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La ley N9 17.416, de 9 de marzo de 1971, prescribe en su artículo 84 que ningún funcionario o empleado de los servicios de la Administración Pública podrá percibir una remuneración líquida total mensual, sea o no imponible, superior a veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. La misma ley dispuso que para los efectos ya señalados se acumularán las pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no gravada por el artículo 72 y las remuneraciones que por cualquier causa goce el empleado o< funcionario, derivadas de la circunstancia de pertenecer a Consejos, Directorios, etcétera... y, en general, cualquier remuneración que de alguna manera se pague con fondos del Estado.
El artículo 73 de la ley en referencia establece que la percepción ilegítima de cualquier suma que exceda de la renta o pensión máxima señalada en los artículos 34 y 35 será sancionada con una multa hasta 50 veces las sumas indebidamente percibidas y, además, si el afectado estuviere en servicio activo, con la aplicación de alguna medida disciplinaria, incluso la de destitución, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República.
Señor Contralor, debe ser de su conocimiento que algunos señores Ministros el más alto Tribunal de la República, entre ellos su Presidente, señor Enrique Urrutia Manzano, han percibido y perciben rentas superiores al máximo de 20 sueldos vitales establecidos por la ley para los servidores públicos. Ellos, además de su sueldo de Ministros de la Corte Suprema, reciben pensiones por el hecho de haber jubilado como abogados.
De este modo, y según informaciones que los Senadores solicitantes hemos obtenido, el Presidente de ese Tribunal, don Enrique Urrutia Manzano, por ejemplo, percibió en los meses de noviembre y diciembre de 1972, sumas superiores a los E9 100.000 mensuales (equivalentes a 50 vitales), y don José María Eyzaguirre, en esos mismos meses, percibió más de E9 90.000 mensuales. Y estas infracciones continúan, puesto que el señor Urrutia en el mes de mayo del presente año, contraviniendo el texto expreso de las leyes y del tenor del respectivo dictamen de la Contraloría, recibió, por el solo concepto de jubilación de abogado, más de E9 11.000.
La mayoría de los Ministros de esa Corte, a los que debemos suponer como los más altos exponentes de una cultura jurídica, han interpretado antojadizamente una ley que juzgaron favorable a sus intereses, en circunstancias de que no es a ellos a quienes corresponde esa interpretación, puesto que desde el momento en que esa ley afectaba sus intereses económicos personales, una mínima prudencia y moral funcionaría les señalaba el deber de abstenerse, en tanto la duda no fuera resuelta por el organismo administrativo competente, que es la Contraloría General de la República.
Después que habían transcurrido muchos meses desde que los señores Ministros de la Corte Suprema se habían creado su propio status de remuneraciones al margen de la ley, solicitaron un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, seguramente motivados por las duras críticas que públicamente les fueron formuladas.
El tardío reconocimiento de su incompetencia legal y moral para resolver este conflicto, y la poca consistencia de su interpretación de la ley para obtener beneficios personales, quedan de manifiesto por el hecho de haber recurrido a la Contraloría pidiendo un pronunciamiento, y solicitando al señor Contralor, para el caso de una interpretación adversa a sus intereses, que se les concediera el máximo de plazo para reintegrar los haberes mal percibidos.
Señor Contralor, los Ministros del más alto Tribunal de Justicia de la República y cabeza del Poder Judicial, han acumulado ilegítimamente rentas y, a sabiendas de que una ley les prohibía percibirlas, esperaron alrededor de un año para consultar el parecer del organismo contralor que usted dirige.
Con fecha 25 de febrero de 1972, la Contraloría evacuó un dictamen, el N9 14.212, en el que se estableció que los señores Ministros no han podido legalmente percibir más de 20 sueldos vitales líquidos, con la acumulación de sus sueldos y jubilaciones y, respecto al plazo de reintegro solicitado por los infractores, se remite el señor Contralor a lo que resolverá oportunamente de acuerdo con las atribuciones que le concede el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Además de resolver el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, el dictamen, curiosamente, expresa que los señores Ministros involucrados- han actuado de buena fe y que, en consecuencia, no corresponde hacer efectivas las sanciones previstas en el artículo 63 de la ley N° 17.416. La declaración de la buena fe hecha por el señor Contralor sólo podría servir para atenuar o agravar el monto de la multa y para regular la medida disciplinaria que se debió aplicar, conforme a los resultados del sumario que la Contraloría debió efectuar y que omitió por razones que desconocemos, pero que, en cualquier caso, ha significado de su parte el desconocimiento de un texto legal que castiga una infracción a la ley.
