" 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N\u00BA 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES.Santiago, 27 de diciembre de 1972. \nCon motivo del Mensaje, informe y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \n Proyecto de ley: \n Art\u00EDculo \u00FAnico.- Sustit\u00FAyese el texto de la ley N\u00BA 17.386 por el siguiente: \n \n TITULO I. \nDel r\u00E9gimen tributario aplicable a la peque\u00F1a industria y artesanado. \nArt\u00EDculo 1.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricaci\u00F3n de bienes o a la prestaci\u00F3n de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estar\u00E1n sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayor\u00EDa de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que \u00E9sta sea la principal actividad econ\u00F3mica de dichos propietarios o socios. \nEn los casos en que una misma persona posea o tenga inter\u00E9s o derechos en dos o m\u00E1s empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situaci\u00F3n. \nSe entender\u00E1 que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad econ\u00F3mica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller, excluy\u00E9ndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montep\u00EDos, jubilaciones, etc\u00E9tera. \nPara todos los efectos de la aplicaci\u00F3n de esta ley se estimar\u00E1 como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realiz\u00E1ndose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. \nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar\u00E1 a la aplicaci\u00F3n de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan. \nPara los fines de esta ley se entender\u00E1 por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantenci\u00F3n o reparaci\u00F3n de m\u00E1quinas, piezas, partes u otros elementos materiales. \nArt\u00EDculo 2.- Las personas indicadas en el art\u00EDculo anterior pagar\u00E1n, en sustituci\u00F3n de los impuestos de primera categor\u00EDa y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual \u00FAnico, sobre su capital efectivo, que ser\u00E1 de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinar\u00E1 de acuerdo con la siguiente escala: \nHasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital; \nEn la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%; \nEn la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1.75%; \nEn la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%; \nEn la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75 %; \nEn la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%; \nEn la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%; \nEn la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y \nEn la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%. \nLas personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estar\u00E1n exentas de este impuesto. \nSin perjuicio de la anterior, las personas que se encuentren en la situaci\u00F3n prevista en el inciso segundo del art\u00EDculo anterior estar\u00E1n afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos. \nArt\u00EDculo 3.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el T\u00EDtulo de la Ley de la Renta, se presumir\u00E1 que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al art\u00EDculo 2 de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. \nArt\u00EDculo 4.- El impuesto establecido en el art\u00EDculo 2 deber\u00E1 declararse en el mes de marzo de cada a\u00F1o y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaraci\u00F3n, la segunda, durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo a\u00F1o. \nLos contribuyentes afectos a dicho tributo deber\u00E1n acompa\u00F1ar a la declaraci\u00F3n del impuesto anual una relaci\u00F3n de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que est\u00E9n en existencia al 31 de diciembre del a\u00F1o anterior a aqu\u00E9l en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes f\u00EDsicos que componen el activo inmovilizado, con indicaci\u00F3n del a\u00F1o y valor de su adquisici\u00F3n, aumentado este \u00FAltimo con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los per\u00EDodos que dichos contribuyentes no est\u00E9n obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes f\u00EDsicos del activo inmovilizado deber\u00E1 reajustarse de acuerdo con la variaci\u00F3n experimentada por el \u00EDndice de precios al consumidor ocurrida en el per\u00EDodo respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida \u00FAtil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerar\u00E1 para establecer el capital efectivo del contribuyente. \nSin perjuicio de la exenci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podr\u00E1 exigir de tales personas la presentaci\u00F3n de una declaraci\u00F3n para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine. \nArt\u00EDculo 5.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el art\u00EDculo 1, pagar\u00E1n por concepto del impuesto establecido en el art\u00EDculo 1 de la ley N\u00BA 16.959, a beneficio de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al art\u00EDculo 2 de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa ser\u00E1 de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta \u00FAltima cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estar\u00E1n exentas de este gravamen. \nArt\u00EDculo 6.- Los contribuyentes se\u00F1alados en el art\u00EDculo 1 y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estar\u00E1n liberados de la obligaci\u00F3n de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislaci\u00F3n vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldes vitales anuales y no excedan de 20 deber\u00E1n llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartici\u00F3n, para los fines previstos en el art\u00EDculo 8. \nTodos los contribuyentes a que se refiere el presente T\u00EDtulo estar\u00E1n exentos de la obligaci\u00F3n de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deber\u00E1n proporcionar a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio los antecedentes que \u00E9sta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller. \nArt\u00EDculo 7.- Las personas se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 1 estar\u00E1n exentas del impuesto a los servicios establecido en el T\u00EDtulo II de la ley N\u00BA 12.120. Esta exenci\u00F3n operar\u00E1 s\u00F3lo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros. \n \nTITULO II \nDisposiciones de fomento y otros beneficios. \nArt\u00EDculo 8.