REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACIÓN OFICIAL. LEGISLATURA 318º, ORDINARIA. Sesión 46º, en miércoles 18 de julio de 1973. Especial. (De 16.14 a 16.58). PRESIDENCIA DEL SEÑOR HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO. FIGUEROA TORO. ÍNDICE. Versión taquigráfica. I. ASISTENCIA II. APERTURA DE LA SESIÓN III. LECTURA DE LA CUENTA IV. ORDEN DEL DÍA: Acusación constitucional contra el Ministro del Interior, señor Ge rardo Espinosa Carrillo Anexos. 1.-Informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el pro yecto que condona determinados préstamos otorgados al Instituto de Linares Pág. 1606 1606 1606 VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. I. ASISTENCIA. Asistieron los señores: -Acuña Rosas, Américo; -Aguirre Doolan, Humberto; -Ballesteros Reyes, Eugenio; -Bossay Leiva, Luis; -Bulnes Sanfuentes, Francisco; -Carmona Peralta, Juan de Dios; -Diez Urzúa, Sergio; -Foncea Aedo, José; -García Garzena, Víctor; -Hamilton Depassier, Juan; -Jarpa Reyes, Sergio Onofré; -Lavandero Illanes, Jorge; -Lorca Valencia, Alfredo; -Moreno Rojas; Rafael; -Musalem Saífic, José; -Noemi Huerta, Alejandro; -Ochagavía Valdés, Fernando; -Papic Ramos, Luis; -Silva Ulloa Ramón; -Valenzuela Sáez, Ricardo; -Von Mühlenbrock Lira, Julio, y -Zaldívar Larraín, Andrés. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamata. II. APERTURA DE LA SESIÓN. -Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 16 señores Senadores. El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-En el nombre de Dios, se abre la sesión. III. LECTURA DE LA CUENTA. El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor EGAS (Prosecretario).-Las siguientes son las comunicaciones recibí-das: Oficios. Tres de los señores Ministro de Defensa Nacional, Contralor General de la República y Director de Planificación de Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se' indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Carmona (1), Olguín (2) y Valente (3) : Informe de la Contraloría General de la República sobre los efectos que cabe asignar a la norma contenida en el artículo 40 de la ley Nº 17.828 respecto dé los personales, que indica; Creación de centro de esparcimiento en Calama, y Donación de busto de Arturo Prat para la ciudad de Calama. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, con el cual envía su defensa escrita en relación con la acusación constitucional deducida en su contra por la Honorable Cámara de Diputados. -Se manda agregarlo a sus antecedentes. Informe. Uno de la Comisión de Educación Pública, recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Diez, que condona los préstamos que indica, otorgados al Instituto de Linares. (Véase en los Anexos, documento 1). -Queda para tabla. IV. ORDEN DEL DÍA. ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, SEÑOR GERARDO ESPINOZA CARRILLO. El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-Corresponde seguir ocupándose en la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo. El señor OCHAGAVIA.-Pido la palabra, señor Presidente. Me han informado que la defensa escrita enviada por el señor Ministro es copia fotostática del documento que remitió a la Cámara de Diputados. Si lo anterior es efectivo, constituye una falta de. respeto, pues el acusado se limita a repetir los argumentos planteados ante la otra rama del Congreso y no aporta nuevos antecedentes para el estudio de la acusación. Considero, además, que tal procedimiento revela una actitud poco deferente hacia los señores Diputados acusadores, quienes han cumplido su cometido de proporcionar a esta Corporación los argumentos que requiere para actuar como jurado. El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- El señor Secretario informará a la Sala sobre el particular. El señor FIGUEROA (Secretario). - Efectivamente, señores Senadores, a las seis de la tarde de ayer llegó una copia fotostática de la defensa del Ministro del Interior, señor Espinoza, ante la Cámara de Diputados. Dicha reproducción no está firmada por ese Secretario de Estado, quien suscribió sólo la de que se dio cuenta en la Cámara, y, además, la comunicación está dirigida al Presidente de la otra rama del Congreso. La defensa viene acompañada de un oficio que dice lo siguiente: "Para los efectos de la acusación constitucional, presentada en mi contra por un grupo de señores Diputados y aprobada por la misma Cámara, ruego a US. se sirva tener por contestada dicha acusa- ción con las consideraciones de hecho y de derecho que hiciera presente en la ya referida rama del Poder Legislativo y, además, con los conceptos que, en relación- con la autonomía universitaria y su alcance, vertiera el Honorable Senador señor Patricio Aylwin. "Por otra parte, y para los mismos efectos ya enunciados, sírvase US. tener por acompañado el texto del informe que, al respecto, emitiera la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones." Finalmente, quiero agregar que la copia de la defensa del señor Ministro venía sin el informe a que se hace referencia y que de ello quedó constancia en el recibo que extendió el Senado. El señor HAMILTON.