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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para el año 1972.
Asistieron a la Comisión los señores Patricio Morales, Subsecretario de Hacienda; Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; Gabriel Araya, Subdirector de Estudio del Servicio de Impuestos Internos; Federico Walker, de la Dirección de Presupuestos; Tucapel Jiménez, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales; Representantes gremiales de la Dirección de Industria y Comercio, y Rodolfo Ortiz, Secretario General de la Unión del Personal de Obreros de la Casa de Moneda, quienes proporcionaron diversos antecedentes sobre materias propias de su competencia.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, la Comisión debía pronunciarse acerca del alcance de cada una de las observaciones formuladas por el Presidente de la República y proponer su aceptación o rechazo. Junto con ello y a título informativo, se indica, además, la forma en que se produjeron los acuerdos correspondientes.
Artículo 1º
La observación tiene por objeto precisar la referencia, atendida la circunstancia de que durante el año 1969 se dictaron varios decretos con fuerza de ley, de distintos Ministerios, que llevan el Nº
1.
Se acordó por unanimidad, recomendar su aceptación.
Artículo 5º
La observación al inciso primero tiene por fin establecer que se ajustarán al entero más cercano todas las remuneraciones que sean aumentadas por la aplicación de la ley y no solamente las que se incrementen por los reajustes.
Por unanimidad, se acordó recomendar su aceptación.
La observación formulada a su inciso final, en la que se propone suprimirlo está basada en que "las normas sobre sueldo vital no dicen relación con las remuneraciones del Sector Público. En cuanto al alcance tributario, se incluyen normas en la modificación del Código Tributario."
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y acordó recomendar su rechazo.
Artículo 9º
El veto a este artículo sustituye la expresión "Instituciones Descentralizadas" por "servicios, instituciones y empresas descentralizadas", con el fin de evitar que, a través de una interpretación restrictiva del texto primitivo, se marginen de esta disposición a servicios y empresas.
Se acordó, por unanimidad proponer su aceptación.
Artículo 12
Como se expresa en la exposición de motivos del oficio del Ejecutivo, "El inciso cuya agregación se solicita es idéntico al propuesto por el Ejecutivo en su Mensaje, y tiene su justificación en la circunstancia de que las Cajas a que se refiere, liquidan las pensiones por medio de computadoras, lo que hace totalmente innecesario dictar resoluciones posteriores que ratifiquen lo hecho electrónicamente. Exigir resolución Ministerial posterior, sólo representa un enorme trabajo burocrático, sin ninguna ventaja de revisión o control."
Por unanimidad, se acordó recomendar su aprobación.
Artículo 13
Por unanimidad, se acordó proponer la aceptación de las observaciones formuladas al inciso primero, que tienen por objeto eliminar al Instituto del Mar en la nómina de Instituciones que deberán recibir aporte fiscal y agregar a ella el Instituto Nacional de Hidráulica, la Dirección de Aeronáutica y la Corporación de Reforestación.
En el inciso segundo se propone agregar, a continuación de "instituciones" las palabras "servicios y empresas", con el fin de evitar posibles interpretaciones restrictivas, como se explicó anteriormente, con ocasión del veto formulado al artículo 9º. .
Por unanimidad, se acordó recomendar su aceptación.
Finalmente, en el mismo inciso segundo, el Ejecutivo propone suprimir la frase final que exceptúa a los profesionales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de la limitación al aumento de remuneraciones establecida.
Este veto tiene por fundamento el deseo de dar carácter general a dicha limitación de remuneraciones, por lo que se advierte que "la excepción que se suprime, junto con violentar ese propósito, no contó con la iniciativa del Presidente de la República.".
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y acordó proponer su rechazo.
Por último, el Supremo Gobierno propone suprimir los incisos tercero y cuarto que establecen normas para el financiamiento del aumento de remuneraciones del personal de las Universidades no estatales, pues estima que fueron "aprobados sin la iniciativa constitucional que corresponde al Presidente de la República" y no las acepta "ya que podrían significar un mayor gasto que el considerado."
La mayoría de la Comisión acordó proponer el rechazo de ambas observaciones.
Artículo 18
El veto al inciso tercero tiene por fin suprimir la frase que indica, ya que su mantención obligaría "a revisar caso por caso y otorgar el aumento adicional sólo a los funcionarios que cumplen con los requisitos que establece, lo que rompería las escalas de remuneraciones y la debida jerarquización dentro de cada Servicio.
La facultad amplia al Presidente de la República permite analizar la situación de cada Servicio y otorgar el aumento, cuando sea justo, a todos sus funcionarios."
Con el mérito de estas consideraciones, se acordó unánimemente recomendar la aprobación de este veto.
Artículo 22
La observación tiene por objeto sustituir su texto con el fin de "limitar el alcance de la disposición a los términos propuestos por el Ejecutivo, eliminando ideas que no contaron con la iniciativa del Presidente de la República."
La mayoría de la Comisión estimó conveniente mantener la redacción primitiva y acordó, en consecuencia, proponer el rechazo de la observación.
Artículo 23
A juicio del Ejecutivo, la frase que la observación propone eliminar, sería innecesaria "pues es evidente que la formación de la nueva planta no puede significar que el personal que pase a integrarla no reciba el reajuste que corresponde a todos los trabajadores."
La Comisión estimó preferible mantener el texto primitivo, cuya redacción es más amplia, y por ello acordó, por unanimidad y dos abstenciones recomendar el rechazo del veto.
Artículo 30
La observación tiene por objeto establecer que la asignación adicional a que se refiere este artículo deberá ser imponible "en la misma proporción que lo sea el sueldo", pues, a juicio del Ejecutivo, se desea "evitar que existan distintas imponibilidades en un mismo servicio, a fin de que no se produzcan confusiones y errores."
