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El señor CONTRERAS.-
Señor Presidente, este proyecto de ley, que favorece a los choferes de la locomoción colectiva particular, fue presentado a la Cámara el 8 de julio de 1969. Posteriormente, los interesados realizaron diversas gestiones ante los Comités parlamentarios de esa Corporación con el objeto de que la iniciativa fuera despachada oportunamente.
Entiendo que no ha habido oposición alguna al proyecto, ni de parte de los empresarios ni de sus organizaciones, puesto que no se han acercado hasta este recinto a fin de hacer presentes sus observaciones.
La mayoría de nosotros conocemos las condiciones en que durante muchos años han trabajado los choferes de la locomoción colectiva particular. Debo señalar que por largo tiempo desempeñaron sus labores sólo a cambio de un porcentaje que recibían de los empresarios, que, si no me equivoco - alguien podría rectificarlo -, era de 30%.
Pero lo cierto es que este personal, que trabajaba a porcentaje, sin tener un sueldo mínimo, percibía emolumentos sólo cuando desempeñaba sus labores. En los casos de fuerza mayor -por ejemplo, por un desperfecto de sus máquinas-, al no poder trabajar, perdían automáticamente su derecho y no recibían un centavo. Además, no se respetaba la jornada de trabajo y, por otra parte, no se encontraban afectos a ningún tipo de previsión.
La iniciativa dispone, en primer lugar, que El sueldo mínimo de los choferes de vehículos motorizados de la locomoción colectiva urbana, suburbana, rural o intercomunal, pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas será de un vital y medio escala A del departamento de Santiago, más un 10% de la entrada bruta mensual.
Entiendo que en la actualidad los choferes trabajan a porcentaje, pero el proyecto garantiza, para los casos que he señalado -cuando por fuerza mayor no pueden concurrir oportunamente a sus labores-, un sueldo equivalente a un vital y medio.
El artículo 2º establece que La jornada máxima del personal de choferes de la movilización colectiva no podrá exceder por razón alguna del máximo de 8 horas por día y 48 semanales que contempla el Código del Trabajo. En consecuencia, queda prohibido todo sistema de horas o jornadas extraordinarias.
Es fácil comprender la importancia que tiene limitar la jornada de trabajo de estos servidores, en primer término, por las delicadas funciones que ellos realizan y por la tensión con que deben desempeñar sus diarias actividades: deben atender público y recibir, en muchas oportunidades, toda clase de improperios de parte de nosotros, los pasajeros. Además, por la atención que deben poner en el desempeño de sus funciones, lo menos que podemos hacer en estos instantes es aprobar la jornada de trabajo de ocho horas.
El artículo 3º señala: Créase el Fondo General de Previsión de los choferes de la locomoción colectiva particular, que será administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Señor Presidente, desde la fecha en que se presentó el proyecto, han transcurrido ya cerca de tres años, y estos trabajadores han continuado esperando pacientemente la solución de sus problemas. Por ello, estimo que debe aprobarse la iniciativa en general y en particular, puesto que en la Cámara de Diputados ya se recibieron todas las informaciones necesarias.
Finalmente, si los interesados no están de acuerdo con algunas disposiciones, podrán recurrir al Ejecutivo, con el propósito de que en el veto se solucionen algunas discrepancias que pudieran surgir tanto de parte de los trabajadores como de los empresarios.
Por lo tanto, proponemos aprobar en general y en particular el proyecto.
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