimirlo.
La idea contenida en este artículo es extraña a la matriz o central del proyecto y limita en forma indebida las facultades que la legislación vigente otorga al Ejecutivo, por lo que no cuenta con mi aprobación.
Artículo 26
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 26.- Para los efectos de la aplicación de la rebaja consultada en el inciso final del artículo 24 de la ley sobre impuesto al patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17.073, se entenderá que corresponde a impuesto global complementario el 40% de las sumas que los contribuyentes afectos a los impuestos únicos establecidos en la presente ley paguen por concepto de dichos tributos.
La disposición aprobada por el Congreso autoriza a los contribuyentes que quedan sujetos al impuesto único que establece el proyecto para deducir del impuesto al patrimonio el 50% de dicho impuesto único, sin considerar que éste viene a reemplazar a los respectivos impuestos de primera categoría y global complementario que actualmente corresponde pagar por las rentas obtenidas en la pequeña industria y artesanado y que, de dichos impuestos, la ley respectiva sólo permite la deducción del 50% del impuesto global complementario. De esta manera, extiende en forma injustificada y desproporcionada el alcance de la actual franquicia, ya que estos contribuyentes deducirían del impuesto al patrimonio que pudiera corresponderles, además del 50% del global complementario, el 50% del impuesto de primera categoría.
La redacción sustitutiva propuesta mantiene el beneficio que la legislación vigente otorga a todos los contribuyentes, ya que sólo podrán deducir la parte del impuesto único que corresponde al global complementario. El porcentaje del 40% se fijó sobre la base de una muestra practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
Esta fórmula ha sido aceptada por las asociaciones gremiales que representan a los pequeños industriales, artesanos y peluqueros.
Artículo nuevo
Agregar a continuación del artículo 26, el siguiente nuevo:
Artículo...- Para los efectos de la aplicación de esta ley, en los casos de término de giro se considerará el sueldo vital vigente al cierre del ejercicio final, y el capital efectivo correspondiente al ejercicio anterior, debidamente reajustado, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre la fecha de dicho ejercicio anterior y la fecha de término de giro.
La disposición propuesta, legisla sobre los términos de giro, norma que está contenida en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Disposiciones transitorias
Artículo 2º
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 2º.- Los impuestos establecidos en esta ley correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 se declararán y pagarán, en dos cuotas iguales, la primera dentro del mes de agosto y la segunda en el mes de noviembre de 1973. No obstante, el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, se pagará en una sola cuota, dentro del mes de noviembre de 1973.
El sistema de pago establecido en el artículo aprobado por el Congreso, atendida la probable fecha de publicación de este proyecto de ley, resulta impracticable tanto para la Administración como para los contribuyentes.
Archivo 3º
Sustituir, en el inciso segundo, la expresión un tercio por un medio.
Esta enmienda es consecuencia de la sustitución del artículo 2º transitorio.
Artículo 4º
Se trata solamente de corregir un error de referencia.
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Fernando Flores Labra.
"
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