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el art\u00EDculo 2 podr\u00E1n rebajar del tributo que resulte de la aplicaci\u00F3n de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller. \nArt\u00EDculo 9.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podr\u00E1n deducir de su renta l\u00EDquida imponible de primera categor\u00EDa la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducci\u00F3n pueda exceder del 50 % de la renta l\u00EDquida imponible. \nArt\u00EDculo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos art\u00EDculos anteriores, se entender\u00E1 por inversi\u00F3n efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisici\u00F3n de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades prevengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevos capitales. \nEl monto de la inversi\u00F3n efectiva se determinar\u00E1 comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podr\u00E1 ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos a\u00F1os, deducido previamente el pasivo exigible. \nArt\u00EDculo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los art\u00EDculos 8 y 9 ser\u00E1 condici\u00F3n indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporaci\u00F3n. \nLos remanentes de inversi\u00F3n que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podr\u00E1n, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los l\u00EDmites fijados en los art\u00EDculos 8 y 9, hasta su total imputaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el art\u00EDculo 1 de esta ley podr\u00E1n, dentro del plazo de 180 d\u00EDas desde la fecha de su publicaci\u00F3n, transferir a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos que determinen, los fondos que tengan depositados en sociedades constructoras. \nIgualmente estos contribuyentes podr\u00E1n usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorr\u00F3 y Pr\u00E9stamos como ahorro previo para la adquisici\u00F3n o construcci\u00F3n de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitaci\u00F3n propia. \n \nTITULO III \nDel r\u00E9gimen tributario aplicable a las peluquer\u00EDas, salones de belleza y dem\u00E1s establecimientos regidos por la ley N\u00BA 9.613. \nArt\u00EDculo 13.- Las personas naturales de profesi\u00F3n peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquer\u00EDas, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagar\u00E1n en sustituci\u00F3n de los impuestos de segunda categor\u00EDa y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual \u00FAnico de un sueldo vital mensual. Este impuesto ser\u00E1 de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase. \nArt\u00EDculo 14.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquer\u00EDa y sal\u00F3n de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayor\u00EDa de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que \u00E9sta sea la principal actividad econ\u00F3mica de dichos propietarios o socios, pagar\u00E1n, en sustituci\u00F3n de los impuestos de primera categor\u00EDa y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual \u00FAnico de 5% sobre su capital efectivo, con un m\u00EDnimo de un sueldo vital mensual, que ser\u00E1 de cargo del respectivo empresario o sociedad. \nLos contribuyentes se\u00F1alados en este art\u00EDculo y en el anterior estar\u00E1n liberados de la obligaci\u00F3n de llevar contabilidad y no estar\u00E1n sujetos al impuesto a los servicios contenido en el T\u00EDtulo II de la ley n\u00FAmero 12.120. \nArt\u00EDculo 15.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquer\u00EDa o sal\u00F3n de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estar\u00E1n sujetos a las normas tributarias de este art\u00EDculo, siempre que el propietario o la mayor\u00EDa de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que \u00E9sta sea la principal actividad econ\u00F3mica de dichos propietarios o socios. \nLas personas indicadas en este art\u00EDculo pagar\u00E1n, en sustituci\u00F3n de los impuestos de primera categor\u00EDa y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual \u00FAnico, sobre su capital efectivo, que ser\u00E1 de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinar\u00E1 de acuerdo con la siguiente escala: \nHasta 10 sueldos vitales anuales de capital efectivo el 3% de dicho capital; \nEn la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4%; \nEn la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%; \nEn la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 25 sueldos vitales anuales, 6%, y \nEn la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%. \nEl impuesto de este art\u00EDculo no podr\u00E1 ser inferior a dos sueldos vitales mensuales. \nLos contribuyentes se\u00F1alados en este art\u00EDculo estar\u00E1n sujetos al impuesto del T\u00EDtulo II de la ley N\u00BA 12.120, pero no estar\u00E1n obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo. \nArt\u00EDculo 16.-Se entender\u00E1 que la actividad desarrollada en los establecimientos se\u00F1alados en los art\u00EDculos 14 y 15 constituye la principal actividad econ\u00F3mica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluy\u00E9ndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montep\u00EDos, jubilaciones, etc\u00E9tera. \nArt\u00EDculo 17.-Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los art\u00EDculos 14 y 15, pagar\u00E1n por concepto del impuesto establecido en el art\u00EDculo 1 de la ley N\u00BA 16.959, a beneficio de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, un 40% del impuesto \u00FAnico que se establece en los referidos art\u00EDculos. \nArt\u00EDculo 18.-En los casos en que las personas a que se refieren los art\u00EDculos 14 y 15 posean dos o m\u00E1s peluquer\u00EDas o salones de belleza, para los efectos de este art\u00EDculo \u00E9stas se considerar\u00E1n como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deber\u00E1n sumarse los capitales efectivos de todos los establecimientos que posean, \nArt\u00EDculo 19.