. . " El se\u00F1or HAMILTON.- \n Termino la idea, se\u00F1or Presidente. Dec\u00EDa que esos organismos expresamente han establecido que no cabe la insistencia. \nReitero la petici\u00F3n de insertar en esta parte del fundamento de mi voto los documentos a que me refer\u00ED denantes y la parte pertinente del informe del Contralor. \nVoto en contra de la observaci\u00F3n. \nLos documentos que con posterioridad se acuerda insertan son los siguientes: \nEste criterio no s\u00F3lo encuentra su fundamento en el tenor literal del precepto, sino que es congruente con el resto de las normas que encierra el Cap\u00EDtulo X de la Carta Pol\u00EDtica, en relaci\u00F3n con el procedimiento de Reforma Constitucional, cuya especialidad en la materia enuncia categ\u00F3ricamente el inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 108 al prevenir que la reforma de las disposiciones constitucionales se someter\u00E1 a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuaci\u00F3n se indican. \nNo es posible, en consecuencia, aplicar en esta situaci\u00F3n la, regla que contiene el inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 54 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado para la formaci\u00F3n de las leyes y seg\u00FAn la cual si las dos C\u00E1maras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolver\u00E1 al Presidente para su promulgaci\u00F3n, porque la mencionada disposici\u00F3n especial del inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 109 s\u00F3lo se refiere y atiende al rechazo total o parcial por parte del Congreso Nacional del veto a un proyecto de Reforma Constitucional, excluyendo as\u00ED la insistencia parlamentaria que contempla el art\u00EDculo 54 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica y configurando precisamente una excepci\u00F3n a las normas que regulan la tramitaci\u00F3n de un proyecto de ley. \nNo pod\u00EDa, por lo dem\u00E1s, haber otra interpretaci\u00F3n, cuando ella emana no s\u00F3lo del texto, sino tambi\u00E9n de la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, el informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara de Diputados, del que se dio cuenta en esa Corporaci\u00F3n en sesi\u00F3n N\u00BA 26, de 9 de abril de 1969, al referirse al art\u00EDculo 109 de la Constituci\u00F3n, expresa lo siguiente: \nArt\u00EDculo 109. \nEsta disposici\u00F3n consagra la instituci\u00F3n del plebiscito, y establece una Regulaci\u00F3n que difiere sustancialmente del r\u00E9gimen vigente. \nEn la actualidad la consulta plebiscitaria s\u00F3lo procede cuando el Parlamento desecha las observaciones del Presidente de la Rep\u00FAblica e insiste por los dos tercios en la totalidad o parte del proyecto aprobado originalmente. \nEn este caso, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 consultar a la Naci\u00F3n dentro de treinta d\u00EDas acerca de los puntos en desacuerdo. \nMediante la reforma que se introduce el Presidente de la Rep\u00FAblica no tiene que esperar que quede terminada la tramitaci\u00F3n del proyecto de reforma constitucional despu\u00E9s del acuerdo adoptado por el Parlamento sobre las observaciones formuladas por \u00E9l, sino que puede poner en marcha la consulta plebiscitaria de inmediato, cuando cualesquiera de las ramas del Congreso, en el primero o en el segundo tr\u00E1mite, no apruebe el proyecto propuesto por \u00E9l, o citando el Congreso haya desechado total o parcialmente las observaciones que le hubiere formulado el Primer Mandatario. \nEl llamado a plebiscito debe hacerse dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la fecha de acuerdo en que tina de las C\u00E1maras desecha el proyecto de Reforma Constitucional o desde que el Congreso rechace las observaciones. \nEl plebiscito debe