La mayoría de la Comisión estimó preferible mantener el texto primitivo y acordó recomendar el rechazo de la observación.
Artículo 39
Como se establece en la exposición de motivos elaborada por el Ejecutivo "Esta observación tiene por objeto devolver al artículo la redacción y alcance del precepto propuesto por el Ejecutivo, la que, por lo demás, ha tenido desde hace varios años una disposición incluida en la Ley de Presupuesto de la Nación.
Si se reduce a tres meses el derecho a percibir el sueldo, sin que haya quedado totalmente tramitado el nombramiento respectivo, la disposición resultará inoperante, pues, como es de conocimiento público, infortunadamente, la tramitación de los nombramientos del personal de educación se dilata por mucho más de tres meses, lo que, hasta el momento, no ha podido ser solucionado.
Además, es necesario tener presente que las normas de resguardo que contiene el artículo, impiden percepción indebida de remuneraciones.
El inciso que se propone agregar tiene por objeto dar continuidad a la norma, considerando que rigió en 1971".
En atención a estas explicaciones la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación tanto de la supresión propuesta en el inciso primero como de la creación de un nuevo inciso final.
Artículo 42
Las observaciones formuladas al inciso segundo y la supresión del inciso tercero tienen por objeto, según explica el Ejecutivo "dejar radicada en el Servicio Nacional de Salud la facultad de distribuir en farmo distinta los horarios de los profesionales funcionarios a que se refiere la ley 15.076, especialmente en lo que dice relación con los de 18, 12 o 6 horas, los que eventualmente, podrían cumplirse en uno o dos días de la semana para la atención de policlínicas o centros de salud periféricos, por ejemplo."
La Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de estas tres primeras observaciones.
A continuación, acordó proponer el rechazo del veto siguiente, que tiene por objeto suprimir la facultad concedida al Presidente de la República para modificar las normas de horarios contenidas en este artículo, en la forma que en él se indica. Adoptó este acuerdo por mayoría de votos y dos abstenciones.
Finalmente, aprobó por unanimidad proponer la aceptación de la observación final, que consiste en agregar una letra "d)", nueva, cuyo sentido se desprende de su sola lectura.
Artículos 44, 45, 46 y 47
El Ejecutivo propone suprimirlos por cuanto, a su juicio, no contaron con su iniciativa y contienen normas que serían inconvenientes.
Por asentimiento unánime, se acordó recomendar el rechazo de las observaciones recaídas en los artículos 44 y 45.
En seguida, por mayoría de votos, se acordó proponer el rechazo de la observación formulada al artículo 46.
Finalmente, por asentimiento unánime y una abstención se acordó proponer el rechazo del veto al artículo 47.
Artículo 48
Las observaciones formuladas a este artículo, que tienden a perfeccionar el régimen de asignación de zona, "son el resultado del análisis de las peticiones de diversos parlamentarios, telegramas de autoridades provinciales y agrupaciones gremiales y revisión del texto aprobado en la Ley de Presupuesto de 1972 y del artículo materia de estas observaciones.
De todas las peticiones el Ejecutivo ha acogido las que, a su juicio, corrigen deficiencias y hacen más justas las disposiciones antes referidas."
Por unanimidad, se acordó recomendar la aceptación de todas las observaciones formuladas a este artículo.
Cabe hacer presente, que en la sesión 99ª, celebrada el día 14 del presente, en la que se estudió esta materia, se recibió directamente en la Comisión el oficio Nº 809, de Su Excelencia el Presidente de la República, de fecha 13 de abril de 1972, cuyo tenor es el siguiente:
"En el oficio Nº 714, de .4 de abril en curso, que contiene las observaciones del Presidente de la República al proyecto que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para el año 1972, se propone agregar, en la letra c) del número 2) del artículo 48, que se refiere a la asignación de zona de la provincia de Magallanes, la siguiente frase "El guarismo 60%, que corresponde a toda la provincia, por 70%".
Infortunadamente, se incurrió en un error, ya que la resolución del Ejecutivo es sustituir "60%" por "80%".
En consecuencia, ruego al señor Presidente tener por reemplazado, en la frase referida, el guarismo "70%" por "80%".
No obstante la fecha del oficio referido y las circunstancias de su recepción,, la Comisión acordó, por unanimidad, incorporarlo a la Cuenta de esa sesión y recomendar a la Cámara la aceptación de la observación formulada a la letra c) del número 2) del artículo 48 con la enmienda propuesta en el documento transcrito, por cuanto estimó que se trataba solamente de corregir un error de hecho.
Artículo 62
El Ejecutivo propone su rechazo "fundado en que, junto con ser innecesario respecto del reajuste de las remuneraciones de los servidores a que se refiere, invade las atribuciones de administrar que la Carta Fundamental otorga al Presidente de la República."
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y, en consecuencia, acordó recomendar el rechazo de la observación.
Artículo 63
Después de escuchar a representantes gremiales de la Casa de Moneda de Chile, la mayoría de la Comisión acordó proponer el rechazo de todas las observaciones formuladas a este artículo.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 63, el Ejecutivo propone agregar cinco artículos nuevos.
El primero de ellos modifica el artículo 215 de la ley Nº 16.464, que fija el recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
Se aumentan el mínimo y el máximo de dicho recargo, con el objeto de mejorar las remuneraciones de los recaudadores respectivos.
Por unanimidad, se acordó proponer su aprobación.
