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- rdf:value = " 9.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON DETERMINADOS BENEFICIOS PERCIBIDOS POR EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en un Mensaje, que establece normas relacionadas con determinados beneficios percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Sergio Diez; el Subsecretario de Previsión Social, señor Laureano León; el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Hernán Munita; el abogado de la Dirección del Trabajo, don Iván Katalinic y el dirigente Nacional de la Federación de Empleados Portuarios de Chile, señor José Jorquera.
La Empresa Portuaria de Chile se creó por el D. F. L. Nº 290, de 1960, suprimiéndose para tal efecto el Servicio de Explotación de Puertos que existía hasta entonces. El personal continuó disfrutando de los beneficios previsionales y económicos que tenían los obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos. Entre éstos cabe mencionar el contemplado en el artículo 6º de la ley Nº 13.023, que dispuso que el pago de los feriados, permisos y licencias al personal en servicio, se hará sobre la base del promedio de remuneraciones de los últimos meses.
Además, es necesario destacar que un fuerte porcentaje de la remuneración de los empleados y obreros de la mencionada Empresa está constituido por el pago de horas extraordinarias de trabajo. En la aplicación de estas dos disposiciones legales antes señaladas, se consideraba en el promedio aludido para el caso del personal que estuviera con licencia médica, permiso o feriado, también las horas extraordinarias que trabajaba en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas, los días sábados, después de las 12 horas y los días domingos y festivos, ya que el mismo artículo 6º de la ley Nº 13.023 se refirió a la remuneración y no a sueldo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, se debe entender por remuneración cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función.
Esta situación que no había merecido reparos de ninguna especie, cambió fundamentalmente con la dictación de la ley Nº 17.271, que aprobó el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas de la Nación para ese año, que en su artículo 148 dispuso que, el pago de trabajos extraordinarios autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores. Esta norma transcrita se reiteró nuevamente en el artículo 108 de la ley Nº 17.399, que aprobó el Presupuesto para 1971.
La Contraloría General de la República al interpretar las normas señaladas anteriormente, ha dictaminado que en el caso de los empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile, no se les debe considerar las horas extraordinarias en el cálculo del beneficio dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 13.023, que obliga a pagar los feriados, licencias y permisos del personal portuario, sobre la base del promedio de las remuneraciones de los seis últimos meses.
Esta interpretación de la Contraloría General de la República, ha perjudicado notoriamente al personal de la Empresa aludida y, a pesar de que en leyes posteriores se ha solucionado esta situación, se da el caso de que el organismo contralor ha objetado los pagos efectuados en los años 1970 y 1971 y ha ordenado la devolución de lo percibido indebidamente.
Además, cabe mencionar que otros servicios del Estado, con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley Nº 17.271, han obtenido interpretaciones favorables en cuanto a la consideración de sus horas extraordinarias. Así, el artículo 5º de la ley Nº 17.393, benefició al personal del Servicio Nacional de Salud, y el artículo 86 de la ley Nº 17.416, hizo extensivo esta interpretación al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
El proyecto de ley en informe, que tiene por objeto solucionar el problema que afecta al personal de la referida Empresa, consta de un artículo único. En su inciso primero se declara que el artículo 148 de la ley Nº 17.271 y el artículo 108 de la ley Nº 17.399 no han sido aplicables a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días domingos y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y, los días sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Por su parte, el inciso segundo de este artículo único, declara bien cancelados los montos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 13.023 fueron percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile por los años 1970 y 1971.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición.
Por su parte, el Ejecutivo formuló indicación para agregar dos artículos nuevos que tienen por objeto complementar el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
El primero de ellos condona las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, con motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República.
El segundo, declara que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702.
Se trata de aclarar que el personal de la Empresa Portuaria continuará percibiendo una asignación familiar equivalente a la que paga la Caja de Empleados Particulares, situación que se valida desde el 1º de enero de 1973.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación del Ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, os recomendamos aprobar el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo único.- Pasa a ser artículo 1º, sin modificaciones.
En seguida, consultar como artículos 2º y 3º, nuevos, los siguientes: Artículo 2º- Condónanse las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República.
Artículo 3º- Declárase que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702.
De acuerdo con lo anterior, el proyecto queda concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Declárase que el artículo 148 de la ley Nº 17.271 y el artículo 108 de la ley Nº 17.399 no han sido aplicables a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días domingos y festivos y asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y, los días sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Decláranse bien cancelados los montos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 13.023 fueron percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile por los años 1970 y 1971.
Artículo 2º-Condónanse las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República.
Artículo 3º.- Declárase que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702.
Sala de la Comisión, a 4 de julio de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Aguilera, Contreras, Jarpa y Lavandero.
(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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