-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/587797/seccion/akn587797-po1-ds14-ds6
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3580
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/587797/seccion/akn587797-po1-ds14-ds16-sp39
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2348
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3202
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3123
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/677
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/15
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3580
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/587797
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/587797/seccion/akn587797-po1-ds14
- rdf:value = " El señor
BULNES SANFUENTES.-
Señor Presidente, coincido con el señor Luengo en que nadie puede afirmar en este.; debate que tiene la seguridad absoluta de estar en la verdad; y nadie puede sostener tampoco que la tesis contraria está totalmente desprovista de razón. Estamos frente a un caso dudoso, por una razón perfectamente explicable: porque no existe una norma constitucional, legal o reglamentaria que determine cómo debemos obrar, y no podemos, entonces, aplicar otra guía para nuestro criterio que la sana razón, el sentido común, cuya aplicación, en un caso como éste, resulta discutible.
Estoy de acuerdo también con el señor Juliet en que este informe debió ser emitido por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados. Si hubiera estado en la Sala en el momento en que se acordó esta consulta, lo habría hecho presente. Y en la Comisión un poco tardíamente, lo reconozco; sólo en la sesión que tuvimos ayer para considerar el informe ya redactado propuse que se sugiriera al Senado la formación de la Comisión Mixta, siempre que para ello hubiera unimidad. Pienso que la Comisión Mixta habría sido un expediente más lógico y probablemente más rápido. Más lógico, porque estamos frente a una situación nueva, no resuelta en la Constitución ni en la ley ni en el Reglamento, y están en juego las atribuciones legislativas de la Cámara de Diputados. Resulta, por lo tanto, un poco traído de los cabellos que el Senado tienda a resolver el problema sin conocer el parecer de la Cámara o el de los representantes de ella. Y digo que la solución podría ser más rápida, porque si ocurre que la Cámara de Diputados adopta un criterio distinto del que adopte el Senado, habrá, entonces, que nombrar una Comisión Mixta y se va a crear un conflicto de difícil salida, que producirá un efecto que ninguno de nosotros desea: que el despacho del proyecto de anticipo de reajuste se retarde quién sabe por cuántos días.
Es un hecho que el Presidente de la República, al formular el requerimiento al Tribunal Constitucional en que le pedía que declarara la inconstitucionalidad de numerosas disposiciones del proyecto de anticipo de reajuste despachado por la Cámara de Diputados, también le solicitó que ordenara reponer la tramitación de la iniciativa al estado en que se encontraba antes de acordarse las sustituciones y supresiones objetadas. En subsidio, pidió que declarara la inconstitucionalidad señalada y ordenara las medidas que estimare pertinentes para que el proyecto de ley fuera tramitado con arreglo a la Constitución Política. El Tribunal Constitucional, como lo sabe el Senado, rechazó el requerimiento del Presidente de la República respecto de la mayoría de las disposiciones objetadas por éste, pero acogió la solicitud de inconstitucionalidad en lo referente al artículo 1º. Y hay que tener presente que el artículo 1º es precisamente el que establece el reajuste. Despojada esta iniciativa del artículo 1º, pasa a ser un cuerpo de disposiciones sin sentido, porque todas ellas no son sino complementarias, aclaratorias de lo que el artículo 1º dispone. La substancia, el alma, el objeto del proyecto están en el artículo 1°, que el Tribunal Constitucional declaró contrario a la Carta Fundamental.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento comenzó estableciendo, por unanimidad, que el Tribunal Constitucional había hecho bien al no acoger la solicitud del Presidente de la República en el sentido de que repusiera el proyecto al estado en que se encontraba antes de requerirse la norma constitucional o de que se determinara en qué forma había de ¡tramitarse. El Tribunal Constitucional obró acertadamente en esta materia al negarse a absolver esa consulta, porque no es un órgano de consulta, ya que su competencia consiste en conocer de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley. Puede conocer, por lo tanto, de una cuestión ya planteada, pero no entrar a dictar a priori normas destinadas a que no se cometa una inconstitucionalidad futura.
La mayoría de la Comisión de Constitución, compuesta de cuatro de los cinco Senadores que la integran, estimó y continúa estimando que no hay disposición constitucional, ni menos legal o reglamentaria, que establezca cómo debe procederse en este caso.
La Constitución, entre las normas relativas al Tribunal Constitucional, contiene un inciso que dice: El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los Nºs 4º, 11 y 12 del artículo 44.