-No me preocupa particularmente la forma como el señor Ministro quiera plantear su defensa: en papel sellado o en copia fotostática; aportando nuevos argumentos ante el Senado frente a la acusación aprobada en su contra por la Cámara o reproduciendo simplemente los que en su oportunidad aquélla desestimó. El sabrá cuáles son los elementos de juicio de los que cree disponer y la manera de hacerlos valer. Quiero llamar la atención del Senado hacia otra circunstancia. Sólo por gracia, por deferencia hacia la persona del señor Ministro, conocemos su defensa, y, fundamentalmente, para que no se estime que lo hemos privado de la oportunidad de exponer sus puntos de vista ante esta Corporación, que actúa cómo jurado en el juicio político, pues la oportunidad constitucional en que podía plantearla fue anteayer, cuando la Sala comenzó a tratar la acusación, inmediatamente después de la lectura del resumen hecho por el señor Secretario. Como el titular de la Cartera de Interior no asistió ni envió defensa escrita, los señores Diputados designados por la Cámara procedieron a formalizar la acusación, a la que no. replicó el señor Ministro, y sólo ahora conocemos su defensa. Comparto el criterio de la Mesa de darla a conocer como manera de que los Senadores nos enteremos de los antecedentes que el acusado estima necesario que conozcamos para juzgarlo. El señor FIGUEROA (Secretario). - La defensa enviada por el señor Espinoza dice lo siguiente: "'De acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 39 de la Constitución Política del Estado y teniendo presente, además, la conveniencia de que las actuaciones del Gobierno sean debidamente conocidas y juzgadas por la opinión responsable del país, vengo en formular mi defensa respecto de la acusación constitucional deducida en mi contra con fecha 26 de junio último, la cual carece de todo fundamento jurídico y sólo ha podido ser motivada por un deliberado propósito de coartar las atribuciones del Poder Ejecutivo. "Se imputa al Ministro del Interior haber infringido la Constitución y atropellado las leyes, en relación con el decomiso de equipos de telecomunicaciones instalados clandestinamente en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta capital. "En verdad, los planteamientos de los acusadores tienden a socavar la política televisiva del Gobierno, que es la única que permite garantizar por igual a todas las Universidades el derecho a establecer y mantener estaciones de televisión, que consagra a su favor el inciso 6º del Nº 3º del artículo 10 de la Constitución Política. "Por esto, me referiré en primer término a los fundamentos y el sentido de dicha política, para luego desvirtuar, en particular, las aseveraciones de hecho y de derecho expuestas en él libelo. "A) La politica del Gobierno sobre televisión. "La política televisiva del Gobierno se funda en recomiéndaciones formuladas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Telecomunicacio nes, cuya ley Orgánica -D.F.L. Nº 315 de 1960, que no ha sido derogado- lo caracteriza como "organismo técnico consultivo de las materias inherentes a telecomunicaciones del país", le encarga "el estudio de la coordinación, orientación y mejoramiento de todas las telecomunicaciones" y le atribuye la responsabilidad de "proponer al Gobierno la política nacional de. telecomunicaciones". "La mencionada "política garantiza a todas las Universidades la explotación de estaciones, en los lugares correspondientes a sus sedes principales, y promueve el establecimiento de una Red Nacional de Televisión Universitaria. No es posible, en razón de limitaciones objetivas, inherentes al espectro radioeléctrico, que todas las Universidades puedan operar paralelamente cañales de televisión, a través del territorio. "Los aspectos técnicos que dicen relación con las telecomunicaciones imponen ciertas limitaciones que no pueden ser desconocidas por las normas jurídicas. Así, ninguna ley podría pretender la instalación de nueve redes nacionales de televisión, debido a que técnicamente es imposible instalar y operar más de tres. Tampoco sería posible hacer -que por una vía férrea circulen dos ferrocarriles simultáneamente, aunque se modificara la ley de ferrocarriles. "Las bandas de frecuencia de VHF no dan cabida para más de tres redes nacionales dé televisión, debiendo, en 'todo caso, realizarse una serie de cambios en las actuales asignaciones de frecuencias en uso. Por esto, la pretensión de una o más Universidades para extender sus transmisiones a lo largo del país es discriminatoria y excluyente para el resto de las Universidades, ya que ellas ño tendrán la posibilidad técnica ni física de extenderse. "Cabe agregar que, aun en el caso de que fuera técnicamente factible instalar nueve redes nacionales de televisión -pa-ía Televisión Nacional y cada una de las Universidades del país- ello representa- ría un gasto imposible de soportar por un país en vías de desarrollo como el nuestro. "Una red de televisión para el transporte de programas que utilizare la infraestructura técnica y de mantención de la red nacional de ENTEL (red que usa también Televisión Naciona.l) y a la cual se le agregarían los correspondientes equipos de radio costaría,: "Inversión.: US$ 5.000.000 y Eº 100 millones. "Mantención: US$ 500.000 anualmente. "Las estaciones transmisoras de televisión en esta red nacional tendrían un costo de: "Inversión: US$3.500.000 y Eº 200 millones. "Mantención: US$ 350.000 y Eº 20 millones anualmente. "Si se multiplican estas sumas por ocho (número de universidades), llegaríamos al absurdo de un gasto de más de US$ 70 millones por concepto de inversiones y a un costo de mantención de US$ 8 millones anuales, en el supuesto de que existieran las condiciones técnicas requeridas. Habría que considerar, asimismo, que más del 90 % de los presupuestos universitarios son aportados por el Estado. "Es tan serio el aspecto técnico y económico que significa el disponer de una red nacional de televisión, que comunidades tan desarrolladas como Francia e Inglaterra tardaron más de quince años en poner en servicio una segunda red de televisión y otros países europeos aún hoy tienen una sola red nacional. "El propio Consejo de Rectores, en Acuerdo del 4 de diciembre de 1972, junto con reconocer el derecho de todas las universidades a operar canales de televisión, afirmó que era menester observar criterios de racionalidad técnica y financiera, para proveer a un Sistema Nacional Universitario de Televisión. "La política gubernativa propende, pues, a una cabal y adecuada aplicación del inciso 6º del Nº 3º del artículo. 