El segundo artículo declara que las remuneraciones a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 16.464, han tenido y tienen el carácter de sueldo para los efectos del reajuste anual de remuneraciones, a contar desde la vigencia del artículo 4º de la ley Nº 17.087.
Como se explica en la exposición de motivos, con ocasión de dictámenes de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, "se consideraron para los efectos del reajuste de años anteriores las remuneraciones a que se refiere la disposición que se propone.
Posteriormente, la Contraloría General de la República objetó el procedimiento, lo que ha traído una situación conflic-tiva que es necesario resolver por ley y que representaría a los funcionarios la devolución de una cantidad del orden de los 790 mil escudos que habrían percibido en exceso durante 1971."
Por asentimiento unánime, la Comisión acordó recomendar la aprobación de este artículo.
El tercero de los artículos propuesto por el Ejecutivo se refiere a las rentas de los Profesionales Colegiados sin Título del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y tiene por objeto terminar con la diferencia de remuneraciones que actualmente existe entre los profesionales colegiados de ese Ministerio.
Se acordó, por unanimidad, proponer la aprobación de este artículo.
El artículo cuarto, nuevo, propuesto por el Ejecutivo faculta al Presidente de la República para aumentar las remuneraciones de los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con sujeción a las normas que en él se indican.
Se acordó dejar constancia que la mayoría de la Comisión no se oponía al aumento de remuneraciones de este personal, pero estimó preferible que esta materia fuera tratada en un proyecto separado, que contuviera las normas de resguardo con que habitualmente se conceden estas facultades.
En consecuencia, acordó recomendar el rechazo de la observación, con esta salvedad, por mayoría de votos.
El último de los artículos nuevos propuestos tiene por objeto ratificar el acuerdo sobre remuneraciones a que llegó la Municipalidad de Santiago con sus empleados, el que consta en el documento que en copia se acompaña al final del presente informe.
Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de este artículo.
Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72
El Ejecutivo solicita su supresión por cuanto prefiere no innovar en materia de viático y por esta razón propone, asimismo, "la agregación de otro nuevo que mantenga la situación que regía desde hace varios años y hasta el 31 de diciembre de 1971, en virtud de disposiciones de las leyes anuales de presupuestos, que modificaban el Estatuto Administrativo, en lo referente al viático.
En efecto, el Estatuto establece que el viático diario consiste en un 2% del sueldo vital mensual, más un 2% de las remuneraciones anuales imponibles del empleado. Las leyes de presupuestos elevaron de 2% a 4 % el primer guarismo."
Después de escuchar al señor Tucapel Jiménez, Presidente de la Asociación de Empleados Fiscales (ANEF), quien se mostró en desacuerdo con las observaciones formuladas por el Ejecutivo en esta materia, la Comisión, por asentimiento unánime y dos abstenciones, acordó recomendar el rechazo de los vetos recaídos en los artículos anteriormente individualizados; como, asimismo, del artículo nuevo propuesto con el número 64.
Artículo 75
Como se expresa en el oficio del Ejecutivo esta modificación permite que la Comisión Tripartita para los Empleados y Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas del Sector Privado adopte acuerdos que produzcan el efecto de convenio colectivo, para llegar por esta vía a un convenio colectivo nacional para el sector metalúrgico.
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y acordó recomendar el rechazo de la observación.
Artículos 84 y 85
Las observaciones formuladas a estas disposiciones "tienen por objeto volver a las ideas propuestas originalmente por el Ejecutivo, respecto de la Ley de Revalorización, con el propósito de ir sentando las bases de un régimen único de previsión y seguridad social."
La Comisión escuchó al señor Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social, quien defendió el criterio del Ejecutivo y dejó a disposición de la Comisión un memorándum, que aparece en el anexo de documentos del presente informe.
La mayoría de la Comisión, que anteriormente había acordado proponer el rechazo de las observaciones formuladas a estos dos artículos, estimó preferible mantener este acuerdo y estudiar entre tanto los antecedentes proporcionados por el señor Briones, con el objeto de adoptar una decisión definitiva durante la discusión de las observaciones en la Sala.
Artículo 91
La observación tiene por objeto establecer que el recargo para los contribuyentes que tengan determinado capital regirá al momento de aplicarse el tributo, es decir en el año en curso. Al hablarse del "año tributario de 1971" se entiende que sería al término del año calendario de 1970 y no fue ésta la intención del Ejecutivo.
La mayoría de la Comisión estimó preferible mantener el texto primitivo y, en consecuencia, acordó recomendar el rechazo de la observación.
Artículo 93
El Ejecutivo propone suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este artículo, que reglamentan el efecto de los reavalúos voluntarios sobre las rentas de arrendamiento de los inmuebles correspondientes, por cuanto, a su juicio, estas disposiciones pueden conducir a un aumento desproporcionado de dichas rentas.
Por mayoría de votos, la Comisión acordó recomendar el rechazo de todas estas observaciones.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se acordó por mayoría de votos, proponer el rechazo del inciso nuevo por el cual se establece, en reemplazo de las normas primitivas, un recargo escalonado sobre el impuesto territorial, en función de la tasación de las propiedades y del destino que se les da.
Artículo 96
La primera observación formulada a este artículo tiene por objeto agregar una letra "q)", nueva.
Al respecto el señor Gabriel Araya, Subdirector de Estudios de Impuestos Internos, manifiesta que la letra q) que se propone agregar formaba parte del acuerdo sobre financiamiento producido en las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado y que su posterior rechazo por la Cámara perjudica al financiamiento.
En efecto, agregó, la Cámara eliminó a las conservas como producto cuyo impuesto debe llevarse a la base y lo hizo sin efectuar las correcciones necesarias dentro del texto aprobado por el Senado de forma tal que se produjeron distorsiones.
