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- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY Nº 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES.Santiago, 27 de diciembre de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente:
TITULO I.
Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado.
Artículo 1.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación.
Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera.
Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan.
Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales.
Artículo 2.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital;
En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1.75%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%;
En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75 %;
En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%;
En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%;
En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y
En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%.
Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto.
Sin perjuicio de la anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior estarán afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos.
Artículo 3.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2 de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
Artículo 4.- El impuesto establecido en el artículo 2 deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración, la segunda, durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año.
Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentado este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente.
Sin perjuicio de la exención establecida en el artículo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir de tales personas la presentación de una declaración para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine.
Artículo 5.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 1, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1 de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2 de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentas de este gravamen.
Artículo 6.- Los contribuyentes señalados en el artículo 1 y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldes vitales anuales y no excedan de 20 deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición, para los fines previstos en el artículo 8.
Todos los contribuyentes a que se refiere el presente Título estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller.
Artículo 7.- Las personas señaladas en el artículo 1 estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros.
TITULO II
Disposiciones de fomento y otros beneficios.
Artículo 8.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 2 podrán rebajar del tributo que resulte de la aplicación de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller.
Artículo 9.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible de primera categoría la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50 % de la renta líquida imponible.
Artículo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, se entenderá por inversión efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades prevengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevos capitales.
El monto de la inversión efectiva se determinará comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podrá ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos años, deducido previamente el pasivo exigible.
Artículo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los artículos 8 y 9 será condición indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, sólo podrán hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporación.
Los remanentes de inversión que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podrán, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los límites fijados en los artículos 8 y 9, hasta su total imputación.
Artículo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos que determinen, los fondos que tengan depositados en sociedades constructoras.
Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorró y Préstamos como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia.
TITULO III
Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613.
Artículo 13.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase.
Artículo 14.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería y salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad.
Los contribuyentes señalados en este artículo y en el anterior estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y no estarán sujetos al impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley número 12.120.
Artículo 15.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias de este artículo, siempre que el propietario o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
Las personas indicadas en este artículo pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 10 sueldos vitales anuales de capital efectivo el 3% de dicho capital;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4%;
En la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 25 sueldos vitales anuales, 6%, y
En la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%.
El impuesto de este artículo no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales.
Los contribuyentes señalados en este artículo estarán sujetos al impuesto del Título II de la ley Nº 12.120, pero no estarán obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo.
Artículo 16.-Se entenderá que la actividad desarrollada en los establecimientos señalados en los artículos 14 y 15 constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera.
Artículo 17.-Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los artículos 14 y 15, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1 de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un 40% del impuesto único que se establece en los referidos artículos.
Artículo 18.-En los casos en que las personas a que se refieren los artículos 14 y 15 posean dos o más peluquerías o salones de belleza, para los efectos de este artículo éstas se considerarán como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deberán sumarse los capitales efectivos de todos los establecimientos que posean,
Artículo 19.-Las personas que posean establecimientos de peluquería o salones de belleza y, además, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de más de una sociedad de personas que posea peluquería o salones de belleza deberán determinar su situación tributaria en la misma forma indicada en el artículo anterior. Además, la o las sociedades de que formen parte deberán pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en este artículo. Este impuesto adicional será pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participación que le corresponda al socio respectivo.
Artículo 20.-Los impuestos establecidos en este Título deberán declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración; la segunda, durante el mes de julio, y la tercera, durante el mes de octubre del mismo año.
Artículo 21.-Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
TITULO IV
Disposiciones generales.
Artículo 22.-Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa, pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también, de los retiros personales del propietario o de los socios.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del 1º de enero de 1971, se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa.
Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio.
Los propietarios de las maquinarias y/o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estarán obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos.
Artículo 23.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código.
Artículo 24.-Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto.
Artículo 25.-Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2° de esta ley harán las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Para los mismos efectos los contribuyentes exentos del impuesto del artículo 2 deberán acreditar su condición de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 26.-Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1.-Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de carácter tributario contenidas en ella afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972, con la única excepción de los artículos 7 y 8 que regirán a partir del año tributario 1973.
Artículo 2.-Los contribuyentes a que se refiere el Título I de esta ley pagarán el impuesto establecido en el artículo 2 correspondiente al año tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970.
Los contribuyentes señalados en el artículo 8 podrán rebajar del impuesto a la renta de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la Ley de la Renta.
Artículo 3.-Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deberán presentar sus declaraciones correspondientes al año tributario 1972 dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, y pagar el impuesto que resulte de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
Artículo 4.-Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría, y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devolución del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en las mismas oportunidades señaladas en el artículo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Artículo 5.-Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de prórroga dictados en el presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberán presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : César Raúl Fuentes Venegas.- Raúl Guerrero Guerrero.
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