Los Senadores que suscribimos ignoramos si, desde la fecha del dictamen hasta hoy, la Contraloría General de la República, con la acuciosidad que la caracteriza cuando se trata de actos que afectan la probidad de los funcionarios públicos, investigó y resolvió acerca de la devolución que debían hacer los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de los fondos ilegítimamente percibidos.
La situación de estos Ministros del Poder Judicial era tan indefendible que el Ejecutivo, frente a una petición del Poder Judicial, patrocinó una iniciativa legal -ley N9 17.999-, para que se condonaran las deudas de los Ministros de la Corte Suprema. La gracia del Ejecutivo hacia el Poder Judicial, y concretamente hacia los señores Ministros de la Corte Suprema que se encontraban en situación irregular después del dictamen de la Contraloría, se debió, como lo expresó el Presidente de ese Tribunal ante la Comisión respectiva del Senado, a la errada interpretación que habían dado a su derecho de percibir y al hecho de que se les hubiera impuesto la obligación de devolver las sumas recibidas en lo que excedieren de 20 sueldos vitales, lo que han estado haciendo. Consideró el Ejecutivo que esa condonación debía limitarse hasta la fecha del dictamen de la Contraloría, pues nadie podría suponer que con posterioridad a' él los Ministros de la Corte Suprema continuaran aplicando de buena fe su propia interpretación y percibiendo el exceso de rentas objetadas por la Contraloría General de la República.
Los Ministros de la Corte Suprema máximos exponentes de la administración de justicia y, paradójicamente, infracto res de la ley, deben acatar las leyes p0r duras que ellas sean para sus intereses personales y reintegrar los dineros que en derecho no les pertenecen y son patrimonio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, esto es, de los más desposeídos pensionados del país.
Los hechos gravísimos que denunciamos, que implican la quiebra de la juridicidad y el desconocimiento de la ley en provecho propio, compete sancionarlos al señor Contralor General de la República en conformidad con el texto del artículo 73 de la ley Nº 17.416, y disponer que de inmediato se inicien los correspondientes sumarios en contra de los afectados, con el fin de aplicarles las multas y sanciones a que se han hecho acreedores por violar la ley.
El señor Contralor deberá tener en consideración que la buena fe que les supuso a los señores Ministros en su dictamen y la pretendida no intervención en el pago indebido de rentas y jubilaciones que han percibido, se ha transformado en mala fe, rebeldía y contumacia.
Más grave es aun la posición del señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, quien, a las contravenciones legales anteriores, debe sumar el hecho de haber faltado a la verdad en sus declaraciones ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Honorable Senado, puesto que ante ella dio una versión diferente de los fundamentos en que se basaron las interpretaciones de la ley 17.416 de aquella que hicieron los señores Ministros a la Contraloría General de la República y, para obtener el pronunciamiento favorable de dicha Comisión, hizo presente que habían estado devolviendo las sumas cuya percepción ilegítima había representado el señor Contralor General de la República, en circunstancias que hasta esa fecha no habían hecho ¿evolución alguna al Fondo de Pensiones ¿el Servicio de Seguro Social, como lo ordenaba la ley.
Los Senadores que suscribimos solicitamos al señor Contralor que se sirva disponer que inspectores de su repartición investiguen, en el sumario administrativo que se debe instruir en contra de algunos señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los siguientes hechos:
a) Monto de las sumas percibidas por concepto de sueldos por los señores Ministros desde el 9 de marzo de 1971 hasta la fecha;
b) Monto de las jubilaciones de abogados percibidas por los mismos señores Ministros en ese mismo período, y
c) Devoluciones efectuadas por el habilitado de la Excelentísima Corte Suprema al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, desde el 25 de febrero de 1972 hasta la fecha.
Finalmente, los Senadores que suscribimos el presente oficio, estimamos indispensable que el señor Contralor emplee en la investigación de estos hechos la máxima celeridad, acucia e imparcialidad, atendido el hecho que las 'graves trasgresiones a la ley que venimos denunciando, dañan gravemente al Estado de derecho, lesionan la dignidad de uno de los Poderes del Estado y hacen que todos los ciudadanos, sin distinciones de carácter político, pierdan la confianza en quienes administran la Justicia.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Demócrata Cristiano.
Tiene la palabra el Honorable señor Musalem.
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