Junto con llevar a la base dicho impuesto a las conservas se adoptaba igual medida respecto de las pinturas y los productos del chocolate en otro artículo, agregado a la ley Nº 12.120, se dejaba exento de impuestos a estos tres tipos de productos en su segunda y posteriores transferencias.
La Cámara suprimió el impuesto a la base respecto de las conservas y las eximió, asimismo, en su segunda y tercera transferencias, de manera que rebajó la tributación.
Si el Congreso acepta la reposición de las conservas entre los productos llevados a la base vale la exención propuesta para la segunda transferencia.
Pero resulta además que la letra q), que había sido aprobada por el Senado y rechazada después por la Cámara de Diputados, establecía que respecto de esa letra el impuesto se debía pagar sobre el precio de venta al público fijado por la Dirección de Industria y Comercio.
Resulta que al suprimir la letra q) el impuesto a las pinturas y a los chocolates ya no se aplica sobre el precio de venta al público sino que sobre el precio de venta del fabricante, con lo cual se perdería también el impuesto y en vez de lograrse un mayor rendimiento se produciría un impuesto menor.
Se trata, agrega, de restablecerlo y corregir este error en forma tal que, se acepte o no la reposición de la letra q), el impuesto a las pinturas y a los chocolates deberá aplicarse sobre el precio de venta al público.
Finalmente, manifiesta que el agregado de estas nuevas tasas no significa más de un 0,6%, demostrable con cálculos matemáticos, lo que resulta ligeramente superior a lo actual.
Varios señores Diputados manifestaron que, según informaciones que obrarían en su poder, el aumento del impuesto sería muy superior al indicado.
Producida la votación, se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de la observación en estudio.
A continuación, por asentimiento unánime, se acordó proponer la aprobación de la observación siguiente, que tiene por objeto, en el mismo número agregar un inciso final al artículo 4º de la ley Nº 12.120.
En seguida, en el número 5, el Ejecutivo propone suprimir la expresión "las conservas de frutas, legumbres, pescados, mariscos y carnes" y las palabras "y q)".
Como se expresa en la exposición de motivos, "cabe decir que por haber sido rechazada por el Congreso la letra q), referente a conservas, que se agregaba al artículo 4° es indispensable eliminarla del artículo nuevo que se agrega a continuación del 18.
Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de esta observación.
Finalmente, por razones de técnica legislativa, se, acordó por unanimidad proponer el rechazo de la observación formulada en el número 6.
Artículo 97
La observación tiene por objeto suprimir el inciso tercero que dispone que en ningún caso el Presidente de la República podrá distribuir el rendimiento y actual percepción del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes vigentes.
El señor Araya manifestó que esta supresión se fundaba en el hecho de que la parte más importante de esta norma se encuentra ya contenida en el inciso segundo, razón por la cual el inciso observado sería innecesario.
La mayoría de la Comisión estimó preferible mantener el texto primitivo y, en consecuencia, acordó proponer el rechazo de la observación.
Artículos nuevos
El Ejecutivo propone agregar a continuación del artículo 97 dos disposiciones nuevas que se refieren a los piscos y licores.
El señor Araya manifestó que estas disposiciones dan un rendimiento anual de 250 millones de escudos.
El art��culo 97 que faculta al Presidente de la República para refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a determinados productos fue modificado en el sentido de agregarle la frase "incluidos piscos y licores".
A su juicio se cometió un error manifiesto, porque la facultad para consolidar impuestos y llevarlos a la base tiene una limitación: no sobrepasar el impuesto total que grava en ese momento, es decir, permite solamente recuperar la evasión que se produce en el nivel minorista.
Estima que si se lleva el impuesto a la base en los licores, con la facultad anteriormente mencionada, no se obtiene más de 50 millones de escudos de rendimiento anual. En cambio si se aprueba el artículo propuesto se llega a los 250 millones de escudos calculados más arriba, porque esta disposición incluye ligeros aumentos en las tasas refundidas matemáticas.
Varios señores Diputados opinan que, de acuerdo a la redacción literal del artículo 80 propuesto por el Ejecutivo estas tasas serían considerablemente superiores.
Por mayoría de votos, la Comisión acordó proponer el rechazo de las dos observaciones que tienen por objeto crear estos artículos nuevos.
Artículo 100
Por mayoría de votos se acordó recomendar el rechazo de esta observación.
Artículo 102
El Ejecutivo propone suprimirlo, por cuanto la idea contenida en este precepto está incorporada como norma permanente en el proyecto de ley sobre bonificación compensatoria.
La mayoría de la Comisión estimó preferible mantener el texto primitivo y acordó, en consecuencia, recomendar el rechazo de la observación.
Artículo 103
La observación tiene por objeto precisar las normas sobre recaudación y pago del gravamen, razón por la cual se establece que éste se someterá a las mismas disposiciones de los demás impuestos que afectan a la bencina.
Por Unanimidad se acordó recomendar su aprobación.
Artículo 106
Por mayoría de votos se acordó proponer el rechazo de esta observación.
Artículo 108
La observación que tiene por objeto agregar una frase en la letra b) del número 1 se explica por su sola lectura.
Se recomendó su aprobación, por asentimiento unánime.
La supresión propuesta en el número 9 se fundamenta en el hecho de que, a juicio del Ejecutivo, la consignación debe efectuarse en arcas fiscales.
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y acordó proponer su rechazo.
La observación que tiene por objeto agregar un número 10, nuevo, se basa en que "forma parte del acuerdo sobre financiamiento convenido en la Comisión de Hacienda del Senado y que contribuye a una mejor fiscalización y recaudación de los tributos."