Por lo tanto, es un hecho que el requerimiento en sí no suspende la tramitación del proyecto. Esa disposición tiende a evitar que mediante el recurso del requerimiento se dilate, se postergue la tramitación de proyectos alegando inconstitucionalidades que bien pueden no existir. Pero la Carta Fundamental no habla de qué efectos produce el fallo que se pronuncia sobre el requerimiento. Es evidente que si el fallo rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad, el proyecto continuará su tramitación como si nada hubiera ocurrido. Pero la cuestión se plantea cuando, como en este caso, el fallo acoge la solicitud de inconstitucionalidad de un artículo, determina que esa disposición es inconstitucional y, por lo tanto, nula.
En la vida procesal ocurre que cientos recursos no suspenden la ejecución de la sentencia; pero, naturalmente, si el recurso es acogido, si la sentencia es revocada o anulada, ella no se sigue cumpliendo, porque de otra manera el recurso no tendría objeto. Se presenta aquí una situación similar: el requerimiento no suspende la tramitación del proyecto, pero bien puede suspender o alterar esta tramitación el fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional si él determina que la norma objetada es contraria a la Carta Fundamental. Estamos, pues, en una situación en que no hay ley escrita para resolver el caso, y sólo podemos aplicar normas de prudencia, de sentido común, de sana razón. Tenemos que cautelar que la solución que se adopte sea la más concorde con el espíritu del sistema de formación de leyes que nuestra Constitución establece.
Dados estos antecedentes, la mayoría de la Comisión se encontró con que se podía proceder de tres maneras. La primera era la de mantener el artículo declarado inconstitucional, por el Tribunal respectivo, esperando que el Presidente de la República tratara de subsanar la dificultad mediante el veto o que, si ella no resultaba subsanada, eliminara del proyecto el artículo rechazado por el Tribunal Constitucional.
La segunda posibilidad era la de que el Senado procediera a reemplazar ese artículo inconstitucional por una nueva disposición que determinara el reajuste sin incurrir en lo que el Tribunal estimaba una violación de la Carta Fundamental.
Y el tercer camino consistía en devolver el proyecto a la Cámara de Diputados para que se pronunciara nuevamente sobre la materia, que, según el Tribunal, había resuelto inconstitucionalmente.
Analizaré brevemente cada una de estas posibilidades.
Primera: mantener el artículo impugnado. A mi juicio, esta manera de resolver el problema constituye un absurdo que debe rechazarse a primera vista. La declaración de inconstitucionalidad equivale a una declaración de nulidad, y las nulidades de derecho público no requieren necesariamente, como las de derecho privado, ser declaradas por un tribunal; producen efecto desde el momento en que se conocen. Por ejemplo, si mañana este Senado pide un expediente a la Corte Suprema y dicta sentencia en el juicio correspondiente, no es necesario acudir a ningún tribunal para considerar que esa sentencia es nula y obrar como si lo fuera. Y, de ser necesario acudir a un tribunal, nos encontraríamos con que ese tribunal no existe. Si mañana el Presidente de la República dicta un decreto disolviendo el Congreso o determinando que los Senadores A, B, C cesan en sus cargos, no cabe recurrir a ningún tribunal para que pronuncie o declare la nulidad, porque ese decreto es nulo de pleno derecho. Y con mucho mayor razón tenemos que considerar nula de pleno derecho una disposición que un tribunal el llamado a hacerlo declaró inconstitucional. Y si el artículo es nulo, sería absurdo, contrario a derecho, que el Senado continuara considerándolo parte del proyecto,
La segunda solución sería reemplazar el artículo. Aparentemente, es la más lógica. En este caso podríamos reemplazar el artículo, porque el fallo del Tribunal Constitucional fue pronunciado; cuando el proyecto se encontraba todavía en él trámite de primer informe y había tiempo para presentar indicaciones. Pero, ¡¿qué habría ocurrido si el falló se hubiera: emitido tres días después y el proyecto, hubiera estado aprobado en general, y vencido el plazo para formular indicaciones? El Senado se habría encontrado en la imposibilidad de reemplazar el artículo y, de no devolver el proyecto a la Cámara, nos habríamos hallado ante el absurdo de seguir tramitando como proyecto un cuerpo sin alma, un conjunto de disposiciones adjetivas, que, al desaparecer la norma sustantiva, que es la del artículo lº, pierden todo sentido.