10 de la Constitución Política, que prescribe: "Só- lo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señala". Sin duda, la legislación vigente también debe ser perfeccionada, según ha propuesto el Gobiernos al Parlamento y a los Rectores de las. Universidades, especialmente para incorporar a las demás Universidades al Consejo Nacional de Televisión, asegurar una conveniente utilización de una Red Nacional de Televisión Universitaria y procurar el imanciamiento necesario. "Ppr cierto, en el ámbito técnico de esta política corresponde una significativa intervención, a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. El artículo 1° del Decreto del Ministerio del Interior Nº 1.013, de 5 de jvdio de 1972, que aprobó el Reglamento Orgánico del Servicio., claramente establece que la Superintendencia "es el Organismo orientador, coordinador y contralor de los servicios de electricidad, de gases combustibles y de telecomunicaciones en todo el país". El mismo precepto agrega que le corresponde, en consecuencia, "aplicar y hacer cumplir las leyes relacionadas con dichos servicios, en especial el D.F.L. Nº 4 de 1959"; que "en lo relativo al área de telecomunicaciones.. . tiene el carácter de Administración Chilena de Telecomunicaciones" y que "salvo expresa disposición legal en contrario, la Superintendencia será el único organismo competente, para conocer de todas las materias relativas a los servicios mencionados y para dictar las correspondientes normas técnicas". "El artículo 2° del mencionado Reglamento -dictado dos años después de la publicación de la ley Nº 17.377 y tomado en razón, sin reparo o alcance alguno por la Contraloría General de la República- dispone que la Superintendencia "tiene como deber fundamental velar por que las entidades que presten servicios públicos de electricidad, de gas o de telecomunicaciones atiendan debidamente a toda la co- munidad y proporcionen un servició moderno y eficiente a la población, impulsando de esta manera el desarrollo general del país". "La fiscalización de la Superintendencia implica controles que deben aplicarse con anterioridad a la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo prescrito en el D.F.L. Nº 4, el D.F.L. Nº 315 de 1960 y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) que obliga al Estado a velar por el racional uso del espectro radioeléctrico y a intervenir en el otorgamiento de las correspondientes "licencias" o concesiones. '"La supervigilancia que realiza' el Servicio, atañe especialmente a los siguientes aspectos: aprobación de planos de instalaciones; inspección de las obras en construcción para determinar si se está cumpliendo con los planes aprobados; aceptación y aprobación del uso de determinados equipos de telecomunicaciones; recepción final de las obras; fijación de potencia,, de frecuencia, de señal distintiva; inspección durante la explotación de una instalación, etcétera. "Esta fiscalización es consecuencia de un principio jurídico aceptado en todas las legislaciones del mundo: si bien la Carta Fundamental de un país consagra determinados derechos en forma de garantías constitucionales, la ley y el reglamento deben regularlos, velando por la seguridad de los habitantes y por la conservación y mantenimiento del orden institucional. Se garantiza, por ejemplo, la libertad de comercio; pero, para hacer uso de ella, deberá cumplirse previamente con requisitos de inscripción, patente, condiciones sanitarias mínimas, etcétera. Se garantiza la libertad de editar un periódico,- pero antes que éste salga a circulación deberá cumplirse con inscripciones, designación de representante legal y de director responsable, depósitos pecuniarios previos, señalamiento de domicilio, etcétera. "Lo expuesto adquiere mayor importancia aún cuando se trata de un derecho cu- yo ejercicio no sólo tendrá consecuencias en el territorio nacional, sino también en el ámbito internacional, en virtud de tratados, acuerdos o convenios obligatorios para el Estado, y, por consiguiente, para todo sus habitantes. "Tal es, precisamente, el caso de las telecomunicaciones. El uso del espectro radioeléctrico está bajo control no sólo nacional, por el Estado, sino también internacional, en forma específica (por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, organismo del que Chile es miembro. El empleo de determinada frecuencia, sin haber sido previamente estudiada en forma técnica y aprobada nacional e internacionalmente, producirá interferencias en ambos sectores y lesionará, de consiguiente, los derechos no sólo de particulares, sino también de Estados extranjeros. Por esto, en todos los países del mundo el espectro radioeléctrico está sometido al Control del Estado, el cual autoriza su uso por particulares, previos los estudios técnicos realizados por la institución competente, a fin de que las obras, los equipos y las instalaciones se ajusten a la frecuencia que el Estado asignará. '"Según prescribe el artículo 7° del D.F.L. Nº 315 de 1960, incluso las instalaciones de equipos de telecomunicaciones de reparticiones fiscales quedan sometidas a las disposiciones técnicas del D.F.L. Nº 4, vale decir, el propio Estado se exige a sí mismo la necesaria vigilancia técnica. De la misma manera, el artículo 8º del citado D.F.L. Nº 315 dispone que las instalaciones y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones militares y de policía deben, al igual que cualquier otra instalación de este tipo, adecuarse a las normas técnicas de- la ley, de los reglamentos y de los convenios internacionales. O sea; aun en casos en que ponía naturaleza de las funciones a cumplir pudiera