Por mayoría de votos, se acordó recomendar su rechazo.
Respecto de la observación que tiene por objeto consultar un número 11, nuevo, que se explica por su sola lectura, se acordó, por mayoría de votos, proponer la aprobación de este número con excepción de la frase que dice "Los Directores Regionales no obstante, podrán de oficio eximir de esta obligación a determinados grupos, sectores o gremios de contribuyentes.", la que se recomienda rechazar.
Artículo 109
El Ejecutivo propone suprimirlo, porque "a su juicio, es inconveniente."
La mayoría de la Comisión acordó proponer el rechazo del veto.
Artículo 111
Se acordó por unanimidad recomendar el rechazo de la observación que tiene por objeto eliminar el inciso segundo y la aprobación de la que consiste en agregar un número nuevo a continuación del cuarto.
Artículo 115
El Ejecutivo propone suprimirlo "ya que, eventualmente, se traduce en una disminución de los ingresos fiscales.".
La Comisión no compartió este criterio y acordó, por unanimidad, proponer el rechazo de la observación.
Artículo 116
El Ejecutivo rechaza esta disposición que, a su juicio, "disminuye sus ingresos y que, por lo demás, fue aprobada sin la iniciativa constitucional del Presidente de la República."
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de la observación.
Artículos 118, 119 y 120
Las observaciones consisten en su supresión pues "a juicio del Ejecutivo, son inconvenientes."
Por unanimidad y dos abstenciones se acordó aconsejar el rechazo de la observación formulada al artículo 118.
En seguida, por mayoría de votos, se acordó proponer el rechazo de los vetos recaídos en los artículos 119 y 120.
Artículo 126
En la exposición de motivos elaborada por el Ejecutivo, se expresa que "Este artículo no cuenta con la aprobación del Presidente de la República y constituye una materia extraña a la idea fundamental del proyecto.
Teniendo en consideración que la casi totalidad de la electricidad que se produce en el país corresponde al área social -ENDESA y Chilectra-, el precepto se transforma en un aporte del Estado a empresas comerciales privadas."
La mayoría de la Comisión no compartió este razonamiento y acordó, en consecuencia, proponer el rechazo de la observación.
Artículos 127, 128, 129 y 130
El Ejecutivo propone suprimirlos porque considera que estas disposiciones son inconvenientes y que no contaron con su iniciativa.
Por mayoría de votos se acordó recomendar el rechazo de las observaciones formuladas a los artículos 127 y 129.
En seguida, por unanimidad y dos abstenciones se acordó proponer el rechazo del veto recaído en el artículo 128.
Finalmente, por mayoría de votos, se acordó recomendar la aprobación de la observación al artículo 130.
Artículos nuevos
El Ejecutivo propone agregar en el Título V, Disposiciones varias, a continuación del artículo 130, dos nuevos.
La observación que propone crear el primero de ellos tiene por objeto precisar el alcance de la ley Nº 17.629, que fijó nuevas plantas para la Sindicatura General de Quiebras.
Según se expresa en la exposición de motivos, "En ningún momento existió en el Ejecutivo la intención de eximir a este personal de la limitación de remuneraciones que establece el D.F.L. Nº 68, de 1960, y, sin iniciativa del Presidente de la República, el Congreso no pudo constitucionalmente acordar esta exención.
Sin embargo, relacionando la disposición de la ley Nº 17.416, que fijó nuevas remuneraciones a los Ministros de la Corte Suprema con las normas de asimilación de la ley 15.566, se ha interpretado que la ley Nº 17.629 habría eximido, tácitamente, al personal de dicha Sindicatura, de la limitación referida, lo que distorsiona gravemente las remuneraciones de este personal."
La mayoría de la Comisión no compartió este criterio y acordó recomendar el rechazo de la observación.
La observación que propone consultar un segundo artículo nuevo tiene por objeto autorizar al Presidente de la República para modificar las plantas permanentes de la Dirección de Industria y Comercio, con el objeto de encasillar al personal a Contrata, Honorarios, Jornal y a Trato, "que carece de la debida estabilidad funcionaría. Además, carece de un escalafón de inspectores lo que ha obligado a destinar personal administrativo a esas tareas junto con las contrataciones antes referidas."
Sobre esta materia se escuchó al señor Jorge Saavedra, Presidente de la Asociación de Empleados de DIRINCO, quien señaló que en la norma propuesta se establece un procedimiento más riguroso para ingresar a esa Institución y para alcanzar el cargo de inspector, lo que a su juicio resulta indispensable para mejorar la imagen de estos funcionarios ante la opinión pública.
Señaló asimismo que el gremio que representa no está de acuerdo con las normas contenidas en los incisos octavo y noveno del artículo en estudio.
Se señaló en la Comisión que el Parlamento no tendría facultad constitucional para rechazar el inciso octavo que señala que la aplicación de las facultades otorgadas en el artículo no podrá significar ascensos o aumento de remuneraciones para el personal de las actuales plantas, porque ello significaría que, a contrario sensu, se permitiría que hubiera aumento de remuneraciones, materia en la que el Congreso Nacional carece de atribuciones.
Se hizo presente, asimismo, que tal como está redactado el artículo, el personal a contrata va a quedar ganando remuneraciones más altas que el personal regular.
La Comisión acordó por mayoría de votos proponer el rechazo de esta observación.
Artículo Transitorio.
La observación que tiene por objeto cambiar la referencia al artículo 40 por otra al artículo 41, con el fin de corregir un error fue aceptada unánimemente por la Comisión y, en consecuencia, ésta acordó proponer su aceptación.
