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Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de acuerdo:
Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana, así como el Convenio Complementario al mismo, suscritos en Berlín el 27 de julio de 1971.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) Eduardo Cerda G.- Raúl Guerrero G.
Texto del Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Nº 34.
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Como es del conocimiento de Vuestras Señorías, un país en desarrollo como el nuestro, precisa contar con una amplia y variada ayuda externa para la investigación científica y tecnológica que venga a complementar los esfuerzos que se realizan internamente en este campo, como una manera de acelerar su progreso económico.
Consciente de esta necesidad, el Gobierno se ha preocupado constantemente de aprovechar todas las posibilidades que ofrece la cooperación científica y tecnológica que le pueden prestar las naciones industriales más avanzadas.
En este predicamento, el Gobierno de Chile, con fecha 27 de julio de 1971, suscribió en Berlín con el Gobierno de la República Democrática Alemana, país que ha alcanzado un poderoso desarrollo económico, un Convenio de Cooperación Científico-Técnica. En esa oportunidad, se firmó además un Convenio Complementario a dicho Convenio, que estipula las condiciones para el envío de expertos y la selección y admisión de estudiantes y profesionales en los institutos de enseñanza superior y en las empresas de las Partes Contratantes.
Al suscribir estos convenios con la República Democrática Alemana, el Gobierno ha tenido particularmente en cuenta que la experiencia de ese país puede sernos de particular utilidad en áreas tales como en la industria química, la agricultura e industria alimenticia, el tratamiento
de minerales, la exploración geológica, la producción y la industria procesadora de la madera, vale decir, en actividades íntimamente ligadas al progreso económico chileno.
El Convenio en referencia consta de 14 artículos y desde un punto de vista técnico se ciñe en su estructura a los nuevos Convenios de Cooperación Científica y Técnica, que se han suscrito recientemente con países como la República Federal de Alemania, el Reino Unido, Francia, España y otros de Europa Oriental.
Los artículos I y II señalan los objetivos que debe perseguir la asistencia técnica, referida principalmente al intercambio de experiencias en la dirección y planificación de la economía, la investigación científica, el intercambio de expertos, equipos e instrumentos, la formación de especialistas, el otorgamiento de becas, la creación de laboratorios y el intercambio de información científica y documentación.
El artículo III, siguiendo con la práctica habitual de estos convenios, estipula que las Partes Contratantes definirán en acuerdos especiales y Protocolos, los campos concretos sobre los que recaerá la cooperación científico-técnica.
El artículo IV otorga a los expertos que se intercambien las mismas franquicias que se conceden a los de Naciones Unidas.
El convenio crea, también, una Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica, la que se reunirá anualmente con el objeto de fijar los programas periódicos de actividades y evaluarlos.
En atención a las razones expuestas, es que vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías el siguiente proyecto de acuerdo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 Nº 5 y 72 Nº 16 de la Constitución Política del Estado:
Artículo único.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana, así como el Convenio Complementario al mismo, suscritos en Berlín, el 27 de julio de 1971.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Clodomiro Almeyda.
Convenio de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática
Alemana.
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana, deseosos de profundizar y seguir desarrollando la cooperación científico-técnica entre ambos Estados, sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre ellos, han convenido en lo siguiente:
Artículo I.
1 Las Partes Contratantes cooperarán dentro del marco de las disposiciones legales vigentes en sus respectivos Estados con el fin de desarrollar la cooperación científico-técnica de acuerdo a las necesidades y posibilidades de ambos Estados, concediéndose recíprocamente todas las facilidades y privilegios necesarios.
Artículo II.
