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- rdf:value = " El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, la verdad es que yo deseaba intervenir después del incidente que se produjo al tratarse la enmienda anterior.
No basta el rechazo de un veto para imponer el criterio del Congreso.
El señor Presidente no ha puesto en votación la insistencia basado, según él, en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política. A mi juicio, se ha incurrido en error, por cuanto el artículo 108 establece en su inciso primero: La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican. Y las señala. En nada y en ningún aspecto cita lo que debe ocurrir cuando se rechaza una observación. Y aclara aún más el criterio que debe manejar el cumplimiento de la Carta Fundamental, el inciso final del mismo artículo, según el cual si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría, que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.
El inciso segundo se refiere a la mayoría de los Diputados y Senadores en ejercicio, y el final, a las observaciones que fueren aprobadas. Pero en parte alguna se mencionan las observaciones que han sido rechazadas. En consecuencia, de acuerdo con una sana doctrina, me parece que debe operar la disposición constitucional que dispone que cuando una observación es rechazada, debe insistirse por los dos tercios. Y no tendrían otra explicación las normas constitucionales que así lo establecen, porque, desgraciadamente, ninguna autoridad, ni el Tribunal Constitucional, ni nosotros mismos mediante informes que hubieren sido aprobadas por ambas ramas del Congreso, hemos establecido otra doctrina que las señaladas expresamente en la Constitución Política. De modo que no es admisible invocar el artículo 108 de la Carta Fundamental como antecedente para sostener que las insistencias no se votan en el caso de las observaciones rechazadas, porque tal precepto establece en forma clara y determinante que las reformas constitucionales tienen el tratamiento de un proyecto de ley. Y el inciso final dispone que sólo para los casos en que se aprobare la observación rige el quórum a que se refiere el inciso segundo del artículo 108. En consecuencia, cuando se rechazan las observaciones, deben operar aquellas disposiciones constitucionales según las cuales cuando una observación, es rechazada por el Congreso, debe insistirse por los dos tercios.
Por eso, considero que se ha actuado en forma incorrecta, y, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Fundamental, la actitud de cualquier persona que viole las disposiciones legales y constitucionales es absolutamente nula.
Estimo que con este proyecto va a ocurrir exactamente lo mismo que con la reforma constitucional que pretendió establecer las tres áreas de la economía.
Voto a favor de la observación.
"