"La supresión de las palabras "ni posteriores", tiene por objeto dar realmente al Presidente de la República la facultad de fijar la fecha de vigencia de los decretos de que se trata, de acuerdo con las posibilidades, pues de otra manera queda fijada" en la propia ley: ni antes ni después del 1º de enero."
La mayoría de la Comisión acordó recomendar el rechazo de esta observación.
Finalmente, por mayoría de votos, acordó proponer el rechazo de las observaciones que tienen por objeto suprimir los incisos segundo y tercero.
Artículos transitorios, nuevos.
Por asentimiento unánime se acordó recomendar la aprobación de la observación que tiene por objeto consultar un artículo segundo transitorio, nuevo, que permite "anticipar la fecha de entrada en vigencia de los impuestos y recargos establecidos en los artículos citados en él a fin de evitar que se pierda un mes de rendimiento."
Finalmente, el artículo tercero transitorio nuevo, propuesto por el Ejecutivo, autoriza al Presidente de la República para entregar a la Municipalidad de Santiago, durante el año 1972, la cantidad de Eº 250.000.000, para que atienda al mayor gasto que representará el reajuste de las remuneraciones de sus servidores.
Al respecto, el señor Subsecretario de Hacienda hizo presente que dicha cantidad representa el déficit total de esa Corporación Edilicia y es en consecuencia muy superior al mayor gasto que significará atender el reajuste de las remuneraciones de su personal. No obstante, dada la redacción del artículo, sólo podría ser invertida en ese rubro.
Para solucionar este problema propone el rechazo de la frase "el reajuste de".
La Comisión compartió este criterio y acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del artículo con excepción de la frase "el reajuste de", que aconseja rechazar.
Sala de la Comisión, a 18 de abril de 1972.
Acordado en sesión de fecha 14 de abril del año en curso, con asistencia de los señores Phillips (Presidente), Acevedo, Andrade, Carrasco, Cerda, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; González, Iglesias, Lavandero, Páez, Penna, Pérez y Rodríguez.
Se designó Diputado informante al señor Acevedo.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario de la Comisión."
ANEXO DE DOCUMENTOS
REPUBLICA DE CHILE Ministerio de Hacienda
"Nº 809.- Santiago, 13 de abril de 1972.
En el oficio Nº 714, de 4 de abril en curso, que contiene las observaciones del Presidente de la República al proyecto que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para 1972, se propone agregar, en la letra c) del número 2) del artículo 48, que se refiere a la asignación de zona de la provincia de Magallanes, la siguiente frase: "El guarismo 60%, que corresponde a toda la provincia, por 70%".
Infortunadamente, se incurrió en un error, ya que la resolución del Ejecutivo es sustituir "60%" por "80".
En consecuencia, ruego al señor Presidente tener por reemplazado, en la frase referida, el guarismo "70%" por "80%".
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.) : Salvador Allende Gossens. - Américo Zorrilla Rojas.
Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Presente.
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Chile
Referencia: Remite anteproyecto de ley modificatorio de la ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones.
"Nº 49,-Santiago, 6 de diciembre de 1971. El Superintendente de Seguridad Social infrascrito, en conformidad con la política del Gobierno de la Unidad Popular en materia de seguridad social y del acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno, somete a su consideración la iniciativa legal correspondiente para incluirla al proyecto de reajustes.
Esta iniciativa persigue cuatro objetivos fundamentales:
Aumenta el monto de las pensiones mínimas;
Hacer más expedita la aplicación de la revalorización de pensiones, en atención a que por aplicación de la ley Nº 17.485 ya se alcanzó el objetivo de devolverles el 100% de su poder adquisitivo inicial y, por tanto, de ahora en adelante se las mantendrá dicho poder, reajustándolas en la variación del índice de Precios al Consumidor;
Ampliar el tope del beneficio de revalorización, elevándolo de seis sueldos vitales del año anterior a ocho sueldos vitales del año de aplicación del beneficio, y
Las pensiones del Servicio de Seguro Social pasan a ser de cargo del Fondo de Revalorización de Pensiones e ingresan a éste los recursos con que dicho Servicio sirve actualmente tal obligación.
Respecto del aumento de las pensiones mínimas, se establece una sola pensión mínima para los jubilados, en general, equivalente a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, desapareciendo la actual diferencia entre jubilados por vejez, con más de 15 años computados, e invalidez, por una parte, que gozaban de una pensión de un 85% del mismo sueldo.
La pensión mínima de los obreros afectos a las leyes Nºs 10.383 y Nº 10.662, se eleva, asimismo, del 85% del salario mínimo industrial al 100% de dicha remuneración.
Por otra parte, se eleva la pensión mínima de la viuda, cuando no tuviere hijos con derecho a pensión de orfandad, de un 50% a un 60% de las pensiones mínimas respectivas.
En lo que se refiere a la aplicación del mecanismo de la revalorización de pensiones, éste se simplifica por cuanto en virtud de la ley Nº 17.485, de 9 de septiembre de 1971, las pensiones alcanzaron el objetivo de recuperar el 100% de su poder adquisitivo al 31 de diciembre de 1970 y, por lo mismo, para mantenerles dicho poder adquisitivo, a partir del 1º de enero de 1972, y siempre que los recursos lo permitan, se reajustarán en un porcentaje equivalente al de la variación del índice de Precios al Consumidor producido en el año inmediatamente anterior.
En estrecha relación con la nueva modalidad de reajustes, se encuentra el aumento en el tope máximo de aplicación del beneficio de revalorización. En efecto, si bien por aplicación de la ley Nº 17.485 las pensiones recuperaron su poder adquisitivo inicial el 3 de diciembre de 1970, no es menos cierto que esta recuperación operaba hasta un máximo equivalente a 6 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes en el año anterior al de aplicación del reajuste.