La tercera posibilidad es la de devolver el proyecto a la Cámara; la de operar en forma similar no digo que sea el mismo caso a lo que ocurre cuando un tribunal superior acoge una casación dé forma contra una sentencia del tribunal inferior: el juicio vuelve al tribunal que dictó la sentencia anulada para que la reemplace por otra.
No pretendo que esa norma sea, aplicable en la vida parlamentaria; pero creo que es un sistema que a lo menos sirve para ilustrarnos un poco y para tomar conciencia de lo que ha sido el espíritu del legislador en casos que hasta cierto punto son análogos. '
Devolver la iniciativa a la Cámara no presenta ninguno de los inconvenientes anteriores: no significa seguir tramitando un artículo nulo; tampoco' implica el riesgo de tramitar un conjunto de disposiciones sin sentido porque les falta su viga maestra. Tiende a reparar el error cometido, y a repararlo precisamente donde se cometió, a fin de que el proyecto vuelva a tener su tramitación normal.
Es preciso tener presente, además, que la devolución de la iniciativa a la Cámara coincide en mucho mayor medida que cualquiera de los otros sistemas con el régimen establecido por la Carta Fundamental para la formación de las leyes.
Las leyes son el producto de un acuerdo de voluntades entre las dos Cámaras, y de éstas con el Presidente de la República, sin perjuicio de que en algunos casos la voluntad de una de las Cámaras expresada en forma más fuerte, con mayorías más importantes que las de la otra, se pueda sobreponer. Pero, en general, las dos Cámaras deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto.
El señor Luengo ha dicho y tiene razón que en el curso de una tramitación parlamentaria pueden aprobarse indicaciones durante el segundo trámite, y que en ese caso la Cámara de origen deja de ser tal y pasa a ser, respecto de la indicación aprobada, una Cámara revisora que sólo puede aceptar o rechazar lo que la Cámara revisora propiamente dicha aprobó.
Resulta demasiado fuerte, incompatible con el sistema general de formación de las leyes, que una de las Cámaras pierda su potestad legislativa precisamente respecto de la idea central, de la idea básica, del alma de un proyecto. Es comprensible que las disposiciones adjetivas nazcan en el segundo trámite y que la Cámara de origen, con relación a ellas, sólo pueda decir sí o no; pero no es fácilmente explicable, dentro del contexto de la Constitución Política, que la norma fundamental del proyecto, sin la cual éste no existe y no produce efecto alguno, nazca en el segundo trámite y que la Cámara de origen deba limitarse a aprobar o rechazar lo que la revisora aprobó.
Antes de firmar el informe, los Senadores que sostuvimos la opinión de mayoría dejamos constancia de que no pretendíamos estar dictando normas generales. No tenemos facultad para ello. Sólo hemos intentado resolver un caso particular: este caso tan especial, en que: lo que se ha declarado inconstitucional es la base, la médula del proyecto.
Es perfectamente posible que ante un caso distinto hubiéramos procedido con otro criterio. Por ejemplo, si el artículo objetado por inconstitucional hubiese, sido una: disposición callampa que ordenara construir un grupo escolar en cualquier ciudad del país, levantar un puente, u otorgar una pensión de gracia, es evidente que la eliminación' de ese precepto la declaración de inconstitucionalidad recaída en él no habría justificado que la iniciativa volviera a la Cámara: el Senado se habría limitado a limpiar su texto eliminando. .la disposición objetada. Pero estamos ante un caso en que repito es la médula del proyecto lo que ha desaparecido.
No es raro, por lo demás, que en materias como éstas se pueda ser casuístico. Como lo recordó el señor Aylwin, la Constitución Política, en cuanto a observaciones del Presidente de la República, sólo contiene una norma muy genérica, una disposición que no distingue entre las distintas formas o casos de observaciones. Durante muchos años, hasta 1945 ó 1946 y lo recuerdo porque fue la época en que llegué a la Cámara de Diputados, la Cámara y el Senado, frente a cada veto tenían que adoptar las normas adecuadas al caso. Por último, se incorporaron, determinadas, disposiciones al Reglamento de la Cámara que después se copiaron en el del Senado. ¿Y cuál es la base de esas normas? Que, respecto de las observaciones, se distinguen tres casos: el de la observación aditiva, el de la supresiva. y el de la sustitutiva; y en cada uno de estos cansos la tramitación es distinta.
El señor PALMA (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Hago presente a Sus Señorías que, de acuerdo con: la resolución de los Comites el informe de la Comisión de Constitución que estudia la Sala se debe debatir y votar en esta sesión. El Orden del Día termina a las. 18.5.
"