La cooperación científico-técnica entre las Partes Contratantes se referirá en especial:
a) Al intercambio de experiencias en el campo de la dirección y planificación de la economía nacional y de la investigación científica y técnica;
b) Al intercambio de expertos, equipos, instrumentos, accesorios y otros materiales necesarios para la consecución de los objetivos del presente Convenio;
c) A la formación y el perfeccionamiento de ciudadanos de un Estado, proporcionándoles un entrenamiento profesional en empresas así como becas en escuelas superiores y especializadas del otro Estado;
d) A la formación y el perfeccionamiento de los cuadros designados como contrapartes de los expertos del otro Estado;
e) Al establecimiento de instituciones de formación y perfeccionamiento profesional, talleres, centros de investigación y laboratorios, plantas piloto y centros de información y documentación científica y técnica;
f) A la investigación conjunta de recursos naturales;
g) A la realización de investigaciones y experimentos conjuntos en campos determinados de común acuerdo;
h) Al intercambio de informaciones y documentación sobre investigaciones científicas y nuevas tecnologías de producción;
i) A la utilización conjunta de equipos científicos, al intercambio de documentación técnica, literatura, bibliografías, micropelículas, fotocopias y otros materiales necesarios para la investigación científica, y la organización de la colaboración entre las respectivas casas editoras, centros de información y documentación y otras instituciones científicas y técnicas de ambos Estados;
j) A la organización de exposiciones y seminarios sobre la base de la reciprocidad respecto a temas de la cooperación científica y técnica.
Artículo III.
Las Partes Contratantes definirán, sobre la base y en cumplimiento del presente Convenio, los campos concretos de la cooperación científico-técnica mediante Acuerdos Especiales y Protocolos.
Los Acuerdos Especiales y Protocolos determinarán en cada caso las condiciones y modalidades en que se efectuaría el intercambio de los equipos, instrumentos, accesorios y otros materiales indicados en la letra b) del artículo II.
Las Partes Contratantes determinarán, mediante un Acuerdo Complementario, las condiciones y modalidades en que se realizarán el intercambio de expertos y la selección y admisión de estudiantes y practicantes.
Ante la oferta del envío de un experto por una de las Partes Contratantes, la Parte receptora decidirá acerca de su aceptación dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de recepción de la oferta respectiva.
Artículo IV.
Cada Parte Contratante garantizará la internación y la reexportación, exentas de derechos arancelarios y de otros gravámenes, de los objetos de uso personal de los expertos y los miembros de sus familias y de los útiles personales de trabajo necesarios destinados al cumplimiento de su misión.
En caso de una actividad de un año o más, los expertos tendrán derecho a la internación, libre de derechos arancelarios y de otros gravámenes, de un automóvil y de sus objetos domésticos incluyendo muebles. Estos objetos internados deberán declararse a la llegada de los expertos.
En lo que concierne a la transferencia o la reexportación del automóvil, de los muebles y efectos personales de los expertos al término de su misión, se aplicará el tratamiento dado a expertos de terceros países o de organismos y organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas, de acuerdo a las leyes vigentes en el Estado receptor.
Artículo V.
Cada Parte Contratante garantizará que los expertos y los miembros de sus familias así como los estudiantes y practicantes del otro Estado gocen en cualquier respecto de las mismas familidades y privilegios que expertos y los miembros de sus familias, así como estudiantes y practicantes de cualquier tercer Estado.
Artículo VI.
Ambas Partes Contratantes concederán en todo momento y con exención de costos y derechos, a los expertos y los miembros de sus familias, así como a los estudiantes y practicantes los permisos necesarios de entrada, residencia y salida.
Artículo VII.
Cada Parte Contratante se compromete a no transmitir a terceros Estados o a personas, sin el acuerdo previo por escrito de la otra Parte Contratante, los documentos e informaciones entregados dentro del marco de la cooperación científico-técnica así como las informaciones referentes a los resultados de dicha cooperación.
Artículo VIII.
Los organismos encargados de la realización del presente Convenio serán, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y, en la República Democrática Alemana, el Ministerio de Relaciones Económicas Exteriores.
Artículo IX.
Para asegurar la realización de este Convenio, las Partes Contratantes acuerdan la constitución de una Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica, integrada por representantes de ambos Gobiernos.
La Comisión Mixta se reunirá, por lo menos, una vez al año, alternativamente en las capitales de ambos Estados, para
a) Evaluar, coordinar y planificar la cooperación científico-técnica entre ambos Estados;
b) Clarificar problemas resultantes de la realización del presente Convenio y de los Acuerdos Especiales y Protocolos, y fijar medidas para su solución;
c) Firmar los Acuerdos Especiales y Protocolos.
Además, la Comisión Mixta puede reunirse extraordinariamente a solicitud de una de las Partes Contratantes, o de común acuerdo.