Mediante la elevación de dicho tope a ocho sueldos vitales vigentes al año de aplicación del reajuste, se está logrando una recuperación más efectiva para aquellas pensiones que revalorizadas superaban el tope vigente, por cuanto el nuevo tope está en armonía con el fijado para obtener jubilaciones, que establece el artículo 25 de la ley Nº 15.386, equivalente también a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Finalmente, mediante la incorporación de las pensiones del Servicio de Seguro Social al Fondo de Revalorización de Pensiones se da cumplimiento al mandato general contenido en el artículo 1º de la ley Nº 15.385, que ordena al ingreso al Fondo de aquellas instituciones que carecen de recursos suficientes para pagar las pensiones determinadas por sus leyes orgánicas o por el mecanismo de revalorización.
Como es sabido, el Servicio de Seguro Social durante muchos años a esta parte ha tenido dificultades para el normal pago de sus pensiones. Con la incorporación al Fondo se asegura el oportuno pago de las pensiones al sector más numeroso de pensionados del país.
En consecuencia, los pensionados del Servicio de Seguro Social, en el futuro, se regirán por las normas legales establecidas en la ley Nº 15.386, con lo cual se consigue, además, avanzar en la formación del Fondo Único de Pensiones. No obstante, por el año 1972, los pensionados tendrán como reajuste de la aplicación del artículo 47 de la ley Nº 10.383 en caso que resulte superior al sistema general, sin perjuicio del sistema de pensiones mínimas.
Concordante con la incorporación antes referida, ingresan como recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones todos aquellos que actualmente el Servicio de Seguro Social destina o puede destinar al pago de las pensiones. La misma disposición que ordena el ingreso de tales recursos, se ha utilizado para derogar, en forma tácita, el aporte de la primera diferencia proveniente de los reajustes de todas las pensiones, según lo estableció la letra f) del artículo 128 de la ley Nº 16.464.
La derogación del aporte de dicha primera diferencia, beneficia a los pensionados, que en esta forma recibirán los reajustes de todo el año en forma completa.
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.) : Carlos Briones Olivos, Superintendente.
Proyecto de ley:
Artículo I.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963:
a) Intercálase, en el inciso primero del artículo lº, a continuación de la coma (,) colocada después de la palabra "mínimas" y antes de la voz "compensar", la siguiente frase seguida de una coma (,) :
"el pago de las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social".
b) Suprímense, en la letra a) del artículo 2º, las expresiones:
"en primer término y de preferencia" y la coma (,) colocada a continuación de ellas.
Agrégase, como letra b) del artículo 2º, pasando la actual letra b) a ser letra c), la siguiente:
"b) A pagar, a partir del 1º de enero de 1972, las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social, y sus reajustes".
Reemplázase, en la letra b), que pasa a ser letra c), la expresión:
"seis" por "ocho".
c) Agrégase al artículo 4º, el siguiente inciso:
"En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de Precios al Consumidor en el año anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º".
d) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7º, por los siguientes:
"Estarán afectas al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique".
"Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite".
"Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un 100% de su valor adquisitivo, el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales".
e) Sustituyese la letra f) del artículo
11, agregada por el artículo 128 de la ley
Nº 16.464, por la siguiente:
"f) Todos los recursos que el Servicio de Seguro Social deba legalmente destinar al pago de las pensiones y de sus reajustes, tales como los contemplados en el artículo 53 y siguientes de la ley Nº 10.383 y sus modificaciones, en el artículo 33 de la ley Nº 15.386, 24 de la ley Nº 16.464, 106 de la ley Nº 16.840, y en todo caso, la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley Nº 16.840".
f) Agrégase, a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;), la siguiente frase:
"y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo".
g) Remplázase el inciso primero del artículo 26, por el siguiente:
"Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago".
"Suprímense en el inciso segundo las expresiones "85% del".
"Suprímense en el inciso tercero las palabras "de invalidez".
Agrégase al inciso tercero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
"La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo".
2º-Agrégase, como artículo transitorio de la ley Nº 15.386, el siguiente:
"Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1º, las pensiones del Servicio de Seguro
Social que, en lo sucesivo serán pagadas por el Fondo de Revalorización de Pensiones, tendrán como reajuste en el año 1972 el que resulte de la aplicación del artículo 47 de la ley Nº 10.383, siempre que sea superior al establecido por el mecanismo de revalorización".
3º-Deróganse todas las disposiciones contrarias a este artículo.
4º-Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1972.
5º-Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones conservando su actual numeración.
MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Modifica Planta de Empleados Municipales que indica.
"Nº 691.- Santiago, 10 de diciembre de 1971.