presumirse cierta reserva, cierto secreto acerca de datos técnicos, la ley obliga al cumplimiento' previo de trámites aprobatorios, antes que las instalaciones entren en funcionamiento. "Finalmente, en lo que respecta a esta política gubernativa sobre televisión, es conveniente destacar que ha sido defini-daments expuesta en un documento aprobado unánimemente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su Sesión fíP 153, celebrada el 5 de abril del año en curso. En este documento se concluye expresando que tal política del Gobierno tiende fundamentalmente a: "1º-Reconocer la competencia de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones para controlar todos los aspectos técnicos de cualquier sistema de telecomunicaciones que se instale en Chile. "2º-Dar estricto cumplimiento a los compromisos internacionales suscritos por el Gobierno de Chile en materia de telecomunicaciones, al Convenio de Montreux 1965 y a las disposiciones de la ley Nº 17.377 y el D.F.L. Nº 4 (Ley General de Servicios Eléctricos). "3º-Reconocer el derecho de las 8 Universidades del país a operar canales de televisión locales en sus sedes centrales. "4º-Reconocer el derecho de las Universidades a llevar su mensaje a todo el país. Sin embargo, la extensión de la televisión universitaria, para que sea concordante con este derecho, pero al mismo tiempo impida el dispendio de recursos, tenga el grado de calidad requerida y cumpla normas mínimas de confiabilidad y operación, debe ser efectuada por una red de televisión universitaria única, en la que tengan cabida todas las Universidades. "5º-El Gobierno pedirá a ENTEL el establecimiento de una red de televisión nacional universitaria que cubra todo el país, aprovechando la infraestructura existente. Todas las universidades, actuando conjuntamente, podrían usar la red de televisión universitaria. Las universidades y el Gobierno deben estudiar las formas, condiciones y modalidades en que operará la explotación conjunta de esta red y distribuirán los espacios y horarios que corresponderán a cada universidad. "6°-El Gobierno está dispuesto a autorizar a las universidades que actualmente carecen de canales de televisión en sus sedes principales para instalar en esas ciudades canales de televisión que generen sus propios programas e incorporarlos asimismo a la red nacional de televisión universitaria. "B) Instalación clandestina del Canal 6 y actuación de la autoridad administrativa. "El domingo 17 de junio se iniciaron las transmisiones del Canal 6, en abierta contravención a los preceptos jurídicos vigentes, que exigen que previamente se otorguen las respectivas autorizaciones administrativas, de carácter técnico. "Conforme a lo prescrito por el artículo 121 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no puede entregarse al servicio ninguna parte de las instalaciones de una estación de radiocomunicaciones sin previa autorización de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, dé Gas y de Telecomunicaciones, la que sólo puede otorgarla "después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación". "El artículo 158 de la misma ley encomienda a la Superintendencia "la inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro". Asimismo, es menester considerar que corresponde a la autoridad administrativa fijar la potencia, frecuencia y señal distintiva de una estación, "de acuerdo con los reglamentos y con los convenios internacionales que, sobre esta materia, haya celebrado el Gobierno, según se determina en el artículo 54 de la ley. "En virtud de las prescripciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en Montreux el año 1965 -y promulgado como ley de la República por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 610, de 1971, publicado en el Diario Oficial del 28 de septiembre del mismo año -la construcción de las obras de las mencionadas estaciones debe ser fiscalizada por el Estado de Chile. En especial, el Nº 303 del Convenio establece: "Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctrieos de otros miembros o miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones". "Por otra parte, el Nº 165 prescribe que a la Junta Internacional del Registro de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones le incumbe "efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencia hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial". "Cabe señalar, asimismo, que el Nº 725 del Reglamento de Radiocomunicaciones -que rige en virtud de la, ratificación del Convenio, conforme a lo dispuesto por el Nº 204 dé este último- establece: "Ningún particular o empresa podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida por el Gobierno del país del que hubiere de depender la estación". "Las prerrogativas que la Superinten- dencia tiene en materia de televisión fue. ron expresamente reconocidas por el artículo 7º de la ley Nº 17.377, el cual precisa que la potestad del Consejo Nacional de Televisión es "sin perjuicio de las fun-ciones,. atribuciones y facultades que, dentro de sus objetivos legales, corresponden en forma exclusiva a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones". "La Contraloría General de la República también ha reconocido la vigencia de las facultades de la Superintendencia, al establecer en dictamen Nº 35.531, de lo de mayo último: "La utilización de un bien de uso público como es el espectro ra-dioeléctrico, demanda el cumplimiento de exigencias técnicas que involucran la debida ejecución de las obras pertinentes, y el respeto de las disposiciones legales que regulan la utilización de ese espacio. En este campo cabe una especial y exclusiva intervención de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, según lo indican, entre otros, los artículos 121 y 159 del D.F.L. Nº 4, de 