-Las personas que posean establecimientos de peluquer\u00EDa o salones de belleza y, adem\u00E1s, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de m\u00E1s de una sociedad de personas que posea peluquer\u00EDa o salones de belleza deber\u00E1n determinar su situaci\u00F3n tributaria en la misma forma indicada en el art\u00EDculo anterior. Adem\u00E1s, la o las sociedades de que formen parte deber\u00E1n pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones se\u00F1aladas en este art\u00EDculo. Este impuesto adicional ser\u00E1 pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el art\u00EDculo siguiente, pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participaci\u00F3n que le corresponda al socio respectivo. \nArt\u00EDculo 20.-Los impuestos establecidos en este T\u00EDtulo deber\u00E1n declararse en el mes de marzo de cada a\u00F1o y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaraci\u00F3n; la segunda, durante el mes de julio, y la tercera, durante el mes de octubre del mismo a\u00F1o. \nArt\u00EDculo 21.-Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el T\u00EDtulo de la Ley de la Renta, se presumir\u00E1 que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los art\u00EDculos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. \n \nTITULO IV \nDisposiciones generales. \nArt\u00EDculo 22.-Para los efectos de esta ley se entender\u00E1 por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusi\u00F3n de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusi\u00F3n, adem\u00E1s, de los bienes de uso personal del empresario o socio que est\u00E9n incorporados a la empresa, pero que no correspondan al giro de ella y con exclusi\u00F3n, tambi\u00E9n, de los retiros personales del propietario o de los socios. \nNo obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del 1\u00BA de enero de 1971, se imputar\u00E1n al capital efectivo s\u00F3lo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa. \nAl capital efectivo de la empresa deber\u00E1n agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier t\u00EDtulo. Dichas maquinarias y equipos deber\u00E1n computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelaci\u00F3n al t\u00E9rmino de dicho ejercicio. \nLos propietarios de las maquinarias y/o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estar\u00E1n obligados a incluirlos para el c\u00E1lculo de sus respectivos capitales efectivos. \nArt\u00EDculo 23.-Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00EDculo 151 del C\u00F3digo del Trabajo se presumir\u00E1 de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley, que la utilidad l\u00EDquida del ejercicio corresponde, como m\u00EDnimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entender\u00E1n deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 150 del mismo C\u00F3digo. \nArt\u00EDculo 24.-Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del a\u00F1o anterior a aquel en que debe declararse el impuesto. \nArt\u00EDculo 25.-Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el art\u00EDculo 2\u00B0 de esta ley har\u00E1n las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el art\u00EDculo 89 del C\u00F3digo Tributario, siendo obligatoria su exhibici\u00F3n en todos los actos y operaciones se\u00F1alados en dicho art\u00EDculo. Para los mismos efectos los contribuyentes exentos del impuesto del art\u00EDculo 2 deber\u00E1n acreditar su condici\u00F3n de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos. \nArt\u00EDculo 26.-Las disposiciones de la presente ley no se aplicar\u00E1n a las sociedades an\u00F3nimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas jur\u00EDdicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad an\u00F3nima. \nDisposiciones transitorias. \nArt\u00EDculo 1.-Las disposiciones de esta ley regir\u00E1n desde su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de car\u00E1cter tributario contenidas en ella afectar\u00E1n a las rentas que han debido o deban declararse en el a\u00F1o tributario 1972, con la \u00FAnica excepci\u00F3n de los art\u00EDculos 7 y 8 que regir\u00E1n a partir del a\u00F1o tributario 1973. \nArt\u00EDculo 2.-Los contribuyentes a que se refiere el T\u00EDtulo I de esta ley pagar\u00E1n el impuesto establecido en el art\u00EDculo 2 correspondiente al a\u00F1o tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970. \nLos contribuyentes se\u00F1alados en el art\u00EDculo 8 podr\u00E1n rebajar del impuesto a la renta de primera categor\u00EDa que les corresponda pagar en el a\u00F1o tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se har\u00E1 efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del art\u00EDculo 77 bis de la Ley de la Renta. \nArt\u00EDculo 3.-Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deber\u00E1n presentar sus declaraciones correspondientes al a\u00F1o tributario 1972 dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la publicaci\u00F3n de la presente ley, y pagar el impuesto que resulte de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. \nArt\u00EDculo 4.-Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaraci\u00F3n de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categor\u00EDa, y global complementario correspondiente al a\u00F1o tributario 1972, podr\u00E1n deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devoluci\u00F3n del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al a\u00F1o tributario 1973. \nLos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 2 transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaraci\u00F3n de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categor\u00EDa correspondiente al a\u00F1o tributario 1972, podr\u00E1n solicitar la reliquidaci\u00F3n del impuesto y la anulaci\u00F3n del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelar\u00E1 en las mismas oportunidades se\u00F1aladas en el art\u00EDculo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podr\u00E1 igualmente solicitar su devoluci\u00F3n, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al a\u00F1o tributario 1973. \nArt\u00EDculo 5.-Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de pr\u00F3rroga dictados en el presente a\u00F1o hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deber\u00E1n presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la publicaci\u00F3n de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : C\u00E9sar Ra\u00FAl Fuentes Venegas.- Ra\u00FAl Guerrero Guerrero. \n \n " . . . . . . . . "Beneficios Tributarios para Industrias y Talleres Artesanales"^^ . . "2.-"^^ . . . . "PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N\u00BA 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES."^^ . . . . . . . . . . . .