La Ilustre Municipalidad en su sesión extraordinaria secreta de hoy, resolvienen los antecedentes Nº 12.119, con la iniciativa expresa y por escrito del señor Alcalde y con el quórum legal requerido, acordó modificar la Planta de Empleados Municipalidad de Santiago, en la siguiente forma:
lº) Se modifica la Planta indicada, a contar del lº de octubre de 1972, absorbiendo el reajuste general correspondiente a ese año, en los términos planteados por la Asociación de Empleados Municipales de Santiago, mediante la racionalización de las plantas respectivas;
2º) Ratificar el acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970, que creó las siguientes Planta:
a) Planta Directiva
b) Planta Profesional y Técnica
c) Planta General
d) Planta Especializada, y
e) Planta Administrativa y de Servicios;
3°) Los cargos de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y General pasarán a formar parte en 1972 de las mismas plantas señaladas en el presente acuerdo;
4º) La Planta Administrativa y de Servicios estará formada por los cargos que contempla en ella la actualmente vigente, con excepción de los cargos que pasarán a formar parte de la Planta Especializada;
5°) Se entiende por Planta Especializada la integrada por el personal de mecánicos, choferes, electricistas, torneros, matriceros y fresadores, los que actualmente se encuentran comprendidos dentro de la Planta Administrativa;
6º) Los empleados sólo podrán ascender, trasladarse, permutar y obtener aumentos de grados dentro de la Planta a que pertenezcan, sin perjuicio de optar a ser nombrados en una Planta diferente cuando cumplan los requisitos exigidos por el Estatuto de los Empleados Municipales de la República, su Reglamento y el Reglamento General de los Servicios Municipales.
En ningún caso los funcionarios de la Planta Profesional y Técnica podrán optar a cargos de la Planta General, Especializada y Administrativa y de Servicios.
A su vez, los funcionarios de la Planta General tampoco podrán optar a cargos de la Planta Especializada y Administrativa y de Servicios.
Por último, los funcionarios de la Planta Especializada no podrán optar a cargos de la Planta Administrativa y de Servicios ;
7°) Efectuar las siguientes modificaciones en las Plantas que a continuación se señalan (Municipalidad de Santiago y Dirección de Pavimentación) :
Planta General Cargos
Se crean Se suprimen
2a Categoría 6
3a Categoría 8
4a Categoría 10
5a Categoría 14
6a Cat egoría 15
Grado 1º 24
Grado 2? 14
Grado 3? 12
Grado 40 13
Grado 6?
Grado 8º 4
Grado 9º 13
Grado 11º
Grado 12º
Grado 13º
Planta Administrativa Cargos
Se crean Se suprimen
Grado 1º 5
Grado 2º 10
Grado 3? 15
Grado 4º 18
Grado 5? 20
Grado 6? 21
Grado 7? 33
Grado 8º 57
Grado 9? 74
Grado 10 74
Grado 11º
Grado 12?
Grado 13?
Grado 14?
Planta Especializada Cargos
Se crean Se suprimen
Grado 1? 15
Grado 2o 20
Grado 3º 25
Grado 40 30
Grado 5º 33
Grado 6º 39
Grado 70 9
Grado 8º 29
Grado 99 39
Grado 10º 16
Grado 119 8
Grado 129 154
Grado 13º 3
8º) El encasillamiento y distribución por categorías y grados en las Plantas anteriormente referidas, del respectivo personal, se efectuará teniendo en consideración los siguientes factores en el orden que se indica:
1) Antigüedad en los grados inmediatamente inferiores al que se trata de proveer;
2) Antigüedad en el Servicio, y
3) Puntaje de calificación en el año 1971.
9º-Se establece una Comisión destinada a fiscalizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, presidida por el Alcalde de Santiago e integrada por dos representantes de la Corporación Municipal; el Director del Personal y cuatro representantes de la Asociación de Empleados Municipales de Santiago, uno de los cuales deberá pertenecer al personal de mecánicos y otro al personal de choferes;
10) Los funcionarios que se desempeñen en esta fecha en los grados Nºs. 11, 12, 13 y 14, pasarán a incorporarse a los grados superiores que corresponda, al aplicarse las normas de este Acuerdo, de pleno derecho y en ningún caso podrá producirse la vacante ó cesantía de los funcionarios que figuren en dichos grados. Se conservará la función y leyenda de la glosa que cada funcionario tuviere a la fecha del presente Acuerdo;
11) Los funcionarios que tengan manejo directo de dinero en efectivo, ya sea como cajeros o pagadores y aquellos que se desempeñan como operadores de sistemas mecanizados, trabajos de IBM o similar, tendrán derecho a una asignación mensual especial, equivalente a medio sueldo vital Escala A del Departamento de Santiago, siempre que realicen dichas funciones en forma efectiva. En caso contrario dicha asignación se pagará a quien desempeñe de hecho el cargo.
La fiscalización del desempeño de las funciones mencionadas estará a cargo del Director de Servicio respectivo;
12) El mayor gasto que se origine por las modificaciones señaladas en los cargos del personal de la Dirección de Pavimentación, será imputado al Presupuesto de dicha Dirección;
13) En ningún caso la remuneración de los Empleados Municipales de Santiago, practicado el encasillamiento que deberá efectuarse una vez modificada la planta, podrá ser inferior a la consultada en la escala de sueldos vigente a esa fecha, de los Empleados Municipales de Chile;
14) Este Acuerdo se entiende sin perjuicio del reajuste general de remuneraciones de 1972, que deberá beneficiar a los empleados municipales a contar del 1º de enero próximo, declarándose que la diferencia de remuneraciones derivada de la aplicación del punto Nº 1, no será enviada a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago; y
15) El presente Acuerdo deberá contar para su aplicación, con la ratificación legal correspondiente en la Ley General de reajuste de remuneraciones para 1972, conforme al Convenio Central Única de Trabajadores-Supremo Gobierno.
Concurrieron con su voto favorable a esta resolución los siguientes señores Regidores: don Voltaire Lois, don Carlos Cerda, doña Lucía Chacón, don Ramón Silva, don Carlos Galleguillos, don Manuel Fernández, don Jorge Leiva, don Eduardo Errázuriz, don Jaime Ugarte y don Rafael Otero.
Lo que comunico a US para su conocimiento y fines consiguientes.
Saluda a US. (Fdo.) : José Fernández Richard, Secretario Municipal, reemplazante."
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