Las reuniones de la Comisión Mixta deberán tener lugar, a más tardar, dos meses después de haber recibido la respectiva solicitud de una de las dos Partes Contratantes.
Artículo X.
Personas de un Estado enviadas al otro Estado en virtud de] presente Convenio están obligadas a respetar las leyes y disposiciones del Estado receptor.
Artículo XI.
Los daños en personas o cosas ocasionados en el Estado receptor por un experto en cumplimiento de tareas que se le encarguen sobre la base de su contrato no le serán imputables personalmente y el Estado receptor se hará responsable de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por el contrario, le serán imputables al experto los daños ocasionados a propósito.
Artículo XII.
Modificaciones y suplementos a este Convenio requerirán la forma escrita y el acuerdo de ambas Partes Contratantes.
Artículo XIII.
Después de haber expirado la validez de este Convenio, sus cláusulas se aplicarán también a los contratos concluidos durante la vigencia de este Convenio, pero no cumplidos antes de su expiración.
Artículo XIV.
Esté Convenio deberá ser confirmado o ratificado conforme a las disposiciones internas de cada Estado, y entrará en vigor provisionalmente en la fecha de su firma y definitivamente en la fecha del canje de las notas comunicando su confirmación, y será válido hasta el 31 de diciembre de 1975.
Se prorrogará tácitamente por períodos de 3 años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito y con por lo menos seis meses dé anterioridad a la expiración de su validez.
Hecho y firmado en Berlín, el 27 de julio de 1971, en dos originales, cada uno en español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.) Eugen Kattner.- Por el Gobierno de la República Democrática Alemana (Fdo.). Hugo Cubillos B.- Por el Gobierno de la República de Chile.
Es copia fiel del original.
Convenio Complementario al Convenio de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana.
En virtud del Artículo III del Convenio de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana del 27 de julio de 1971, las Partes Contratantes han acordado las siguientes condiciones a ser aplicadas al envío de expertos y a la selección y admisión de estudiantes y practicantes profesionales.
Artículo I.
El envío de expertos.
1 Los Gobiernos de ambos Estados enviarán sus expertos solamente después de que: el Gobierno del Estado receptor haya confirmado las respectivas ofertas, y las instituciones encargadas de ambos Estados hayan concertado los contratos individuales.
Ambos Partes Contratantes designarán las instituciones competentes en sus Estados para la conclusión de dichos contratos.
2 El Estado receptor pagará por cada experto una remuneración mensual, cuyo monto será fijado en los contratos individuales según el párrafo 1. b), y sufragará los gastos:
a) del tratamiento médico, farmacéutico y de la hospitalización de los expertos y miembros de sus familias, teniendo ellos mismos la opción del médico, y pagará la remuneración también en caso de que un experto se enfermara, pero no por un período que exceda tres meses al año.
En caso de que un experto estuviese enfermo por más de tres meses por año, podrá ser mandado devuelto al Estado enviador a petición del Estado receptor;
b) del amoblado de una casa habitación apropiado, y del alquiler de tal alojamiento;
c) del transporte de los expertos en sus viajes de servicio al interior del Estado receptor.
3 La parte enviadora asumirá los gastos:
a) del seguro contra daños personales y del seguro de la propiedad de los expertos;
b) de los útiles personales de trabajo necesarios para la ejecución de las actividades de los expertos, de acuerdo al contrato (incluyendo los gastos de transporte de tales objetos desde el Estado enviador hasta la capital del Estado receptor);
c) de los viajes de vacaciones de los expertos y miembros de sus familias.
4 Los gastos de viaje causados por el reemplazo de un experto por otro serán pagados por la parte que los haya solicitado, a no ser que ambas partes contratantes acuerden otro procedimiento.
5 Ambas Partes Contratantes tomarán acuerdos más adelante sobre los gastos de viaje de los expertos y la concesión de las vacaciones anuales.
Viajes de los expertos por encargo del Gobierno del Estado receptor a terceros países podrán ser hechos solamente con el previo consentimiento de la Embajada del Estado enviador en el Estado receptor.
Artículo II.
Selección y admisión de estudiantes y practicantes profesionales.