1959". "La misma, Contraloría General, en el mencionado dictamen, ha señalado que "el establecimiento de cualquier canal televisivo debe cumplir cabalmente con todos los requisitos y autorizaciones técnicas, aun con aquellas que. . . revisten el carácter de previas". Al mismo tiempo, ha expresado que son obligatorias para terceros las resoluciones que la Superintendencia "adopte para hacer cumplir las exigencias propias del establecimiento de una estación de esta índole, o para obtener la aplicación de las sanciones, en caso contrario". "El delito cometido en la especie aparece descrito por el artículo 169 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece : "El que instale estaciones de radiotransmisión, fijas o móviles, clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo". Sobre el particular, es necesa- rio considerar que en virtud de lo prescrito por el artículo 63 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas -aprobado por decreto del Interior Nº 1.280 de 1971 y publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de dicho año- se reputan instalaciones clandestinas aquellas que "no hayan sido autorizadas por la Superintendencia y se encuentren en funcionamiento". "En relación con el carácter clandestino de esta instalación, es conveniente tener presente que en la página 17 de la edición del 19 de junio de "El Mercurio" puede leerse: "Ha sido el secreto mejor guardado de la historia reciente de la Universidad de Chile: la salida al aire del Canal 6 de Televisión de esta Casa de Estudios". A la Superintendencia de Servicios Eléctricos -a la cual no se le ha planteado la controversia concerniente a Ja administración del Canal 9- tampoco se le informó oportunamente y sólo recibió una comunicación sobre el particular, en la que no se pedía autorización alguna, con fecha 20 del mismo mes, o sea, con posterioridad a la instalación y puesta en explotación del Canal. "En atención a la perpetración de este delito, la Superintendencia, en el ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 158, 159, 169 y 170 de Ja Ley General de Servicios Eléctricos, mediante Resolución Exenta Nº.822 de 18 del mes de junio, dispuso que se pusiese término al funcionamiento de la estación y se procediese al decomiso de los equipos, con auxilio de la fuerza pública, que fue otorga--da por la Intendencia. "En conformidad a dicho requerimento y en virtud de la correspondiente orden escrita de la Intendencia de Santiago, impartida el 18 de junio con el Nº 127, funcionarios de Investigaciones, con la colaboración de Carabineros de la 14º Comisaría y la asesoría técnica de personal de Servicios Eléctricos, sin emplear violencia innecesaria ni deteriorar el equipo, a las 6.55 horas del 19 de junio procedieron a decomisar algunos componentes de la estación clandestina, que se detallan en el Parte de Investigaciones Nº 570, remitido el mismo día por la Superintendencia al Octavo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía, junto con la denuncia de rigor. "Sobre el particular, debe advertirse que el D.F.L. Nº 4 asegura a la Superintendencia el otorgamiento de la fuerza pública necesaria, de modo que son suficientes para legitimar la orden de la Intendencia los preceptos invocados en la Resolución Nº 822 y, en especial, el artículo 170 de esta ley, que expresamente establece que para estos efectos la Superintendencia puede "requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones". "El concurso de la fuerza pública, que posibilita la ejecución de esas resoluciones, sería ineficaz si no pudiese llevar a cabo un allanamiento. Este auxilio se justifica por razones de seguridad y de protección a los derechos legalmente constituidos, en un ámbito tan importante y trascendente como es el de los servicios eléctricos. Por esto, el número 3º del artículo 159 del D.F.L. Nª 4 autoriza a la Superintendencia para "clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo haya sido prohibido" y también la faculta para "requisar, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquiera procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos". En armonía con estas disposiciones, el artículo 163 de la ley prescribe que los funcionarios de la Superintendencia "tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos", entre los cuales se cuentan los correspondientes a las estaciones de televisión, según lo previsto por la letra k) del artículo 1º. Asimismo, es preciso considerar que el artículo 171 sanciona penalmente todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones. "Por otra parte, debe señalarse que, según consta en un informe evacuado por el personal de Servicios Eléctricos que participó en la diligencia, también se había incurrido en numerosas y graves infracciones a las normas reglamentarias y técnicas que regulan el establecimiento de un canal de televisión. Así, la sala de transmisión no estaba acondicionada para cumplir sus funciones; carecía de dispositivos de extinción de incendios; el piso era de madera, la iluminación deficiente y la instalación eléctrica interior antirregla-mentaria; el equipo transmisor estaba montado en racks, sin tapas de protección ni instrumentos de control, y el cable de alimentación de la antena no tenía canalización. Además, es menester destacar que la antena se levantó sin autorización de los organismos técnicos -entre los cuales está la Dirección de Aeronáutica- no obstante su peligrosidad, debido a su altura y su ubicación en un sector residencial. "Por cierto, también hay que mencionar el hecho de que el patio que circunda al inmueble de Pedro de Valdivia Nº 2454 estaba totalmente electrificado, mediante alambres de púas. En el interior, junto con una gran cantidad de piedras, de diversos tamaños, la policía halló, entre otros elementos, 