celebrarse dentro de los 60 d\u00EDas de publicado el decreto que ordena la consulta y fija los t\u00E9rminos de ella. \nEl Tribuna] Calificador de Elecciones es quien comunica oficialmente al Presidente de la Rep\u00FAblica el resultado de la consulta plebiscitaria. \nDebe tenerse presente que ambas ramas del Congreso podr\u00E1n consultar al Tribunal Constitucional acerca de la procedencia de la convocatoria a plebiscito y de los t\u00E9rminos en que est\u00E9 formulada la consulta a la ciudadan\u00EDa, conforme lo establece la letra c) del primer art\u00EDculo del Cap\u00EDtulo del Tribunal Constitucional. \nPero todav\u00EDa hay m\u00E1s Excmo. Tribunal. En el veto del proyecto de ley que otorga derecho a sufragio a los analfabetos, del que se dio cuenta a la C\u00E1mara de Diputados en sesi\u00F3n 4\u00AA en martes 26 de octubre de 1971, el Ejecutivo propuso agregar un Cap\u00EDtulo III en la ley N\u00BA 14.852, General de Elecciones. En el inciso quinto del art\u00EDculo 202 del referido Cap\u00EDtulo se lee lo siguiente: Si el plebiscito hubiere sido convocado, por haber el Congreso rechazado total o parcialmente las observaciones que el Presidente de la Rep\u00FAblica hubiere formulado, el sector rojo de la c\u00E9dula llevar\u00E1 la leyenda:... \nDicho veto fue rechazado por el Congreso, que estim\u00F3 que esas disposiciones no ten\u00EDan relaci\u00F3n directa con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa, por lo cual el Jefe del Estado propuso al Congreso con fecha 16 de mayo de 1972, un proyecto de ley sobre consultas plebiscitarias. En dicho proyecto, que consta en el Bolet\u00EDn del Senado N\u00BA 26.058, en el inciso cuarto del art\u00EDculo 204 del Cap\u00EDtulo III que se agrega a la Ley General de Elecciones el Presidente reitera una vez m\u00E1s el sentido y alcance que le da al art\u00EDculo 109 de la Carta Fundamental, al establecer lo siguiente: Si el plebiscito hubiere sido convocado por haber rechazado el Congreso Nacional, total o parcialmente, las observaciones que el Presidente de la Rep\u00FAblica hubiere formulado, la c\u00E9dula llevar\u00E1 una columna azul... \nEstos hechos constan de los certificados del Secretario de la C\u00E1mara de Diputados que acompa\u00F1o en un otros\u00ED y del bolet\u00EDn del Senado que se adjunta. \nCabe se\u00F1alar, por \u00FAltimo, que la finalidad de la Reforma acorde con las modernas tendencias del Derecho Pol\u00EDtico, fue darle una mayor intervenci\u00F3n al veredicto del pueblo, expresado por medio del plebiscito, ampliando el campo de las observaciones, las que no quedan limitadas a meras modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno, como ocurr\u00EDa antes, sino que pueden, hoy d\u00EDa, comprender ideas contenidas en el Mensaje o en indicaciones v\u00E1lidamente formuladas por el propio Presidente de la Rep\u00FAblica. \nAs\u00ED lo expresa categ\u00F3ricamente el Presidente de la Rep\u00FAblica que propuso, impuls\u00F3 y promulg\u00F3 la reforma constitucional de 1970: \nDentro de este concepto amplio de participaci\u00F3n, la consagraci\u00F3n del plebiscito y la extensi\u00F3n del derecho a sufragio representan avances de gran importancia en la participaci\u00F3n c\u00EDvica de las grandes mayor\u00EDas chilenas. A trav\u00E9s de la Reforma el pueblo ha ampliado considerablemente su participaci\u00F3n en el proceso electoral y a trav\u00E9s del plebiscito ha logrado acceso al poder constituyente convirti\u00E9ndose en el \u00E1rbitro de los conflictos que puedan surgir entre el Ejecutivo y el Congreso en materia de Reforma Constitucional (*). \n(*) Eduardo Frei y otros. La Reforma Constitucional de 1970. Editorial Jur\u00EDdica de Chile, 1970. P\u00E1g. 67. \nLa participaci\u00F3n de los campesinos. \n \n " . . .