1. La formación y el perfeccionamiento de estudiantes (aspirantes, estudiantes postgraduados, estudiantes en escuelas superiores, especiales y de ingeniería) y de practicantes profesionales del Estado enviador será realizada en universidades, escuelas superiores o de ingeniería así como en empresas del Estado receptor sobre la base de los programas vigentes de estudio y formación respectivamente, y dentro del marco de los períodos acordados de formación.
Una modificación del objeto de formación, la prolongación del período de formación así como la transición a Un grado superior de formación requerirán el acuerdo por escrito entre las partes contratantes.
2 Los siguientes comprobantes serán las precondiciones para poder emprender un estudio o una práctica profesional en el Estado receptor:
a) para aspirantes:
Título de la universidad y varios años de trabajo en un campo específico; b) para estudiantes llevando a cabo estudios postgraduados: título de la universidad;
c) para estudiantes en una escuela superior:
Bachillerato universitario, buenos resultados en por lo menos tres de las asignaturas básicas necesarias para el estudio;
d) para estudiantes de escuelas especiales y de ingeniería: educación secundaria de diez años, trabajo práctico de 2 a 3 años;
e) para practicantes profesionales: (trabajadores), educación universitaria, en escuelas especiales o formación profesional trabajo práctico según el caso.
3 El Estado enviador presentará, a través de la Embajada del Estado receptor, los documentos de solicitud al Estado receptor en las siguientes fechas:
a) para estudiantes, hasta el 30 de abril da cada año;
b) para practicantes profesionales a más tardar 4 meses antes del comienzo del respectivo adiestramiento.
4 La formación o el perfeccionamiento de los estudiantes y practicantes profesionales será realizado en el idioma del Estado receptor. Si los cuadros del Estado enviador no disponen de conocimientos suficientes del idioma y no tienen posibilidad alguna para aprenderlo en el país de la Parte enviadora, pasarán un curso de idioma en el Estado receptor.
5 Las Partes Contratantes harán esfuerzos, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes en ambos Estados, con miras al reconocimiento en el Estado enviador de los certificados y/o títulos otorgados en el Estado receptor.
6 El Estado receptor sufragará todos los gastos relacionados con la formación o el perfeccionamiento de los estudiantes o practicantes profesionales. Les concederá becas mensuales y vacaciones anuales en las mismas condiciones de que se beneficien los estudiantes y practicantes profesionales de cualquier tercer Estado.
Los estudiantes y practicantes profesionales recibirán gratuitamente tratamiento médico, farmacéutico y hospitalización.
7 El Estado enviador asumirá todos los gastos de viaje de ida de los estudiantes y practicantes profesionales al Estado receptor incluyendo los gastos de transporte de equipaje. El Estado receptor sufragará los gastos de regreso de los estudiantes y practicantes profesionales incluyendo los gastos de transporte del equipaje.
8 No será admisible llevar los miembros de la familia al Estado receptor.
9 El Estado receptor no se hará responsable de las obligaciones legales privadas que contraigan los estudiantes y practicantes profesionales durante su formación en el Estado receptor.
10 La formación o el perfeccionamiento podrán ser interrumpidos;
a) en el caso de una violación del orden público en el Estado receptor por estudiantes o practicantes profesionales del Estado enviador;
b) en el caso de una violación repetida de la disciplina de trabajo o estudio;
c) en el caso de resultados de estudios o formación insuficientes.
Artículo III.
En los contratos individuales a ser concluidos entre las instituciones competentes de ambos Estados, en virtud del Artículo I, párrafo 1. b), se deberá fijar todos los detalles que no hayan sido acordados ya en este Convenio Complementario.
Artículo IV.
1 Modificaciones y suplementos a este Convenio Complementario requerirán la forma escrita y el acuerdo de ambas Partes Contratantes.
2 Este Convenio Complementario entrará en vigor simultáneamente con él Convenio de Cooperación Científico-Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Democrática Alemana del 27 de julio de 1971. Tendrá el mismo período de validez que el Convenio arriba mencionado.
Hecho y firmado en Berlín, el 27 de julio de 1971, en dos originales, cada uno en español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.) EugenKattner.Porel.- Por el Gobierno Democrático Alemana, Viceministro de Relaciones Económicas Exteriores. (Fdo.) Hugo Cubillos Bravo.- Por el Gobierno de la República de Chile, Director General Económico Trabajadores en Misión Especial.
Es copia fiel del original.
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