20 linchacos, 7 hondas, 950 balines, 5 bombas detonantes y 46 bombas incendiarias. En esta forma, se detuvo infraganti a 31 moradores, uno de los cuales amenazó a los funcionarios policiales con un revólver marca "Pas-per", calibre 22, que no se encontraba inscrito y portaba sin autorización. ""En consecuencia, cualquiera que juzgue imparcial y objetivamente deberá con-cl ir que, además del delito de ünstala-cion clandestina y de numerosas infrac- ciones a normas técnicas y reglamentarias, se perpetraron delitos sancionados por la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y el Código Penal, todo lo cual significa que la autoridad administrativa habría incurrido en grave incumplimiento de sus deberes si no hubiese actuado del modo en que efectivamente obró. "Los acusadores argumentan, pretendiendo hacer aplicable el inciso 2º del artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, que la autoridad administrativa no podía proceder "sin la anuencia de la autoridad universitaria que corresponda". "El mencionado precepto es una norma de excepción que consagra, sólo para un determinado efecto, la inviolabilidad dé los recintos de la universidad. Por consiguiente, no es dable extender su alcance a un inmueble como el en que se instaló clandestinamente el Canal 6, pues aun ni . siquiera se perfecciona la compra para la respectiva Corporación, de Televisión, que es una persona jurídica distinta de la universidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 2? de la ley Nº 17.377. "Es necesario considerar, además, que el referido inciso 2º debe analizarse en concordancia con el inciso primero del mismo artículo, que garantiza, dentro de la Universidad de Chile, "la libre expresión y coexistencia, de las diversas ideologías y corrientes del pensamiento, sin otra limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo". "En la tramitación parlamentaria de la ley Nº 17.434, que facultó al Presidente de la República para promulgar el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, la Comisión de Educación Pública de la Cámara, informando el proyecto, señaló que "estimó conveniente dejar establecido en la historia fidedigna de está iniciativa legal que la inviolabilidad de los recintos universitarios", consignada en el inciso 2º del artículo 4º del Estatuto, "debe entenderse como el establecimiento de una garantía de supervivencia del principio del pluralismo universitario que consagra dicho artículo 4º en su inciso primero, esto es, el derecho de los miembros de la comunidad universitaria a la libre expresión y coexistencia de las diferentes ideologías y corrientes de pensamiento, sin más limitación que la sujeción de su ejercicio a principios de mutuo respeto, y que para este preciso efecto los recintos universitarios son inviolables". "La misma Comisión agregó terminantemente que "en ningún caso, esta inviolabilidad territorial puede servir de amparo a la comisión de delitos o hechos delictuosos dentro de la universidad, puesto que tales hechos delictivos no conforman expresiones ideológicas ni del pensamiento y quedan, en consecuencia, al margen de esa inviolabilidad". "También puede recordarse que don Ricardo Lagos Escobar, a la sazón Secretario General de la Universidad, expresó a la Comisión, según se indica en su informe evacuado con fecha 27 de enero de 1971: "En cuanto a la situación planteada de delitos comunes, en verdad en ningún instante se ha pretendido que la universidad sea una suerte de Estado dentro del Estado". "El propio señor Edgardo Boeninger Kausssl, como Rector de la Universidad, manifestó en el seno de Ja Comisión: "Insisto en que el objeto de la norma es salvaguardar a cualquier persona su posibilidad de expresarse libremente en el campo ideológico, y, por lo tanto, hasta que dicha expresión no llegue a constituir un delito, nuestra institución, de acuerdo con el espíritu que informa tal disposición, le debe protección". "Siendo constitutivo de delitos comunes los hechos que debió enfrentar la autoridad administrativa, es indudable que no regía la protección contemplada por el inciso 2º del artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile. "Habiendo desvirtuado así, de manera irrefutable, una acusación infundada e injusta, me permito acompañar, para mejor conocimiento de esa Cámara, copia de los siguientes documentos: dictamen Nº 35.531 de la Contrataría General de la República; comunicación del Presidente de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile; Resolución Exenta Nº 822 de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones e informe técnico correspondiente; Orden de la Intendencia de Saniago Nº 127 y Parte de Investigaciones Nº 570. Saluda atentamente a V. E.". El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente.-Ofrezco la palabra a los señores Diputados miembros de la Comisión Especial, para replicar. Tiene la palabra el Diputado señor Riesco. El señor RIESCO (Diputado acusador) .- Señor Presidente, Honorables Senadores, de la lectura que ha hecho el señor Secretario de la respuesta escrita enviada a esta Corporación, en descargo de las acusaciones, por el señor Ministro del Interior, hemos podido deducir que es copia fiel del documento que mandó el señor Espinoza a la Cámara de Diputados. Como el 'contenido de ese texto ya fue debidamente analizado y tomado en cuenta en nuestras exposiciones realizadas en nombre de la Cámara de Diputados ante el Senado, consideramos innecesario detallarlo nuevamente, pues, repito, ya nos hemos referido a cada acápite y a cada punto consignados en él por el señor Ministro. Como señalé en el día de ayer, al no contar en la Cámara de Diputados con la presencia del señor Ministro ni de otros funcionarios de Gobierno, tanto en la Comisión Acusadora como en la Sala -en el caso específico del señor Ministro- protestamos enérgicamente por esafalta de deferencia hacia una rama del Parlamento. No nos corresponde formular una protesta de esa índole en el Senado puesto que no somos miembros de él. Pero sí me permito reiterar cuál fue el sentimiento de la mayoría de Oposición de la Cámara por esa falta de deferencia, que no constituye un hecho aislado, sino que es la reiteración de una actitud del actual Gobierno. Repito que no nos referiremos con mayores detalles a la pobre respuesta del señor Ministro del Interior a la acusación que ya la Cámara aprobó. El Diputado señor Aylwin, quien ayer se refirió específicamente a algunos aspectos relacionados con la violación de la autonomía universitaria por la acción decretada por el señor Intendente de Santiago con pleno respaldo y conocimiento de su superior jerárquico, el Ministro del Interior, ahondará hoy más aún en el mismo punto. En todo, caso, después de haber oído, una vez más, la respuesta o descargos del señor Ministro, sólo nos resta solicitar nuevamente a los señores Senadores que aprueben la acusación y, en consecuencia, destituyan al Ministro acusado. El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente) .-Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin. El señor AYLWIN (Diputado acusador). - Señor Presidente, el señor Ministro acusado ha pretendido, en su defensa, sostener que no se habría infringido el artículo 4º del Estatuto Universitario, que establece la inviolabilidad de los recintos universitarios, en virtud de dos tipos de razones. Por una parte, sostiene que la propiedad ubicada en Pedro de Valdivia 2454 pertenecería a la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, persona jurídica distinta de la Universidad y que, por lo tanto, no estaría amparada, en su concepto, por la inviolabilidad de los recintos universitarios. Por otra parte, pretende dar al artículo 4º referido una interpretación restrictiva. La verdad es qué, según el artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política, "sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión", y es por propia voluntad del legislador, claramente expresada, en el artículo 2º de la ley 17.3,77 que "cada Universidad ejercerá sus funciones en materia de televisión por intermedio de una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que la respectiva Universidad dicte." Basta la sola lectura de estos preceptos constitucionales y legales para concluir que la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile es sólo un servicio o repartición de dicho plantel universitario que, por mandato expreso de la ley, cumple con una parte de las funciones de la propia universidad. Si la Corporación de Televisión no fuera una simple expresión de la Universidad de Chile, no podría mantener un Canal de Televisión, pues, como ya se ha dicho, es la propia Constitución Política la que ha consagrado, en forma perentoria, que sólo el Estado y las Universidades "podrán establecer y mantener estaciones de televisión." Cuando la ley 17.377 establece que las Corporaciones de Televisión de las universidades deberán "regirse por los estatutos que la respectiva universidad dicte," está ratificando la idea de que esas Corporaciones son simples servicios personificados de la universidad, destinados a desconcentrar las actividades universitarias, pero que, en ningún caso, obedecen a propósitos de segregación. Por lo mismo, esas corporaciones están amparadas por el beneficio de la inviolabilidad de los recintos universitarios, pues, cumplen con una función propia de la universidad, y son la universidad misma. La Universidad de Chile es una corporación que tiene el privilegio de que su personalidad jurídica emana de la propia Constitución Política, y ha sido concebida como un organismo absolutamente autónomo dentro del ordenamiento jurídico nacional. En virtud de esta autonomía, no rige para la universidad ninguna forma de supervigilancia o de tutela de parte de la Administración central, ni siquiera de] Presidente de la República. Esto diferencia a la Universidad de cualquier organismo público de aquellos llamados genéricamente autónomos, que siempre están sujetos, en alguna medida, al Poder Ejecu-tico. Según esta autonomía, la Universidad de Chile, de acuerdo con el artículo 6º del Estatuto Universitario, tiene la potestad de "regirse, gobernarse, organizarse y determinar el sentido, la forma y las condiciones de su actividad, según mejor convenga a sus propios fines y conforme a su sola voluntad, expresada del modo previsto en esta ley y en los reglamentos que la autoridad universitaria dicte. De la misma manera, le corresponde privativamente determinar sus funciones y actividades académicas, la forma de administrarse, la planificación de su acción y desarrollo, la distribución de su presupuesto y, en general, la realización de todos aquellos actos y modos que requieran las funciones que le son propias." Basta la sola lectura de las disposiciones legales citadas, más los artículos 1º, 5º y 8º del Estatuto Universitario, para que entendamos que la Universidad de Chile, para los efectos del desarrollo de sus actividades, puede perfectamente crear servicios, establecer otras personas jurídicas, descqncentrar sus actividades. En este sentido, podemos expresar que la Universidad de Chile cumple, por medio de una Corporación, con su función televisual, en la misma forma en que el Estado ejerce su derecho mediante la empresa "Televisión Nacional de Chile". Por lo demás, esta argumentación la damos sólo a mayor abundamiento, pues, como dijimos, el texto expreso del artículo 2P de la ley 17.377 desvirtúa absolutamente .la argumentación del señor Ministro. Lo que expresamos es tan evidente que -ya lo dijimos ayer-, la prqpia resolución de la Dirección dé Servicios Eléctri- cos que dispone el desmantelamiento del referido Canal 6 reconoce que la referida estación de televisión es de la Universidad de Chile y, más aún, termina sancionando a esa universidad con una multa. ¡Aconfesión de parte, relevo de prueba! En el otro aspecto de su defensa, el señor Ministro pretende insinuar un tipo de argumentación que, por su gravedad, creemos conveniente aclarar. Relaciona el los inciso lº y 2º del artículo 49 del Estatuto Universitario y de allí, pretende deducir -no lo dice claramente- que la inviolabilidad territorial sería sólo un beneficio excepcional de que gozarían las universidades en la medida en que se respetara internamente la libre expresión y la coexistencia de las diversas ideologías, situación, como se comprenderá, sumamente ambigua y cuya calificación quedaría siempre sujeta al artbitrio de la autoridad gubernamental. No. Cuando el inciso segundo del citado artículo 4º emplea la frase "para estos efectos", no hace más que señalar que, para que en la universidad pueda haber pluralismo y libertad, la ley garantiza absoluta y ampliamente la inviolabilidad de los recintos universitarios. Por último, la referencia que el señor Ministro hace a situaciones delictuales dentro de la universidad, es otro problema. En Chile, los delitos los califican los tribunales de justicia y no las autoridades administrativas. Ningún tribunal chileno ha declarado que. sea delito el hecho de que la Universidad de Chile esté haciendo instalaciones para establecer un canal de televisión de acuerdo con el derecho que la propia Constitución Política le otorga. Los tribunales, sí, han declarado reo recientemente al funcionario administrativo que dispuso el desmantelamiento de dicho Canal. Es todo, señor Presidente. El, señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra a un señor Diputado acusador. Ofrezco la palabra. Terminada la réplica de los señores Diputados acusadores a la defensa del señor Ministro, la acusación entablada por la Cámara de Diputados queda para ser vo- tada al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial de mañana. Se levanta la sesión. --De levantó a las 16.58. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. 1 INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PUBLICA, RECAÍDO EN LA MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR DIEZ, QUE CONDONA LOS PRESTAMOS QUE INDICA, OTORGADOS AL INSTITUTO DE LINARES. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Educación Pública ha estudiado un proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Diez, mediante el cual se codonan los préstamos que indica, otorgados al Instituto de Linares. Con cargo al Fondo para la construcción y donación de establecimientos de la Educación Pública creado por la ley Nº 11.766 para subvenir las necesidades de construcción económica y reparación, ampliación y terminación de locales escolares, el Ministerio de Educación Pública, por decretos Nºs. 7.838, de 10 de agosto de 1956, y 1.323, de 6 de marzo de 1963, giró las cantidades de Eº 4.000 y Eº 30.000, respectivamente, al Instituto de Linares. El establecimiento educacional señalado, que está construido en terrenos del Obispado de Linares, mantiene cursos de senseñanza básica y media y cuenta en la actualidad, aproximadante, con mil educandos en el horario diurno; además, en él funcionan, en las tardes, diversos cursos que imparte el Departamento Obrero-Campesino de la Universidad Católica de Chile. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 14.453, se condonaron las deudas vigentes contraídas en conformidad a la ley Nº 11.766, en las misma proporción a los daños sufridos como consecuencia de los -terremotos de ese año. En su dictamen Nº 71.967, de 1961, la Contrataría General de la República reconoció que el primero de los préstamos mencionados quedaban comprendidos en la condonación general que de éstos estableció la referida ley. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública ha seguido cobrando ambas obligaciones, llegando al extremo su Oficina de Presupuestos de notificar al Obispado de Linares que, de no proceder a la cancelación inmediata de la deuda, que, sumada a los interses respectivos, al 30 de mayo último alcanzaba a la suma de Eº 70.431,11, se haría efectiva la hipoteca de la propiedad que cauciona los préstamos contratados. El autor de la iniciativa en estudio, teniendo presente la importantísima labor que desarrolla esta Institución privada educacional y la economía que significa al Estado su existencia, frente a la aflictiva situación financiera en que se encuentra el Instituto de Linares, estimó de toda justicia y conveniencia ir en su ayuda condonando, por ley, los préstamos referidos. Vuestra Comisión, por unanimidad, consideró plenamente justificada la iniciativa en estudio, pero estimó más aconsejable legislar en el sentido de postergar por diez años la amortización y servicio de los préstamos referidos eximiéndolos de los respectivos reajustes e intereses. En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.-Postérgase por diez años, a contar de la publicación de la presente iey, el cobro de las sumas adeudadas por el Instituto de Linares al Ministerio de Educación Pública, provenientes de los préstamos concedidos por Decretos Nºs. 7.838, de 10 de agosto de 1956, y 1.323, dé 6 de marzo de 1963, y de los reajustes e intereses devengados. El saldo adeudado a la fecha señalada constituirá la deuda total del Instituto de Linares al Ministerio de Educación Pública y estará exento de reajustes e intereses." Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1973. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Diez (Presidente), Ballesteros, Godoy, Lavandero y Suárez. (Fdo.): Gustavo Yánez Bello, Secretario.